CONSIDERANDO: Que las migraciones internacionales constituyen uno de los procesos sociales más importantes de la nación dominicana al inicio del Siglo XXI, cuyas consecuencias condicionan significativamente la vida económica, política y cultural del país;
CONSIDERANDO: Que el país debe dar una respuesta funcional y moderna a los retos de un mundo en cambio, interdependiente y global, una de cuyas principales expresiones es el fenómeno migratorio internacional;
CONSIDERANDO: Que la migración como fenómeno poblacional, económico y social, por sus determinaciones y consecuencias exige de un significativo nivel de planteamiento que contribuya a su regulación, control y orientación hacia las demandas de recursos humanos calificados, fuerza laboral y en general requisitos del desarrollo;
CONSIDERANDO: Que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho inalienable y soberano del Estado dominicano;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano concede alta prioridad a los problemas migratorios, en reconocimiento de la Constitución, las leyes y acuerdos internacionales que en esta materia haya contraído;
CONSIDERANDO: La necesidad de que el movimiento migratorio debe armonizarse con las necesidades del desarrollo nacional.
VISTOS Y RECONOCIDOS los Artículos 11 y 37, numeral 9 de la Constitución de la República, proclamada el 25 de julio del año 2002.
VISTOS Y RECONOCIDOS los Artículos 7 y 103 de la Convención de Derecho Internacional Privado, adoptada mediante la Resolución No.1055, del 27 de noviembre de 1928, Gaceta Oficial No.4042.
VISTA Y RECONOCIDA la Convención sobre Condición de los Extranjeros, suscrita en la VI Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba, aprobada mediante Resolución No.413 del 16 de noviembre de 1932, Gaceta Oficial No.4525.
VISTA Y RECONOCIDA la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada mediante Resolución No.101, del 19 de diciembre de 1963, Gaceta Oficial No.8821, y cuyo texto íntegro se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No.9272, del 5 de agosto de 1971.
VISTO Y RECONOCIDO el Convenio sobre Funcionarios Diplomáticos, suscrito en la Sexta Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba de 1928, ratificado mediante Resolución No.313, del 7 de abril de 1932, Gaceta Oficial No.4525.
VISTA Y RECONOCIDA la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada mediante Resolución No.142, del 19 de febrero de 1964, Gaceta Oficial No.8834, y cuyo texto íntegro se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No.9372, del 25 de junio de 1975.
VISTO Y RECONOCIDO el Convenio sobre Agentes Consulares, suscrito en la Sexta Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba de 1928, ratificado mediante Resolución No.264 del 23 de enero de 1932.
VISTA Y RECONOCIDA la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, del 31 de enero de 1967, adoptados mediante Resolución No.694, del 8 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial No.9454.
VISTO Y RECONOCIDO el Convenio de Asilo Político, suscrito en Montevideo, Uruguay, en el 1933, ratificado mediante Resolución No.775, del 26 de Octubre de 1934, Gaceta Oficial No.4733, denunciado el 23 de septiembre de 1954, Gaceta Oficial No.7750, y vuelto a reincorporar mediante Resolución No.5636, del 26 de septiembre de 1961, Gaceta Oficial No.8607.
VISTO Y RECONOCIDO el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado mediante Resolución No.701, del 14 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial No.9455.
VISTA Y RECONOCIDA la Convención Interamericana de Derechos Humanos, adoptada mediante Resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, Gaceta Oficial No.9451.
VISTOS Y RECONOCIDOS el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante Resolución No.684, del 27 de octubre de 1977, Gaceta Oficial No.9451 y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante Resolución No.693, del 8 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial No.9454.
VISTA Y RECONOCIDA la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada mediante Resolución No.8-91, del 23 de junio del año 1991, Gaceta Oficial No.9805.
VISTA Y RECONOCIDA la Convención Internacional de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada mediante Resolución No.125, del 19 de abril de 1967, Gaceta Oficial No.
VISTOS Y RECONOCIDOS los siguientes convenios firmados con la Organización Internacional del Trabajo (OIT):
Número 10, relativo a la Edad de Admisión de los Niños al Trabajo en la Agricultura (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.404, promulgada el 16/11/32, Gaceta Oficial No.4524, del 30 de noviembre de 1932).
Número 19, relativo a la Igualdad de Trato entre los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnización por Accidentes de Trabajo (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.4528, promulgada el 31 de agosto de 1956, Gaceta Oficial No.8025, del 12 de septiembre de 1956).
Número 29 relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.4505, promulgada el 27 de agosto de 1956, Gaceta Oficial No.8010 del 1ro. de agosto de 1956).
Número 81, relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y en el Comercio (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.3592, promulgada el 30 de junio de 1953, Gaceta Oficial No.7584 del 12 de julio de 1953).
Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación (aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No.4505, promulgada el 21 de julio de 1956, Gaceta Oficial No.8010 del 1ro. de agosto de 1956).
Número 95 relativo a la Protección del Salario (aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No.5368, promulgada el 10 de junio de 1960, Gaceta Oficial No.8484, del 21 de junio de 1960).
Número 100 relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.3592, promulgada el 30 de junio de 1953, Gaceta Oficial No.7584 del 12 de julio de 1953).
Número 105 relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.4526, promulgada el 29 de mayo de 1958, Gaceta Oficial No.8257, del 30 de junio de 1958).
Número 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.274, promulgada el 1ro. de junio de 1964, Gaceta Oficial No.8864, del 5 de junio de 1964.
VISTO Y RECONOCIDO el Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre los Gobiernos de la República Dominicana y la República de Haití, suscrito el 2 de diciembre de 1999.
VISTA Y RECONOCIDA la Declaración sobre las Condiciones de Contratación de sus Nacionales entre los Gobiernos de la República Dominicana y la República de Haití, suscrita el 23 de febrero del 2000.
VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones del Código Civil de la República Dominicana.
VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones del Código Penal de la República Dominicana.
VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones de la Ley No.16-92, que crea el Código de Trabajo de la República Dominicana, Gaceta Oficial No.9836.
VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones de la Ley No.136-03 que establece el Código de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto de 2003.
VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones de la Ley No.659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, Gaceta Oficial No.6114.
VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones de la Ley No.4658 del 24 de marzo de 1957, Gaceta Oficial No.8105, que acuerda a los tribunales de la República, la deportación de extranjeros que cometen determinadas faltas.
VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones de la Ley No.344-98, del 14 de agosto de 1998, Gaceta Oficial No.9995, que establece sanciones a las personas que se dediquen a planear, patrocinar, financiar o realizar viajes o traslados para el ingreso o salida ilegal de personas.
VISTAS Y RECONCOCIDAS las disposiciones de la Ley No.137-03 del 7 de agosto del 2003, que castiga el tráfico de seres humanos.
VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones del Decreto No.1569 del 15 de noviembre de 1983, Gaceta Oficial No.9625 que crea e integra la Comisión Nacional para los Refugiados y el Reglamento sobre la Comisión Nacional para los Refugiados No.2330, del 10 de septiembre de 1984, Gaceta Oficial No.9645.
VISTA Y RECONOCIDA la Ley Número 199 del 16 de diciembre de 1939, Gaceta Oficial No.5395, que aprueba el Modo de Operación entre la República Dominicana y la República de
Haití.
Art. 1.- La presente ley ordena y regula los flujos migratorios en el territorio nacional, tanto en lo referente a la entrada, la permanencia y la salida, como a la inmigración, la emigración y el retorno de los nacionales.
Art. 2.- La presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país, siempre que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente expedirá un documento que le acredite tal condición bajo una categoría migratoria definida en esta ley, cuyo porte será obligatorio. Los extranjeros ilegales serán excluidos del territorio nacional bajo las normativas de esta ley.
Art. 3.- La inmigración se planifica, de tal modo que sea controlada a fin de incorporar los recursos humanos que requiera el desarrollo del país.
Art. 4.- El Estado dominicano mantiene y fortalece los vínculos con sus nacionales en el exterior, promoviendo políticas de retorno.
Art. 5.- La Secretaría de Estado de Interior y Policía a través de la Dirección General de Migración es el órgano encargado de la aplicación de esta ley, auxiliándose de otros órganos del Estado.
Art. 6.- La Dirección General de Migración tiene las siguientes funciones:
1. Controlar la entrada y salida de pasajeros del país;
2. Llevar el registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales y extranjeros;
3. Controlar la permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamento;
4. Otorgar las residencias, de acuerdo a las categorías y subcategorías previstas en la presente ley:
5. Otorgar permiso de reentrada a los extranjeros que tengan status de residencia en el país, de conformidad con el reglamento de aplicación de esta ley;
6. Otorgar prórroga de permanencia o cambio de categoría migratoria al extranjero admitido como “Residente Temporal”;
7. Habilitar los lugares por los cuales los nacionales y extranjeros habrán de entrar y salir del territorio nacional. Para ello se deberá contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo;
8. Declarar ilegal la entrada o permanencia de extranjeros en territorio dominicano cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país;
9. Instrumentar y ejecutar los procedimientos de cancelación de la permanencia de los extranjeros en el país, conforme a lo que dispone esta ley;
10. Regularizar la entrada migratoria de extranjeros de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley:
11. Declarar la no admisión de los extranjeros que no satisfagan los requerimientos de esta ley;
12. Hacer efectiva la no admisión, la deportación o la expulsión ordenada por autoridad competente;
13. Inspeccionar los medios de transporte internacional, para verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y salida del país de nacionales, extranjeros y tripulantes, documentando las infracciones pertinentes;
14. Inspeccionar los lugares de trabajo;
15. Instrumentar los expedientes relativos a las infracciones previstas en la ley, procediendo a hacer los sometimientos ante las autoridades judiciales correspondientes, si fuere de lugar;
16. Coordinar con otras autoridades nacionales, extranjeras y con los organismos internacionales que correspondan, la asistencia que pueda prestarse a los nacionales que retornan y a los extranjeros admitidos como residentes, en virtud de las disposiciones de esta ley. Para tal efecto coordinará esfuerzos con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;
17. Organizar con la colaboración de otras entidades un servicio de información y asesoramiento para orientar a los inmigrantes que deseen instalarse en el país;
18. Establecer acuerdos con instituciones privadas y públicas en materia migratoria, tanto en lo relativo al proceso mismo de control y regulación migratorios, como en lo relativo al impacto y consecuencias sociales y económicas de dicho proceso. Se entiende que esta capacidad no es exclusiva de esta dirección, pudiéndola realizar también el Consejo Nacional de Migración, en correspondencia y acuerdo con la primera;
19. Requerir la asistencia de las autoridades militares y policiales nacionales, para el cumplimiento de las funciones de control migratorio de entrada, permanencia y salida de personas, cuando no pueda ser satisfecha por el personal militar y policial dependiente de la Dirección General de Migración.
Art. 7.- Se crea el Consejo Nacional de Migración. El mismo actúa como órgano coordinador de las instituciones responsables de la aplicación de la política nacional de migración y servirá de entidad asesora del Estado.
Art. 8.- El Consejo Nacional de Migración estará integrado por las siguientes personas:
1.- El Secretario de Estado de Interior y Policía
2.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores
3.- El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas
4.- El Secretario de Estado de Trabajo
5.- El Secretario de Estado de Turismo
6.- El Secretario de Estado de Obras Públicas
7.- El Secretario de Estado de Salud Pública
8.- El Secretario de Estado de Agricultura
9.- El Juez Presidente de la Junta Central Electoral
10.- El Presidente de la Comisión de Interior y Policía del Senado
11.- El Presidente de la Comisión de Interior y Policía de la Cámara de Diputados
PÁRRAFO I.- El Consejo Nacional de Migración estará presidido por el Secretario de Estado de Interior y Policía y será su secretario el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Migración, el cual tendrá derecho a voz.
PÁRRAFO II.- El Consejo Nacional de Migración se reúne ordinariamente cada seis meses o de manera extraordinaria por convocatoria por escrito de tres de sus miembros. El mínimo requerido para sesionar válidamente es de la mitad más uno de su matrícula y las decisiones se toman por la mitad más uno de los presentes.
PÁRRAFO III.- El Consejo podrá invitar a participar en sus reuniones a otras Secretarías de Estado y organismos, instituciones privadas o personas cuando lo considere pertinente, en particular a los miembros del Congreso de la República que presidan comisiones de trabajo afines a su naturaleza.
Art. 9.- Serán funciones del Consejo Nacional de Migración:
1. Asesorar al Estado, en particular a las Secretarías de Estado que participan como miembros del Consejo Nacional de Migración, en especial a las Secretarías de Estado de Interior y Policía y de Relaciones Exteriores, proponiendo objetivos y medidas para el diseño y ejecución de políticas migratorias.
2. Diseña la política migratoria nacional y planifica sus programas en coordinación con las diversas dependencias atinentes del Estado, en particular con las Secretarías de Estado que la integran.
3. Preparar planes quinquenales de política migratoria, los cuales deberán ser enviados al Poder Ejecutivo. Asimismo, anualmente enviar un informe de sus actividades al Poder Ejecutivo a fin de que éste incluya sus informaciones en las memorias anuales que entrega al Congreso de la República.
4. Recomendar medidas especiales en materia migratoria, cuando se presenten situaciones excepcionales que así lo ameriten.
5. Proponer estrategias que racionalicen el empleo de mano de obra inmigrante en función de los requerimientos sectoriales del mercado de trabajo y las demandas de recursos humanos calificados que requiere el proceso de desarrollo.
6. Promover los estudios sobre la migración, su impacto económico, social, político y cultural.
7. Promover el estudio de las causas y consecuencias de la emigración y el retorno de nacionales, así como diseñar programas de retorno, cuando las condiciones nacionales lo requieran.
8. Recomendar acciones que tiendan a desalentar la emigración de talentos y profesionales, cuando así lo aconseje el interés nacional.
9. Promover estudios destinados a implementar programas que estimulen el retorno de nacionales, planificando la inserción laboral de los mismos.
10. Prestar su asesoramiento y colaboración en otras materias que faciliten la elaboración y ejecución de la política migratoria.
Art. 10.- El Consejo Nacional de Migración dictará su propio reglamento de trabajo en un plazo no mayor de noventa días a partir de la promulgación de esta ley. Sus recomendaciones delinearán los aspectos generales de una política nacional de migraciones.
En esta materia, sus resoluciones serán vinculantes, debiendo ser acogidas por los organismos gubernamentales responsables de aplicarlas y ejecutarlas.
Art. 11.- Se crea el Instituto Nacional de Migración, el cual tendrá como función principal servir de apoyo técnico al Consejo Nacional de Migración. El Instituto trabajará en el diseño, promoción y ejecución de estudios sobre las migraciones internacionales, y en general trabajará en toda actividad técnica relacionada con esta materia.
Art. 12.- La Comisión Técnica Directiva del Instituto estará integrada por:
1. El Director General de Migración, quien la presidirá.
2. Un representante de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
3. El Director de la Oficina Nacional de Planificación de la Secretaría Técnica de la Presidencia.
4. Un representante del sector empresarial.
5. Un representante del sector laboral.
6. Un representante de la sociedad civil dominicana, designado por las organizaciones no gubernamentales y humanitarias que trabajan con los migrantes.
7. Un representante de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas
8. Un representante de la Policía Nacional.
9. Un Director Ejecutivo.
Art. 13.- En el marco de la presente ley, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores:
1. Otorgará a los extranjeros las visas de ingreso al país, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
2. Preparará, negociará y establecerá a nombre del gobierno dominicano, acuerdos bilaterales y multilaterales, con organizaciones internacionales y Estados, en materia migratoria.
3. Para alcanzar los objetivos señalados, en los ordinales 1 y 2, contará con el concurso y apoyo de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, específicamente de la Dirección General de Migración, del Consejo Nacional de Migración y del Instituto Nacional de Migración.
Art. 14.- Las Embajadas y Consulados de la República acreditados en el exterior, cumplirán las siguientes funciones migratorias:
1. Informar a los extranjeros las condiciones que se requieren para ingresar y permanecer en el país, según las categorías migratorias establecidas en la presente ley.
2. Recibir y, cuando corresponda, remitir a la Cancillería vía su Departamento Consular las solicitudes y documentación requeridas a los extranjeros para ingresar al país bajo algún estatus migratorio previsto en esta ley.
3. Proceder a otorgar los distintos tipos de visas, previa opinión favorable del Departamento Consular de la Cancillería cuando sea correspondiente.
4. Colaborar en la difusión de programas oficiales elaborados para dar cumplimiento a la política migratoria adoptada.
5. Colaborar en la difusión de programas, franquicias y facilidades que se otorgan a los dominicanos que deseen reincorporarse al país.
6. Colaborar en la elaboración y actualización de un registro de dominicanos residentes en el exterior.
Art. 15.- No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:
1. Padecer una enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que por su gravedad pueda significar un riesgo para la salud pública.
2. Padecer de enfermedad mental en cualquiera de sus formas, en grado tal que altere el estado de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o susceptibles de provocar graves dificultades familiares o sociales.
3. Tener ya sea una limitación crónica física, psíquica permanente o una enfermedad crónica que les imposibilite para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que se pretenda ejercer conforme a la finalidad de ingreso al país.
4. Lucrarse con la prostitución, el tráfico ilegal de personas o de sus órganos, el tráfico ilegal de drogas o ser adicto a la misma o fomentar su uso.
5. Carecer de profesión, oficio, industria, arte u otro medio de vida lícito, o cuando por falta de hábitos de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considere dudosa su integración a la sociedad, o que evidencie cualquier otra condición que determine que pueda constituir una carga para el Estado.
6. Estar cumpliendo o hallarse procesado por delitos comunes tipificados con carácter criminal en nuestro ordenamiento jurídico.
7. Tener antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad dominicana. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, la condena aplicada, su reincidencia y si la pena o acción penal se encuentra extinguida.
8. Formar parte de cualquier asociación u organización terrorista que promueva la destrucción violenta del régimen democrático, suprimir los derechos e instituciones consagrados en la Constitución de la República y/o que fomente por cualquier medio doctrinas que atenten contra el orden y seguridad del Estado y del ciudadano, así como la estabilidad del gobierno y el orden social.
