EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta que la contaminación sonora hace que nuestra ciudad capital y otras ciudades del interior, se encuentren entre las más ruidosas de la región, con la consiguiente perturbación física y psicológica de sus habitantes.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, señala en su Artículo 8, acápite 15, que con el fin de robustecer la estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible y las modernas legislaciones señalan que la persona tiene derecho a la paz y a la tranquilidad, a1 libre descanso y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a1 desarrollo de su vida. El ruido es precisamente uno de los elementos que atenta contra dichos derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: El ruido, considerado como uno de los productos más significativos de la civilización moderna, constituye una de las causas de contaminación del ambiente, aun cuando se ha tardado mucho tiempo en reconocerlo como elemento contaminante.
CONSIDERANDO: Estudios científicos demuestran, el ruido no solo produce sordera sino que afecta el sistema nervioso y que conlleva repercusiones sobre todo el cuerpo. Así, entre las perturbaciones fisiológicas más corrientes derivadas del ruido figuran las de carácter cardiovascular, respiratorias, digestivas, las modificaciones de las dosificaciones endocrónicas y de determinados metabolismos, y efectos psicológicos que también revisten gravedad y se ha probado que existe una asociación de estos con los sentimientos de ansiedad, irritabilidad, perturbación de capacidades intelectuales, fatiga, stress, etc.
CONSIDERANDO: Que en las principales ciudades del país, el ruido proviene fundamentalmente del tránsito vehicular, las plantas eléctricas de emergencia, las construcciones, el comercio ambulante, el trabajo con compresores y martillos neumáticos en las calles, la instalación de fábricas en determinadas zonas, los establecimientos de diversión sin respetar la zonificación urbana, etc.
CONSIDERANDO: Que con respecto a1 tránsito vehicular algunos conductores de vehículos hacen uso indebido de sus bocinas, aun en los cruces de calles y avenidas donde el semáforo o la policía indican detenerse. También que algunos vehículos de uso policial, para emergencias sanitarias y de bomberos a veces desnaturalizan la utilización de sus sirenas, haciéndolas sonar aun en casos en que circulan sin ninguna urgencia. Por otra parte, los vehículos de tracción mecánica, automóviles, vehículos de transporte en general y motocicletas, sin un adecuado silenciador, los chirridos de los neumáticos cuando se hacen aceleraciones violentas, producen ruidos que exceden los límites establecidos.
La publicidad ambulatoria con altoparlantes, los colmadones, la recolección de residuos, las alarmas, entre otros, son factores que producen la contaminación sonora. Lo mismo sucede con establecimientos de espectáculos públicos y de recreación, que no cumplen con las especificaciones técnicas.
CONSIDERANDO: En el caso de nuestra ciudad de Santo Domingo, vemos como el ruido se manifiesta muchas veces hasta en el lugar más íntimo que tiene el hombre: El hogar. También en los espacios laborales ocasionando daños permanentes a las personas que trabajan en esos lugares ruidosos.
CONSIDERANDO: Que la presente ley busca regular el control de los ruidos nocivos y molestos y su reglamentación fijara los límites máximos permisibles para cada caso concreto, los cuales serán definidos de acuerdo a su intensidad por distintos parámetros técnicos, dicta la siguiente:
LEY PARA LA PREVENCIÓN, SUPRESIÓN Y LIMITACIÓN DE RUIDOS
NOCIVOS Y MOLESTOS QUE PRODUCEN CONTAMINACIÓN SONORA
ARTÍCULO 1.- La presente ley de supresión y limitación de la contaminación sonora, regula las prohibiciones, sanciones, control y excepciones a la emisión de ruidos nocivos y molestos.
ARTÍCULO 2.- Es prohibida dentro del ámbito de las zonas urbanas de la República Dominicana, y por tanto susceptible de suspensión y de indemnización por daño, la producción de ruidos nocivos o molestos, cualesquiera fueran su origen y el lugar en que se produzcan.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentara los decibeles permitidos de ruido, considerando, las zonas residenciales, comerciales o industriales y el horario diurno y nocturno respectivo, señalando específicamente el límite hasta el cual no se considera ruido nocivo o molesto, de acuerdo a los estudios que deberá presentar la Secretaria de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 4.- Toda persona con interés legítimo que considere un ruido como nocivo o molesto puede solicitar su suspensión ante la autoridad competente, quien deberá actuar de inmediato. Tiene también acción ante el Poder Judicial para solicitar la supresión o disminución de ruidos. El Poder Ejecutivo, a través de los órganos competentes, ejercerá además el control de oficio del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y aplicara las sanciones correspondientes por su infracción.
ARTÍCULO 5.- Son también susceptibles de suspensión, aquellos ruidos que por su naturaleza, tipo, duración o persistencia puedan igualmente causar daño a la salud y/o tranquilidad de las personas o de la población en general aunque se encuentren dentro de los decibeles permitidos, a juicio fundado de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 6.- Toda persona física o jurídica que se dedique a actividades que por su naturaleza produzcan ruidos permanentes o usen equipos que los produzcan, deberán implementar sistemas de aislamiento acústico. El Poder Ejecutivo, por medio de la reglamentación, dispondrá los plazos para su adecuación.
ARTÍCULO 7.- Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión y la carrocería que Sean capaces de producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por motocicletas, automóviles y vehículos de transporte en general, no exceda los límites establecidos.
ARTÍCULO 8.- Cuando por parte de la autoridad encargada de aplicación de esta ley, se sospecha que un vehículo supera los límites sonoros permitidos, se procederá a realizar medición de la emisión así como a comprobar la adecuación de los elementos y componentes del vehículo a la legislación vigente. Si resulta que se superan los límites permitidos, se procederá a la inmovilización del vehículo. La inmovilización se podrá realizar sin la medición previa de los niveles de emisión, si el vehículo circula sin dispositivo silenciador o cuenta con tubo de escape de gases modificado para el tipo de vehículo en el que está instalado.
ARTÍCULO 9.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las señales que puedan emitir para indicar sus pasos, las ambulancias, vehículos de bomberos y en general los vehículos de emergencia y de seguridad debidamente autorizados, en cumplimiento de sus funciones específicas.
ARTÍCULO 10.- Quedan encargados del cumplimiento de esta ley, la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales, la Policía Nacional y la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y el Poder Ejecutivo establecerá los reglamentos necesarios para su debida aplicación.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente
Nemencia de la Cruz Abad, Ilana Neumann Hernández,
Secretaria Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
Jesús Antonio Vásquez Martínez,
Presidente
Sucre Ant. Muñoz Acosta, Melania Salvador de Jiménez,
Secretario Secretaria
HIPÓLITO MEJÍA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJÍA