EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Considerando primero: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones fundamentales e indispensables del sistema democrático.
Considerando segundo: Que a la vida democrática del país le resulta impostergable el fortalecimiento institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, perfeccionando el régimen jurídico que los rige y potencializando el cumplimiento de sus deberes y derechos.
Considerando tercero: Que la sociedad dominicana demanda una mayor calidad del sistema democrático y del ejercicio político que le concierne, para lo que se requiere del fortalecimiento institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos del país, transparentando en mayor medida su accionar, haciéndolos más incluyentes, logrando una mejor y más amplia participación de la ciudadanía, y propiciando una práctica política consecuente con los principios, los valores y la ética que resultan esenciales al sistema democrático.
Considerando cuarto: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son organizaciones dotadas de personería jurídica, integradas por ciudadanos y ciudadanas, cuyos propósitos y funciones son de naturaleza esencialmente pública e íntimamente vinculadas al ordenamiento jurídico del sistema de gobierno y del Estado dominicano.
Considerando quinto: Que es necesario crear un marco legal que garantice y afiance la democracia interna en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como el fortalecimiento de los liderazgos políticos, locales y nacionales, al interior de una democracia de ciudadanía que importantice la formación de talentos, la capacitación de los cuadros políticos y de líderes con reglas claras y principios éticos, capaces de promover y ejercitar la transparencia en el ejercicio político y de representar con amplitud las diversas opciones ideológicas y la pluralidad de sectores de la vida nacional.
Considerando sexto: Que es innegable la incidencia creciente de una participación cualitativa y cuantitativa de la mujer en la sociedad, particularmente en las actividades de orden político-social; y existe la necesidad de que la normativa jurídica del sistema político electoral dominicano reconozca y viabilice sus derechos civiles y políticos.
Considerando séptimo: Que todas las personas merecen recibir un trato igualitario ante la ley, a los fines de disponer de la misma protección y trato de las instituciones y sus autoridades, sin tener que ser objeto de ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, condición social o personal.
Considerando octavo: Que el sistema democrático del país forma parte importante de la cultura nacional, y que la democracia es un sistema que va mucho más allá de la perfección del sistema electoral.
Considerando noveno: Que la Ley No.1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, dispone en su Objetivo General 1.3, la necesidad de una democracia participativa y ciudadanía responsable.
Considerando décimo: Que la Ley No.1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, ordena establecer y aplicar una regulación eficiente del funcionamiento de los partidos políticos y mecanismos de monitoreo que aseguren el adecuado financiamiento, la transparencia en el uso de los recursos y la equidad en la participación electoral.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley No.675, del 14 de agosto de 1944, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones.
Vista: La Ley Electoral, No.275-97, del 21 de diciembre de 1997.
Vista: La Ley No.12-00, del 30 de marzo de 2000, que modifica la parte final del artículo 268 de la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997.
Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, del 28 de julio de 2004.
Vista: La Ley No.289-05, del 18 de agosto de 2005, que modifica los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Electoral No.275-97, y deroga la Ley No.78-05.
Vista: La Ley No.30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohíbe la utilización por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con dichos símbolos, colores o emblemas.
Vista: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Vista: La Ley No.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
Vista: La Ley No.37-10, del 11 de febrero de 2010, sobre Elección de Diputados Nacionales.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, No.29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Ley para la elección de Diputados y Diputadas en el exterior, No.136-11, del 7 de junio de 2011.
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley No.155-17, del l° de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11.
Visto: El Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, del 17 de febrero de 2016.
Visto: El Reglamento de la Junta Central Electoral que establece las Normas Contables para el manejo de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos y los ingresos de otras fuentes lícitas, del 21 de marzo de 2017.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley regula el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos a organizar partidos, agrupaciones y movimientos políticos o formar parte de ellos, y
establece las normas que regirán la constitución y reconocimiento, organización, autorización, funcionamiento, participación en procesos electorales, vigilancia, sanciones y disolución de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, para afianzar la libertad de asociación consagrada en la Constitución, estableciendo los procedimientos para la libre organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos y garantizando el derecho de los dominicanos a afiliarse o renunciar a cualesquiera de ellos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de aplicación de esta ley se entenderá por:
1) Partidos, agrupaciones, movimientos políticos: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones dotadas de personería jurídica e integradas por ciudadanos con propósitos y funciones de interés público que, de manera voluntaria y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad.
2) Partidos Políticos: Los partidos políticos son aquellas asociaciones organizadas conforme a la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior.
3) Agrupaciones Políticas: Las agrupaciones políticas son de alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial y municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. Las agrupaciones políticas provinciales, además de presentar candidaturas congresuales podrán presentar candidaturas municipales, en todos los municipios de la provincia. Estas agrupaciones políticas tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el numeral 1) de este artículo, en el artículo 10 de esta ley y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes.
4) Movimientos Políticos: Los movimientos políticos son de alcance local y un ámbito de carácter municipal, incluyendo los distritos municipales que les correspondan y el Distrito Nacional. Los movimientos políticos pueden presentar candidaturas en un municipio, sus distritos y en el Distrito Nacional. Estos movimientos tienen los mismos objetivos señalados en el numeral 1) de este artículo y en el artículo 10 de esta ley y están igualmente sujetos a la Constitución y las leyes.
Párrafo.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; les corresponde contribuir con la formación de los ciudadanos en materia de ética, educación cívica y manejo de las funciones públicas y realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las leyes.
CAPÍTULO II
DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA AFILIACIÓN
Artículo 4.- Afiliación. Para afiliarse a un partido, agrupación o movimiento político se requiere ser ciudadano inscrito en el Registro Electoral dominicano.
Artículo 5.- Prohibición de afiliación. No podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los jueces del Poder Judicial, Tribunal Superior Electoral y Tribunal Constitucional. Tampoco podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los representantes del Ministerio Público, miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, juntas electorales, miembros de la Cámara de Cuentas y el Defensor del Pueblo y adjuntos.
Artículo 6.- Cese de la afiliación. Los ciudadanos que estando afiliados a un partido, agrupación o movimiento político ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el artículo 5, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados a partido, agrupación o movimiento político.
Párrafo.- En los casos indicados en el artículo 5, antes de asumir el cargo, los ciudadanos presentarán declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliados a un partido, agrupación o movimiento político, con cuya declaración, la institución o el organismo correspondiente, comunicará por escrito tal circunstancia a la Junta Central Electoral y esta al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, el cual procederá a cancelar la afiliación de la persona a la organización política.
Artículo 7.- Afiliación exclusiva. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido, agrupación o movimiento político. Al afiliarse a otro partido, agrupación o movimiento político se renuncia inmediatamente a la afiliación anterior.
Párrafo I.- Todo afiliado a un partido, agrupación o movimiento político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa.
Párrafo II.- La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido, agrupación o movimiento político, de la cual remitirá copia ante la Junta Central Electoral dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción.
Párrafo III.- Cuando esta renuncia no se haya presentado por escrito a la autoridad competente del partido, la afiliación de hecho a otra organización política, que pueda ser probada con documentos y declaraciones públicas, se considerará como una renuncia al partido, agrupación o movimiento político a la que antes estaba afiliado.
Artículo 8.- Causa de renuncia automática de afiliación. La afiliación a otro partido, agrupación o movimiento político, el apoyo a otra candidatura contraria, hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido, la participación en actividades de partidos contrarios, o la aceptación de candidaturas por otro partido, implicarán la renuncia automática a toda afiliación anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, previa comprobación de que cualquiera de esas situaciones fueren con su aprobación o consentimiento.
Artículo 9.- Registro de afiliados. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos llevarán un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción electoral, municipio y provincia, así como los del exterior. Además, proporcionarán un duplicado de este registro a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y comunicarán a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política.
Párrafo.- El registro de afiliados será entregado actualizado cada año a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y de las juntas electorales y contendrá las fichas correspondientes a la afiliación o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente.
SECCIÓN II
DE LOS PROPÓSITOS, PRINCIPIOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 10.- Propósito. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático que presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; contribuirán con la formación de los ciudadanos y realizarán otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 11.- Contribución a la educación cívica. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos contribuirán con la formación de los ciudadanos en materia de educación cívica, manejo de las funciones públicas y ética.
Párrafo.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos presentarán al país su declaración de principios, así como sus políticas y programas de conducción del Estado y podrán realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución y las leyes.
Artículo 12.- Principios. Se consideran principios y valores fundamentales para el ejercicio democrático de la política: La libertad, la justicia, la solidaridad, el pluripartidismo, la diversidad ideológica, el acatamiento a la voluntad de las mayorías, la no discriminación, la equidad de género en la competencia partidaria, la transparencia, la alternabilidad en el poder, el uso de medios democráticos para acceder a la dirección del Estado y el reconocimiento de los derechos de las minorías.
Artículo 13.- Atribuciones. Las atribuciones de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son las siguientes:
1) Defender la democracia, la Constitución y las leyes, la soberanía nacional y la independencia de la República, los derechos humanos, y la paz ciudadana.
2) Servir como mediadores entre la sociedad y el Estado, encauzando eficazmente los intereses legítimos del pueblo dominicano.
3) Promover la afiliación de ciudadanos en la organización partidaria.
4) Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía, capacitando ciudadanos para asumir responsabilidad política e incentivando su participación en los procesos electorales y en las instancias públicas del Estado.
5) Elaborar y ejecutar planes y programas políticos, económicos y sociales que contribuyan a solucionar los problemas nacionales en el marco de la transparencia, la honradez, responsabilidad, la justicia, equidad y solidaridad.
6) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos.
7) Ser instrumentos de divulgación de ideas y de coordinación de las actividades políticas, y
8) Promover la ética ciudadana y los valores cívicos.
SECCIÓN III
RECONOCIMIENTO, REQUISITOS, CONSTITUCIÓN Y PLAZOS
Artículo 14.- Condiciones para el reconocimiento. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que deseen obtener personalidad jurídica se someterán al procedimiento de reconocimiento que se indica en esta ley.
Párrafo.- Las organizaciones políticas en formación, previo a su reconocimiento, notificarán a la Junta Central Electoral de sus propósitos, a fin de ser protegidas en sus derechos a las actividades políticas, debiendo cumplir la Constitución, las leyes y las disposiciones que la Junta Central Electoral dicte al efecto.
Artículo 15.- Requisitos y forma de la solicitud. Los organizadores de partidos, agrupaciones y movimientos políticos nuevos presentarán a la Junta Central Electoral para acreditar su solicitud y obtener el reconocimiento electoral, los documentos siguientes:
1) Exposición sumaria de los principios, propósitos y lineamientos que sustentará el partido, agrupación o movimiento político, en armonía con lo que establecen la Constitución y las leyes.
2) Estatutos del partido, agrupación o movimiento político, que contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales serán coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República.
3) Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva provisional nacional, o del área electoral que corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, así como los demás organismos creados por la voluntad de los fundadores.
4) Descripción del nombre y lema del partido, agrupación o movimiento político que sintetizarán, en lo posible, los lineamientos que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o a favor de prácticas, sistemas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir confusión con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
5) Los dibujos contentivos del logo, símbolo, emblema o bandera, con la forma y color o los colores que se distinguirá el partido, agrupación o movimiento político. A los logos, símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres y lemas. Además, no podrán coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores.
6) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido, agrupación o movimiento político cuenta con ciudadanos, que asintieron con sus firmas, en una cantidad no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política. Estas informaciones se presentarán en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas estarán organizadas por barrio, sector, urbanización y calle.
7) En el caso de los partidos políticos, estos tendrán su sede establecida, abierta y funcionando, en el Distrito Nacional o en la provincia Santo Domingo, ubicado en la zona urbana. En el caso de las agrupaciones o movimientos políticos, estos tendrán su local en algunos de los municipios de la provincia o en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán infraestructuras físicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate.
8) Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido político tiene organismos de dirección provisionales operando y funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios en el caso de los partidos políticos. Para las agrupaciones o movimientos políticos locales, solamente se requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica en el ámbito de su alcance y competencia. Esta declaración se acompañará de una relación de dichos organismos de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores.
9) El presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento político durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre de la organización política y de las que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos.
10) El presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento político, cada año, hasta la fecha de las próximas elecciones generales con indicación detallada de las fuentes de los ingresos.
Artículo 16.- Plazo para solicitud de reconocimiento. Las solicitudes de reconocimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar doce meses antes de la fecha de la celebración de la próxima elección ordinaria. La Junta Central Electoral verificará la veracidad de las documentaciones y declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionará las mismas y emitirá un veredicto a más tardar cuatro meses antes de la celebración de las elecciones.
Párrafo I.- Dentro de los cuatro meses previos al día de las elecciones, la Junta Central Electoral no podrá dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos, agrupaciones o movimientos políticos.
En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos, agrupaciones o movimientos políticos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente atribuibles a la Junta Central Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se haya presentado dentro de los plazos y forma establecidos por esta ley.
Párrafo II.- No será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulado por un partido, agrupación o movimiento político que hubiese sido reconocido en dos ocasiones o más y que se hubiese extinguido con posterioridad al último reconocimiento por una de las causas establecidas en los artículos 75 al 77 de esta ley, relativo a la pérdida de la personería jurídica.
Párrafo III.- La Junta Central Electoral comprobará, a través de los mecanismos que ella determine, la veracidad de las informaciones suministradas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para obtener su reconocimiento.
Artículo 17.- Constitución del partido, agrupación o movimiento político. La Junta Central Electoral, una vez recibida toda la documentación necesaria, si encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido, agrupación o movimiento político no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y verificar que los requisitos establecidos en los numerales 6), 7) y 8) del artículo 15 se han cumplido, hará las comprobaciones y deliberaciones de lugar y posteriormente extenderá el reconocimiento de dicho partido, agrupación o movimiento político y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal.
Párrafo I.- Al efecto, la organización promoverá la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada, como mínimo, por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y los directorios provisionales.
Párrafo II.- Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen.
Párrafo III.- Una vez producida la decisión de reconocimiento la misma será formalmente notificada por la Junta Central Electoral a los solicitantes de reconocimiento de partidos, agrupaciones y movimientos políticos quienes tendrán un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la notificación, para formalizar todo lo concerniente a la conformación de las autoridades oficiales a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos descritos en los estatutos. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral.
Artículo 18.- Otras formalidades complementarias. Celebrada la asamblea constitutiva, la máxima dirección del partido, agrupación o movimiento político elegida por los delegados que a ella hubiesen concurrido, completará la documentación enviada a la Junta Central Electoral con un ejemplar o copia certificada por notario público de las actas de las reuniones de dicha asamblea, en las que constarán los nombres de los delegados, los acuerdos y resoluciones aprobadas, los resultados de la elección de los dirigentes del partido, agrupación o movimiento político y el texto completo de los estatutos, tal como fueron aprobados.