9. Haber sido objeto de deportación o expulsión y no contar con autorización de reingreso, y quienes tengan expresamente prohibida la entrada a la República, de acuerdo a órdenes emanadas de las autoridades competentes.
Art. 16.- Podrán ser admitidos en el territorio nacional los extranjeros comprendidos en algunos de los siguientes casos:
1. Los incluidos en el artículo anterior, inciso 1, 2 y 3, cuando integran un núcleo migratorio familiar o se propongan reunir con uno ya establecido en el país, debiendo en tal caso evaluarse:
a) La gravedad de la enfermedad que padece;
b) Las condiciones económicas y morales y la capacidad laboral, valorada en el conjunto del grupo familiar del que forma parte;
c) El vínculo de parentesco que lo une con el grupo familiar y si éstos son o no nacionales del país.
2. Los enfermos, cuando soliciten su ingreso al país, a efectos de ser tratados de su enfermedad en instituciones oficiales o privadas especializadas, previa constatación ante la Dirección General de Migración de la aceptación de las entidades mencionadas.
Art. 17.- Para los efectos de esta ley se entiende por visa, el permiso otorgado por los funcionarios competentes de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, tanto de la Cancillería como del Servicio Exterior, expedido sobre los pasaportes válidos. O documentos de viaje admitidos como tales, que constituye una facilidad migratoria que da vocación legal al extranjero de ser admitido en el país.
Art. 18.- La visa concedida al extranjero no supone la admisión incondicional al territorio de la República y podrá ser revocada por las autoridades migratorias, si se encuentra comprendido en alguna de las causas de inadmisión o expulsión contempladas en la presente ley.
Art. 19.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores autorizará a su área Consular y su Servicio Exterior a otorgar Visas Diplomáticas, Oficiales, de Cortesía, de Negocios, de Dependencia, de Turismo, de Residencia, de Estudiante y demás categorías previstas por la ley que rige la materia, a favor de los extranjeros que estando en el exterior deseen y califiquen para ingresar al país.
PÁRRAFO 1.- Cualquier cambio de categoría de visa, debe ser solicitado, por el interesado, a través un consulado dominicano desde el exterior.
Art. 20.- El consulado interviniente remitirá a la Cancillería de la República la documentación aportada por el extranjero peticionario, debiendo agotar dicha solicitud los procedimientos de aprobación correspondientes.
Art. 21.- Los extranjeros beneficiarios de algún visado por parte de las autoridades correspondientes dispondrán de un plazo de 60 días para procurarlo y, una vez obtenido, dispondrán del período de vigencia del visado para ingresar al país.
Art. 22.- Los extranjeros autorizados a permanecer en el territorio nacional disfrutarán de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.
Art. 23.- El extranjero a quien el gobierno hubiere concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles, mientras resida en el país.
Art. 24.- Los procedimientos administrativos o judiciales que conciernen a los extranjeros, respetarán las garantías previstas en la Constitución, convenciones internacionales y leyes vigentes.
Art. 25.- Los extranjeros autorizados a permanecer en el país están en la obligación de obtener y mantener vigente y portar su documento de identificación migratoria, que deberán mostrar a la autoridad competente cuando ésta lo requiera.
Art. 26.- Los extranjeros habilitados para trabajar según su categoría o subcategoría de ingreso, gozarán de la protección de las leyes laborales y sociales pertinentes.
Art. 27.- En los casos que proceda la deportación o expulsión de extranjeros, se realizarán con el debido respeto a los derechos humanos, conforme lo disponen las leyes vigentes y los acuerdos ratificados por la República Dominicana.
Art. 28.- Las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia.
1. Todo centro de salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a una mujer extranjera que no cuente con la documentación que la acredite como residente legal, expedirá una Constancia de Nacimiento de color rosado diferente a la Constancia de Nacimiento Oficial, con todas las referencias personales de la madre.
2. Todo centro de salud entregará a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Relaciones Exteriores constancia del nacimiento de niño (a) de toda madre extranjera, la que se registrará en un libro para extranjeros, si no le corresponde la nacionalidad dominicana.
La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el hecho a la embajada del país que corresponde a la madre extranjera para los fines de lugar.
3. Toda Delegación de Oficialías tiene la obligación de notificar a la Dirección General de Migración, el nacimiento de niño o niña, cuya madre extranjera no posea la documentación requerida.
Art. 29.- A los efectos de la permanencia en el país, los extranjeros puede ser admitidos en las categorías de “Residentes” y “No Residentes”, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por esta ley y su reglamento.
Art. 30.- Será considerado como Residente el extranjero que, conforme a la actividad que desarrollare y/o de sus condiciones, ingresa al país con intención de radicarse o permanecer en el territorio dominicano.
Art. 31.- A los efectos migratorios, la categoría de Residente se divide en Permanente y Temporal:
1. Se considera Residente Permanente al extranjero que, en razón de las actividades que desarrolle y/o de sus condiciones, ingresa al país con intención de radicarse y residir definitivamente en el territorio dominicano.
2. Se considera Residente Temporal al extranjero que, en razón de las actividades que desarrollará y/o de sus condiciones, ingresa al país con intención de residir por un período determinado en el territorio dominicano, mientras duren las actividades que dieron origen a su admisión.
Art. 32: Se considera como No Residente al extranjero que, en razón de las actividades que desarrollare, el motivo del viaje y/o de sus condiciones, ingresa al país sin intención de radicarse en él.
Art. 33.- Son admitidos como Residentes Permanentes los extranjeros que califiquen como:
1. Inmigrantes. Se entiende por tales los extranjeros que poseen la calificación profesional, de oficio u ocupación que requiere el desarrollo del país o que se ajusta a requerimientos de personal no satisfechos nacionalmente.
2. Inversionistas. Se consideran inversionistas aquellos extranjeros que aportan sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país, cuyo monto mínimo será fijado por vía reglamentaria.
Jubilados, pensionados o rentistas, considerándose como tales los extranjeros que comprueben percibir un ingreso regular y permanente de fuentes externas, que le permitan vivir en el país y cuyos montos mínimos serán fijados por la vía reglamentaria.
3. Parientes extranjeros de nacionales dominicanos o de extranjeros residentes permanentes en el país, entendiéndose como parientes al cónyuge y a los hijos (as) menores de edad y/o solteros (as).
Art. 34.- La clasificación de los inmigrantes según las modalidades mencionadas para los Residentes Permanentes, no imposibilita que las mismas estén vinculadas entre sí.
Art. 35.- Son admitidos como Residentes Temporales los extranjeros que califiquen dentro de las siguientes subcategorías:
1. Científicos, profesionales, periodistas, personal especializado, deportistas y artistas, contratados por instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades en el país.
2. Empresarios, inversionistas, comerciantes, industriales y personal gerencial de empresas nacionales o extranjeras establecidas en el país, para atender sus negocios o inversiones.
3. Técnicos, artesanos y trabajadores de alta calificación en sus oficios.
4. Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades propias de su culto, docentes o asistenciales.
5. Asilados Políticos conforme la legislación vigente.
6. Refugiados conforme la legislación vigente.
7. Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los apartados anteriores de este artículo.
8. Aquellos extranjeros que, sin estar comprendidos exactamente en los apartados anteriores, fueren excepcionalmente autorizados por el Director General de Migración, valorando para ello la actividad a desarrollar y el provecho que pueda generar ésta para el país.
9. Extranjeros que ingresen al territorio nacional dotados de una visa de residencia con la obligación de completar dentro del país los procedimientos correspondientes de formalización de la residencia dominicana.
Art. 36.- Son admitidos como No Residentes los extranjeros que califiquen en alguna de las siguientes subcategorías:
1. Turistas, entendiendo por tales a los extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, esparcimiento, descanso o diversión, contando con recursos suficientes para ello.
2. Personas de negocios, las cuales visitan al país por motivo de sus actividades empresariales o comerciales así como para evaluar el establecimiento de tales actividades.
3. Tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte.
4. Pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior.
5. Trabajadores temporeros, entendiendo por tales a todos aquellos extranjeros que ingresan al territorio nacional para prestar sus servicios laborales por un tiempo determinado, y bajo contrato, de forma individual o formando parte de contingentes, por personas físicas o morales que explotan en el país unidades económicas de producción, distribución de bienes y servicios, y de acuerdo a las asignaciones de cuotas y planes de política migratorias que elabore el Consejo Nacional de Migración. Para los fines de la presente ley, los Contratos Estacionales de la industria azucarera se reputaran contratos de trabajo por tiempo determinado.
6. Habitantes fronterizos de las comunidades fronterizas que desarrollan actividades no laborales, dedicados a faenas de pequeño comercio, entendiendo por tales, a los extranjeros que residen en áreas fronterizas limítrofes al territorio nacional y que ingresan al país dentro de un perímetro de la frontera, debidamente autorizados a realizar actividades lícitas y productivas, regresando diariamente a su lugar de residencia.
7. Personas integrantes de grupos en razón de su actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa.
8. Extranjeros que ingresen al territorio nacional dotados de una visa de residencia con la intención de completar dentro del país los procedimientos correspondientes de formalización de la residencia dominicana.
9. Estudiantes que ingresen al país para cursar estudios como alumnos regulares en establecimientos reconocidos oficialmente.
