EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que el Artículo 63 de la Constitución Política de la República establece la Carrera Judicial y atribuye al Congreso Nacional su reglamentación, así como lo referente al régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces;
CONSIDERANDO: Que, para el mantenimiento del orden jurídico y de la estabilidad del régimen democrático, es imprescindible contar con un Poder Judicial independiente de los demás poderes del Estado, tal y como lo establece el Artículo 4 de la Constitución de la República;
CONSIDERANDO: Que la Carrera Judicial, además de promover el fortalecimiento institucional del Poder Judicial, asegura relaciones de trabajo justas y armónicas a los jueces.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES. EXCLUSIONES. EXTENSIÓN GRADUAL
Artículo 1.- La presente ley y sus reglamentos regulan los derechos y deberes de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, estableciendo las normas de trabajo entre éstos, para garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos, así como para el establecimiento de un sistema que permita estructurar técnicamente, y sobre la base de los méritos, la carrera judicial, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos políticos, sociales, religiosos o de cualquier otra índole.
Artículo 2.- Están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
1.- Todos aquellos funcionarios que, de acuerdo a la Constitución de la República, sus nombramientos correspondan a otro Poder del Estado.
2.- Los jueces de las jurisdicciones militar y policial.
Artículo 3.- Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán de inmediato a los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
PÁRRAFO I.- Las normas concernientes a la carrera judicial se aplicarán en forma gradual, conforme a lo establecido a la presente ley y los reglamentos, que, al efecto, dicte la Suprema Corte de Justicia.
PÁRRAFO II.- Las disposiciones de la presente ley referentes a remuneración, capacitación, inamovilidad, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y régimen disciplinario se aplicarán a todos los miembros del Poder Judicial.
Artículo 4.- La Suprema Corte de Justicia, como órgano de máxima autoridad dentro de la rama jurisdiccional del Estado, designará a todos los jueces del sistema judicial, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 2 de esta ley, y tendrá a su cargo la dirección del sistema de carrera judicial. En tal virtud, dictará las disposiciones administrativas referentes a los jueces, en lo que concierne al ejercicio de sus funciones y a las condiciones de remuneración, así como a todas las situaciones relacionadas con dichos servidores.
PÁRRAFO I.- La Suprema Corte de Justicia podrá delegar en su Presidente la dirección del sistema de carrera judicial, en aquellos aspectos que no requieran la atención plenaria del alto tribunal.
PÁRRAFO II.- Para la ejecución de las disposiciones de ésta ley, la Suprema Corte de Justicia queda investida de los poderes necesarios para dictar las reglamentaciones que viabilicen el desarrollo de la Carrera Judicial.
Artículo 5.- Los órganos responsables de la organización y administración del sistema de carrera judicial, son los siguientes:
1) Suprema Corte de Justicia;
2) Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
3) Dirección General de la Carrera Judicial, adscrita a la Suprema Corte de Justicia;
4) Escuela Nacional de la Judicatura.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 6.- Se crea la Dirección General de la Carrera Judicial, que es el órgano central del sistema que instituye la presente ley.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Dirección General de la Carrera Judicial, las siguientes:
1) Asistir a la Suprema Corte de Justicia, a través de su Presidente, en la formulación de los programas, normas y políticas de la carrera judicial;
2) Administrar todos los procesos inherentes a la carrera judicial, desde el ingreso de los jueces, en base al mérito personal, hasta la evaluación del desempeño, así como laborar y vigilar la aplicación de sistemas técnicos que aseguren la plena vigencia de la misma;
3) Organizar registros y expedientes individuales para los Jueces del Poder Judicial, que contendrán su historia y datos personales; un informe anual de trabajo, cantidad de sentencias y autos dictados, así como todas las informaciones necesarias para evaluar su rendimiento y su conducta moral en la comunidad así como cualquier otro requisito establecido en el reglamento que se dicte al afecto;
4) Asesorar y asistir técnicamente a los organismos del Poder Judicial amparados por esta ley, así como a los de otros poderes del Estado, en relación con las funciones respectivas que les correspondan en materia de carrera judicial;
5) Administrar el plan de retiro, pensiones, jubilaciones y de seguridad social del Poder Judicial;
6) Asistir a la Escuela Nacional de la Judicatura en la coordinación del sistema nacional de adiestramiento de funcionarios del Poder Judicial;
7) El manejo y administración de los recursos necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento de los tribunales de la República;
8) Las que se deriven de esta ley, así como los reglamentos y otras disposiciones legales relacionadas con la materia de su competencia;
9) La Dirección General de la Carrera Judicial deberá llevar un registro de elegibles, en el cual figuren los nombres de las personas que deseen ingresar a la carrera judicial, con indicación de todos los datos requeridos por la presente ley, así como cualquier otro requisito que exijan los reglamentos que al efecto dicte la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 8.- La Dirección General de la Carrera Judicial estará a cargo de un Director nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
PÁRRAFO I.- No podrá ser designado Director General de la Carrera Judicial ningún abogado que se encuentre en pleno ejercicio de la profesión con bufete abierto.
PÁRRAFO II– La Suprema Corte de Justicia procederá a escoger el Director General de la Carrera Judicial de un profesional del Derecho que ejerza la docencia de la Ciencia Jurídica, de un magistrado en retiro o de un abogado que no tenga bufete abierto.
Artículo 9.- Para ser Director General de la Carrera Judicial, se requiere:
1) Ser dominicano, mayor de treinta (30) años y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2) Ser licenciado o doctor en Derecho, tener conocimientos técnicos y experiencia administrativa de más de cinco (5) años;
3) Haber desempeñado cargos en la administración pública o privada que le hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades;
4) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
5) No estar en ejercicio de un cargo de elección popular ni de otra función que sea incompatible con el desempeño del cargo;
6) No haber estado ni hallarse en estado de cesación de pago;
7) No tener parentesco natural ni afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ni con ningún miembro del alto tribunal de justicia, ni con el Procurador General de la República.
Artículo 10.- Es responsabilidad del Director General de la Carrera Judicial la de cumplir y hacer cumplir las atribuciones generales que esta ley y sus reglamentos ponen a su cargo.
PARRAFO.- Las funciones y responsabilidades específicas del Director General de la Carrera Judicial, además de las previstas en esta ley y otras disposiciones, serán determinadas por un reglamento dictado al efecto por la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES DE LA CARRERA JUDICIAL
TITULO I
INGRESO A LA CARRERA: CONDICIONES DE APTITUD
Artículo 11.- Para ingresar a la carrera judicial se requiere ser dominicano de nacimiento u origen, o por naturalización, con más de diez años de haberla obtenido, estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, someterse a concurso de oposición, tener por lo menos dos (2) años de haber obtenido el exequátur y no haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
PÁRRAFO I.- Los abogados de reconocida competencia de un ejercicio profesional de más de diez años, los profesores universitarios de alta calificación académica, autores de aportes a la bibliografía jurídica y aquellos que hayan prestado servicio en la judicatura con eficiencia y rectitud, por más de cinco años, podrán ingresar a la carrera judicial en la categoría que determine la Suprema Corte de Justicia.
PÁRRAFO II.- Para ingresar a la carrera judicial será requisito haber aprobado los programas de capacitación teórica y práctica que dicte la Escuela Nacional de la Magistratura, salvo en los casos previstos en el párrafo anterior y lo referente a los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 12.- Para ser Juez de una Corte de Apelación, de una Corte de Trabajo, de una Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tribunal Superior de Tierras o del Tribunal Contencioso-Tributario, se requiere, además de las condiciones exigidas por la Constitución y acreditar los conocimientos especializados en cada una de esas materias, estar en el ejercicio del cargo de juez de otra Corte de Apelación, o del juez de Primera Instancia o juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, estos dos últimos durante cuatro años por lo menos.
Artículo 13.- Para ser juez de Primera Instancia o juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, o Juez de Instrucción, se requiere haber sido egresado de la Escuela Nacional de la Judicatura, además de las condiciones exigidas por la Constitución, estar en el ejercicio del cargo de juez de Primera Instancia en otro juzgado o cámara, o haber sido juez de Paz durante dos años, y haber cumplido con los requisitos de evaluación en las funciones establecidas en los Artículos 26 y 27 de esta ley, salvo lo dispuesto en el párrafo I del Artículo 11.
PARRAFO.- (TRANSITORIO). Esta disposición, salvo en lo relativo a los requisitos constitucionales, podrá no ser tomada en consideración para la elección de los Jueces que, de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, haga la Suprema Corte de Justicia.
TITULO II
DE LA INAMOVILIDAD
Artículo 14.- Al designar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará el tiempo por el cual realiza la designación, que lo será por no más de cuatro (4) años, a partir de la fecha de la misma, todo de conformidad con lo que preceptúa el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y lo establecido en los párrafos III y IV del Artículo 63 de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23 de la Constitución, aplicable a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, a los que se consideran funcionarios de elección indirecta.
PÁRRAFO I.- De igual forma, los jueces del orden judicial que sean designados de la Suprema Corte de Justicia, lo serán por un período de no más de cuatro (4) años, pudiendo ser confirmados en sus cargos cada vez que la Suprema Corte de Justicia haga una evaluación de los mismos.
PÁRRAFO II.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará cada cuatro (4) años, de entre los dieciséis (16) Jueces que integran la Suprema Corte de Justicia, un bufete directivo integrado por un presidente, un primer sustituto y un segundo sustituto de presidente de la Suprema Corte de Justicia, así como los presidentes de las tres cámaras que conforman ese alto Tribunal, pudiendo ser reelecto el presidente cuantas veces el Consejo Nacional de la Magistratura lo juzgue conveniente.
PÁRRAFO III.- Durante el tiempo de su designación, los jueces nombrados, tanto por el Consejo Nacional de la Magistratura, como los designados por la Suprema Corte de Justicia, serán inamovibles, debiendo permanecer en su cargo hasta que sea elegido su sustituto.
PÁRRAFO IV.- Los jueces dependientes de la Suprema Corte de Justicia serán sometidos cada cuatro (4) años a una evaluación escrita, conjuntamente con los abogados o licenciados en Derecho egresados de la Escuela Nacional de la Judicatura que aspiren a ocupar esas posiciones. Los magistrados podrán ser indefinidamente reelectos en los puestos que desempeñen.
PÁRRAFO V.- (TRANSITORIO). Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, actualmente en ejercicio, permanecerán en sus cargos en forma inamovible durante cuatro (4) años, a partir de la fecha de su designación. Los demás jueces del orden judicial, designados o no por la Suprema Corte de Justicia antes de la entrada en vigor de la presente ley, se considerarán provisionales y la Suprema Corte de Justicia procederá posteriormente a la designación de los definitivos luego de su entrada en vigencia.
TITULO
III ESCALAFÓN JUDICIAL
Artículo 15.- Se crea el escalafón judicial, de manera que los jueces puedan, en base al mérito personal y profesional, pasar de una categoría a otra superior.
PARRAFO.- La categoría de los funcionarios judiciales, en orden ascendente, para los fines de carreta judicial, es la siguiente:
1) Juez de paz o sus equivalentes;
2) Juez de Primera Instancia, Juez de Instrucción, Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Juez de Trabajo, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes;
3) Juez de la Corte de Apelación, Juez del Tribunal Superior de Tierras, Juez del Tribunal Contencioso-Tributario, Juez de la Corte de Trabajo, Juez de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes;
4) Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 16.- La Carrera Judicial se inicia con las funciones de juez de paz o de instrucción, según los casos, y termina con la de Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 17.- La movilidad en la carrera judicial sólo opera por traslado o por ascenso. Se entiende por traslado la transferencia de un juez, con su mismo grado, a otra jurisdicción de igual categoría. Ascenso es la promoción de un grado a otro superior.
Artículo 18.- Para los traslados o ascensos se tendrán en cuenta, rigurosamente, además de las condiciones exigidas por la Constitución, el mérito personal y la antigüedad en el ejercicio de la función en la categoría o grado inferiores y, en igualdad de condiciones, se preferirá al candidato de mayor edad.
PARRAFO.- Los traslados y los ascensos deben contar con la anuencia previa de los beneficiarios, aún en el caso previsto en el literal b) del Artículo 23 de la presente ley.
TITULO IV
DESIGNACIÓN DE LOS JUECES
Artículo 19.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 64 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
PÁRRAFO I.- Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la presidencia, y designará un primer y segundo sustituto para reemplazar al presidente en caso de ausencia o impedimento.
PÁRRAFO II.- Cuando se produzcan vacantes de jueces de la Suprema Corte de Justicia, se procederá a su reemplazo o sustitución de conformidad con el Artículo 2l de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura.
Artículo 20.- Los demás jueces de los tribunales que conforman el Poder Judicial, incluyendo sus respectivos suplentes, y los pertenecientes a la jurisdicción de lo Contencioso-Tributario, serán designados por la Suprema Corte de Justicia, de conformidad a esta Ley de Carrera Judicial, tal y como lo dispone el Artículo 67, acápite 4 de la Constitución de la República. También corresponderá a la Suprema Corte de Justicia designar a todos los funcionarios y empleados, ministeriales y otros auxiliares que dependan del Poder Judicial, y revocar sus nombramientos de acuerdo a las disposiciones de la ley.
PÁRRAFO I.- En caso de que los concursos internos queden desiertos, la Dirección General de la Carrera Judicial convocará a concurso de oposición entre los abogados que reúnan los requisitos previstos por esta ley.
PÁRRAFO II.- Para la recomendación de los jueces que cubrirán las plazas vacantes de jueces de Paz, de Instrucción, de Primera Instancia, estará a cargo de la Corte de Apelación a que corresponda el distrito judicial.
PÁRRAFO III.- Cuando se trate de vacantes de jueces de Cortes de Apelación o del Tribunal Contencioso-Tributario, corresponderán, respectivamente, a dichos tribunales.
PÁRRAFO IV.- Cuando se trate de vacantes de jueces del Tribunal Superior de Tierras y de jueces de Jurisdicción Original, la recomendación corresponderá al Tribunal Superior de Tierras.
PÁRRAFO V.- La Suprema Corte de Justicia, a través de la Dirección General de la Carrera Judicial, reglamentará todo lo concerniente a la organización, calificación, publicidad y otros requerimientos de los concursos.
PÁRRAFO VI.- Las recomendaciones para cubrir vacantes emanadas de las cortes o tribunales, serán tomadas en consideración tomo un elemento dentro del sistema de concursos.
TITULO V
ASCENSOS, TRASLADOS Y CAMBIOS
Artículo 21.- Los jueces ascenderán en el escalafón de la judicatura a la categoría inmediatamente superior, de acuerdo con previa calificación de los méritos acumulados, años en servicio, cursos de post-grado, producción bibliográfica y el resultado de la evaluación de su rendimiento.
Artículo 22.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará todo lo concerniente al ascenso de los jueces.
Artículo 23.- Los jueces podrán ser trasladados provisional o definitivamente por la Suprema Corte de Justicia en los casos siguientes:
- Por solicitarlo así el juez, si a juicio de la Suprema Corte de Justicia aquél ha acumulado mérito en el ejercicio del cargo, existe una causa justificada, el cargo al que aspira ser trasladado el juez está vacante, y si dicho traslado no es inconveniente para el servicio de la administración de justicia.
2) Cuando lo considere útil la Suprema Corte de Justicia, por resolución motivada que no deje lugar a dudas de que no se trata de sanción.
Artículo 24.- La Suprema Corte de Justicia, a solicitud de los interesados, podrá autorizar cambios entre jueces, aunque los tribunales sean diferentes y pertenezcan a distintos departamentos o distritos judiciales, siempre que con ello no perjudique al servicio de administración de justicia.
Artículo 25.- Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el tiempo de servicio de los funcionarios para todos los fines de la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
EVALUACIÓN Y RENDIMIENTO DE LOS JUECES
Artículo 26.- La evaluación del rendimiento de los jueces será realizada por la Suprema Corte de Justicia para los de las Cortes de Apelación, el Tribunal Superior de Tierras y el Tribunal Superior Administrativo, y por las Cortes de Apelación para los demás jueces, con excepción de los Jueces del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y Residentes, que serán evaluados por el Tribunal Superior de Tierras. Esta evaluación se hará anualmente.
Artículo 27.- Para evaluar el rendimiento de los jueces se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
1) El número de sentencias pronunciadas y la cantidad de incidentes fallados en los tribunales donde ejerza sus funciones.
2) El número de las sentencias confirmadas, revocadas o anuladas.
3) El número de las audiencias celebradas por el tribunal en cada mes del año.
4) El número de autos dictados y el despacho de asuntos administrativos.
5) La duración para pronunciar las sentencias y para fallar los incidentes que se presentan al tribunal.
6) El conocimiento de los casos de referimientos y la solución de los mismos.
7) Las recusaciones formuladas y aceptadas contra el juez y el número de inhibiciones.
8) Las sanciones impuestas al juez.
9) El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de asuntos incoados mensualmente, el número de casos resueltos y en estado de sustanciación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas.
10) Participaciones en seminarios, congresos nacionales e internacionales.
11) Artículos, libros y monografías publicadas sobre temas jurídicos.
12) Docencia académica.
PARRAFO.- La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces determinada por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 28.- El presidente de cada Cámara de la Suprema Corte de Justicia evaluará el rendimiento de los jueces de su respectiva Cámara. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia evaluará a los presidentes de las cámaras de dicho tribunal.
Este último será evaluado por sus pares.
CAPÍTULO IV
REMUNERACIÓN DE LOS JUECES
Artículo 29.- La Dirección General de la Carrera Judicial someterá a la aprobación de la Suprema Corte de Justicia un sistema uniforme y equitativo de remuneración para todos los integrantes de la Carrera Judicial.
Artículo 30.- El sistema de remuneración estará integrado principalmente por escalas graduales de sueldos, aplicables a las distintas categorías de jueces que se determinen previamente. Cada escala o grado salarial comprenderá tipos mínimos, intermedios y máximos de remuneración, o un sueldo único, según lo determine la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 31.- Para la elaboración del sistema de remuneración se tendrá en cuenta el costo de la vida, las posibilidades financieras del Estado, los niveles de remuneración de los organismos descentralizados del Estado y del sector privado, así como otros factores que puedan contribuir a dar vigencia a los principios de justicia retributiva y de igual paga por trabajos iguales.
CAPÍTULO V
LICENCIAS, PERMISOS, ABANDONO DEL CARGO,
VACACIONES, DIA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 32.- Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los jueces sujetos a la presente ley, son las siguientes:
1) Licencia ordinaria, sin sueldo;
2) Licencia por enfermedad o maternidad, con disfrute de sueldo;
3) Licencia para realizar estudios, investigaciones y observaciones, con disfrute de sueldo;
4) Licencia para atender invitaciones, con disfrute de sueldo;
5) Licencias extraordinarias, con o sin disfrute de sueldo.
Artículo 33.- La Suprema Corte de Justicia puede conceder licencias ordinarias sin disfrute de sueldo hasta por (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa, a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
Artículo 34.- Las licencias remuneradas por enfermedad y maternidad se rigen por las disposiciones legales vigentes sobre seguridad y asistencia social de los empleados y funcionarios públicos y serán concedidas por la autoridad competente, previa presentación del certificado médico correspondiente.
Artículo 35.- Las licencias con sueldos para realizar estudios, investigaciones y observaciones, sólo podrán conferirse para recibir formación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del cargo de que es titular o en relación con los servicios a cargo del organismo al cual pertenezcan los jueces beneficiaros, con la autorización de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 36.- Las licencias remuneradas para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares, sólo se concederán por autorización de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 37.- Son licencias extraordinarias las que, por circunstancias extraordinarias o especiales y a solicitud de parte interesada, podrá otorgar la Suprema Corte de Justicia sin disfrute de sueldo, por período de hasta un (1) año.
Artículo 38.- Las licencias a los jueces de las cortes y tribunales del orden judicial serán concedidas mediante solicitud escrita que la justifiquen y hasta por siete días, del siguiente modo:
1) A los jueces de paz o su equivalente, por los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.
2) A los jueces de Primera Instancia y jueces de Instrucción, por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento correspondiente o su equivalente.
3) A los Jueces del Tribunal de Tierras, residentes y de Jurisdicción Original, por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras.
4) A los Jueces del Tribunal Superior de Tierras, del Tribunal Superior Administrativo, de las Cortes de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
PÁRRAFO I.- Las licencias que exceden del término de siete (7) días sólo podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia mediante solicitud escrita que la justifique.
PÁRRAFO II.- Las licencias a que se refiere este artículo serán comunicadas a la Dirección General de la Carrera Judicial, para que de ello quede constancia en el expediente del beneficiario.
Artículo 39.- La ausencia del cargo por un lapso inferior a tres (3) días consecutivos, sólo se considerará como ausencia transitoria del trabajo, y como tal no sancionable disciplinariamente, cuando se haya debido a una causa fortuita o de fuerza mayor. De lo contrario, se considerará como una falta disciplinaria del juez y será sancionada conforme a la presente ley.
Artículo 40.- Todos los jueces y servidores judiciales de los tribunales de la República tendrán derecho a las vacaciones conforme se establece en el Artículo 56 de esta ley. Además, dichos funcionarios no laborarán los días jueves y viernes santo y 24 y 31 de diciembre, en adición de los días declarados no laborables.
PARRAFO.- El siete de enero de cada año, se conmemorará como “DIA DEL PODER JUDICIAL”.
CAPÍTULO VI
DEBERES, DERECHOS, PROHIBICIONES
E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 41.- Son deberes de los jueces, los siguientes:
1) Prestar juramento de la manera siguiente:
“Juro respetar la Constitución y las leyes de la República, desempeñar fielmente los deberes a mi cargo, guardar el secreto de las deliberaciones y conducirme con dignidad y decoro”.
2) Cumplir con las disposiciones legales sobre la declaración jurada ante Notario de la composición activa y pasiva de su patrimonio. Los miembros de la carrera judicial estarán obligados a presentar la declaración cada tres años ante la Dirección General de la Carrera Judicial, exclusivamente.
3) Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinarias;
4) Evitar los privilegios y discriminaciones por motivos de filiación política, religión, raza, sexo, condición social, parentesco y otros criterios que colidan con los derechos humanos y/o con el mérito personal.
Artículo 42.- Son derechos generales de todos los jueces, los siguientes:
1) Percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo cargo sea fijada, así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor;
2) Recibir capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y poder participar en los concursos y procesos que les permitan obtener promociones y otras formas de mejoramiento dentro del servicio judicial;
3) Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social establecido para los servidores públicos en general;
4) Disfrutar anualmente de vacaciones de quince (15) días, las cuales aumentarán en razón de un día por año trabajado, sin que pueda exceder de quince (15) días laborables;
5) Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su favor consagra esta ley;
6) Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de sueldos que periódicamente se determinen en atención al alza del costo de la vida y otros factores relevantes, según se consagra en la presente ley.
PARRAFO.- Independientemente de las reglas fijadas en el Código Penal y en leyes especiales, los magistrados están protegidos contra las amenazas y ataques de cualquier naturaleza, de que puedan ser objeto en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones. El Estado debe reparar el perjuicio directo que pudieren resultar de ellos, en todos los casos no previstos por la legislación de pensiones.
Artículo 43.- Son derechos especiales de los jueces, una vez que ingresen a la Carrera Judicial, además de los consignados en el artículo precedente, los siguientes:
1) Ser ascendido por sus méritos, a otros cargos de mayor nivel y remuneración, de acuerdo con las necesidades y posibilidades del Poder Judicial;
Artículo 44.- A los jueces sujetos a la presente ley les está prohibido:
1) Realizar actividades ajenas a sus funciones;
2) Abandonar o suspender sus labores sin aprobación previa de autoridad competente, salvo casos de urgencia o fuerza mayor;
3) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de los servicios que les corresponden;
4) Exhibir, tanto en el servicio como en la vida privada, una conducta que afecte la respetabilidad y dignidad de la función judicial;
5) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a su investidura;
6) Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por las leyes;
7) Obtener préstamos y contraer obligaciones, sin la previa participación por escrito a la Suprema Corte de Justicia, con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones en razón de la función judicial que desempeñen;
8) Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen privilegio oficial en su favor;
9) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
10) Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter;
11) Las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria, o que resulten del buen entendimiento y observancia de la ética social y administrativa.
PÁRRAFO I.- Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente ni por persona interpuesta, ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición no deroga la excepción que establece el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que puedan defender los jueces, pero aún en estos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones.
PÁRRAFO II.- No podrán prestar servicios en una misma jurisdicción o tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
PÁRRAFO III.- No podrán pertenecer a la judicatura nacional los militares activos, dirigentes y activistas políticos, ministros de algún culto religioso en función, los abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su debida reputación profesional.
Artículo 45.- Es incompatible con las funciones permanentes y remuneradas de los jueces sujetos a la presente ley:
1) Desempeñar otro cargo remunerado y permanente, salvo lo dispuesto por el Artículo 108 de la Constitución;
2) Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad del Gobierno Nacional, y no podrán pertenecer a partidos o asociaciones políticas y tampoco a organizaciones profesionales cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura;
3) Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas, en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses;
4) Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones.
Artículo 46.- La aceptación de un nuevo cargo remunerado, incompatible con el que se esté ejerciendo, implica la renuncia de éste.
Artículo 47.- Todo juez que se encontrare subjúdice cesará en el ejercicio de sus funciones, dejará de percibir el sueldo. Si fuere absuelto o descargado, quedará ipso facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldos que había dejado de percibir. Estas disposiciones sólo son aplicables en caso de crímenes y delitos que se castiguen con pena de prisión. Se considerará subjúdice, en caso de crimen, desde que la persona ha sido presa o se ha dictado contra ella mandamiento de conducencia; en materia correccional cuando ha sido presa o citada por el Ministerio Público por ante el tribunal correspondiente, o enviado ante su jurisdicción. La circunstancia de que la persona obtenga libertad provisional bajo fianza no cambia la condición de estar subjúdice. En este caso, la citación se hará en el término de cinco días a contar de aquel en que se hubiera presentado la querella o la denuncia y para comparecer en el término de tres días francos.
La causa siempre se llevará por vía directa en materia correccional.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I
DERECHOS Y PRERROGATIVAS ESPECIALES
DE LOS JUECES Y SERVIDORES JUDICIALES
Artículo 48.- La orden al Mérito Judicial podrá ser conferida como reconocimiento a sus labores y tiempo en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y servidores judiciales, conforme a las normas establecidas a tal efecto mediante reglamento que dictará la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Pasaportes, en relación con los jueces de la Suprema Corte de Justicia, los jueces de los demás tribunales a que se refiere la presente ley y sus respectivos cónyuges tendrán derecho al uso de pasaportes oficiales durante su permanencia en el servicio judicial.
Artículo 50.- Todos los jueces del orden judicial tendrán derecho a que el Estado les suministre un arma corta de cualquier calibre para su defensa personal, así como una custodia personal y familiar con carácter permanente.
Artículo 51.- Todos los jueces del orden judicial tendrán derecho cada cinco años, a la importación libre de gravamen de un vehículo de motor no suntuario, el cual será intransferible durante ese período.
PARRAFO.- Este derecho se adquirirá a partir del segundo año en el servicio.
Artículo 52.- Los jueces y servidores judiciales de todos los tribunales del orden judicial, así como los funcionarios administrativos de alta jerarquía del Poder Judicial, tendrán derecho a placas oficiales rotuladas para el uso en los vehículos de motor a su cargo.
PARRAFO.- La Dirección General de Impuestos Internos, previa solicitud del presidente de la Suprema Corte de Justicia, expedirá las placas a que se refiere el artículo que antecede.
Artículo 53.- Los jueces del orden judicial carentes de viviendas adecuadas deberán ser incluidos entre los beneficiarios de las viviendas construidas a través de los planes sociales del Gobierno Central, de conformidad a una relación presentada por la Dirección General de la Carrera Judicial.
Artículo 54.- Además de lo que establece el artículo anterior, los jueces y servidores judiciales gozarán de los beneficios de la previsión y seguridad social que instituirá la Suprema Corte de Justicia.
PARRAFO.- El reglamento establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales de los jueces.
Artículo 55.- Los jueces y servidores judiciales tendrán derecho irrenunciable a vacaciones, después de un alío de labor ininterrumpida en sus funciones. A este respecto, el tiempo de vacaciones será dispuesto según la escala establecida en el Artículo 26 de la Ley 14-91 de fecha 20 de mayo de 1991, del Servicio Civil y Carrera Administrativa. Los jueces y servidores judiciales tendrán derecho a un bono vacacional, equivalente a un mes de sueldo, el cual será pagado antes de iniciarse las vacaciones.
TITULO II
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS JUECES Y SERVIDORES JUDICIALES
Artículo 56.- La Suprema Corte de Justicia queda facultada para instituir un régimen de seguridad social para los jueces y servidores judiciales, que incluya un seguro médico y un seguro de vida, cesantía voluntaria e invalidez.
PÁRRAFO I.- Se establece una escala para las jubilaciones de los magistrados del orden judicial facultativa y obligatoria, según la categoría o rango, la edad, e tiempo de servicio prestado en la administración pública, la invalidez o incapacidad física para dedicarse a las labores.
PÁRRAFO II.- Se declara facultativa la jubilación después de veinte (20) años de servicio de los jueces de Paz y sus equivalentes a los cincuenta y cinco (55) años de edad y obligatoria a los sesenta (60) años de edad.
PÁRRAFO III.- Se declara facultativa la jubilación de los jueces de Primera Instancia y sus equivalentes a los sesenta (60) años de edad y obligatoria al cumplir sesenta y cinco (65) años.
PÁRRAFO IV.- Se declara facultativa la jubilación de los jueces de Corte de Apelación y sus equivalentes a los sesenta y cinco (65) años de edad y obligatoria a los setenta (70) años.
PÁRRAFO V.- Se declara facultativa la jubilación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia a los setenta (70) años de edad y obligatoria a los setenta y cinco (75). La jubilación en cualquiera de los casos implica que el beneficiario percibirá el mismo sueldo que devengaba al momento de la jubilación.
PÁRRAFO VI.- Todo juez de la Suprema Corte de Justicia que haya cesado por jubilación en el ejercicio de sus funciones recibirá el mismo tratamiento y distinción que los jueces en servicio y podrán ser llamados en consulta en cualquier caso por la Suprema Corte de Justicia o sus integrantes.
PÁRRAFO VII.- Para los fines del presente artículo, cuando se aplique a los demás servidores del orden judicial, se tomarán en consideración las disposiciones relativas al tiempo de servicio y las condiciones físicas de los beneficiarios.
CAPÍTULO VIII
TITULO I
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
OBJETIVOS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 57.- El régimen disciplinario tiene los objetivos siguientes:
1) Contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial;
2) Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los jueces;
3) Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad.
Artículo 58.- A los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos indicados, la Suprema Corte de Justicia, por vía reglamentaria, complementará las normas reguladoras de la conducta de los jueces, en materia disciplinaria y en ocasión del trabajo previsto en la presente ley.
TITULO II
FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 59.- El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales.
PARRAFO.- Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución.
Artículo 60.- Los jueces del orden judicial sujetos a la presente ley incurren en falta disciplinaria si dejan de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas, si ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y prerrogativas, si desconocen las órdenes legítimas de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en la presente ley y sus reglamentos o en la violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades competentes.
Artículo 61.- Los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas, serán administrativamente responsables y sancionados en consecuencia, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones.
Artículo 62.- Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones:
1) Amonestación oral;
2) Amonestación escrita;
3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días;
4) Destitución.
PÁRRAFO I.- No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio.
PÁRRAFO II.- Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos.
Artículo 63.- Son faltas que dan lugar a amonestación oral, las siguientes:
1) Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;
2) Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;
3) Suspender las labores sin causas justificadas;
4) Descuidar la guarda, vigilancia y orden de los expedientes, materiales, bienes y equipos puestos bajo su cuidado;
5) Desatender o atender con negligencia o en forma indebida a las partes en los procesos judiciales y a los abogados;
6) Dar trato manifiestamente descortés a los subordinados, a las autoridades superiores y al público que procure informaciones;
7) Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;
8) Cualesquiera otros hechos u omisiones menores, que, a juicio de la autoridad sancionadora, sean similares por naturaleza a las anteriores y que no ameriten sanción mayor.
Artículo 64.- Son faltas que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes:
1) Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un (1) día, sin justificación;
2) Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables;
3) Cometer una segunda falta de una misma naturaleza;
4) Cualesquiera otros hechos u omisiones, calificables como faltas que, a juicio de autoridad sancionadora, sean similares a las anteriores y que no ameriten sanción mayor.
Artículo 65.- Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, las siguientes:
1) Incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado;
2) Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público.
3) Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales;
4) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;
5) Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta de debido cuidado;
6) No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley;
7) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo;
8) Realizar actividades partidaristas, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo;
9) Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados y funcionarios;
10) Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el juez tenga conocimiento por su investidura;
11) Cualesquiera otros hechos u omisiones que, a juicio de la autoridad competente, sean similares o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente artículo y que no ameriten sanción mayor.
Artículo 66.- Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes:
1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones, dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie que, por tales conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción;
2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;
3) Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a cargo de dicho juez;
4) Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando el juez apoderado del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas;
5) Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales;
6) Cobrar viáticos, sueldos, o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago, por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio;
7) Incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder Judicial;
8) Ser condenado penalmente, por delito o crimen a una pena privativa de libertad;
9) Aceptar de un gobierno extranjero cargo, función, honor o distinción de cualquier índole sin previo permiso del Gobierno Nacional;
10) Realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos a la administración de justicia y a la colectividad;
11) Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días consecutivos, injustificadamente, incurriendo así en el abandono del cargo;
12) Reincidir en faltas que hayan sido causa de suspensión de hasta treinta (30) días;
13) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes;
14) Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza y gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora.
PARRAFO. La persona destituida por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, quedará inhabilitada para prestar servicios al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
TITULO I
AUTORIDAD SANCIONADORA
Artículo 67.- Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por las autoridades judiciales, en las formas y plazos respectivos según se indica a continuación:
1) La amonestación oral la hará en privado el tribunal o funcionario judicial superior jerárquico inmediato del juez o servidor judicial en falta, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de concurrencia de dicha falta, o de que el tribunal o superior tenga conocimiento de la misma;
2) La amonestación escrita, con anotación en el historial personal del juez o servidor judicial en falta, la hará el tribunal o funcionario judicial superior jerárquico inmediato del juez en falta dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de ocurrencia de la mencionada falta, o de que dicho tribunal o superior jerárquico tenga conocimiento de la misma, y será comunicada por escrito a la Dirección General de Administración de la Suprema Corte de Justicia, con copia al empleado amonestado;
3) La suspensión sin sueldo será impuesta por escrito a cualquier juez o funcionario empleado del orden judicial o funcionario en falta, por el tribunal jerárquicamente superior, con copia al juez suspendido;
4) Sólo la Suprema Corte de Justicia podrá imponer la pena de destitución en los casos y circunstancias establecidas en la Ley de Organización Judicial u otras leyes especiales y en los reglamentos que, a tal efecto, dicte la Suprema Corte de Justicia.
PARRAFO.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá, mediante reglamento, todo lo relativo al régimen disciplinario y el procedimiento a seguir en la materia ante todas las jurisdicciones.
TITULO II
RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 68.- El juez sancionado disciplinariamente por un tribunal jerárquicamente inferior a la Suprema Corte de Justicia, podrá por sí mismo o mediante el representante que él libremente escoja, interponer recurso de apelación ante el más elevado órgano judicial de la nación.
TITULO III
LOS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 69.- Todos los medios de pruebas son admisibles en materia disciplinaria; y mientras no sea dictado el procedimiento a que se refiere el párrafo del Artículo 67, en dicha materia serán utilizados los procedimientos vigentes en materia administrativa y judicial, en la medida en que no colidan con las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO X
ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA
Artículo 70.- Se crea la Escuela Nacional de la Judicatura, adscrita a la Suprema Corte de Justicia, la cual tendrá a su cargo la formación y capacitación de los servidores del Poder Judicial. La Escuela Nacional de la Judicatura tiene categoría de centro de educación superior y, en consecuencia, está autorizada a expedir títulos y certificados en la rama de la administración judicial con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las instituciones oficiales o autónomas de educación superior.
PÁRRAFO I.- La categoría de estudios superiores a que se refiere este artículo no implica sustitución de las escuelas universitarias. Sin embargo, con el fin de alcanzar la adecuada formación de los profesionales del Derecho y auxiliares de la Justicia, participará en la evaluación del pénsum de las carreras de Derecho y de aquellas relacionadas con su ejercicio, pudiendo recomendar, transformar o revisar dicho pénsum a través del CONES.
PÁRRAFO II.- Son funciones y responsabilidades de la Escuela Nacional de la Judicatura las que se indican a continuación:
1) Elevar el conocimiento técnico-jurídico y cultural de los componentes de la Judicatura Nacional;
2) Adiestrar al personal técnico y administrativo del Poder Judicial;
3) Ofrecer actividades de orientación y ampliación de conocimientos, tales como cursos, seminarios, disertaciones y otros eventos, relacionados con los fines de su creación;
4) Intercambiar experiencia y documentación con entidades similares, a fin de facilitar el mejoramiento integral de la administración de justicia;
5) Las demás responsabilidades que le asigne la Suprema Corte de Justicia.
PÁRRAFO III.- La Escuela Nacional de la Judicatura estará dirigida por un Consejo Directivo entregado por:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá, pudiendo delegar en el primero y a falta de éste, en el segundo sustituto;
2) Por otro juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por ellos por un período de (4) años;
3) Por un Presidente de la Corte de Apelación elegido por los demás jueces presidentes de Corte de Apelación por un período de tres (3) años;
4) Un juez de Primera Instancia elegido por los magistrados de esa misma jerarquía, por un período de un (1) año;
5) Por el Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o en su lugar un miembro designado por la Junta Directiva de dicho Colegio;
6) Por un jurista de renombre nacional con experiencia en el quehacer docente, elegido por la Suprema Corte de Justicia, por un período de dos (2) años;
PÁRRAFO IV.- Para dar ejecución a lo dispuesto en los literales 3) y 4) del párrafo anterior la Suprema Corte de Justicia reglamentará sobre el voto secreto, escrito y sellado de todos los jueces de Corte de Apelación y su equivalente y de Primera Instancia y su equivalente;
PÁRRAFO V.- El Consejo Directivo formulará, orientará y dictará las políticas académicas generales que normarán la Escuela Nacional de la Judicatura y determinará la organización, operación y funcionamiento de la misma. Igualmente, el Consejo Directivo, previo concurso público de antecedente y oposición, someterá una terna a la Suprema Corte de Justicia, contentiva de los nombres de las personas que aspiran a ocupar las posiciones de director y sub-director de la Escuela Nacional de la Judicatura, debiendo este tribunal realizar las designaciones definitivas en atención de las siguientes condiciones y requisitos aplicables a ambos funcionarios:
1) Ser dominicano y tener no menos de treinta (30) años. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2) Ser graduado en Derecho y tener cinco (5) años de experiencia académica universitaria y dos (2) años de experiencia administrativa en una institución pública o privada reconocida;
3) No haber sido condenado a penas aflictivas o infamantes;
4) No tener parentesco natural ni político hasta el tercer grado, inclusive, con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ni con ningún miembro del Consejo Directivo;
5) No podrá ser designado Director de la Escuela Nacional de la Judicatura ningún abogado que se encuentre en pleno ejercicio de la profesión con un bufete abierto;
6) La Suprema Corte de Justicia procederá a escoger el director de la Escuela Nacional de la Judicatura de un profesional de Derecho que ejerza la docencia de la Ciencia Jurídica, de un magistrado en retiro, o de un abogado que no tenga bufete abierto.
PÁRRAFO VI.- Se elegirá además un sub-director con las mismas condiciones que el director.
Artículo 71.- La elección del director y sub-director de la Escuela Nacional de la Judicatura será por cuatro (4) años. El Consejo Directivo, si lo estima necesario, podrá recomendar a la Suprema Corte de Justicia la renovación del mandato por un mismo período para el director y sub-director. En caso contrario, se convocará un concurso público de antecedente y por oposición para llenar las vacantes.
Artículo 72.- La Escuela Nacional de la Judicatura elaborará sus reglamentos, los cuales someterá a la aprobación de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 73.- Con el fin de capacitar el personal que requiere el Poder Judicial y elevar la eficiencia de los actores del sistema judicial, la Suprema Corte de Justicia, a través de la Escuela Nacional de la Judicatura, proveerá los medios necesarios para institucionalizar, organizar y desarrollar las actividades de formación, capacitación y perfeccionamiento de los señalados funcionarios, por lo que incluirá en su presupuesto anual los recursos necesarios para el financiamiento de la misma.
Artículo 74.- Para la realización de las actividades propias de su naturaleza, la Escuela Nacional de la Judicatura podrá recomendar a la Suprema Corte de Justicia, a través de su Presidente, la formalización de convenios con los centros educativos nacionales, públicos o privados, así como con entidades educativas, de capacitación y de asesoramiento extranjero o de instituciones internacionales que ofrezcan programas acordes con las necesidades del servicio judicial nacional.
Artículo 75.- Los programas, proyectos, convenios, archivos, bibliotecas y documentos de la Unidad de Capacitación de la Suprema Corte de Justicia pasarán a formar parte de la Escuela Nacional de la Judicatura, una vez que la misma entre en operación, a los fines de darle continuidad y unidad a la labor realizada por dicho departamento.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 76.- La Suprema Corte de Justicia queda facultada para determinar el número de alguaciles de estrados y ordinarios de cada tribunal, establecer normas especiales para su organización y funcionamiento, así como todo lo relativo a un régimen de supervisión que asegure el correcto ejercicio de sus funciones.
Artículo 77.- La Suprema Corte de Justicia queda facultada para establecer el número de Abogados de Oficio de cada tribunal, y dispondrá todo lo necesario para organizar un sistema de asistencia legal gratuita que, de manera eficiente, garantice el derecho de defensa de las personas carentes de recursos económicos.
Artículo 78.- La Suprema Corte de Justicia podrá nombrar abogados asistentes de los titulares cuando la necesidad de trabajo así lo requiera. Este asistente reunirá los mismos requisitos del juez titular exigido por la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 79.- Además de los recursos asignados a la Escuela Nacional de la Judicatura en el presupuesto del Poder Judicial, la Escuela podrá también financiarse con fondos presupuestarios y extraordinarios del Estado, donaciones y aportes voluntarios que reciba de instituciones nacionales e internacionales y gobiernos extranjeros, debidamente aprobados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 80.- Se modifican los Artículos 99 y 113 de la Ley 821, de 1927 (Ley de Organización Judicial) para que se rijan por los siguientes textos.
“Artículo 99.- Los intérpretes judiciales serán designados por la Suprema Corte de Justicia”.
“Artículo 113.- Los venduteros públicos serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia”.
Artículo 81.- La presente ley modifica toda ley anterior o parte de ley que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals Rafael Octavio Silverio
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente
Carlos Alberto Gómez Pérez Néstor Orlando Mazara Lorenzo
Secretario Ad-Hoc Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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