Párrafo I.- Con los documentos sometidos, según antes se ha dicho, la Junta Central Electoral terminará de conformar el expediente de constitución del partido, agrupación o movimiento político, según sea el caso, que podrá ser libremente consultado.
Párrafo II.- Las diferencias que surgieren entre la Junta Central Electoral y los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en lo atinente a las resoluciones de la asamblea constitutiva y al contenido definitivo de los estatutos, serán resueltas por el Tribunal Superior Electoral, en el marco de las leyes y los reglamentos.
Artículo 19.- Actualización de expedientes. El expediente de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se mantendrá actualizado por ante la Junta Central Electoral incorporando las resoluciones de carácter general de las asambleas o reuniones de los máximos organismos de dirección, dentro de los treinta días de su fecha de adopción. Para su obligatoriedad las resoluciones serán autenticadas por la Junta Central Electoral con la leyenda: “Es conforme con la Ley”, dentro de los quince días de su fecha de recepción.
Párrafo.- Al expediente serán también incorporados todos los documentos que se relacionen con alianzas, fusiones o coaliciones concertadas por el partido, agrupación o movimiento político o con la disolución de éste por cualquiera de las causas previstas en la presente ley y la Ley Electoral.
Artículo 20.- Efectos del reconocimiento. Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido de conformidad con esta ley, estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de asociaciones, siempre que estén conforme a la Constitución, las leyes, y a las disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral.
Párrafo.- La Junta Central Electoral hará de conocimiento del público el reconocimiento que otorgue a los partidos políticos, mediante la publicación de la resolución en su portal institucional o en periódicos de circulación nacional.
Artículo 21.- Personalidad jurídica. Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido estará investido de personalidad jurídica y podrá en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones, y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios.
Párrafo I.- El partido, agrupación o movimiento político será representado de pleno derecho por la máxima autoridad de su mayor organismo de dirección o por quien haga las veces de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos.
Párrafo II.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de su denominación o nombre, logos o símbolos y emblemas, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni por ninguna asociación o entidad de cualquier naturaleza.
Artículo 22.- Regulación de emblemas. No serán aceptados como nombres, siglas, logos o símbolos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, los símbolos patrios y el lema nacional establecidos en la Constitución; o imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres, al orden público.
SECCIÓN IV
DERECHOS Y DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 23.- Derechos. Son derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:
1) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios y para la elección de sus autoridades internas.
2) Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular.
3) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional.
4) Ejercer una oposición pacífica frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes mediante los mecanismos reconocidos por la Constitución y las leyes.
5) Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento público para la realización de sus actividades.
6) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
7) Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia.
8) Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación.
9) Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y entidades del Estado, en el marco de las leyes sobre la materia.
10) Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer respecto de éstos cualquier acto lícito necesario para el cumplimiento de sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 24.- Deberes y obligaciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tienen los deberes y obligaciones siguientes:
1) Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución, las leyes vigentes, los estatutos y sus reglamentos internos, aprobados según los términos de esta ley.
2) Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos políticos de los ciudadanos.
3) Depositar en la Junta Central Electoral y juntas electorales el Plan de Gobierno Nacional y Local, a más tardar treinta días después de inscritas las candidaturas de los candidatos presidenciales y municipales.
4) Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros por parte de la autoridad electoral competente.
5) Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de éstos.
6) Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por ley.
7) Instituir mecanismos estatutarios que apliquen sanciones efectivas a dirigentes y militantes del partido, agrupación o movimiento político que incurran en violaciones a esta ley.
8) Instituir mecanismos para evitar la realización de fraudes en cualquiera de los niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
9) Respetar el desarrollo, integridad e independencia de las organizaciones de la sociedad civil.
10) Contribuir a la defensa de la Constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia de la República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la paz, el medio ambiente y la democracia.
11) Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus afiliados, a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran.
12) Fomentar la formación política y cívica de sus miembros y de la ciudadanía.
13) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos.
Artículo 25.- Prohibiciones. Se prohíbe a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:
1) Realizar toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer o disminuir los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes.
2) Realizar la afiliación o desafiliación de sus integrantes atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, condición social o personal, etnia, género, religión, discapacidad, vínculos familiares o preferencia sexual.
3) Promover o propiciar la alteración del orden público.
4) Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación, sobornos o dádivas sobre los ciudadanos para obtener votos a favor de sus candidatos o en contra de determinados candidatos internos o de otros partidos, o para provocar la abstención electoral de los mismos.
5) Favorecer o privilegiar a determinados candidatos internos con informaciones, apoyo económico o de cualquier otra naturaleza en detrimento de los derechos de otro u otros candidatos de la misma organización política.
6) Establecer estructuras políticas que tengan un carácter paramilitar y propugnen por el uso de la violencia en la comunidad nacional, regional o local, así como en ocasión de procesos electorales para favorecer determinada candidatura local o nacional.
7) Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividan o repartan el período de gestión de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas funciones.
8) Despojar de candidaturas que hayan sido válidamente ganadas en los procesos internos de elección a los dirigentes del partido, agrupación o movimiento político para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo partido, agrupación o movimiento político, o de otro partido, agrupación o movimiento político.
9) Imponer o aceptar requerimientos o deducciones de salarios a los empleados públicos o de empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios.
10) Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos pertenecientes a cualesquiera de los niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos por ellos postulados, salvo la contribución señalada en la presente ley.
11) Utilizar en los procesos eleccionarios internos o generales, símbolos, figuras, expresiones y mecanismos que denigren la condición humana y la dignidad de una o más personas o de candidatos.
12) Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate.
Párrafo.- Se prohíbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposición de cualquier partido, agrupación o movimiento político o de cualquier candidato el uso en cualquier forma y de cualquier título, de bienes o fondos provenientes de las entidades públicas.
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
NORMAS ESTATUTARIAS
Artículo 26.- Redacción de estatutos. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos redactarán sus estatutos de conformidad con la Constitución, la presente ley, la Ley Electoral, sin perjuicio de otras leyes que regulen aspectos específicos relacionados.
Párrafo I.- Los principios establecidos en las reglas estatutarias estarán orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente.
Párrafo II.- Sin perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la norma fundamental de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y establecen los poderes, derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados ajustarán sus actuaciones.
Artículo 27.- Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos contendrán:
1) El nombre completo del partido, agrupación o movimiento político, sus colores y siglas, así como el logo o símbolo que los identifica, ya sean banderas o figuras, serán claramente diferenciables de todas las otras ya existentes.
2) La estructura organizativa general del partido, agrupación o movimiento político, indicando la composición, organización y atribuciones de los distintos organismos que la dirigen, dispondrán la periodicidad de la reunión de las convenciones y asambleas ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del partido, agrupación o movimiento político.
3) Requisitos previos, forma y plazos de la convocatoria de sus organismos de dirección, asambleas, consultas, procesos eleccionarios, plebiscitos y todo otro organismo de decisión o administración de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
4) El procedimiento para la renovación de los órganos directivos y la escogencia de sus dirigentes a partir de la votación periódica de los miembros de la organización política, auspiciando una amplia participación de la base del partido, agrupación o movimiento político.
5) El cuórum requerido para la celebración de las asambleas o eventos de cada organismo del partido, agrupación o movimiento político, indicando con precisión el tipo de mayoría necesaria para que una decisión sea adoptada válidamente.
SECCIÓN II
DE LA RENOVACIÓN DE LOS ORGANISMOS INTERNOS
Artículo 28.- Renovación de los organismos internos. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos renovarán periódicamente y mediante mecanismos democráticos los puestos de dirección de sus organismos internos, de conformidad con los períodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos períodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular.
Párrafo I.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos depositarán en la Junta Central Electoral la lista actualizada de las personas que ocupen los puestos directivos de sus órganos centrales de alcance nacional, regional, provincial, municipal, distrito municipal y del exterior.
Párrafo II.- Cuando en la dirección de las organizaciones políticas se hayan producido cambios, sustituciones o renuncias de algunos de sus directivos, de conformidad con sus respectivos estatutos, los mismos serán informados por escrito a la Junta Central Electoral y a las juntas electorales, según corresponda, a fin de mantener actualizada la documentación de los registros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. El plazo para remitir las informaciones será de treinta días a partir de la celebración del evento.
Artículo 29.- Prohibiciones de cooptación y designación. Se prohíben las designaciones para ocupar una función de dirigencia o una postulación para un cargo electivo, que no emanen de la voluntad de los organismos competentes del partido, agrupación o movimiento político y de la decisión de sus miembros o afiliados, conforme los estatutos.
Párrafo.- Los procedimientos de cooptación serán únicamente admisibles en los casos previstos por la presente ley.
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS O AFILIADOS
Artículo 30.- Derecho de los miembros. Para garantizar la democracia interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos quedan establecidos los siguientes derechos a favor de sus miembros:
1) Derecho a la información. Los miembros de un partido, agrupación o movimiento político tienen derecho a acceder a la información sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas, administración de los recursos y actividades que estos desarrollen. Los órganos directivos están en la obligación de rendir informes periódicos a sus integrantes en los plazos establecidos estatutariamente.
2) Derecho a elección y postulación. Es derecho esencial de los miembros de un partido, movimiento o agrupación política: el elegir y ser elegido para cualquier función de dirigencia o postulación para ocupar un cargo de elección popular, conforme a los requisitos establecidos en la presente ley, sus estatutos, y disposiciones reglamentarias.
3) Derecho a fiscalización. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben garantizar el derecho de los afiliados a la fiscalización de las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerán los procedimientos y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho.
4) Derecho a recurso de reclamación. Los miembros de un partido, agrupación o movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos podrán presentar un recurso de reclamación por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos de la organización, agotando los mecanismos establecidos por los estatutos de su partido, agrupación o movimiento político.
5) Derecho de defensa. En caso de sometimiento de un miembro por ante un tribunal disciplinario, es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso el derecho de defensa al afiliado y de éste a presentar sus alegatos antes de recibir algún tipo de sanción.
6) Expulsión de miembros. Los miembros de un partido, agrupación o movimiento político no podrán ser expulsados sin antes haber sido debidamente citados, escuchados y juzgados en las instancias partidarias internas correspondientes. La expulsión estará debidamente documentada, motivada y amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos. Toda exclusión o expulsión al margen de este procedimiento se considerará como no realizada, nula de pleno derecho. En caso de no comparecer a la citación se decidirá conforme al derecho común y a los estatutos.
Artículo 31.- Comisión de Ética y Disciplina. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos integrarán una Comisión Nacional de Ética y Disciplina de sus miembros, la cual tendrá una instancia provincial y municipal. Será responsabilidad de esta comisión sancionar las faltas cometidas por los miembros de la organización política. Sus integrantes serán elegidos por su máximo organismo de dirección nacional, provincial o municipal correspondiente. La Comisión Nacional de Ética y Disciplina conocerá en apelación directa de las decisiones de los organismos provinciales y municipales.
Párrafo.- El Tribunal Superior Electoral es la instancia competente para conocer y fallar sobre la violación al debido proceso sobre las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Ética y Disciplina.
Artículo 32.- Comisión de Elecciones Internas. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria, crearán una comisión electoral. Esta comisión garantizará en sus actuaciones, la participación democrática de los miembros de la organización política; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.
Artículo 33.- Deberes de los miembros. Son deberes de los miembros o afiliados de un partido, agrupación o movimiento político:
1) Cumplir y hacer cumplir las normas partidarias defendiendo la democracia interna y los derechos consagrados en la presente ley.
2) Estar afiliado de forma exclusiva a un solo partido, movimiento o agrupación política.
3) Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos al cual pertenezcan y a los de la dirección del partido, agrupación o movimiento político, siempre que fueren adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización.
4) Velar por la unidad del partido, agrupación o movimiento político, por la integridad y buena gestión de su patrimonio, por el fortalecimiento de la democracia interna, por la garantía de igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras.
5) Rendir informes periódicos de las actividades que realiza por encomienda del partido, agrupación o movimiento político y de las funciones públicas a que haya llegado como consecuencia de una postulación partidaria.
6) Comunicar formalmente su renuncia al organismo que corresponda y en la forma prevista en la presente ley.
7) Contribuir económicamente con su partido, agrupación o movimiento político conforme a sus estatutos.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN POLÍTICA
Artículo 34.- Objeto. EI objeto de la educación política es formar ciudadanos con profunda vocación de servicio al país, dotados de la necesaria competencia y convicción democrática para el desempeño de las funciones públicas.
Párrafo.- Los partidos políticos están en la obligación de contribuir a la formación política y al adiestramiento técnico de los ciudadanos en los asuntos de Estado, a la instrucción de sus integrantes en la ideología partidaria y a la difusión de los valores cívicos y patrióticos.
Artículo 35.- Sistema de educación política. Cada partido, agrupación o movimiento político reconocido instituirá un sistema de educación política, sin perjuicio de los programas y proyectos de estudio que desarrolle a través de sus organismos internos.
Párrafo I.- Los programas de formación involucrarán a los miembros del partido, agrupación o movimiento político de todos los municipios del país y de todas las instancias internas.
Párrafo II.- La dirección central de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerá cada año un programa de formación y educación cívica, política y electoral, donde se promuevan los valores democráticos y la institucionalidad.
Artículo 36.- Finalidades. Son finalidades de los sistemas de educación política las siguientes:
1) Formar y educar políticamente a los integrantes de sus respectivos partidos, agrupaciones y movimientos políticos en general.
2) Cooperar en la formación de la conciencia ciudadana.
3) Educar e incentivar a los ciudadanos a que participen activamente en la vida política.
4) Apoyar a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas en la modernización y adecuación de sus estructuras internas, en su institucionalización y adecuación de sus normas y en el incremento de la capacidad gerencial de las mismas.
5) Contribuir con los programas educativos electorales impartidos por la Junta Central Electoral, para la concientización de la ciudadanía, sobre sus derechos y deberes electorales.
6) Estimular y facilitar la formación general y técnica de su militancia en la correcta administración del Estado en sus diferentes niveles, así como en las funciones de los cargos internos que ocupan en el partido, agrupación o movimiento político.
7) Incorporar programas de formación cívica para jóvenes.
Artículo 37.- Reglamentación. Corresponderá a los organismos internos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas la reglamentación del funcionamiento de sus sistemas de educación política y electoral.
Artículo 38.- Financiamiento. El financiamiento de la educación política se obtendrá de la siguiente forma:
1) Por medio de la especialización de un monto no menor al diez por ciento (10%), de la suma recibida cada año por concepto del financiamiento público que corresponda a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, lo que será programado en su ejecución por el órgano partidario correspondiente y administrado por el centro partidario de formación política. Esta disposición no será obligatoria en años de elecciones generales para cualquiera de los niveles de elección.
2) Por los aportes de los miembros de cada partido, agrupación o movimiento político.
3) Por lo resultante de actividades de recaudación, seminarios y publicaciones, o cualquier otra actividad lícita.
4) Por medio de aportes de organismos, fundaciones e instituciones nacionales e internacionales reconocidas y acreditadas en el país y en su país de origen, en completo apego a la Constitución y las leyes.
Artículo 39.- Publicaciones. Es obligación de cada partido, agrupación o movimiento político editar y difundir entre sus afiliados sus estatutos, declaración de principios, programas, documentos y materiales de formación que sirvan de base a los trabajos del sistema de educación política y electoral.
Párrafo.- Cada partido dispondrá de una página Web accesible a todo público, en donde sean publicados los asuntos señalados en la parte capital de este artículo, así como otros documentos e informaciones relevantes generadas por cada partido.
CAPÍTULO V
DE LA PRECAMPAÑA ELECTORAL PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y SU REGLAMENTACIÓN
SECCIÓN I
PERÍODO DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA INTERNA
Artículo 40.- Definición. La precampaña es un período durante el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, realizan las actividades y el proselitismo interno de los precandidatos, con el propósito de definir las candidaturas a cargos de elección popular.
Artículo 41.- Período de la campaña interna. Es el período en el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de los precandidatos a puestos de elección popular, y será iniciado el primer domingo del mes de julio y concluirá con la escogencia de los candidatos.
Artículo 42.- Regulaciones sobre el gasto de la precampaña. Los gastos que realicen los precandidatos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para las actividades y proselitismo interno, con el propósito de definir las candidaturas a los cargos de elección popular, no podrán rebasar los siguientes límites o topes:
1) Presidenciales: Setenta pesos dominicanos (RD$70.00), por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel nacional.
2) Congresuales: Sesenta pesos dominicanos (RD$60.00), por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel de la provincia o circunscripción correspondiente.
3) Municipales: Cincuenta pesos dominicanos (RD$50.00) para alcaldes y veinticinco pesos dominicanos (RD$25.00) para regidores, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.
4) Distritos municipales: Cien pesos dominicanos (RD$100.00) para directores distritales y veinticinco pesos dominicanos (RD$25.00) para vocales, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral, mediante resolución podrá indexar, en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, las cantidades señaladas en este artículo, de acuerdo al Multiplicador del Ajuste por Inflación publicado por el Banco Central de la República Dominicana, para el año previo al inicio de las precampañas.
Párrafo II.- Las contribuciones individuales hechas por particulares con el propósito de aportar a los precandidatos a los cargos de elección popular no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de los límites o topes establecidos en el presente artículo.
Párrafo III.- Los fondos sobrantes de las recaudaciones realizadas por los precandidatos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos durante la precampaña se destinarán a los programas de formación política de sus miembros.
Artículo 43.- Propaganda permitida durante la precampaña. La precampaña política es un proceso limitado a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, por tanto, se limitará:
1) La participación de los candidatos y sus voceros, por invitación o por iniciativa propia, ante los medios de comunicación: Prensa, radial, televisiva y otros sistemas electrónicos.
2) Las reuniones en recintos cerrados, visitas casa por casa, encuentros y otros tipos de actividades similares, siempre que involucren a militantes y simpatizantes del partido, agrupación o movimiento político que sustentan las candidaturas.
3) La producción y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal, tales como camisetas, gorras, banderas, distintivos, adhesivos y cintas.
4) La divulgación de mensajes transmitidos por diferentes vías, tales como teléfonos, facsímiles, correo, internet y otros medios de comunicación digital, con excepción de los medios de comunicación radial y televisiva. La transmisión de mensajes vía llamadas telefónicas solo podrá realizarse de ocho de la mañana a ocho de la noche.
Artículo 44.- Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el período de precampaña o campaña interna, queda prohibido:
1) La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta.
2) Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.
3) El uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas.
4) Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres.
5) La propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal.
6) La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley No.53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
7) La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva.
8) Hacer referencia o uso de la imagen de la o el precandidato en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece o represente.
Párrafo I.- No se permitirá la propaganda anónima o la publicación en los medios de comunicación que no estén avaladas por firma responsable.
Párrafo II.- La Junta Central Electoral elaborará mediante reglamento todo lo concerniente a la propaganda política y a la publicidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos durante la precampaña.
Párrafo III.- Las violaciones al presente artículo serán sancionadas con la retención de los fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos conforme a la ley.
SECCIÓN II
MODALIDADES PARA LA ESCOGENCIA DE LAS Y LOS CANDIDATOS
Artículo 45.- Procesos para selección de candidatos. El proceso para la selección de candidatos y candidatas a ser postulados a cargos de elección popular en las elecciones nacionales, provinciales, municipales y de distritos municipales se efectúa de acuerdo con la Constitución y la presente ley.
Párrafo I.- Las primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas son las modalidades mediante las cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos escogen sus candidatos y candidatas. Los candidatos y candidatas seleccionados mediante cualquiera de estas modalidades quedan habilitados para ser inscritos en la junta electoral correspondiente, de conformidad con la Constitución y la ley.
Párrafo II.- Cada partido, agrupación y movimiento político tiene derecho a decidir la modalidad, método y tipo de registro de electores o padrón para la selección de candidatos y candidatas a cargo de elección popular.
Párrafo III.- El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar.
Artículo 46.- Carácter simultáneo de las primarias. Los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán de forma simultánea. La Junta Central Electoral es responsable de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar el proceso de primarias para la escogencia de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.
Párrafo I.- Cuando los partidos políticos decidan escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante una modalidad distinta a las primarias, lo harán bajo la supervisión y fiscalización de la Junta Central Electoral.
Párrafo II.- Si los partidos políticos deciden escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante la modalidad de primarias lo harán a más tardar el primer domingo del mes de octubre del año preelectoral y para las demás modalidades lo harán a más tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral.
Artículo 47.- Apropiación de fondos para las primarias. Los recursos para organizar el proceso de las elecciones primarias de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para elegir los candidatos a los distintos cargos de elección popular en las elecciones ordinarias serán deducidos, previo acuerdo con las organizaciones políticas, del aporte económico que proporciona el Estado a los partidos, independientemente de los aportes de la Junta Central Electoral en naturaleza y logística.
SECCIÓN III
PRESENTACIÓN DE PRECANDIDATURAS
Artículo 48.- Precandidaturas. Las y los precandidatos que se presenten en las primarias que hayan decidido celebrar los partidos políticos en las que se elegirán las y los candidatos a cargo de elección popular, serán propuestos por el partido político al cual pertenezcan, atendiendo a las disposiciones de la presente ley, a sus estatutos y reglamentos internos.
Artículo 49.- Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere:
1) Que él o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
2) Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar.
3) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse.
4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.
5) Presentar directamente a la Junta Central Electoral, o a través de la alta dirección del partido, agrupación o movimiento político que lo postula, constancia escrita que acredita la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina, realizada en el país por un laboratorio reconocido, con un período máximo de vigencia no mayor de tres meses antes de la inscripción de la candidatura.
Artículo 50.- Registro de precandidaturas en la Junta Central Electoral. A más tardar cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de las primarias de elección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular decididas por cada partido político, este entregará a la Junta Central Electoral, por escrito, en papel membretado y con sello de la organización política, la lista completa de los precandidatos que participarán en dichas primarias, la cual contendrá:
1) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren.
2) Cédula de identidad y electoral.
3) Posición o cargo de elección popular al que aspiran.
4) Dirección de su domicilio y residencia.
5) Fotografía digital de todas las y los precandidatos.
6) Teléfonos y dirección electrónica.
Párrafo.- Es optativo de la alta dirección o instancia competente de los partidos políticos decidir sobre la aplicación o no de cuotas o aportes económicos a los aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular, para tener derecho a la inscripción de precandidaturas, de conformidad con lo que establezcan sus reglamentos.
SECCIÓN IV
ESCRUTINIO DE CANDIDATOS
Artículo 51.- Escrutinio. La Junta Central Electoral con la participación de los partidos políticos que hayan decidido celebrar primarias, realizará los escrutinios y completados éstos, procederá a proclamar como ganadores de las candidaturas que correspondan, a los que hayan obtenido mayoría de votos.
Párrafo I.- El cómputo de los resultados totales finales se dará a conocer en un plazo no mayor de cinco días después de haberse celebrado el evento de votación y la proclamación de los candidatos electos será en un plazo no mayor de cinco días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por los partidos políticos, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar.
Párrafo II.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 50, 52 y 56 de esta ley, los ganadores de las candidaturas a puestos de elección popular serán los que hayan obtenido la mayoría de los votos entre los precandidatos que participaron en las primarias celebradas para tales fines.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO, INSCRIPCIÓN, ORDEN Y RESERVAS DE CANDIDATURAS
SECCIÓN I
REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 52.- Registro de candidaturas en la Junta Central Electoral. Sin perjuicio de lo que establece la presente ley y la Ley Electoral vigente, cada partido, agrupación o movimiento político, registrará por escrito en la Junta Central Electoral, a más tardar, quince días laborables después de la fecha de celebración de sus procesos internos, la lista con todas y todos los candidatos a puestos de elección popular que fueron seleccionados, para participar en las elecciones generales y parciales convocadas por la Junta Central Electoral para cualesquiera de los niveles: presidencial, congresual o municipal. Esta lista contendrá:
1) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren.
2) Cédula de identidad y electoral.
3) Posición o cargo de elección popular al que son nominados.
4) Dirección de su domicilio y residencia.
5) Fotografía digital de todas las y los candidatos, y
6) Teléfonos y direcciones electrónicas si los tuvieren.
Párrafo.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos utilizarán el formato del sistema automatizado de la Junta Central Electoral para el depósito de las candidaturas a ser inscritas tanto en la Junta Central Electoral como en las juntas electorales.
Artículo 53.- Cuota de género. La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hombres y mujeres.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres.
Párrafo II.- En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, la Junta Central Electoral y las juntas electorales devolverán dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.
Artículo 54.- Cuota de la juventud. Cada partido, agrupación o movimiento político postulará el diez por ciento (10%) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de las candidaturas.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas para cargos de la propuesta nacional, que no incluyan un mínimo del diez por ciento (10%) de candidaturas para la juventud.
Párrafo II.- En los casos en que no se cumpliera con esta obligación, la Junta Central Electoral devolverá dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumpla con lo dispuesto; de lo contrario, no se aceptarán las listas de candidaturas para cargo de la propuesta nacional y declarará desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.
Artículo 55.- Inscripción de candidaturas. Los candidatos a cargos de elección popular de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos seleccionados en procesos internos por mayoría de votos, sin perjuicio de lo que establece la presente ley, serán inscritos en la Junta Central Electoral o en las juntas electorales, según corresponda, en igualdad de condiciones que los candidatos escogidos en el marco de la cuota de hasta por un veinte por ciento (20%) que se establece en esta ley como reservada a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Artículo 56.- Limitaciones para las sustituciones de candidaturas. Toda persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la presente ley en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenezca, salvo en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta ley o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la Junta Central Electoral, observando siempre el debido proceso.
Párrafo I.- En el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.
Párrafo II.- En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así como los vocales de distritos municipales prevalecerá el orden de los candidatos según los resultados obtenidos por éstos en los procesos internos, de cara a la presentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las juntas electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente.
SECCIÓN II
ORDEN Y RESERVA DE CANDIDATURAS
Artículo 57.- Candidaturas reservadas en los casos de alianza o fusión. Las candidaturas asignadas o reservadas por un partido, agrupación o movimiento político a dirigentes del mismo partido o de otro partido, agrupación o movimiento político como resultado de una alianza electoral o fusión, tendrán validez legal si las mismas son reservadas por lo menos treinta días antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias organizadas para la elección de los candidatos a cargo de elección popular.
Párrafo I.- Toda candidatura de elección popular cedida a dirigentes del mismo partido, o acordada con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, serán aprobadas por los respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada organización política involucrada en el acuerdo de que se trate y una vez cedida o acordada no podrán ser incluidas dentro del número de candidaturas a ser elegidas en las primarias de la demarcación electoral que corresponda.
Párrafo II.- Las decisiones relativas a candidaturas asignadas dentro del mismo partido o acordadas entre partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos respetarán en todos los casos lo que establece el artículo 55 de esta ley.
Párrafo III.- Es una obligación de todo partido, agrupación o movimiento político que decide concurrir aliada con otras fuerzas políticas establecer en el pacto los candidatos que son presentados por la referida alianza, a los fines de determinar con exactitud el nivel de representación que tiene cada organización dentro de la alianza concertada.
Párrafo IV.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que concurran aliados estarán representados individualmente en las boletas electorales, mediante la presentación de sus respectivos recuadros. En tal sentido, serán computados los votos según la cantidad que obtenga cada uno de manera individual, aun dentro de la alianza, comprobándose con los marcados en los recuadros respectivos y aun cuando se trate de candidatos comunes.
Artículo 58.- Porcentaje para las reservas. En el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes.
Párrafo I.- Los candidatos escogidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán liberados de participar en los procesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan.
Párrafo II.- Las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan al veinte por ciento (20%) reservadas a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán inscritas en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que los candidatos seleccionados en los procesos internos celebrados para la escogencia de los candidatos restantes que participarán en las elecciones generales.
Párrafo III.- La máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas dará a conocer públicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral, por lo menos quince días antes de la apertura oficial de la precampaña, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección colegiada de los mismos.
Párrafo IV.- Las personas del mismo partido o las que resultaren escogidas como candidatos a las elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por ciento (20%) de las reservas de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, serán liberados de participar en los procesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO, FINANCIAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE FONDOS DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
PATRIMONIO
Artículo 59.- Patrimonio. El patrimonio de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos estará integrado por las contribuciones de personas físicas, los bienes y los recursos que autoricen sus estatutos y no sean contrarios a la ley, así como con los bienes muebles e inmuebles que se adquieran con fondos de la organización. Asimismo, dicho patrimonio se integrará con las contribuciones del Estado en la forma y la proporción establecidas por esta ley y la legislación electoral vigente.
Párrafo I.- Será ilícito que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reciban cualquier otro tipo de financiamiento directo o indirecto del Estado, o cualesquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autónomos o descentralizados; de los ayuntamientos o entidades dependientes de éstos, o de empresas públicas y privadas, así como de empresas de capital extranjero.
Párrafo II.- Se prohíbe a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y a sus dirigentes, militantes o relacionados recibir para costear su actividad política partidaria, donaciones o regalos de parte de cualesquiera de los poderes del Estado, o de los ayuntamientos, o de la Junta Central Electoral.
Párrafo III.- Se prohíbe el uso de recursos públicos de los poderes e instituciones del Estado, incluyendo los ayuntamientos, para financiar o apoyar en cualquier forma las actividades de rentabilidad electoral particular, inclusive aquellas que se deriven de inauguraciones oficiales de obras construidas por cualquiera de sus instancias durante el período oficial de pre-campaña partidaria y campaña de elecciones generales convocadas para cualquiera de sus niveles.
Párrafo IV.- La Junta Central Electoral tendrá facultad para regular y en caso necesario anular, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, cualquier operación ilícita de la cual sea apoderada o tenga conocimiento, para incautar provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar respecto a cualquier bien o para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los recursos y medios del Estado, pudiendo procurarse para ello el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 60.- Rentas propias. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tienen derecho a generar rentas propias para el mantenimiento de sus actividades mediante la recepción de cuotas partidarias o la celebración de eventos, concertación de créditos bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en general y otras actividades de carácter lícito.
Párrafo.- Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias serán aprobados por el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político y no comprometerán su independencia.
Artículo 61.- Distribución de los recursos económicos del Estado. La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos, se hará conforme al siguiente criterio:
1) Un ochenta por ciento (80%), distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección.
2) Un doce por ciento (12%), distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1%) y menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección.
3) Un ocho por ciento (8%), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero punto cero uno por ciento (0.01%) y uno por ciento (1%) de los votos válidos obtenidos en la última elección.
Artículo 62.- Inversión de los recursos del Estado. Los recursos del Estado que reciban los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán invertidos de la siguiente manera:
1) No menos de un diez ciento (10%) será destinado a los gastos de educación y capacitación atendiendo al contenido del numeral 1), del artículo 38 de esta ley.
2) Un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política (pago de personal, alquiler, servicios y otros).
3) Un cuarenta por ciento (40%) para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional.
Párrafo I.- En los años en que no se celebren elecciones de dirigentes, primarias y candidaturas a puestos de elecciones popular, el porcentaje establecido en el numeral 3) de este artículo será distribuido de acuerdo a las obligaciones del partido.
Párrafo II. Durante los primeros diez días del mes de febrero de cada año, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos con vocación para acceder al financiamiento público presentarán, so pena de perder tal facultad, un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar en el año de que se trate.
Artículo 63.- Contribuciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página Web conforme a lo que establece la Ley No.200-04, de Libre Acceso a la Información.
Párrafo I.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos.
Párrafo II.- Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas en la nómina de contribuyentes y siempre estarán identificadas en su origen.
Artículo 64.- Contribuciones ilícitas. Se considerarán ilícitas todas las donaciones o aportes a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos las provenientes de:
1) Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal señalada por ley.
2) Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras que no estén establecidas con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, a excepción de los aportes de organizaciones extranjeras de carácter académico, recibidas para la formación política debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político que corresponda.
3) Los aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas a actividades ilícitas.
4) Los aportes que no se puedan determinar su procedencia u origen.
5) Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias o no crediticias, que no sean para un proyecto en específico previamente aprobado por el organismo de máxima autoridad del partido, así como de toda otra actividad que comprometa la independencia del partido.
6) Las contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias provenientes de alguna de las personas físicas o morales señaladas en los numerales 1), 2), 3), y 4) del presente artículo.
7) Las contribuciones de personas físicas subordinadas, cuando les hayan sido impuestas por sus superiores jerárquicos.
SECCIÓN II
SUPERVISIÓN DEL FONDO
Artículo 65.- Composición. Los recursos lícitos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos estarán compuestos por los recursos públicos destinados por el Estado para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y los recursos privados que estas entidades capten de conformidad con lo establecido en la presente ley y la Ley Electoral vigente.
Artículo 66.- Supervisión. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 61, estará a cargo de una unidad especializada de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, dependiente de la Junta Central Electoral.
Artículo 67.- Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral será responsable de:
1) Verificar que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral.
2) Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se encuentren en funcionamiento.
3) Fiscalizar la distribución interna del fondo, presentada en el presupuesto anual de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se empleen acorde con lo establecido por el referido presupuesto y la presente ley. A tales fines la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral trabajará en coordinación con la Unidad de Control Financiero interno de cada partido.
4) Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de los candidatos.
5) Otras funciones que establezcan la Ley Electoral vigente o las leyes que regulen el uso de fondos públicos y la prevención de lavado de activos.
Párrafo.- La Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria, fijará las disposiciones complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisión de los recursos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Artículo 68.- Presentación de informes. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, presentarán sin perjuicio de lo que establece la Ley Electoral vigente, cada año, ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de los ingresos y gastos, hasta seis meses después del cierre del ejercicio presupuestario del año correspondiente.
Párrafo.- La Junta Central Electoral no podrá entregar ninguna partida que corresponda a un partido, agrupación o movimiento político determinado, si este no le ha presentado en el plazo establecido el informe anual al que se refiere el presente artículo. Los fondos que eventualmente dejen de ser entregados por incumplimiento del presente artículo serán reintegrados a la Cuenta Única del Tesoro.
Artículo 69.- Los mecanismos de control. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos están obligados a adoptar los siguientes mecanismos de control:
1) Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido, agrupación o movimiento político, incluyendo el registro de los aportes económicos recibidos en naturaleza.
2) Llevar un registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los contribuyentes, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto de la contribución. Este registro será visado por la Junta Central Electoral anualmente o antes si lo considera pertinente de conformidad con la reglamentación que la Junta Central Electoral disponga al respecto.
3) Designar un tesorero o secretario de finanzas encargado de administrar los fondos públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no.
Párrafo.- La violación de este artículo por parte de cualquiera de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos se constituye en un impedimento inmediato para recibir los fondos públicos que les correspondieran de acuerdo con las disposiciones legales relativas al financiamiento público de los partidos políticos.
Artículo 70.- Organismos de control. Será responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptación o no de los informes económicos remitidos por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en los seis meses siguientes a la fecha de su recepción. Si en el plazo indicado la Junta Central Electoral no da respuesta a dicho informe económico los mismos se consideran buenos y válidos.
Párrafo.- El informe presentado por los partidos será publicado íntegro por la Junta Central Electoral en su portal digital y un extracto de este en un periódico de circulación nacional. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al partido, agrupación o movimiento político hasta que éste no haya cumplido con la presentación del informe.
Artículo 71.- Sistema contable. Los sistemas contables dispondrán de procedimientos de autorización y un sistema de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado seguimiento y registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación con asuntos de carácter económico y llevarán en forma ordinaria libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos de la Junta Central Electoral.
Párrafo I.- Cada partido, agrupación o movimiento político dispondrá de libros de contabilidad detallados que permitan en todo caso conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
De igual manera, dispondrá del Libro Diario y todo otro libro que la administración electoral estime necesario para un mejor funcionamiento administrativo. Dichos libros reflejarán en todo caso y momento, los movimientos de ingresos y egresos de la organización política.
Párrafo II.- Los libros contables de inventarios y balances contendrán, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados:
1) La cuenta de ingresos en la que se consignará, como mínimo, las siguientes categorías de ingresos:
a) Ingresos provenientes del financiamiento público.
b) Ingresos provenientes de las donaciones y aportaciones previstas en la presente ley.
c) Los ingresos provenientes de las actividades propias del partido, agrupación o movimiento político, y
d) Los ingresos provenientes de aportes de los candidatos, según tipo de aporte.
2) Registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de éstos, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto del o los aportes y contribuciones.
3) La cuenta de gastos soportada por comprobantes fiscales o en su defecto, por recibos pre-numerados de imprenta con indicativo del concepto de las erogaciones, generales del beneficiario (nombre, cédula y domicilio). Las erogaciones ordinarias del partido consignarán como mínimo las siguientes categorías de gastos:
a) Gastos de personal.
b) Gastos de adquisición de bienes y servicios.
c) Gastos financieros.
d) Gastos de actividades propias de la organización política.
e) Otros gastos administrativos.
4) Cuenta de operaciones de capital relativa a:
a) Créditos o préstamos, e
b) Inversiones.