10. Los No Residentes son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la República.
Art. 37.- A condición de reciprocidad y de conformidad a lo que dispongan los convenios bilaterales o tratados internacionales suscritos por el Estado, quedan exceptuados del régimen de esta ley, las siguientes personas:
1. Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en el país que ingresen en misión oficial, mientras duren en sus funciones.
2. Los representantes e integrantes de organismos internacionales reconocidos por el Gobierno de la República, acreditados en tal condición y mientras duren en sus funciones y quienes revistiendo la misma calidad lleguen al país en misión oficial transitoria.
3. Los expertos y técnicos que bajo la responsabilidad de los Gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ingresen al país según acuerdos o programas aprobados por el Gobierno para cumplir funciones de asistencia, asesoramiento o como agentes de cooperación técnica.
4. Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicio que pertenezcan a las categorías señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo.
5. Los familiares dependientes de los funcionarios y representantes a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo.
Art. 38.- En los casos de los extranjeros previstos en el artículo anterior, la autoridad migratoria se limitará al control y registro migratorio de los mismos conforme a esta ley y su reglamento.
Art. 39.- Los plazos de permanencia en el país que serán autorizados a los extranjeros admitidos como Residentes Permanentes y Residentes Temporales, serán los siguientes:
Los Residentes Permanentes tendrán derecho a residir indefinidamente en el país, a menos que, en consideración a las causas previstas en esta ley y su reglamento, se procediera a ordenar la cancelación de la permanencia y su salida del país.
Los Residentes Temporales podrán permanecer en el país por un período de hasta un año, renovable anualmente, mientras dure el desarrollo de las actividades que dieron origen a la admisión.
Art. 40.- Los plazos de permanencia que serán autorizados a los extranjeros admitidos como No Residentes, podrán ser:
1. De hasta 60 días, prorrogables para las personas comprendidas en los incisos 1, 2 y 7 del Artículo 36.
2. Durante el tiempo que permanece en el país el medio de transporte internacional, en el caso del inciso 3 del Artículo 36.
3. De hasta 7 días para las personas comprendidas en el inciso 4 del Artículo 36.
4. De hasta un año, prorrogable, para las personas comprendidas en el inciso 5 del Artículo 36.
5. De un día para las personas comprendidas en el inciso 6 del Artículo 36.
Art. 41.- El reglamento de aplicación de esta ley dispondrá de las condiciones de los plazos de permanencia, los requisitos de prórroga y las condiciones de cancelación de la permanencia, para las diferentes categorías y subcategorías de admisión de los extranjeros.
Art. 42.- La Dirección General de Migración procederá a cancelar la permanencia de los extranjeros admitidos en cualquier categoría y subcategoría, si se comprueba que hubiesen obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante la declaración o presentación de documentos falsos, o si se comprueba, con posterioridad a su ingreso, que estaban comprendidos en algunos de los impedimentos de admisión previstos por esta ley.
Art. 43.- La cancelación de permanencia de un extranjero significa la pérdida de su status migratorio otorgado y la consiguiente obligación para éste de regularizar su status o abandonar el país conforme a esta ley y su reglamento.
Art. 44.- El extranjero peticionario interpondrá su solicitud de Residencia Temporal o Residencia Permanente ante la Dirección General de Migración, debiendo presentar toda la documentación requerida a esos fines por el reglamento de esta ley y las disposiciones administrativas emanadas al efecto. Si el mismo no se encuentra en el país, podrá iniciar el proceso de residencia desde el exterior, a través de los Consulados de la República correspondientes.
Art. 45.- Los extranjeros que ingresen al país con visa de residencia solicitarán ante la Dirección General de Migración la Residencia Temporal o la Residencia Permanente, cumpliendo para ello los requisitos prescritos en la presente ley y su reglamento.
PÁRRAFO.- A los fines de lo establecido en este artículo, el extranjero solicitará ante la Dirección General de Migración una prórroga de su estadía en el país, cuando el tiempo autorizado para su permanencia no le sea suficiente para agotar el proceso de solicitud de residencia. Dicha prórroga no podrá exceder de treinta (30) días, pero la misma podrá ser renovada a discreción de la autoridad competente, a solicitud motivada del peticionario.
Art. 46.- A todo extranjero que haya permanecido legalmente en el país por un período de 10 años o más como residente permanente, se le dotará de un carné de residencia definitiva, sujeto únicamente al pago de los impuestos de ley.
Art. 47.- El ingreso y permanencia de los extranjeros admitidos en la categoría de Residente Temporal, en las subcategorías de Asilados Políticos o de Refugiados, se regirá por lo dispuesto en los acuerdos y tratados suscritos y válidos para la República Dominicana.
Art. 48.- En caso de apátridas, asilados, refugiados o de personas que por circunstancias justificadas carecieran de los documentos necesarios para ser admitidos en el país, el Director General de Migración, en coordinación con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, podrá mediante resolución fundada, exceptuarlos de presentar algunos de los documentos requeridos.
Art. 49.- El Consejo Nacional de Migración, siempre que las necesidades del mercado laboral lo requieran, establecerá una cuota o monto de trabajadores temporeros a ser admitidos en el país anualmente, efectuando para tales efectos las debidas consultas con representantes de los productores y empresarios y de los sindicatos. Estos trabajadores realizarán sus actividades laborales en las áreas de la economía donde el Consejo Nacional de Migración reconozca la necesidad de su contratación y defina las cuotas de admisión anual por sectores de actividad.
PÁRRAFO.- En todo caso, estos trabajadores no podrán laborar en actividades de zonas francas o empresas turísticas, salvo en las zonas fronterizas, siempre y cuando existan convenios internacionales orientados a estas actividades y se dicten disposiciones para tal efecto.
Art. 50.- El extranjero peticionario interpondrá su solicitud de admisión a la subcategoría de Trabajador Temporero, a través de los Consulados correspondientes de la República, debiendo presentar toda la documentación requerida para tales fines por esta ley y su reglamento.
Art. 51.- Para autorizar la admisión de trabajadores temporales bajo el régimen de contingentes contratados, la persona física o moral correspondiente deberá formular una solicitud de ingreso a la Dirección General de Migración, en la que se comprometerá a cumplir las condiciones y requisitos reglamentarios sobre derechos y condiciones laborales, comunicación de informaciones sobre los trabajadores, transporte, gastos de viaje y repatriación.
PÁRRAFO.- En todo caso, los trabajadores extranjeros que formarán parte de contingentes deberán efectuar el procedimiento general de solicitud de visado previsto en el artículo anterior.
Art. 52.- Con el propósito de garantizar el debido control de los movimientos de los trabajadores temporales, en los puestos habilitados de entrada, se establecerán Oficinas de Coordinación Laboral de la Secretaría de Estado de Trabajo, las cuales conjuntamente con las autoridades de la Dirección General de Migración realizarán funciones de información, canalización e intermediación laborales, en coordinación con los empleadores y las personas físicas y morales contratantes.
Art. 53.- Si al momento de efectuarse el control migratorio de entrada, se comprobare la ineptitud física, la existencia de enfermedades infecto contagiosas, o la falta de un documento necesario para probar fehacientemente la identidad del trabajador, u otros de los impedimentos de admisión previstos en esta ley, las autoridades migratorias no admitirán al mismo y procederán a su inmediato retorno al lugar de procedencia.
PÁRRAFO.- Cuando se tratare de un trabajador que formara parte de un contingente contratado, los gastos que ocasionen el cumplimiento de dicha medida correrán a cargo de la persona física o moral contratante.
Art. 54.- La autoridad migratoria encargada de efectuar el control de ingreso, una vez admitido el trabajador, entregará a éste un carné de Trabajador Temporero, de acuerdo al modelo que fijará la Dirección General de Migración.
Art. 55.- El carné de Trabajador Temporero contendrá, entre otros, los siguientes datos básicos:
a. Nombres, apellidos y fotografía del trabajador.
b. Tipo de documento de identidad de su país de origen y número.
c. Fecha de nacimiento y sexo.
d. Fecha y lugar de ingreso.
e. Plazo de permanencia.
f. Prórroga de plazo de permanencia, si fuera el caso.
g. Actividad a realizar por el Trabajador Temporero.
h. Zona en la que reside y trabaja.
i. Serie y número del documento o tarjeta que se le entrega al trabajador.
j. Firma y huellas dactilares del trabajador.
k. Nombre, domicilio y actividad económica del empleador.
Art. 56.- El carné de Trabajador Temporero habilitará a su titular para desempeñar la actividad remunerada que originó su admisión, por el plazo y en la zona asignada. Quien realice actividades laborales sin estar provisto de su respectivo carné, o efectúe actividades laborales distintas o en distintas zonas a la autorizada, o transgreda el plazo de permanencia autorizado, será considerado como un extranjero ilegal, sujeto a deportación conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 57.- A los efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los empleadores contratantes, bajo la modalidad de contingentes, la Dirección General de Migración exigirá a los mismos el depósito de una fianza de garantía por cada trabajador a contratarse, cuyo monto no podrá ser menor al salario mensual que éste devengará, o a la suma de los gastos estimados por la Dirección General de Migración para el retorno del trabajador a su país de procedencia, cual cantidad resultare mayor.
PÁRRAFO.- El otorgamiento del depósito que exige la fianza de garantía a que se refiere este artículo, no libera al empleador de las sanciones que le puedan ser aplicadas por violación a la presente ley y su reglamento.
Art. 58.- Dentro de los ocho (8) días de la expiración del período por el cual han sido contratados, los Trabajadores Temporeros serán repatriados por cuenta de la persona física o moral que los ha contratado bajo la modalidad de contingentes, o antes de dicho vencimiento en caso de que los trabajadores se hubieran incapacitado para el trabajo y hayan sido dados de alta por la autoridad sanitaria interviniente.
Art. 59.- A los efectos del artículo anterior, la persona física o moral contratante bajo la modalidad de contingentes queda obligada a notificar con antelación suficiente, a la Dirección General de Migración, la fecha de salida de los trabajadores, debiendo presentar en esa oportunidad, la copia de la lista de entrada elaborada por la autoridad migratoria actuante en tal momento, con las altas y bajas que se hubieran producido, a los efectos de constatación de la salida.
Art. 60.- El procedimiento de admisión para la subcategoría de trabajador temporero y otras personas que realizan actividades no laborales transfronterizas, se regirá de conformidad con los convenios bilaterales que se establezcan, valorándose para ello la condición de reciprocidad.
Art. 61.- Los extranjeros admitidos como Residentes Temporales podrán solicitar cambiar a otra de las subcategorías contenidas en la Sección VI de esta ley, o bien solicitar cambio a la categoría de Residente Permanente.
Art. 62.- Para el caso de los extranjeros admitidos como residentes temporales, la petición de cambio de categoría podrá efectuarse estando el extranjero en el territorio nacional. Los extranjeros admitidos como “No Residentes” dentro de las subcategorías de Trabajadores Temporeros o de Habitantes Fronterizos, solamente podrán optar por la residencia dominicana luego de salir hacia su país de origen y aplicar desde allí ante algún consulado dominicano, previo cumplimiento de los requisitos necesarios al efecto.
Art. 63.- La decisión que apruebe el cambio de categoría migratoria se hará extensiva al cónyuge e hijos (as) solteros menores de edad.
Art. 64.- La Dirección General de Migración podrá prorrogar el plazo de permanencia, mientras se tramita el cambio de categoría migratoria.
Art. 65.- La entrada de nacionales y de extranjeros al territorio nacional sólo podrá efectuarse por los lugares especialmente habilitados a tal efecto. Se entiende por lugar habilitado aquel que está bajo control de las autoridades migratorias y así ha sido determinado por las autoridades competentes.
PÁRRAFO.- Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, cuando concurran circunstancias que aconsejen esa medida.
Art. 66.- Todos los extranjeros, cualquiera que sea su categoría de admisión serán sometidos al ingresar al país, al correspondiente control migratorio, el que estará a cargo de las autoridades de la Dirección General de Migración. El reglamento de esta ley y las resoluciones de los organismos competentes establecerán la documentación que, en sus diferentes categorías y subcategorías de admisión, deberán presentar los extranjeros al momento de practicarse la inspección de control migratorio de entrada.
Art. 67. A todo extranjero que sea admitido en el país se le expedirá una tarjeta especial de ingreso en la que se dejará establecida su situación migratoria, la que conservará hasta tanto cambie su status migratorio o salga del país.
Art. 68.- Es ilegal la entrada al territorio nacional del extranjero que estuviese incluido en alguna de las siguientes situaciones:
a. Hubiere entrado al país por lugar no habilitado a tales efectos o evadiendo el control migratorio de entrada.
b. Hubiere entrado con documentación falsa o incompleta.
c. Hubiere ingresado al país con documentación genuina pero obtenida fraudulentamente.
Art. 69.- Al declararse ilegal la entrada al país de un extranjero, de conformidad con las disposiciones de esta ley, la Dirección General de Migración procede a su deportación.
Art. 70.- La Dirección General de Migración llevará un Registro de Extranjeros en el que se inscribirán los extranjeros que entren al país como Residentes Permanentes y Residentes Temporales, en cualquiera de las subcategorías migratorias establecidas en esta ley, así como de los Trabajadores Temporeros.
PÁRRAFO.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores mantendrá un registro de los extranjeros a quienes ha concedido Visas de Residencia, de Negocio y de Trabajador Temporero. Tanto la Dirección General de Migración como la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores remitirán una relación de dichos registros a la Secretaría de Estado de Trabajo, de acuerdo a los periodos que fije el reglamento de la presente ley.
La Secretaría de Estado de Trabajo deberá efectuar una evolución periódica de estos datos.
Art. 71.- Dentro de los treinta (30) días de ingresado al país con Visa de Residencia, el extranjero deberá presentarse ante la Dirección General de Migración a fin de completar el proceso de solicitud de Residencia y proceder a su registro.
PÁRRAFO.- En el caso de los Trabajadores Temporeros, la autoridad migratoria encargada de efectuar el control de ingreso, procederá, una vez admitido el extranjero, a realizar su registro.
Art. 72.- En el Registro de Extranjeros se incluirán los datos relativos a los nombres y apellidos, fotografía y huellas dactilares de cada extranjero que deba inscribirse, nacionalidad, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, fecha de ingreso, domicilio, profesión, actividad que desarrollará en el país y su solvencia económica.
Art. 73.- Los extranjeros admitidos como residentes permanentes y residentes temporales deberán comunicar a la Dirección General de Migración cualquier cambio de domicilio, o de sus actividades, dentro de los treinta (30) días luego de producido el cambio, sometiéndose en su defecto a las sanciones correspondientes.
Art. 74. La Dirección General de Migración deberá rectificar los asientos efectuados en el Registro de Extranjeros, cuando compruebe que existen errores u omisiones con relación a los datos de identidad personal del extranjero o con relación a las actividades que cumple en el país, o en la categoría y subcategoría de admisión en el territorio nacional.
PÁRRAFO.- Cuando la rectificación se efectúe a petición de parte, el interesado deberá acompañar la prueba en que fundamente su solicitud.
Art. 75.- Luego de efectuarse la inscripción en el Registro de Extranjeros, la Dirección General de Migración entregará los siguientes documentos:
a. Al extranjero admitido como Residente Permanente se le otorgará un carné de Residencia Permanente válido por un año. Al término de este período se le otorgará un Carné válido por cuatro (4) años, renovable por períodos similares.
b. Al extranjero admitido como Residente Temporal se le otorgará un carné válido por el período de permanencia autorizado.
c. Al extranjero admitido como Trabajador Temporero se le otorgará un carné válido por el período de permanencia autorizado.
Art. 76.- La Dirección General de Migración deberá coordinar con las autoridades competentes que expidan la Cédula de Identidad Personal para Extranjeros, para que dicha cédula se otorgue solamente a los extranjeros que se beneficien de un status de residente permanente o de residente temporal en el país.
Art. 77.- Ningún medio que realice transporte internacional podrá salir del territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión total de los documentos de todos sus pasajeros y de su tripulación, por parte de las autoridades que ejercen el control migratorio.
Art. 78.- Para salir del país, los extranjeros, cualquiera que sea su categoría migratoria de permanencia, deberán poseer pasaportes válidos o, a falta de éstos, los documentos de viaje que los identifiquen debidamente, u otros documentos aceptados por la Dirección General de Migración que acrediten su identidad.
Art. 79.- La Dirección General de Migración podrá expedir un permiso especial de reentrada, el cual tendrá una validez de hasta seis meses, a todos aquellos extranjeros que se encuentren en proceso de obtención de un Carné de Residencia Temporal o de Residencia Permanente y que por circunstancias que le sean ajenas, su expediente esté aún en trámite.
PÁRRAFO.- También podrá concederse Permiso de Reentrada de seis meses a todo extranjero residente temporal o residente permanente, que demuestre la necesidad de ausentarse del país por un período de tiempo que sobrepase el término de vigencia de su residencia. En estos casos la vigencia del permiso de reentrada se computará a partir de la fecha de vencimiento de la residencia.
Art. 80. Cuando el Secretario de Estado de Interior y Policía o el Director General de Migración, disponga la prohibición de reingreso de un extranjero, éste sólo podrá volver a entrar al territorio nacional, cuando la autoridad que determinó la prohibición la deje previamente sin efecto.
Art. 81.- Todos los medios de transporte internacional de pasajeros que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, a los efectos de la revisión de los documentos exigidos por esta ley y su reglamento a los pasajeros y tripulantes que transportan.
Art. 82.- En el recinto en que se practique la revisión de los documentos de los pasajeros que entren o salgan del territorio nacional, cuando ésta no se efectúe a bordo del medio de transporte, solamente podrá permanecer el personal de migración y los demás funcionarios que deban intervenir en la inspección en razón de las labores que la ley les asigna.
Art. 83.- Cuando la inspección y control migratorio de los pasajeros y de los tripulantes de un medio de transporte internacional se haga a bordo de dicha nave, sólo se autorizará el desembarco de los pasajeros y de los tripulantes cuando esta labor se haya concluido.
Art. 84.- Las compañías de transporte internacional deberán proporcionar cuando las circunstancias así lo determinen, a las autoridades migratorias encargadas de efectuar el control migratorio, los medios para hacer efectiva la recepción y despacho de las naves.
Art. 85.- Las compañías de transporte marítimo internacional, sus representantes o consignatarios, deberán comunicar a las autoridades migratorias, con 48 horas de anticipación, por lo menos, el arribo o zarpe de las naves a su consignación, especificando procedencia o destino, bandera, matrícula y hora de llegada o salida.
Art. 86.- El Capitán de la nave, o el representante de la respectiva empresa o sus consignatarios, deberán presentar a la autoridad migratoria de control, la lista de pasajeros que transporta y el rol de la tripulación a los efectos de proceder a la revisión correspondiente. Igualmente deberá remitir copia de la lista mencionada a la Dirección General de Migración.
Art. 87.- A los pasajeros, que por circunstancias especiales o arribo forzoso, lleguen a puertos dominicanos que no sean los de su destino, se les podrá autorizar su desembarco condicional con carácter transitorio, por el tiempo indispensable, reteniéndoles los documentos y siempre que la empresa transportista se hiciere responsable de su salida del país.
Art. 88.- La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de aeronaves, se realizará en los aeropuertos destinados al servicio internacional o habilitados a los efectos, salvo los casos de emergencia en que se hará en el lugar que determinen las autoridades migratorias.
Art. 89. Las compañías de transporte aéreo deben entregar a las autoridades migratorias, el itinerario de llegada y salida de sus aeronaves, el que deberán mantener permanentemente actualizado.
Art. 90.- Antes del arribo de sus aeronaves al país, las compañías de transporte aéreo deberán comunicar a las autoridades migratorias la cantidad de pasajeros que conducen a la República Dominicana, sean éstos en tránsito o de destino, adelantando de ser posible la nómina de los mismos.
Art. 91.- El Comandante de la aeronave, o el funcionario designado por la compañía respectiva, deberá entregar antes del desembarco, a las autoridades encargadas del control migratorio, la lista de pasajeros y de tripulantes, remitiéndole copia de la misma a la Dirección General de Migración.
Art. 92.- Las empresas proporcionarán a cada pasajero el documento de “Embarque/Desembarque” que deberán presentar a la entrada y/o salida del país.
Art. 93.- Una vez que las empresas de transporte aéreo presenten como cerrada la declaración general del vuelo, no se admitirá el embarque de otros pasajeros, sin el expreso permiso de las autoridades migratorias.
Art. 94.- Las autoridades de control migratorio, podrán actuar a bordo de las aeronaves, antes del desembarco de los pasajeros y de los tripulantes o antes de su despacho, para efectuarse las inspecciones o revisiones que consideren necesarias.
Art. 95.- Cuando un medio de transporte internacional que haya sido despachado, cancela su salida por cualquier causa, y los pasajeros deban permanecer más tiempo en el país, las autoridades migratorias podrán prorrogar su estadía, anotándola en el documento de “Embarque/Desembarque”, la que deberá ser presentada para su posterior salida.
Art. 96.- El control de entrada y salida por vía terrestre, de las empresas de transporte y de vehículos particulares, se efectuará por los lugares y modalidades que establezca el reglamento de esta ley.
Art. 97.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán hacerse cargo del pago de los servicios extraordinarios que deba cumplir el personal de migración, encargado de efectuar el control de entrada o salida, y que deban prestar fuera de los días y horarios habituales de trabajo.
Art. 98.- Los extranjeros admitidos como Residentes Permanentes pueden realizar toda clase de trabajo o actividad remunerada, por cuenta propia o en relación de dependencia, con la excepción de la subcategoría de jubilados, pensionados o rentistas, que deben ser autorizados por la Dirección General de Migración y la Secretaría de Estado de Trabajo. La presente disposición no exime a los extranjeros de cumplir con obligaciones previstas en las leyes especiales, tales como reválidas de títulos profesionales y autorizaciones para el ejercicio de profesiones liberales.
Art. 99.- Los extranjeros admitidos como Residentes Temporales podrán desarrollar actividades remuneradas o lucrativas durante el período de permanencia autorizado, de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley y su reglamento, exceptuando los comprendidos en la subcategoría “Parientes del Residente Temporal”, que deben contar con una autorización expresa de la Dirección General de Migración.
Art. 100.- Los extranjeros admitidos como “No Residentes”, no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas de ninguna naturaleza, excepto los extranjeros comprendidos en la Sección VII, incisos 5, 6, 7 y 9 relativos a los no residentes de la presente ley, quienes lo harán estrictamente para las actividades que fueron admitidos.
Art. 101.- Los extranjeros que permanezcan ilegalmente en el territorio nacional, no podrán bajo ninguna circunstancia, trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas. Es ilegal la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el Artículo 68 y cuando el extranjero, aún habiendo ingresado legalmente al país, permanece en él una vez vencido el plazo autorizado por la Dirección General de Migración o por la autoridad competente o se dedicare a actividad distinta a la consignada en su documentación de ingreso al país.
Art. 102.- Todo empleador, al proporcionar trabajo u ocupación o contratar a algún extranjero, deberá constatar su permanencia legal en el país y que el mismo se encuentra habilitado para trabajar, para lo cual le exigirá sin excepción la presentación de los siguientes documentos:
a) Carné de Residente Permanente o de Residencia Temporal, según corresponda, en el cual se especifique plazo legal de permanencia y si está o no autorizado para trabajar.
b) Cédula de Identificación Personal para Extranjeros en la que conste que el extranjero es Residente Temporal o Residente Permanente.
c) Carné de trabajo para Trabajadores Temporeros No Residentes.
Art. 103.- Los empleadores serán responsables por la continuidad laboral o contractual con los extranjeros cuya permanencia y situación migratoria se hubiese convertido en ilegal, al caducar, durante tal relación, sus derechos a trabajar.
Art. 104.- El empleador que proporcione trabajo o contrata a un extranjero que no está habilitado para trabajar según las disposiciones de la presente ley, queda obligado a pagar los gastos de deportación, si tal medida es dispuesta por la Dirección General de Migración, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.
Art. 105.- La verificación de las infracciones a las normas migratorias mencionadas en la presente ley, no exime a los empleadores del pago de sueldos, salarios u otro tipo de remuneración, al personal que le hubiere dado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto por esta ley.
Art. 106.- Toda irregularidad en la permanencia migratoria que fuera detectada por los que proporcionen empleo a extranjeros, se reporta a la autoridad migratoria dentro de las 48 horas de percibida.
Art. 107.- A los fines de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, la Dirección General de Migración, podrá efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, a fin de tomar las medidas de lugar, sin perjuicio de las comprobaciones y acciones que emprenda la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 108.- Las autoridades policiales y judiciales deberán comunicar a la Dirección General de Migración las detenciones o condenas que sean impuestas a extranjeros en el país, así como las fechas del cumplimiento de sus sentencias condenatorias a fin de asentarlas en sus registros y proceder según corresponda.
Art. 109.- Para los fines de esta ley se consideran Empresas Transportadoras, las personas físicas o morales nacionales o extranjeras que se dedican al transporte internacional de personas y/o cargas por vía aérea, marítima o terrestre.
Art. 110.- Para operar normalmente en el país, las empresas de transporte internacional o agencias propietarias o consignatarios, deberán registrarse en la Dirección General de Migración, especificando la razón y denominación de la empresa, documentos constitutivos, domicilio, sucursales en el país, naturaleza de los medios que utilizan en sus líneas, puntos de entrada y salida, escalas, horarios y demás requisitos que al respecto establezca esta ley y su reglamento.
Art. 111.- Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de transporte internacional que entre o salga del país, deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad, su condición de tripulante y de pertenecer a la dotación del medio de transporte.
Art. 112.- El Capitán, Comandante o responsable de un medio de transporte internacional aéreo, marítimo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias o consignatarios de un medio de transporte, son responsables solidariamente, de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo a tal efecto cumplir con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
PÁRRAFO.- Son igualmente responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes hasta que hayan pasado la inspección de control migratorio y sean admitidos en el territorio nacional o una vez verificada y aprobada la documentación para salir del país.
Art. 113.- Si al efectuarse el control de entrada, la autoridad migratoria procede a la no admisión de un pasajero según las causas establecidas en la ley, la empresa que lo transporta, la agencia propietaria o consignataria, o su representante, queda obligada a retornarlo asumiendo los gastos correspondientes.
Art. 114.- En caso de deserción de un tripulante o personal de la dotación de la empresa de transporte, ésta queda obligada a retornarlo a su cargo, fuera del territorio nacional, si la autoridad nacional competente así lo requiere.
Art. 115.- En caso de incumplimiento, por parte de la empresa, de las obligaciones mencionadas en este Capítulo sobre el retorno de pasajeros, la Dirección General de Migración podrá impedir la salida del territorio nacional o aguas jurisdiccionales dominicanas, del medio de transporte correspondiente, hasta tanto la empresa responsable dé cumplimiento a las obligaciones pertinentes. La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Autoridad Portuaria y la Comandancia de Puertos deberán prestar su colaboración a la Dirección General de Migración para impedir la salida del medio de transporte, de mediar las causas mencionadas en este artículo.
Art. 116.- Las obligaciones de retorno de pasajeros establecidas en este Capítulo son consideradas como cargas públicas y su cumplimiento no dará lugar a indemnización de ninguna clase.
Art. 117.- Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:
1. Permitir y facilitar a los funcionarios de la Dirección General de Migración el despacho y la inspección del medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre con que ingresen al territorio nacional o salgan de él.
2. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes incluyendo los datos que se establezcan por vía reglamentaria, y demás documentos que requiera la Dirección General de Migración.
3. Proveer a todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio nacional del documento de Embarque/Desembarque e instruirlos en su llenado y entrega.
4. No vender pasajes a extranjeros ni transportarlos sin la presentación de la documentación requerida a estos efectos, por la Dirección General de Migración, debidamente visados cuando así corresponda.
5. Cuidar que los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización de la autoridad competente.
6. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección General de Migración.
7. Responsabilizarse por la efectiva salida al exterior, de los pasajeros que arriben al país en tránsito y deban salir del territorio nacional en forma inmediata, por igual o distinto medio de transporte o desde el mismo o diferente lugar al de su arribo.
8. Velar porque el personal de su dependencia cumpla con las disposiciones migratorias.
9. Pagar los gastos que demanden las habilitaciones que por servicios de inspección o control migratorio deban efectuarse, fuera de las horas y días hábiles de trabajo o del asiento habitual de la autoridad que debe prestarlos.
Art. 118.- Serán sancionadas con las penas establecidas por la ley, las empresas que organicen, coordinen o participen en el transporte clandestino de migrantes nacionales o extranjeros, para ser llevados desde el territorio nacional al extranjero o para ser introducidos al país.
Art. 119.- Las autoridades de migración podrán, dentro del marco de la presente ley y su reglamento a la llegada de extranjeros al país, admitir o negar su entrada.
PÁRRAFO.- El extranjero a quien se niegue la entrada debe permitírsele, si así lo solicita, ponerse en contacto con la persona que lo recibiría, si la hubiese, y/o con su embajada o consulado en el país. Una vez agotados estos procedimientos se ordenará su retorno al país de procedencia, de origen o un tercer país que lo admita.
Art. 120.- Es procedente efectuar la No Admisión del extranjero en los siguientes casos:
1) Cuando no presente la documentación requerida por la legislación migratoria para autorizar su ingreso al país.
2) Cuando presente o portare documentación adulterada o falsificada.
3) Cuando se constate la existencia de algunos de los impedimentos de entrada previstos en la presente Ley.
4) Cuando intentare entrar al territorio nacional por un lugar habilitado, tratando de evadir el control migratorio, o cuando intentare entrar al país por un lugar no habilitado.
Art. 121.- El Director General de Migración ordenará la deportación de un extranjero, en los siguientes casos:
1) Cuando haya ingresado clandestinamente al país y permaneciere en él de forma ilegal.
2) Cuando haya obtenido su entrada, o permanencia en el país, mediante declaración o documentos falsos, o se constate la obtención en forma fraudulenta de documentos genuinos para ingresar o permanecer en el país.
3) Cuando permanezca en el país una vez vencido el plazo de permanencia autorizada.
4) Cuando habiendo sido cancelada su permanencia, no hiciere abandono del país en el plazo fijado por la Dirección General de Migración.
5) La Dirección General de Migración expulsará a los extranjeros admitidos en cualquier categoría y subcategorías, si se comprobare, con posterioridad a su ingreso, que tienen los impedimentos establecidos en el Artículo 15 de esta ley, para entrar y permanecer en el territorio nacional.
Art. 122.- El Secretario de Estado de Interior y Policía, al través de la Dirección General de Migración, ordenará la expulsión de un extranjero en los siguientes casos:
1) Cuando realizare en el país actividades que afecten la paz social, la seguridad nacional o el orden público de la República Dominicana.
2) Cuando en violación a las disposiciones legales no se abstuviese de participar en actividades políticas en territorio dominicano.
3) Cuando participe en actividades tendentes a suprimir los derechos e instituciones establecidas en la Constitución de la República Dominicana, sin perjuicio de la aplicación de la pena que pudiere corresponderle si su acción constituye un delito previsto por la legislación vigente.
4) Cuando durante los primeros cinco años de su residencia en el país, fuere condenado por la comisión de infracciones penales, o cuando con posterioridad a dicho plazo fuere condenado por delitos que revelen una peligrosidad incompatible con su integración a la sociedad dominicana.
5) La expulsión se hará efectiva accesoriamente a la pena impuesta, en caso de que su accionar constituya crimen conforme lo disponga el Código Penal.
6) Cuando independientemente a su status migratorio en el país se convierta en una carga para el Estado, o cuando por observar una conducta que ofende a la moral y a las buenas costumbres se convierte en un elemento nocivo para la sociedad.
7) Cuando se configuren situaciones en las que las leyes especiales prevén la expulsión, ya sea como pena principal o accesoria.
Art. 123.- Podrá no ordenarse la deportación o expulsión del extranjero prevista en los artículos anteriores, de la presente ley, en los siguientes casos:
a) Cuando el extranjero (a) estuviere casado (a) con un cónyuge dominicano (a) por un período de más de 10 años o tuviere hijos dominicanos por nacimientos debidamente declarados.
b) Cuando tuviere una residencia legal, pacífica y continua en el país superior a los 10 años, a partir de su ingreso legal correspondiente.
c) Cuando circunstancias especiales establecidas en el reglamento así lo aconsejen.
Art. 124.- Previamente a hacer efectiva la Deportación o Expulsión, la Dirección General de Migración procederá a retirarle al extranjero el o los documentos que le acreditan su status migratorio en el país, y que le hubieren sido otorgados por las autoridades nacionales competentes.
Art. 125.- Las órdenes de deportación o expulsión que tengan carácter definitivo y los casos de No Admisión previstos en el Artículo 120, Incisos 2 y 4, serán comunicadas a los organismos de seguridad del Estado, a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la que a su vez las informará a las embajadas y consulados acreditados en el exterior, a fin de que se abstengan de otorgar visados a los extranjeros que han sido objeto de dichas medidas.
Art. 126.- En los casos de No Admisión previstos en el Artículo 120, Incisos 2 y 4, de Deportación o de Expulsión, el Director General de Migración, podrá ordenar la detención del extranjero infractor, hasta tanto se logren asegurar las condiciones para que éste abandone el país.
Art. 127.- La Deportación, Expulsión y la No Admisión prevista en el Artículo 120, Incisos 2 y 4 de esta ley, constituyen causas de inadmisibilidad, por lo que el extranjero que haya sido objeto de alguna de esas medidas no podrá reingresar al país.
Art. 128.- Serán sancionados con las penas aplicables a las personas físicas por la comisión de delitos a:
1. Toda persona que participe en la organización, traslado, desembarco e ingreso ilegal al territorio nacional de un extranjero, o lo oculte una vez ingresado.
2. Toda persona nacional o extranjera que organice la salida clandestina de dominicanos y extranjeros del territorio nacional, ya sea por vía marítima, terrestre o aérea, o intente o proceda a transportarlos al exterior, o que intervenga de cualquier forma en el tráfico ilegal de personas.
PÁRRAFO I.- En caso de que el infractor fuere una persona moral o jurídica, la pena de prisión se ejecutará en las personas de sus representantes.
PÁRRAFO II.- La pena de multa mencionada en el presente artículo será aplicada por cada una de las personas que entren o salgan clandestinamente del país.
Art. 129.- En el caso del artículo anterior, inciso 2, la pena de detención aplicable a los organizadores, responsables o conductores del medio de transporte será:
1. Cuando durante el transporte se cause una lesión permanente, la pena aplicable a la persona física por la comisión de este delito será de acuerdo a la escala de las penas privativas de libertad para esta materia.
2. El máximo de la pena mencionada en el inciso anterior si durante o con motivo del transporte, cause la muerte de cualquiera de las personas transportadas.
Art. 130.- Las Empresas de Transporte Internacional serán pasibles de pago de una multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público por infracción, cuando:
1. No presentaren a la autoridad migratoria la lista de pasajeros y tripulantes y demás documentación requerida por esta ley y su reglamento.
2. Transporten al país, a un extranjero sin visa o documentación reglamentaria según su categoría y subcategoría migratoria.
3. Los tripulantes o el personal que integre la dotación del medio de transporte no presentaren al momento de efectuarse el control migratorio de entrada o salida, la documentación idónea para acreditar su identidad y condición de tales.
4. Se negaren a reembarcar por su propia cuenta a los pasajeros cuya entrada fuera rechazada por carecer de documentación o no estar en regla si la tuviere, o procediere su rechazo por las otras causas establecidas en la ley.
5. Se negaren a retornar fuera del país al tripulante o personal de su dotación, que por deserción se quedare en el territorio nacional, sin autorización de las autoridades migratorias.
6. Se negaren a transportar a su cargo fuera del territorio nacional a todo extranjero cuya deportación o expulsión ordene el Director General de Migración, para los casos establecidos en el Artículo 112 de la presente ley.
7. No dieren cumplimiento a las otras obligaciones mencionadas en la Sección Capítulos concerniente al Control de los Medios de Transporte y el Capítulo sobre Empresas de Transporte Internacional en la presente ley.
Art. 131.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código de Trabajo y leyes especiales, serán sancionados con una multa de tres a diez salarios mínimos por cada infracción, las personas físicas o morales contratantes de Trabajadores Temporeros, por el no cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sección concerniente al Procedimiento para el ingreso al país como no residentes en la subcategoría de Trabajadores Temporeros de la presente ley.
Art. 132.- Serán sancionados con multas de cinco a treinta salarios mínimos, los empleadores que contraten o proporcionen trabajo a extranjeros ilegales o no habilitados para trabajar en el país.
Art. 133.- Será sancionado con las penas aplicables a las personas físicas por la comisión de delitos a los representantes, responsables o encargados del funcionamiento de las agencias privadas para la emigración y quienes a título personal violen las disposiciones mencionadas en el Artículo 143 de la presente ley. Cuando el ofrecimiento o propaganda a que se refieren esos artículos sea deliberadamente ficticio y fraudulento se aplicará el máximo de la sanción.
Art. 134.- Cuando se trate de extranjeros, una vez cumplida su condena, la Procuraduría General de la República lo pondrá a disposición de la Dirección General de Migración, a fin de hacer efectiva su Deportación, o Expulsión del país si correspondiere.
Art. 135.- Cuando en la comisión de algunas de las infracciones previstas en el presente Capítulo participe algún empleado, funcionario de la Dirección General de Migración o cualquier otro funcionario de la Administración Pública, se le aplicará a éste el máximo de la pena correspondiente al delito en cuya comisión ha participado.
Art. 136.- Los bienes utilizados en el tráfico ilegal de personas, serán incautados, debiéndose someter el asunto a los tribunales para el decomiso, si procede, provenga de una decisión de juez competente y dicho juez decida cuáles bienes corresponden a la actividad ilícita.
Art. 137.- La deportación o expulsión dispuesta por la Dirección General de Migración deberá ser motivada y la misma deberá informar a los extranjeros de los recursos legales con los que cuenta. La decisión de la autoridad migratoria está obligada a preservar los principios de legalidad de un debido proceso.
PÁRRAFO I.- Los procedimientos que constituyen el debido proceso se especificarán en las disposiciones del Reglamento de la presente ley, de acuerdo al estatus legal del extranjero.
PÁRRAFO II.- En los casos de No Admisión, los extranjeros no dispondrán de los recursos contemplados.
Art. 138.- El extranjero en condición legal en el país que reciba una orden de deportación o expulsión podrá recurrir a los procedimientos legales que disponen las leyes del país.
Art. 139.- La expulsión puede ser pronunciada obviando todo recurso en caso de urgencia absoluta cuando esté en juego la seguridad del Estado o la seguridad pública.
Art. 140.- El Poder Ejecutivo mediante decreto fijará los montos por derechos que deberán abonarse por los beneficios que concede la presente ley, así como por los servicios prestados y documentos expedidos por la Dirección General de Migración o de cualquier otra autoridad competente, que se indican a continuación:
1. Residencia Permanente.
2. Residencia Temporal.
3. Renovación de Residencia Permanente o Residencia Temporal.
4. Permiso de Reentrada para extranjeros.
5. Certificado de constancia de residencia.
6. Derecho de expedición por carné de Residente y de Trabajador Temporero.
7. Permiso de Estadía de Trabajadores Temporeros.
8. Derecho a solicitud de prórroga.
9. Certificado de constancia de entrada y salida.
10. Derecho por pérdida de la Tarjeta de Turismo.
11. Enrolar y desenrolar tripulaciones marítimas.
12. Pago por servicios de inspectores de control migratorio fuera del horario normal.
13. Derecho a Cruce de Frontera.
14. Derecho de custodia a persona extranjera en tránsito.
15. Por cualquier otro servicio en cumplimiento de lo que disponga esta ley y su reglamento.
Art. 141.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores promoverá la suscripción de acuerdos o convenios con los Estados que sean receptores de emigrantes dominicanos, para asegurarles la igualdad de los derechos laborales, individuales y de seguridad social con los nacionales del país receptor y la posibilidad de mantener vínculos con su país y con sus familiares en la República Dominicana.
Art. 142.- Las Embajadas y Consulados de la República Dominicana en el exterior, sobre todo en aquellos países donde exista una mayor concentración de emigrantes nacionales, protegerán de manera eficiente los derechos de los dominicanos residentes en el país de que se tratare. Asimismo deberán fomentar la preservación de la identidad nacional, mediante el estímulo a las iniciativas de organización de la colonia de residentes, a través de la presentación de servicios informativos y culturales.
Art.143.- Se prohíbe en el territorio nacional:
1. La promoción y el reclutamiento de migrantes dominicanos y de residentes extranjeros, mediante el ofrecimiento de trabajo permanente o temporero u ofrecimientos de otra naturaleza a cumplir en el exterior, a menos que medie autorización expresa, emitida por las autoridades nacionales competentes.
2. Organizar y transportar clandestinamente a dominicanos y extranjeros que salgan del territorio nacional con intención de ingresar ilegalmente en el territorio de otro país.
3. El funcionamiento de agencias privadas de emigración o que negocien con éstas, sin estar autorizadas para tal propósito, o que hagan propaganda igualmente no autorizada por las autoridades nacionales competentes. Esta prohibición comprende también a quienes a título personal realicen las actividades mencionadas.
4. Salir o intentar salir del país sin someterse al control migratorio de salida, con el propósito de ingresar clandestinamente a otro país.
Art. 145.- El Poder Ejecutivo podrá promover el retorno de los dominicanos que han emigrado, a cuyo efecto:
a) Podrá suscribir acuerdos con los Estados en que residen esos nacionales o con organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales, especializadas en la materia para facilitar su traslado con sus bienes personales y los de producción de capital.
b) Podrá otorgar franquicias especiales para el ingreso exonerado de sus bienes y elementos de trabajo y aquellos destinados a facilitar su instalación en el país.
Art. 146.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Dirección General de Migración, el Consejo Nacional de Migración, y otros organismos nacionales e internacionales, establecerá el procedimiento a seguir a fin de facilitar el retorno de aquellos nacionales que estén en condiciones de ser asistidos por dichos organismos y ejecutar los programas que se diseñen a tal fin.
Art. 147.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, con el apoyo y en coordinación con la Dirección General de Migración, podrá ejecutar programas de retorno de emigrados. Estos programas se definirán en correspondencia con estudios técnicos de las entidades gubernamentales calificadas para tal efecto, en particular con el Instituto Nacional de Migración.
Art. 148.- Las Embajadas y Consulados del país, deberán contar con los servicios adecuados para informar a los nacionales dominicanos que residen en el exterior, de los programas de retorno, franquicias y facilidades que se conceden a quienes deseen reincorporarse al país. Además, llevarán un registro actualizado de los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior en el cual constarán sus datos personales, profesión u oficio, composición familiar, los cuales transmitirán a la Cancillería de la República.
Art. 149.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, con la asistencia de la Dirección General de Migración y del Consejo Nacional de Migración, promoverán acuerdos con las autoridades extranjeras a fin de regularizar el status migratorio de los dominicanos en el exterior y ordenar en lo posible el proceso de deportación de dominicanos desde esos países hacia el territorio nacional, velando porque en cada caso se respeten los derechos humanos de esos nacionales deportados y el proceso de deportación se realice sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto por los Tratados y Acuerdos internacionales vigentes en esa materia.
Art. 150.- La Dirección General de Migración debe renovar los permisos a los extranjeros que se encuentren en el país bajo el régimen de la Ley No. 95 del año 1939 y su Reglamento 279 del mismo año, en la medida en que estos se venzan, en base a las Categorías y Subcategorías previstas en esta ley.
Art. 151.- El Gobierno dominicano, preparará un Plan Nacional de Regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país:
Dicho Plan Nacional de Regularización deberá contemplar al menos los siguientes criterios: tiempo de radicación del extranjero en el país, vínculos con la sociedad, condiciones laborales y socioeconómicas, regularización de dichas personas de manera individual o por familia no en forma masiva. Asimismo, deberá establecer un registro de estos extranjeros, los procedimientos de implementación del plan y las condiciones de apoyo institucional y logística.
El Consejo Nacional de Migración deberá rendir un informe al Poder Ejecutivo en un plazo de 90 días a partir de su designación.
A partir del informe del Consejo Nacional de Migración, el Gobierno dominicano, mediante decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros señalados en este artículo.
El Consejo Nacional de Migración apoyará al Poder Ejecutivo en todo el proceso de regularización, teniendo en el mismo una función de seguimiento.
Art. 152.- El que haya ingresado bajo alguna condición legal temporal y haya extralimitado su permanencia, será considerado como Ilegal.
Art. 153.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de la promulgación y publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de Aplicación de la misma.
PÁRRAFO.- La Comisión encargada de la elaboración del Reglamento de Aplicación de la presente ley estará integrada por un representante de los siguientes órganos:
1) La Secretaría de Estado de Interior y Policía;
2) Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;
3) Dirección General de Migración y;
4) Otros órganos que considere oportuno el Poder Ejecutivo.
Art. 154.- Queda derogada cualquier ley o parte de ley que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
Jesús Antonio Vásquez Martínez,
Presidente
Melania Salvador de Jiménez, Sucre A. Muñoz Acosta,
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente
Nemencia de la Cruz Abad, Ilana Neumann Hernández,
Secretaria Secretaria
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJÍA
Los textos legales se publican con sus modificaciones.
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