EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que la nación dominicana está inmersa en un proceso de reforma integral del sistema de justicia penal, con miras a lograr que éste opere como un adecuado instrumento de gestión de la conflictividad;
CONSIDERANDO: Que el derecho a la defensa es el derecho intangible de todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal, siendo este derecho tan básico, que en su ausencia las demás garantías del debido proceso de ley devendrían en sí inaplicables.
CONSIDERANDO: Que el derecho a la defensa es uno de los pilares de la tutela judicial efectiva y por esto, cuando el Estado priva de libertad a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho delictivo, ese ciudadano debe contar con un mecanismo que le permita defenderse, esto es, contar con la asistencia letrada de un abogado que le asista.
CONSIDERANDO: Que el derecho a la defensa cumple, en un proceso penal, un papel particular ya que por una parte actúa de forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna en operativas a todas las demás. Por ello, la inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República reza en su Artículo 8, numeral 2 literal j) que la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
CONSIDERANDO: Que para garantizar la realización de esos fines se fijan en la Constitución de la República una serie de normas, entre ellas, la seguridad individual y las garantías del debido proceso legal que exponen en el numeral 2, literal j) que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Por lo que constituye una obligación del Estado proporcionar defensa gratuita a quienes no cuentan con los medios para pagar una defensa privada;
CONSIDERANDO: Que de igual modo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 8.2 establece este principio y un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar la vigencia de este, tales como: ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación, la concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa; el derecho de defenderse a sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado; derecho a comunicación libre y privada con el defensor, entre otros.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 del Código Procesal Penal dominicano dispone: “Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado”.
CONSIDERANDO: Que la defensa abarca la atribución de tener libre acceso a los tribunales para procurar y lograr el reconocimiento y la protección aun penal, del derecho que se afirme violado, o de poder resistir la pretensión de restricción de derechos que implica la imposición de una pena.
CONSIDERANDO: Que el país aspira y merece continuar todo el proceso de cambios en el sistema de justicia penal y asegurar la buena marcha de la justicia penal con la instauración de un servicio de defensa pública, integrado por un cuerpo estable de funcionarios a tiempo completo que supla la demanda de los imputados que carecen de recursos para proveerse una defensa particular.
CONSIDERANDO: Que por todo lo expresado más arriba, resulta de alto interés nacional y conveniente adoptar la presente Ley del Servicio Nacional de la Defensa Pública.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA
Título I
Del Servicio Nacional de la Defensa Pública
Capítulo Único
Disposiciones y Principios Generales
Artículo 1. Objeto. Esta ley regula la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio de Defensa Pública que ofrece la Oficina Nacional de Defensa Pública. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Finalidad. La Oficina Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad principal proporcionar defensa y asesoramiento técnicos a los imputados que por cualquier causa carezcan de abogado, así como también llevar a cabo cualquier acción que, conforme a la política institucional, tienda a asegurar los derechos de los asistidos.
La Oficina Nacional de Defensa Pública no se constituye en un auxiliar de la justicia, debiendo ejercer su función en atención a lograr la solución más favorable al imputado.
La Oficina Nacional de Defensa Pública presta servicios de defensa tanto directamente como a partir de la solicitud que le efectúen los jueces.
Artículo 3. Autonomía. La Oficina Nacional de Defensa Pública goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, con presupuesto diferenciado e independencia técnica en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4. Cobertura. La defensa técnica penal proporcionada por la Oficina Nacional de Defensa Pública se extiende desde el primer acto del procedimiento hasta su desvinculación del sistema penal, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por ley. Podrá brindar asesoramiento jurídico a quien sin estar imputado, considere que podría llegar a estarlo.
En los procedimientos por extradición el extraditable cuenta con un defensor técnico en las mismas condiciones establecidas en esta ley. En el procedimiento especial previsto para las contravenciones el Estado no provee el servicio de defensa pública.
Artículo 5. Gratuidad. El servicio de defensa pública es gratuito para todas aquellas personas que no cuentan con medios suficientes para contratar un abogado. El Consejo Nacional de la Defensa Pública determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya suministrado el servicio.
Artículo 6. Exención. En el cumplimiento de sus funciones, la Oficina Nacional de Defensa Pública está exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición.
Artículo 7. Ejercicio permanente. El servicio de defensa pública es brindado en todas las etapas del proceso hasta tanto el imputado designe un abogado privado. El servicio opera de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y días feriados. Los turnos de trabajo son establecidos mediante instrucciones y circulares.
Artículo 8. Confidencialidad. La Oficina Nacional de la Defensa Pública, en el cumplimiento de sus funciones, tiene la obligación de mantener reserva sobre la información que conozca o genere con relación a los casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información estadística. En todo caso, no violará el secreto profesional.
Artículo 9. Probidad. En el ejercicio de sus funciones, los integrantes de la Oficina Nacional de la Defensa Pública observan estrictamente el principio de probidad, cumpliendo y haciendo cumplir en todo momento la Constitución de la República, las leyes que en su consecuencia se dicten y las convenciones y tratados internacionales, especialmente los vinculados a la protección y defensa de los derechos humanos.
Los defensores públicos deben además desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica.
Artículo 10. Independencia funcional. En el ejercicio de sus funciones, los defensores públicos gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones externas o internas del servicio. Sólo reciben las instrucciones generales que, en el ejercicio de sus facultades, dicte el Director Nacional o los Coordinadores Departamentales.
Artículo 11. Instrucciones Generales. Las instrucciones generales de la Oficina Nacional de Defensa Pública pueden ser impartidas únicamente con el propósito de lograr una mayor eficacia en el acceso a la justicia y una mejor organización del sistema de defensa. Las instrucciones generales deben impartirse únicamente por escrito y son públicas. En ningún caso pueden impartirse instrucciones de carácter particular.
Artículo 12. Objeción de las instrucciones. Las instrucciones generales son de cumplimiento obligatorio para quienes están dirigidas. Cuando quien la recibe considere que la instrucción es arbitraria o inconveniente, así lo hace saber a quien emitió la instrucción mediante informe motivado. Si éste insiste en la legitimidad o conveniencia de la instrucción, hace conocer la objeción al Consejo Nacional de Defensa Pública para que decida. Cuando la actividad sea impostergable, debe cumplirla sin perjuicio del trámite de la objeción y de que pueda dejar a salvo su opinión. Si la actividad puede postergarse, se suspende su cumplimiento hasta que el superior resuelva.
Artículo 13. Costas en caso de abandono. Las costas fijadas en los casos de abandono de la defensa privada son ejecutadas a favor de la Oficina Nacional de Defensa Pública.
Título II
De la Organización de la Oficina Nacional de Defensa Pública
Capítulo I
De la Estructura Operativa y Administrativa
Artículo 14. Conformación. El Servicio de Defensa Pública está conformado por:
1)Consejo Nacional de la Defensa Pública
2)La Dirección Nacional de la Oficina;
3)Los Coordinadores Departamentales;
4)Los Coordinadores Distritales;
5)Los Defensores Públicos;
6)Los Defensores Públicos Adscritos;
7)El personal administrativo y técnico.
Capítulo II
Del Consejo Nacional de la Defensa Pública
Artículo 15. Integración. El Consejo Nacional de la Defensa Pública estará integrado por:
1.El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá, pudiendo delegar en otro juez del alto tribunal, de acuerdo a los mecanismos legales establecidos.
2.El Director de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, quien tiene voz pero sin voto y funge como secretario del Consejo.
3.Un representante de los Coordinadores Departamentales, elegido por sus pares, cada dos años;
4.Un defensor público electo anualmente por sus pares;
5.Un representante del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
6.Un representante de los decanos de las facultades o directores de escuelas de Derecho.
7.Un representante de una organización no gubernamental vinculada al sector justicia y a la asistencia de personas, con estatuto consultivo.
Los miembros a que se refieren los numerales 6 y 7 serán designados por el Consejo Nacional de la Defensa Pública en su primera reunión y durarán en sus funciones dos años.
Artículo 16. Funciones. Corresponde al Consejo Nacional de la Defensa
Pública:
1.Trazar las políticas del sistema de asistencia legal gratuita.
2.Trazar las políticas generales para la actuación de todos los integrantes de la Oficina Nacional de Defensa Pública, a modo de garantizar la efectiva vigencia del derecho de defensa;
3.Aprobar los reglamentos de la Oficina Nacional de Defensa Pública propuestos por el Director Nacional;
4.Aprobar el presupuesto anual de la Oficina Nacional de Defensa Pública y someterlo al pleno de la Suprema Corte de Justicia;
5.Evaluar la conveniencia de las instrucciones generales impartidas;
6.Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas en el procedimiento disciplinario previsto en esta ley;
7.Fijar la tarifa de honorarios de los defensores públicos adscritos;
8.Aprobar el informe anual de gestión de la Oficina Nacional que contenga además un reporte sobre las condiciones de detención y de prisión de los internos y remitirlo al pleno de la Suprema Corte de Justicia.
9.Aprobar la realización de convenios relacionados con su actividad, con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras para una mejor prestación del servicio;
10.Aprobar el sistema de evaluación del desempeño de los defensores públicos.
11.Trazar las políticas salariales de conformidad con un estudio que tomará en cuenta los siguientes criterios:
a.Valor del mercado
b.Antigüedad
c.Desempeño
12.Aprobar el sistema de concurso de mérito y oposiciones de los aspirantes a defensores públicos.
Artículo 17. Funcionamiento del Consejo. El Consejo se constituye válidamente con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría de los presentes, en caso de empate el voto del presidente de la Suprema Corte de Justicia, o su sustituto será decisivo.
Cuando el Consejo deba conocer de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas en el procedimiento disciplinario, el miembro que dictó la resolución apelada no será tomado en cuenta para la conformación del quórum y no podrá integrar el tribunal.
Artículo 18. Convocatoria del Consejo. El Consejo Nacional de la Defensa Pública se reunirá por lo menos dos veces en el año y será convocado por su presidente o por lo menos la mitad de sus miembros.
Capítulo III
De la Dirección de la Oficina Nacional de Defensa Pública
Artículo 19. La Dirección de la Oficina Nacional de Defensa Pública. El Director o Directora es la máxima autoridad de la Oficina Nacional de Defensa Pública y tiene a su cargo la conducción legal, técnica y administrativa del servicio.
Artículo 20. Designación y requisitos. El Director o Directora es nombrado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de un listado propuesto por el Consejo Nacional de la Defensa Pública, previo concurso público de méritos y examen de oposición, e integrado por los cinco candidatos mejor calificados. Permanece seis años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período adicional.
Para ser Director Nacional se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido la profesión de abogado o haber sido miembro de la judicatura o del Ministerio Público por un mínimo de doce años en total y tener experiencia docente, preferiblemente.
Artículo 21. Funciones. Son funciones del Director Nacional:
1.Diseñar y ejecutar la política general de la Oficina Nacional de Defensa Pública, de acuerdo a los lineamientos que le traza el Consejo Nacional de Defensa Pública, realizando todas las acciones necesarias para una eficaz prestación del servicio y para la protección integral del derecho de defensa;
2.Ejercer la dirección funcional y técnica de la Oficina;
3.Dictar instrucciones generales relativas al mejor desempeño del servicio.
4.Ejercer la potestad disciplinaria interna, según el procedimiento previsto en esta ley;
5.Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del servicio y someterlo a la aprobación del Consejo Nacional de Defensa Pública;
6.Enviar anualmente al Consejo Nacional de Defensa Pública un informe sobre la gestión de la Oficina Nacional que contenga además un reporte anual de las condiciones de detención y de prisión de los internos;
7.Denunciar y someter casos al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos o cualquier otro organismo internacional que proteja los derechos fundamentales del ser humano.
8.Organizar, coordinar y propiciar actividades académicas tendentes a una mayor capacitación y especialización de los miembros de la Oficina;
9.Celebrar convenios relacionados con su actividad con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras para una mejor prestación del servicio, previa aprobación del Consejo Nacional de la Defensa Pública.
10.Establecer criterios para asegurar una cobertura integral, oportuna y eficiente del servicio;
11.Proponer una terna de candidatos a coordinadores al Consejo Nacional de Defensa Pública, debidamente motivada sobre las cualidades y méritos de los defensores.
12.Presentar al Consejo Nacional de Defensa Pública las políticas de evaluación del desempeño y la capacitación continua. Esta capacitación estará a cargo de la Escuela Nacional de la Judicatura, la cual reservará en su presupuesto una partida destinada a estos fines.
13.Convocar y dirigir reuniones con los coordinadores y/o defensores públicos
Artículo 22. Composición. El Director de la Oficina Nacional de la Defensa Pública tiene bajo su dependencia y según su elección directa:
a)La Subdirección Técnica de la Oficina Nacional de Defensa Pública, de entre los coordinadores.
b)La Subdirección Administrativa de la Oficina Nacional de Defensa Pública.
c)El personal necesario para el cumplimiento de las tareas a su cargo.
Artículo 23. Remoción. El Director Nacional sólo puede ser removido en virtud de resolución motivada del pleno de la Suprema Corte de Justicia por las faltas disciplinarias muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones y de conformidad al procedimiento previsto en esta ley.
Capítulo IV
De los Defensores Públicos
Artículo 24. Requisitos generales de designación. Para integrar el Servicio Nacional de la Defensa Pública como defensor se requiere:
1.Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2.Ser abogado; y,
3.No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de ley
Artículo 25. Impedimentos. No pueden ejercer como Defensores Públicos:
1.Los interdictos declarados;
2.Los suspendidos del ejercicio de la abogacía, mientras dure la suspensión.
Artículo 26. Incompatibilidades. La función de defensa pública es incompatible con:
1.El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos sindicales, remunerados o no, salvo la docencia y la participación en comisiones legislativas;
2.El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas; y,
3.El ejercicio de la abogacía y de la función notarial de manera privada, con excepción de los defensores adscritos.
Artículo 27. Prohibiciones. A los Defensores Públicos, con excepción de los defensores adscritos, les está prohibido:
1.Dar consultas como profesionales de derecho u otorgar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de sus funciones;
2.Ejercer la abogacía, o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, conviviente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal; en cuyo caso, deberá solicitar una licencia sin disfrute de salario y se hará constar en la evaluación de su desempeño según el tiempo solicitado y a consideración del Director Nacional;
3.Concurrir con carácter o atributos oficiales a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.
Artículo 28. Derechos. En el ejercicio de sus funciones, los Defensores Públicos tienen derecho a:
1.Gozar de estabilidad laboral mientras tengan buen desempeño;
2.Ejercer su función con independencia y autonomía funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones internas o externas, salvo las instrucciones generales emitidas por el Director Nacional o los Coordinadores Departamentales;
3.Presentar ante el Director Nacional las perturbaciones al ejercicio de su función recibidas por parte de particulares u órganos del Estado;
4.Recibir una remuneración acorde con su función;
5.Requerir informes a organismos públicos o privados, así como recabar colaboración a los organismos policiales y de seguridad, en ocasión del ejercicio de sus funciones;
6.Excusarse de asumir la defensa de un caso cuando se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas en esta ley;
7.No ser trasladados del lugar de cumplimiento de sus funciones, salvo con su consentimiento y conservando su jerarquía;
8.No ser condenados en costas en las causas en que intervengan;
9.Recibir capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones;
10.Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social establecidos para los servidores públicos en general;
11.Disfrutar anualmente de vacaciones, después de un año de labor ininterrumpida en sus funciones, rigiéndose el tiempo de vacaciones según la escala establecida en el Artículo 26 de la Ley 14-91 de fecha 20 de mayo de 1991, del Servicio Civil y Carrera Administrativa;
12.Hacer uso, cada defensor y su cónyuge, de Pasaportes Oficiales durante su permanencia en el Servicio Nacional de Defensa Pública;
13.Recibir del Estado un arma corta de cualquier calibre para su defensa personal;
14.Hacer uso de placas oficiales rotuladas para el uso de los vehículos de motor a su cargo;
15.Ser beneficiarios de las viviendas construidas a través de los planes sociales del Gobierno; y
16.Ser beneficiarios de la previsión y seguridad social, de conformidad con la ley.
Artículo 29. Deberes Generales. Los defensores públicos deben respetar las normas legales y reglamentarias de la Oficina Nacional de Defensa Pública, además de las siguientes:
1.Asumir la defensa del imputado que carezca de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización del primer acto que requiera su intervención personal;
2.Controlar e intervenir sin limitación alguna en el procedimiento preparatorio, en el juicio y en la etapa de la ejecución penal;
3.Realizar de manera independiente los actos de investigación necesarios en la búsqueda de elementos de convicción para la defensa;
4.Concurrir regularmente a los lugares de detención y asistir a las visitas carcelarias;
5.Supervisar el trabajo del personal a su cargo;
6.Respetar las resoluciones de la Dirección General o de los Coordinadores Departamentales en tanto no afecten su independencia técnica y gestión en cada caso a favor de sus defendidos.
7.Elaborar informes mensuales de la gestión a su cargo así como los informes que les sean requeridos por el Director Nacional o el Coordinador Departamental correspondiente.
Artículo 30. Escalafón de la Defensoría. Las categorías de los defensores públicos serán:
Categoría.-I Los de recién ingreso
Categoría.-II A partir de los dos años y buen desempeño
Categoría.-III A partir de los cuatro años y buen desempeño en sus funciones
Coordinador de Distrito
Coordinador Departamental
Los defensores públicos ascenderán a la categoría inmediatamente superior de acuerdo a previa evaluación de méritos acumulados, años de servicios, capacitación recibida y el resultado de la evaluación de su desempeño.
Artículo 31. Coordinador Departamental. El Coordinador Departamental es el máximo representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública en su Departamento Judicial y tiene a su cargo la administración de los medios y recursos necesarios para la prestación del servicio, así como también la coordinación del trabajo de los Coordinadores de Distrito. En el desempeño de sus funciones deberá sujetarse a los lineamientos e instrucciones generales emanados de la Dirección Nacional de la Defensa Pública. Permanecerá en sus funciones por un período de 3 años pudiendo ser reelegido, y sus atribuciones son las siguientes:
1.Ejercer la coordinación funcional y técnica de la Oficina Nacional de Defensa Pública en su Departamento Judicial;
2.Establecer criterios para la asignación y distribución de casos de defensa pública y carga de trabajo para asegurar una cobertura integral, oportuna y eficiente del servicio, incluyendo la asistencia en sede policial;
3.Designar a uno o más defensores públicos para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafección de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico;
4.Coordinar y dirigir la labor oficial de los defensores públicos y demás integrantes del personal a su cargo;
5.Ejercer la potestad disciplinaria interna respecto de los defensores públicos;
6.Ejercer como defensor público;
7.Dictar instrucciones generales relativas al mejor desempeño del servicio en su Departamento Judicial;
8.Ejercer las funciones que el Director Nacional le delegue;
9.Celebrar convenios en su Departamento Judicial previa autorización del Director Nacional.
10.Convocar reuniones periódicas para establecer estrategias y programar las actividades.
11.Redactar informes periódicos que incluyan un informe de gestión y la planificación para el próximo período.
Artículo 32. Coordinador de Distrito. El Coordinador de Distrito tendrá a su cargo la administración de los medios y recursos necesarios para la prestación del servicio y la coordinación de los defensores públicos dentro del Distrito Judicial donde haya sido asignado.
Permanecerá en sus funciones por un período de 3 años pudiendo ser reelegido, y sus atribuciones son las siguientes:
1.Ejercer la coordinación funcional y técnica de la Oficina Nacional de Defensa Pública en su Distrito Judicial;
2.Establecer criterios para la asignación y distribución de casos de defensa pública y carga de trabajo para asegurar una cobertura integral, oportuna y eficiente del servicio, incluyendo la asistencia en sede policial;
3.Designar a uno o más defensores públicos para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafección de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico;
4.Coordinar y dirigir la labor oficial de los defensores públicos y demás integrantes del personal a su cargo;
5.Ejercer como defensor público;
6.Convocar reuniones periódicas y programar las actividades
7.Redactar informes periódicos que incluyan un informe de gestión y la planificación para el próximo período.
Artículo 33. Designación y Requisitos. Los Coordinadores Departamentales y Distritales son elegidos por el Consejo Nacional de la Defensa Pública de la terna de defensores públicos propuesta por el Director Nacional.
Para ser Coordinador Departamental o de Distrito se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido la profesión de abogado o la judicatura por un mínimo de cuatro años.
Artículo 34. Defensor Público. Los defensores públicos son los funcionarios encargados de brindar asesoramiento y defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que les sean asignadas, en las condiciones establecidas en esta ley.
Artículo 35. Carrera. Para ingresar a la carrera del Defensor Público, además de los requisitos generales y de haber ejercido la profesión de abogado por dos años, el aspirante deberá:
1.Someterse a concurso público de méritos y de oposición organizado por la Dirección de Carrera Judicial, cuyas comisiones de selección estarán integradas por un defensor público, un coordinador departamental y un profesor universitario de Derecho Penal, propuestos por la Oficina Nacional de Defensa Pública.
2.Aprobar el programa de formación inicial para aspirantes a defensores impartido por la Escuela Nacional de la Judicatura.
Artículo 36. Designación. Los defensores públicos que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el artículo anterior son designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia a solicitud de la Dirección de la Oficina Nacional de Defensa Pública.
Artículo 37. Representación sin mandato. El defensor público no requiere de mandato específico para actuar a favor del imputado en los términos establecidos en el Código Procesal Penal.
Artículo 38. Relaciones entre el defensor público y su representado. El defensor público escucha siempre las sugerencias de su defendido, pero mantiene su independencia técnica para la solución que resulte más beneficiosa para el imputado.
El defensor en ningún caso puede obligar a su defendido a la elección de alternativas o procedimientos que dependan exclusivamente de su voluntad.
Artículo 39. Deberes con el representado o asistido. El Defensor Público tiene los siguientes deberes con su representado:
1.Mantener un trato respetuoso con sus asistidos o representados.
2.Informar continuamente al imputado sobre aquellas circunstancias del proceso cuya ignorancia podría afectar su derecho de defensa;
3.Proteger la confidencialidad y trato reservado de su asistido o representado, guardando discreción respecto de todos los hechos e informaciones vinculados a los casos que representa, cualquiera que sea la forma en que los haya conocido;
4.Otorgar especial atención a las indicaciones de su defendido, procurando orientarlo en el ejercicio de su defensa;
5.Fundamentar técnicamente las exposiciones que hiciere el imputado en ejercicio de su defensa material.
Artículo 40. Defensa común. La defensa común de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor sólo es admisible cuando no exista contradicción de intereses entre los imputados. En todos los casos, el Coordinador resuelve en definitiva, pero hasta tanto, comenzará a actuar provisionalmente el defensor asignado para cubrir la urgencia.
Artículo 41. Sustitución e inhibición. El defensor público designado puede ser sustituido por otro defensor público en atención a la solicitud interpuesta por el mismo o por la persona asistida. Las causales que justifican la sustitución del defensor designado son las siguientes:
1.Hallarse el defensor comprendido en alguna de las causales de inhibición previstas para los jueces;
2.Manifiesta falta de idoneidad para atender el caso;
3.Grave negligencia o descuido en la prestación del servicio; y,
4.Interés contrapuesto entre el defensor designado y el imputado.
Artículo 42. Continuidad. El defensor público interviene en todas las fases del proceso penal hasta la finalización de la etapa de ejecución, sin perjuicio de lo que disponga el Coordinador para un mejor aprovechamiento de los recursos.
El Coordinador puede asignar defensores públicos y o abogados privados especializados adjuntos al defensor a cargo para que le asesoren en casos particularmente complejos, sin que esto lo releve de ser el responsable final del caso hasta su culminación.
Artículo 43. Defensores públicos adscritos. Todo abogado, una vez presentado el juramento ante la Suprema Corte de Justicia, deberá obligatoriamente formalizar su correspondiente inscripción en la Oficina Nacional de Defensa Pública.
Esta inscripción implica que el abogado está en condiciones de defender y asistir técnicamente a los imputados cuyos casos les sean asignados conforme a reglamento y de someterse, en lo pertinente, al régimen disciplinario previsto en esta ley, so pena de solicitar la amonestación al Colegio de Abogados.
Este deber se limita al ámbito territorial de competencia del tribunal dentro del cual el abogado tiene su domicilio profesional; si ejerce en distintos departamentos judiciales, elige en cuál de ellos cumplirá el servicio. Si no lo hiciere, se tiene como lugar de residencia el que aparece en el Colegio de Abogados.
En los primeros veinte días del mes de febrero de cada año, el Colegio de Abogados de la República Dominicana remitirá el listado correspondiente a la Oficina Nacional de Defensa Pública.
Artículo 44. Obligatoriedad. La asignación de un caso a un defensor público adscrito torna obligatoria su gestión, salvo que acredite fehacientemente hallarse o encontrarse al menos en una de las circunstancias siguientes:
1.Estar impedido física o psíquicamente a punto de que afecte su capacidad de trabajo y no pueda hacerse cargo del caso;
2.Ser mayor de 65 años;
3.Tener interés contrapuesto o incompatible insuperable con el necesitado de asistencia;
4.No ejercer la abogacía o
5.Ejercer cargo o función pública.
Siempre que lo acepte el defendido, el defensor público adscrito puede contratar a su costa a otro abogado colegiado, para que coadyuve o lo sustituya en la defensa.
Artículo 45. Continuidad. El defensor público adscrito interviene en todas las fases del proceso penal hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de lo que disponga el Coordinador para un mejor aprovechamiento de los recursos.
Artículo 46. Honorarios. Los honorarios de los defensores públicos adscritos sólo pueden ser cubiertos por la Oficina Nacional de Defensa Pública de su presupuesto. El monto de esos honorarios corresponde a la tarifa aprobada anualmente por el Consejo Nacional de la Defensa Pública.
Artículo 47. Colaboración de abogados voluntarios. La Oficina Nacional de la Defensa Pública puede acordar con abogados litigantes su colaboración gratuita para la prestación del servicio público de defensa penal.
Artículo 48. Estudiantes. Las Facultades o Escuelas de derecho de todas las universidades de la República, coordinarán con la Oficina Nacional de Defensa Pública la participación de los estudiantes de la carrera de derecho para asistir a los defensores en las diferentes actividades procesales, diligencias y debates, conforme a los convenios que la Oficina celebre y el reglamento que para estos fines dicte el Consejo Nacional de la Defensa Pública.
Artículo 49. Pasantías. El Director Nacional y en su caso el Coordinador, pueden organizar pasantías en materia penal y en otras materias afines, por los mecanismos establecidos en los convenios celebrados con las universidades.
Capítulo V
Personal de apoyo técnico y administrativo
Artículo 50. Personal administrativo y técnico. Para el cumplimiento de sus funciones, la Oficina Nacional de Defensa Pública dispondrá del siguiente personal técnico:
1.Trabajadores sociales
2.Investigadores públicos
3.Otro personal administrativo y técnico necesario.
Dispondrá asimismo de cualquier otro personal administrativo y técnico necesario, cuyas funciones estarán organizadas de acuerdo a reglamento.
Artículo 51. Reglamentación. El Reglamento del Servicio Nacional de Defensa Pública establece las normas a las que el personal técnico y administrativo debe sujetar su trabajo.
El Reglamento se basa en los principios de especialidad, antigüedad e idoneidad para establecer las categorías de estos funcionarios.
Artículo 52. Carrera administrativa. El personal que cumple funciones administrativas en relación de dependencia con la Oficina Nacional de Defensa Pública está regulado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Título III
Régimen Disciplinario
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 53. Finalidad. El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de defensa pública, así como la idoneidad de los funcionarios encargados de brindarlo.
Artículo 54. Alcance. El régimen disciplinario previsto en esta ley es aplicable a todos los integrantes del Servicio Nacional de Defensa Pública, con exclusión del personal administrativo y técnico.
Artículo 55. Responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los defensores públicos son responsables por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 56. Legalidad. Sólo puede ser considerada como falta disciplinaria la acción u omisión expresamente descrita como tal en esta ley. Nadie puede ser sometido a procedimiento sancionatorio, ni sancionado en él, más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 57. Juicio previo. Toda sanción disciplinaria es impuesta en estricto cumplimiento de las garantías que rodean al juicio previo y debido proceso. La sanción sólo puede ser ejecutada en virtud de resolución irrevocable, en cuyo caso es incorporada a la hoja de servicios correspondiente.
Capítulo II
De las Faltas y Sanciones Disciplinarias
Artículo 58. Faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias se clasifican en faltas leves, faltas graves y faltas muy graves.
Artículo 59. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:
1.No brindar un trato respetuoso a sus defendidos y/o representados, a las demás partes y demás intervinientes en el proceso;
2.Incumplir injustificadamente el horario de trabajo establecido más de cinco veces en un mes;
3.Faltar el respeto a los superiores, iguales o subordinados.
4.Incumplir la entrega oportuna de los informes requeridos sin justificación.
Artículo 60. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes:
1.Incumplimiento injustificado de instrucciones, generales, emitidas por el superior jerárquico provocando perjuicio en la función;
2.Inasistencia injustificada en más de tres oportunidades en un mes al lugar de trabajo;
3.Inasistencia injustificada en más de tres oportunidades a las visitas de cárceles;
4.Incumplimiento del turno asignado;
5.Incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones establecidas en esta ley;
6.Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 27;
7.Demostrar negligencia o desinterés reiterado en la atención de los asuntos encomendados o en el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
8.Incumplimiento intencional de órdenes legales;
9.Consignar datos falsos en los informes requeridos;
10.Inasistencia injustificada a las audiencias a las que fuere legalmente notificado;
11.Incurrir en tres faltas leves en el transcurso de un año.
Artículo 61. Faltas muy graves. Son faltas muy graves las siguientes:
1.Inasistencia injustificada al lugar de sus funciones por más de cuatro días continuos u ocho discontinuos;
2.Recibir concesiones, dádivas o percibir indebidamente beneficios económicos para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones;
3.Incurrir en tres faltas graves en el transcurso de un año;
4.Violar el deber de confidencialidad con respecto a los asuntos vinculados a las funciones asignadas.
Artículo 62. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves son sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
1.Amonestación verbal;
2.Amonestación escrita;
3.Suspensión de funciones hasta tres días hábiles de salario sin disfrute de sueldo.
Artículo 63. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves son sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
1.Pérdida del derecho a promoción durante un año;
2.Suspensión de funciones hasta veinte días hábiles sin disfrute de salario;
3.Separación del caso asignado.
4.Aplicación de multa de hasta el 25% de su salario mensual durante un sólo mes.
Artículo 64. Sanciones por faltas muy graves. Las faltas muy graves son sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
1.Pérdida del derecho a promoción durante dos años;
2.Suspensión de funciones hasta cuarenta días hábiles sin disfrute de salario;
3.Aplicación de multa no menor del 20% de su salario por un lapso no menor de dos meses ni mayor de un año;
4.Destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera de la defensa pública.
Artículo 65. Proporcionalidad. La sanción es siempre proporcional a la falta cometida y adecuada a su naturaleza, gravedad y grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del defensor público procesado y al perjuicio efectivamente causado.
Capítulo III
Del Procedimiento Disciplinario
Artículo 66. Poder disciplinario. En ejercicio de su poder disciplinario, el Director Nacional y los Coordinadores Departamentales pueden sancionar directamente a los defensores públicos de su dependencia cuando hubieren incurrido en alguna de las conductas descritas como faltas leves. La resolución que imponga la sanción será debidamente fundamentada y enuncia en forma clara y precisa el hecho que se reputa como falta y la sanción impuesta. Contra estas resoluciones procede el recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Defensa Pública.
Del procedimiento disciplinario que se dirija contra el Director Nacional conocerá el Consejo Nacional de la Defensa Pública. Un miembro del Consejo Nacional de la Defensa Pública, designado al efecto, conocerá de la audiencia preliminar y el resto conocerá del juicio disciplinario.
Artículo 67. Inicio del procedimiento. El procedimiento disciplinario está a cargo de la Oficina de Control del Servicio y se inicia de oficio, por queja o por denuncia de algún particular. La Oficina de Control del Servicio de Defensa Pública, estará dirigida por un coordinador nombrado por el Consejo Nacional de la Defensa Pública, de acuerdo al reglamento dictado al efecto.
Artículo 68. Queja. Los usuarios del Servicio Nacional de Defensa Pública pueden presentar quejas sobre la actuación del defensor público asignado ante la Oficina de Control del Servicio. Recibida la queja, se pone en conocimiento del defensor público denunciado, quien debe rendir un informe a la Oficina de Control del Servicio, en un plazo de 5 días hábiles. Recibido el informe, la Oficina de Control del Servicio dispone o no la apertura del proceso disciplinario en contra del Defensor Público.
La decisión de la Oficina de Control del Servicio se comunica a las partes.
Artículo 69. Denuncia. La denuncia de una falta disciplinaria puede formalizarse por escrito o verbalmente, en cuyo caso se levanta un acta. No se requiere ninguna formalidad expresa para su presentación, sin perjuicio de lo cual la denuncia debe contener:
1Identificación del denunciante;
2Identificación del defensor público denunciado, así como el lugar donde desempeña sus funciones;
3La relación circunstanciada del hecho atribuido como falta, consignando tiempo y lugar de comisión;
4La indicación de la prueba en que se funda, que si es documental debe ser presentada en ese momento, o en su caso indicar el lugar en que se encuentre.
Si la denuncia carece de alguno de estos requisitos, la Oficina de Control del Servicio otorga al denunciante el plazo de cinco días para rectificar la denuncia. En caso contrario, se la tiene por no presentada. El rechazo de la denuncia no impide que la investigación pueda realizarse de oficio.
Artículo 70. Investigación. Recibida la denuncia o emitido el informe sobre la queja presentada recomendando la investigación por falta disciplinaria, la Oficina de Control del Servicio inicia la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo máximo de sesenta días a cuyo término emite un informe disponiendo la desestimación o el inicio del procedimiento que debe remitir al Director o Coordinador Departamental.
Artículo 71. Informe. El informe debe contener:
1.La descripción de la falta imputada, consignando el tiempo y lugar de comisión;
2.La cita de las normas legales;
3.Las acciones recomendadas.
El informe debe estar acompañado de todos los elementos de prueba que le sirvan de fundamento.
Artículo 72. Notificación. Recibido el informe, el Director Nacional o Coordinador Departamental, según corresponda, notifica al defensor público ordenando su comparecencia a una audiencia preliminar, en el plazo de cinco días, computables a partir de la notificación. En caso de incomparecencia, debidamente justificada, se señala día y hora para otra audiencia.
Artículo 73. Audiencia Preliminar. Si en la audiencia preliminar el defensor público admite su responsabilidad, las pruebas corroboran con los hechos admitidos y no son necesarias otras diligencias, el superior jerárquico competente dicta inmediatamente la resolución que corresponda. Si el defensor público imputado no admite su responsabilidad, puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
El superior jerárquico competente señala día y hora para la audiencia de juicio, con efectos de citación para el imputado, la Oficina de Control del Servicio y, en su caso, el denunciante, expedirá las órdenes indispensables para incorporar los elementos de prueba admitidos. Ante la incomparecencia injustificada, el superior jerárquico competente dicta resolución sobre la base de los términos del informe en conclusiones y la prueba aportada.
Artículo 74. Audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, que debe realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, se produce la prueba de cargo y de descargo y se escucha a los comparecientes.
El defensor público puede ser asistido por su abogado defensor.
El superior jerárquico competente, luego de recibir y analizar la prueba, dicta en la misma audiencia la resolución correspondiente con imposición de costas. Si en la audiencia no se incorporan otros medios de prueba, o el imputado injustificadamente no comparece, el superior jerárquico competente decide sobre la base de los hechos constatados y elementos de prueba que acompañan al informe o a la denuncia.
Artículo 75. Resolución. La resolución debe ser motivada y es apelable ante el Consejo Nacional de la Defensa Pública, dentro de los cinco días de notificadas las partes.
Las resoluciones son absolutorias o condenatorias. Las resoluciones absolutorias no son apelables.
Las resoluciones que imponen sanciones por faltas leves sólo son apelables por el defensor público sancionado.
Artículo 76. Apelación. En grado de apelación las partes pueden ofrecer nuevas pruebas, en cuyo caso se fija audiencia dentro de los cinco días siguientes al apoderamiento, dictándose resolución en la misma audiencia.
Si no se ha ofrecido prueba, la autoridad competente decide en el plazo de cinco días, sin recurso ulterior.
Artículo 77. Ejecución. La decisión firme se hace conocer a la oficina de personal y es de cumplimiento inmediato.
Artículo 78. Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las reglas del proceso penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario.
Artículo 79. Prescripción. La potestad disciplinaria para investigar y sancionar las faltas prescribe:
1.En tres meses para las faltas leves; y,
2.En doce meses para las faltas graves y muy graves.
La prescripción comienza a correr la medianoche del día de la comisión de la falta. Las sanciones impuestas por faltas disciplinarias se anotan en los registros previstos en reglamento, sin perjuicio de que transcurrido un plazo máximo de dos años sin recibir nuevas sanciones, sean eliminadas del mismo automáticamente.
Artículo 80. Suspensión. Iniciado un procedimiento disciplinario por faltas muy graves, el Director Nacional puede suspender de sus funciones, por resolución motivada, al defensor público investigado por un tiempo máximo de tres meses mientras dure el procedimiento.
Sin perjuicio de que se promueva un proceso disciplinario, el Director Nacional puede suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los defensores públicos contra quienes se haya aperturado juicio penal por hechos punibles cometidos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella.
Artículo 81. Restitución. Los defensores públicos que durante el proceso disciplinario hayan sido suspendidos, son restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desestimados.
En el caso de los defensores públicos adscritos, se envían las sanciones firmes al Colegio de Abogados para que sean anotadas en sus registros.
Título IV
Régimen Económico y Financiero
Capítulo Único
Del Presupuesto
Artículo 82. Presupuesto. La Suprema Corte de Justicia asignará anualmente en su presupuesto una partida que incluya los recursos necesarios para el buen funcionamiento de la Oficina Nacional de Defensa Pública. El monto del presupuesto asignado no podrá reducirse a partir del segundo año.
La ejecución y administración de esta partida está a cargo de la Dirección Nacional de la Oficina, sujeta a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes.
Artículo 83. Otras fuentes de financiamiento. El presupuesto de la Oficina Nacional de Defensa Pública, se integra además con:
1.Las sumas resultantes de los reembolsos que correspondan, de acuerdo al Artículo 5 de esta ley;
2.El cobro de las costas procesales impuestas por el abandono de la defensa;
3.Las donaciones, herencias y legados aprobados por el Consejo.
Título V
Capítulo Único
Disposiciones Finales
Artículo 84. Traspaso de Funciones. A partir de la publicación de la
presente ley la Oficina Nacional de Defensa Judicial, adscrita al Poder Judicial asumirá las funciones que esta ley otorga a la Oficina Nacional de Defensa Pública.
Artículo 85. Abogados de Oficio. La Suprema Corte de Justicia tomará las medidas para facilitar, sobre la base de las recomendaciones que le someta el Consejo Nacional de Defensa Pública, que los abogados de oficio participen en el concurso público de méritos y oposición establecido en el Art. 33 de la presente ley. A partir de la publicación de la presente ley los abogados de oficio serán regidos por el Consejo Nacional de la Defensa Pública de acuerdo al reglamento que este dicte al efecto.
Artículo 86. Derogaciones y Modificaciones. El Artículo 18, numeral 5 de la Ley No. 78-03 sobre el Estatuto del Ministerio Público, deberá leerse de la siguiente manera:
“Artículo 18.- También integran el Ministerio Público:
1.- Los Abogados del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras y sus Adjuntos.
2.- El Procurador General del Medio Ambiente y sus Adjuntos.
3.- El Procurador General ante el Tribunal Contencioso-Tributario y sus Adjuntos.
4.- El Procurador General Administrativo ante la Cámara de Cuentas y sus Adjuntos.
5.- El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- El Procurador General de Corte Laboral por ante la Corte de Apelación de Trabajo y sus Adjuntos.
7.- El Procurador Fiscal Laboral ante el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo y sus Adjuntos.
8.- El Fiscalizador ante los Juzgados de Paz especiales.»
Artículo 87. Los reglamentos previstos en esta Ley serán implementados en un plazo no mayor de un año contado a partir de la promulgación y publicación de esta ley.
Artículo 88. Transitorio. Marco Institucional. Durante un período de cinco (5) años contados a partir de la publicación de la presente ley, la Oficina Nacional de Defensa Pública permanecerá adscrita orgánicamente a la Suprema Corte de Justicia, aunque funcionalmente independiente.
1.Personería Jurídica. Transcurrido el plazo de 5 años antes indicado, la Oficina Nacional de Defensa Pública adquirirá personalidad jurídica de derecho público y tendrá la correspondiente partida en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
2.Oficina de Control del Servicio. Mientras la Oficina Nacional de Defensa Pública permanezca adscrita al Poder Judicial, las funciones que la presente ley asigna a la Oficina de Control del Servicio, en materia disciplinaria, estarán a cargo de la Inspectoría Judicial.
3.Designación y Remoción del Director Nacional. Una vez llegado el plazo establecido en el presente artículo, el Director Nacional de la Oficina de Defensa Pública será nombrado y en su caso removido por el Consejo Nacional de la Defensa Pública, por resolución motivada. Este mecanismo será aplicado igualmente a todas las designaciones que, de acuerdo a la presente ley, sean atribución de la Suprema Corte de Justicia.
4.Concurso público de méritos y oposición. Transcurrido el plazo indicado en el presente artículo, el concurso público de mérito y oposición será organizado por la Oficina Nacional de Defensa Pública de acuerdo al reglamento a ser redactado al efecto.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
Jesús Antonio Vásquez Martínez
Presidente
Sucre Antonio Muñoz Acosta Melania Salvador de Jiménez
Secretario Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nemencia de la Cruz Abad Ilana Neumann Hernández
Secretaria Secretaria
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJÍA
+++