Artículo 72.- Restricción para la entrega de fondos públicos de financiamiento. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes que fueren aplicables, no recibirán las cuotas o partidas correspondientes a los fondos de financiamiento público, cuando incurran en las siguientes violaciones:
1) Los que reciban contribuciones prohibidas consignadas en la presente ley.
2) Los que no cumplan con los artículos 66, 67, 68 y 69 de esta ley, en lo referente a los organismos y mecanismos de control, publicidad y sistemas contables.
3) Quienes incurran en gastos e inversiones no permitidas por la presente ley.
4) Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que no cumplan con lo que establece el artículo 71 de esta ley.
Artículo 73.- Cuenta única. Se crea la cuenta única, la cual será manejada por el tesorero o secretario de finanzas y el presidente o cualquier otra persona que señalen los estatutos del partido, agrupación o movimiento político y a la cual serán girados todos los aportes públicos destinados por el Estado al financiamiento de la actividad política electoral y los aportes privados, debidamente individualizados.
Artículo 74.- Gastos permitidos. Los fondos del año electoral y preelectoral podrán ser utilizados en:
1) Actividades electorales en general, como son: la contratación de publicidad, propaganda, estudios de medición electoral, implementación de programas orientados a la administración y control del voto, locales partidarios, impresión de promoción política, material gastable y pago del personal o de los servicios recibidos y en entrenamiento y capacitación electoral.
2) Los gastos de comunicaciones, transporte y envíos en que se incurra.
3) Todos aquellos otros gastos necesarios para el desarrollo de la precampaña y campaña electoral y que sean compatibles con las disposiciones de la Ley Electoral, la presente ley y las resoluciones que emanaren de la Junta Central Electoral en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
CAPÍTULO VIII
DE LA PÉRDIDA Y DISOLUCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo 75.- Causas de pérdida de la personería jurídica. La Junta Central Electoral mediante resolución motivada, declarará disuelta la personería jurídica del partido, agrupación o movimiento político, cerrará el expediente y ordenará su depósito en el archivo de dicha institución, por una de las siguientes causas:
1) No haber obtenido por lo menos un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual, municipal o de distrito municipal correspondiente al mismo período electoral.
2) No haber obtenido representación congresual o municipal en las últimas elecciones generales.
3) No haber participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas organizadas por la Junta Central Electoral o habiendo participado en éstas, por no haber alcanzado los porcentajes establecidos en el numeral 1) del presente artículo.
4) Por acto voluntario adoptado por los organismos internos partidarios correspondientes, acorde con lo establecido en los estatutos de la organización partidaria, agrupación o movimiento político.
5) Por fusión con uno o más partidos, conforme la legislación electoral vigente, y
6) Cuando concurra aliado y el candidato que es aportado en la alianza por la organización política no alcance a ganar la posición para la que se presentó como candidato, ni alcanza el porcentaje requerido en el numeral 1) de este artículo.
Artículo 76.- Disolución por acto voluntario. Todo acto voluntario por virtud del cual quede disuelto un partido, agrupación o movimiento político será comunicado sin demora a la Junta Central Electoral por la dirección nacional o por representantes designados al efecto por la asamblea que lo hubiese acordado, remitiendo un ejemplar o copia certificada por funcionario competente, del acta correspondiente.
Párrafo.- La Junta Central Electoral previa verificación de la regularidad de la documentación presentada, dictará una resolución por medio de la cual declarará disuelto el partido, agrupación o movimiento político y ordenará que su expediente sea clausurado y archivado después de incorporar en él la referida documentación.
Artículo 77.- Liquidación por disolución. Cuando un partido, agrupación o movimiento político quedare disuelto, excepto en el caso de fusión, su patrimonio será liquidado de conformidad con disposiciones que para tal fin contendrán sus estatutos o documentos constitutivos, bajo la fiscalización de la Junta Central Electoral.
CAPÍTULO IX
DE LAS PENALIDADES
Artículo 78.- Sanciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, sin perjuicio de las demás leyes que les sean aplicables, que incurran en las violaciones indicadas a la presente ley, serán susceptibles de las sanciones siguientes:
1) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violación de uno o más de los numerales del 1) al 11) del artículo 25, de esta ley.
2) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y la pérdida del derecho al financiamiento público que le corresponda para los seis (6) meses siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones de los numerales del 1) al 11) del artículo 25 de esta ley.
3) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y con las penas de prisión establecidas en el Código Penal Dominicano para el abuso de confianza, los representantes de las organizaciones políticas o las personas físicas o jurídicas que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios destinándolos a un uso distinto al que establecen la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
4) En el caso de recibir financiamiento ilegal, los candidatos, partidos, agrupaciones y movimientos políticos y personas físicas o jurídicas responsables serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente aceptada, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en otras leyes.
5) En caso de violación de los artículos 50, 53, 54, 55 y 56 de esta ley, la Junta Central Electoral conminará al partido, agrupación o movimiento político infractor a regularizar la situación en un plazo preciso. En caso de que el partido, agrupación o movimiento político no diera cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral, no serán recibidas las listas presentadas por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.
6) Multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público, prisión de tres a seis meses y la inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular para el período electoral siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y miembros de partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violación al numeral 8) del artículo 25 de esta ley.
7) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión de seis meses a un año e inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular en los dos períodos electorales siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado a todo funcionario o empleado del Estado que incurra en violación al párrafo del artículo 25 de esta ley.
8) Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura. La Junta Central Electoral será responsable de hacer cumplir esta disposición.
Artículo 79.- Sanciones a los miembros. Las sanciones aplicables a los miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son las siguientes:
1) Serán sancionados con las penas previstas por el Código Penal Dominicano, aquellos afiliados que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios, destinándolos para un uso distinto al que estén regularmente asignados por las instancias partidarias.
2) Los dirigentes o miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones a la presente ley serán sancionados con las penas que correspondan independientemente de que aleguen haber realizado estas acciones por mandato de su partido, agrupación o movimiento político o de la dirección política de los mismos.
3) A los afiliados y dirigentes que se les compruebe haber realizado un fraude electoral para ganar determinada posición electiva a lo interno de la organización política, o a puestos de elección popular para cualquiera de los niveles presidencial, congresual o municipal, quedarán inhabilitados políticamente para ostentar posiciones electivas por un tiempo no menor de un período electoral, además del que corresponda al momento en que se cometió dicho fraude electoral.
4) Serán sancionados con la inhabilitación a postulación a cargos electivos por un período de cinco años, aquellos miembros que se les compruebe que de forma deliberada incurran en la doble afiliación prevista en el artículo 8 de esta ley.
Artículo 80.- Otras sanciones. Las personas físicas o jurídicas que no sean partidos, agrupaciones y movimientos políticos o miembros de dichas organizaciones, independientemente de otras leyes y penalidades que les fueren aplicables, que cometieren infracciones a la presente ley, serán sancionadas con multa de cinco (5) hasta cien (100) salarios mínimos del sector público, de conformidad con la gravedad del caso.
Artículo 81.- Competencia del Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante.
CAPÍTULO X
DISPOSICIÓN GENERAL, DEROGATORIA Y FINAL
Artículo 82.- Aplicación de la ley. La aplicación de esta ley queda a cargo de la Junta Central Electoral.
Artículo 83.- Derogación. La presente ley deroga y sustituye toda disposición que le sea contraria.
Artículo 84.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); años 175.o de la Independencia y 155.o de la Restauración.
Rubén Darío Maldonado Díaz
Presidente
Miladys F. del Rosario Núñez Pantaleón Juan Suazo Marte
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Prim Pujals Nolasco Edis Fernando Mateo Vásquez
Secretario Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), año 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA