CONSIDERANDO: Que ante el nuevo escenario nacional e internacional, caracterizado por la globalización de los mercados, el libre comercio y una constante renovación tecnológica, es necesario que el país modernice su sistema de Registro Mercantil y disponga de información que facilite el intercambio comercial y la formulación de políticas públicas.
CONSIDERANDO: Que es objetivo de un Estado de Derecho facilitar la debida formalización de las actividades empresariales y estimular su crecimiento y desarrollo.
CONSIDERANDO: Que las Cámaras de Comercio y Producción son instituciones con capacidad para acreditar la condición comercial de las personas físicas o morales y los actos y actividades que éstas realizan.
VISTAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES:
-La Constitución de la República Dominicana, del 14 de agosto de 1994;
-El Código de Comercio de la República Dominicana, del 4 de julio de 1882, y sus modificaciones;
-Ley No. 5260, sobre Establecimiento de Empresas Industriales y Comerciales, Registro Mercantil e Inscripción Industrial, del 30 de noviembre de 1959;
-Ley No. 50-87, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, del 21 de mayo de 1987;
-Ley No. 2334, sobre el Registro de los Actos Civiles Judiciales y Extrajudiciales, del 20 de mayo de 1885, y sus modificaciones;
-Ley No. 2569, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre de 1950, y sus modificaciones;
-Ley No. 1041, que reforma los Artículos 34, 42, 43, 51, 54, 56 y 57 del Código de Comercio, y fija el impuesto fiscal que se debe pagar con motivo de la constitución de las compañías por acciones y en comandita por acciones, y con motivo del aumento del capital social, de fecha 21 de noviembre de 1935.
LEY DE REGISTRO MERCANTIL
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, INSTITUCIÓN Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1.- El Registro Mercantil es el sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias y dan fe pública las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la presente ley.
ARTÍCULO 2.- El Registro Mercantil es público y obligatorio. Tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros.
ARTÍCULO 3.- El Registro Mercantil estará a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción, bajo la supervisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
La supervisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio consistirá en tramitar al Poder Ejecutivo la solicitud de reconocimiento de las Cámaras de Comercio y Producción en formación; establecer las normas tendentes a facilitar la aplicación de la presente ley; velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Registro Mercantil y aplicar las sanciones previstas en el Artículo 23 de esta ley.
ARTÍCULO 4.- El Registro Mercantil cumplirá las siguientes funciones:
- a)Matrícula e Inscripción:
1)De las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, esto es, que, por su cuenta, a título profesional o habitual y con propósito de obtener beneficios, realice actos para la producción, la circulación de bienes y/o la prestación de servicios;
2)De las sociedades comerciales con personalidad jurídica, las cuales realicen actividades con fines lucrativos;
3)De los contratos matrimoniales entre cónyuges y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y/o la mujer es comerciante;
4)De las interdicciones judiciales pronunciadas contra comerciantes; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;
5)De los actos, bajo firma privada o auténticos, relativos a la constitución, a las asambleas o juntas generales extraordinarias, tendentes a modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, así como a las asambleas o juntas generales ordinarias de las sociedades comerciales, tanto anuales como ocasionales, así como actos relativos a la decisión de suspender o cancelar operaciones;
6)De los concordados dentro del proceso de quiebra;
7)De los cambios de nombre, domicilio, actividad, modificación de capital, apertura de establecimientos comerciales, sucursales o agencias y otros de interés ante los terceros.
b)Publicidad y Archivo:
Respecto de la documentación inscrita, en trámites de inscripción o que constituyan información o antecedentes de la misma y que figuren en el registro. Además, periódicamente las Cámaras de Comercio entregarán a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio una síntesis de la información contendida en el Registro.
c)Certificaciones:
Certificación de los Libros de Registro de Operaciones de los Comerciantes conforme al Artículo 14, literal f) de la Ley No. 50-87, sobre Cámaras de Comercio y Producción.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
ARTÍCULO 5.- La solicitud de Registro Mercantil será presentada dentro del mes en que se inicien las actividades de comercio o el establecimiento de negocios fue abierto, si se tratase de personas naturales o sociedades de hecho.
En el caso de sociedades comerciales, la solicitud de Registro Mercantil se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de la celebración de la asamblea o junta general constitutiva, y a la misma deberán anexarse un original y copias de los documentos relativos a la constitución.
ARTÍCULO 6.- La inscripción de todos los documentos referidos al Registro Mercantil deberá hacerse en libros separados, según la materia, en forma de extracto en que se haga referencia a la esencia del acto, incluyendo el acto registrado, libro, folio y fecha.
ARTÍCULO 7.- El Registro Mercantil se hará en la Cámara de Comercio y Producción con jurisdicción en el domicilio de la persona física o jurídica interesada.
ARTÍCULO 8.- Las tarifas a exigir a los negocios para su registro serán establecidas por las Cámaras de Comercio y Producción. Los ingresos así generados se reputarán rentas de la Cámara de Comercio correspondiente, la cual podrá utilizarlos para cubrir los gastos originados por este Registro y otros servicios, dentro del marco de los fines establecidos para sus actividades en la Ley No. 50-87, de las Cámaras de Comercio y Producción.
ARTÍCULO 9.- Toda inscripción en el Registro Mercantil se probará con el Certificado de Registro expedido por la respectiva Cámara de Comercio y Producción. ARTICULO 10.- La solicitud de Registro Mercantil indicará:
a)En caso de una persona física, el nombre completo de la persona solicitante, copia del documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedica, su domicilio y dirección, lugar o lugares donde se desarrolla sus actividades de manera permanente, su patrimonio líquido, los bienes inmuebles que posea, monto de las inversiones en la actividad empresarial, nombre de la persona que administra los negocios y sus facultades, instituciones crediticias con las que ha realizado o piensa realizar operaciones y referencia de dos (2) comerciantes inscritos; y
b)En caso de una sociedad comercial, la razón social de ésta, su dirección y actividad (es) a la (s) que se dedica, los datos generales del (los) accionista (s) mayoritario (s) y de los de sus administradores; monto de las inversiones en la actividad empresarial, instituciones crediticias con las que ha realizado o piensa realizar operaciones y referencias de dos (2) establecimientos inscritos.
Las solicitudes presentadas por menores de edad deberán contener las autorizaciones que, conforme a la ley, les hayan otorgado la capacidad para ejercer el comercio.
ARTÍCULO 11.- Las Cámaras de Comercio y Producción proveerán un formulario para facilitar a los usuarios el suministro de la información necesaria. También podrá exigir al solicitante de Registro Mercantil que acredite los datos indicados en la solicitud, mediante la presentación de certificaciones relativas a su estado civil, sus actividades empresariales, sus operaciones bancarias o cualesquiera otros documentos fehacientes de la información incluida en la solicitud.
CAPÍTULO III
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL
ARTÍCULO 12.- Cada dos (2) años, contados a partir de la fecha de la matrícula inicial, toda persona física o jurídica sujeta al Registro Mercantil deberá renovar su matrícula por ante la correspondiente Cámara de Comercio y Producción.
No se considerará ninguna comunicación o escrito respecto de personas no registradas, o suscrito por personas distintas de los administradores y/o representantes de los negocios registrados.
ARTÍCULO 13.- El registro de los actos relativos a las asambleas o juntas generales extraordinarias de las sociedades comerciales con Registro Mercantil, en las cuales estén contenidas las adiciones y reformas a los estatutos sociales o se disuelva la sociedad, deberá solicitarse dentro del mes de celebrada dicha asamblea o junta general.
Las asambleas o juntas generales ordinarias anuales registradas deberán contener la información relativa al informe del Comisario, la elección de éste, la elección de los administradores, si aplica, así como la obtención o no de utilidades del cierre comercial correspondiente, el destino de éstas y la declaración del cumplimiento del pago de los impuestos.
En caso de suspensión de las actividades de negocio sin proceder a la celebración de asambleas o juntas generales de accionistas, la persona física o jurídica registrada deberá comunicar por escrito a la Cámara de Comercio y Producción de su jurisdicción la decisión adoptada y el término por el cual ha decidido suspender sus operaciones.
ARTÍCULO 14.- El registro de los demás actos comprendidos en la presente ley podrá solicitarse en cualquier tiempo, aunque los mismos no producirán efectos respecto de terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción.
ARTÍCULO 15.- Las Cámaras de Comercio y Producción deberán anotar en los registros de negocio correspondientes cualesquiera recursos de oposición, cancelación y nulidad relativos a los nombres comerciales utilizados por los establecimientos de negocios registrados, conforme a la publicación realizada de los mismos.
ARTÍCULO 16.- En caso de pérdida o destrucción de un documento registrado, por parte del negocio titular, la Cámara de Comercio y Producción donde fue realizado el registro podrá expedir un certificado en el que se insertará el texto conservado por dicha Cámara. El documento así expedido tendrá el mismo valor probatorio que su original.
ARTÍCULO 17.- La inexactitud de los asientos que provengan de error u omisión en el documento inscrito se rectificará, siempre que se acompañe de un documento de la misma naturaleza de la de aquel que la motivó, o de una decisión judicial que contenga los elementos necesarios al efecto.
Si se trata de error u omisión material de la inscripción con relación al documento que le dio origen, se procederá a la rectificación, teniendo a la vista el instrumento que la causó.
ARTÍCULO 18.- La Cámara de Comercio y Producción con jurisdicción para hacer un registro deberá conservar copia del texto completo de todos los documentos objeto de dicho registro bajo cualesquiera métodos técnicos que permitan su conservación y reproducción exacta.
CAPÍTULO IV
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 19.- Todo registro se probará con el certificado expedido al efecto por la respectiva Cámara de Comercio y Producción o mediante copia del mismo.
ARTÍCULO 20.- La inscripción de los actos sujetos a la presente ley conllevará la entrega de inmediato, y sin otro trámite, del original y copias entregados a estos fines, con las anotaciones relativas al registro.
ARTÍCULO 21.- El registro de los actos sujetos a la presente ley hará oponible a terceros la información contenida en los mismos.
ARTÍCULO 22.- El Registro Mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. El acceso a la información contenida en el Registro Mercantil se realizará previa solicitud.
CAPÍTULO V
DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES
ARTÍCULO 23.- La persona o sociedad comercial que ejerza profesionalmente el comercio, transcurrido el plazo de un (1) mes, sin estar inscrita en el Registro Mercantil, será pasible de multa de hasta tres (3) salarios mínimos. En caso de que, de manera voluntaria, la persona o sociedad comercial en falta presente la información del retraso y la solicitud del registro, dicha sanción no será aplicable.
Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 24.- La falsedad en los datos que se suministran al Registro Mercantil será sancionada conforme al Artículo 150 del Código Penal Dominicano.
ARTÍCULO 25.- La falta de la obligación de suministrar información relativa a los cambios en el negocio será sancionada con el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al salario mínimo vigente a la fecha.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- Las personas físicas y jurídicas obligadas a obtener un Registro Mercantil en virtud de la presente ley disponen de un plazo improrrogable de un (1) año, contado a partir de su promulgación, para adaptar y presentar su solicitud ante la Cámara de Comercio y Producción de su jurisdicción.
ARTÍCULO 27.- Las compañías por acciones o sociedades anónimas estarán exentas de los requisitos del Artículo 42 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 28.- Se modifica el Párrafo I del Artículo Primero (1ro.) de la Ley No. 53, del 13 de noviembre de 1970, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: PARRAFO I.- Las personas físicas o morales y las unidades económicas a las que se refiere esta ley, están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, para lo cual es obligatorio que suministren las informaciones que, con tal finalidad, les sean requeridas por la oficina encargada de dicho registro, así como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente.
Las oficina encargada podrá, proceder de oficio a inscribirse en el mismo a cualquier contribuyente que no esté debidamente registrado, comunicando copia del registro expedido a las Cámaras de Comercio y Producción de esa jurisdicción”.
ARTÍCULO 29.- Se modifica el Artículo 18 de la Ley No. 2324, del 20 de mayo de
1885, para que en lo adelante rece de la manera siguiente:
ARTÍCULO 18.- Están exceptuados de la formalidad del registro:
1.Los actos y resoluciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo;
2.Los actos de la Contraloría;
3.Los manifiestos, planilllas y recibos expedidos por las aduanas por cobro de los derechos que se causen por esas oficinas;
4.Las actas de nacimiento, matrimonios y defunciones, recibidos por los oficiales del Estado Civil y las copias que éstos liberen, a no ser que estas copias deban presentarse a los tribunales;
5.Las legalizaciones de las firmas de oficiales o funcionarios públicos;
6.Los pasaportes para poder viajar de un punto a otro del territorio de la República y para el extranjero;
7.Las letras de cambio o billetes a la orden, los endosos y pagos de los mismos, a menos que después de protestados, se presenten ante los tribunales;
8.Los escritos y defensa de los abogados ante los tribunales o juzgados y ante la Suprema Corte de Justicia;
9.Los actos sujetos a registro establecido en la Ley sobre Registro Mercantil.
PÁRRAFO.- Las certificaciones que, de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dieren los secretarios o empleados de los mismos, estarán sujetas al derecho de registro, si hubiere que presentarlas ante los tribunales por los particulares.
ARTÍCULO 30.- La presente ley deroga y sustituye las siguientes disposiciones:
-Ley No. 5260, sobre Establecimiento de Empresas Industriales y Comerciales, Registro Mercantil e Inscripción Industrial, del 30 de noviembre de 1959; y
-El Artículo 36, Párrafo IV, de la Ley No. 2569, del 4 de diciembre de 1950.
Se deroga igualmente, cualquier otra ley, decreto o reglamentación que sea contrario a las disposiciones previstas en esta ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Ramiro Espino Fermín Darío Gómez Martínez
Secretario Secretario
HIPOLITO MEJÍA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dos (2002); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJÍA