CONSIDERANDO: Que el deporte constituye por su naturaleza una actividad perfectible que obliga a sus entes actores y protagonistas a superarse permanentemente, espíritu e intención que debe ser extrapolado a la realidad que vive hoy la República Dominicana en materia deportiva;
CONSIDERANDO: Que constituye una necesidad impostergable dotar al país de una normativa que defina el modelo deportivo que demandan las circunstancias actuales, con el fin de evitar futuras improvisaciones, que en ocasiones hemos vivido desde las estructuras institucionales de dirección;
CONSIDERANDO: Que los logros alcanzados durante los últimos años con la participación en tierras extranjeras de nuestros atletas élites, además de la acción del ejecutivo de la nación de dotar al país de una infraestructura mínima en cada demarcación municipal en que está dividido nuestro territorio nos inscribe en un plan obligado de desarrollo deportivo nacional;
CONSIDERANDO: Que la dirigencia deportiva nacional, regional, provincial y de los municipios organizada en clubes, ligas, asociaciones, uniones deportivas, federaciones deportivas nacionales y entidades independientes vienen demostrando una madurez y capacidad de autogestión que los coloca por delante del marco legal actual;
CONSIDERANDO: Que resulta necesario definir claramente las fronteras que delimitan el accionar de los diferentes sectores gerentes del sistema deportivo nacional, esto es, el sector profesional, el sector federado, el sector escolar y universitario, el sector informal o de recreación y el sector militar, fronteras éstas que evitarán solapar esfuerzos y que constituyen la mejor garantía para el desarrollo de un modelo deportivo sostenible.
VISTA la Constitución de la República;
VISTA la Ley 97-74, de fecha 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación.
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los principios rectores del deporte. Se consagra que su práctica estará orientada esencialmente a la formación integral de los ciudadanos en lo físico, intelectual y moral, a fin de contribuir al bienestar social de nuestro país.
ARTÍCULO 2.- Se declara de interés nacional el fomento, promoción, desarrollo y práctica del deporte y la recreación en toda la geografía nacional, como también el mantenimiento, protección y la construcción de las infraestructuras aplicadas para esos fines, de ser necesario, con el concurso y participación de las organizaciones del sector privado.
ARTÍCULO 3.- Todo ciudadano tiene derecho a recibir los beneficios de la práctica del deporte y la recreación, sin ningún tipo de discriminación social, económica, religiosa, política o por razones de edad y condiciones de salud, sólo con las limitaciones que establezcan las leyes, reglamentos o resoluciones que tiendan a resguardar la integridad física y mental de las personas. Esto incluye el sistema carcelario.
ARTÍCULO 4.- El Estado estará obligado a prestar asistencia, cooperación y la protección necesaria para el desarrollo de las actividades deportivas, adaptadas y afines.
ARTÍCULO 5.- Los patronos podrán facilitar la práctica de las actividades deportivas y recreación en beneficio de los trabajadores, sin que este derecho menoscabe sus responsabilidades laborales y el normal desenvolvimiento de la acción productiva o de prestación de servicios de las empresas, sean éstas públicas o privadas.
ARTÍCULO 6.- Se declara de interés nacional el deporte de alto rendimiento, en razón de que constituye un factor esencial como muestra de desarrollo deportivo, debido a las exigencias técnicas y científicas de su preparación. También por su función representativa de nuestro país en competencias internacionales y por el estímulo que supone para el deporte básico. Todo esto obliga al Estado a incentivarlo y prestarle su apoyo y cooperación.
PÁRRAFO.- Será obligatorio que todas las instituciones docentes, públicas o privadas y los organismos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional brinden su concurso para que los atletas integrantes de selecciones nacionales obtengan el permiso necesario para participar en los eventos calendarios, tanto del programa olímpico como del calendario oficial de las federaciones internacionales, sin ningún tipo de pérdida de sus derechos laborales o académicos.
ARTÍCULO 7.- El Estado proporcionará ayuda a las personas con discapacidad, sean éstos ciudadanos comunes o atletas organizados en entidades reconocidas. La práctica de los deportes y actividades adaptadas y afines contemplan con extremo cuidado las características particulares de las personas con limitaciones físicas, sensoriales y mentales, aún sin las condiciones de una movilidad reducida o una deficiencia mental o sensorial.
ARTÍCULO 8.- Se dará prioridad a las actividades físicas de los menores de edad, en la programación de los espacios y horarios de las instalaciones deportivas oficiales, sin menoscabo de los eventos reconocidos del programa federativo o y sin contradecir las regulaciones previstas en cada instalación en particular.
ARTÍCULO 9.- El Estado protegerá a los menores de edad, enfatizando en la práctica deportiva el aspecto lúdico-recreativo para evitar presiones competitivas a destiempo. Se prohíbe que un menor de edad pase al deporte profesional sin las debidas garantías, tanto de su integridad física y mental o sin la preparación adecuada, razón por la que se establecerán mecanismos de control y supervisión según el criterio de los organismos oficiales pertinentes, que tras las investigaciones de lugar darán su aval para el cambio de estatus del deportista.
ARTÍCULO 10.- El Estado fomentará las actividades deportivas o afines destinadas a personas de la tercera edad y planificará programas en beneficio de dicho sector.
ARTÍCULO 11.- Las instalaciones deportivas existentes y las infraestructuras a erigirse en el futuro serán dotadas de todas las facilidades y modificaciones estructurales necesarias para lograr el mejor acceso de los menores de edad, de las personas de la tercera edad y personas con discapacidad, tanto a las áreas interiores como en las exteriores, incluyendo los estacionamientos de dichas edificaciones.
ARTÍCULO 12.- Los programas de deportes, educación física y recreación en toda la geografía nacional deberán ser elaborados y aplicados por personal calificado, y su implementación estará a cargo de los órganos oficiales pertinentes establecidos por la presente ley y sus reglamentos; en caso de la contratación de personal extranjero deberá incorporarse un personal nacional adjunto como contrapartida.
PÁRRAFO.- El personal calificado deberá estar certificado por la institución rectora del deporte correspondiente del lugar de origen.
ARTÍCULO 13.- Se crea el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), que es el órgano encargado de planificar, revisar y controlar la actividad deportiva. El CONED estará integrado por:
a) El Secretario de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), que podrá hacerse representar por el funcionario que él designe, quien lo presidirá;
b) El titular de la Secretaría de Estado de Educación (SEE), quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
c) El titular de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
d) El titular de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
e) Un representante de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT);
f) El presidente del Comité Olímpico Dominicano, quien podrá delegar su representación en un miembro del ejecutivo de esa institución;
g) El Secretario de Estado de la Juventud, quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
h) El Secretario de Estado de Turismo, quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
i) El Secretario de Estado de Cultura, quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
j) Un representante de las federaciones deportivas nacionales, que designará el Poder Ejecutivo, de una terna que le será presentada a través del Comité Olímpico Dominicano;
k) El Presidente del Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
l) Un representante de las asociaciones de periodistas deportivos reconocidas, designado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por dichas organizaciones;
m) Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada, el cual será designado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por dicha institución;
n) Un representante de la República Dominicana en el Comité Olímpico Internacional;
ñ) Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad, designada por el Poder Ejecutivo;
o) El director del Instituto Nacional de Educación Física (INEFI), o en quien éste delegue;
p) Un representante de los clubes organizados del país, escogido por la Federación Dominicana de Clubes.
q) Un representante de los entrenadores deportivos del país, designado por el Poder Ejecutivo;
r) Un representante de las uniones deportivas provisionales del país, el cual será designado por el Poder Ejecutivo de una terna que presente la organización nacional que las agrupa.
ARTÍCULO 14.- Los miembros del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos, siempre que su mandato no exceda el tiempo que la Carta Magna establece para el período de gobierno del presidente de la República. Cualquiera de los miembros que no sean titulares de carteras o sus representantes, podrá ser removido de su cargo por faltas graves cometidas dentro o fuera de sus funciones, por el voto mayoritario de la matrícula del Consejo.
ARTÍCULO 15.- El Subsecretario Técnico de Deportes y Recreación fungirá como el Director Ejecutivo del Consejo Nacional. Dicho director será el secretario del Consejo, y tendrá a su cargo las atribuciones que le confiere esta ley y aquellas otras atribuciones que pueda conferirle el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED).
PÁRRAFO.- A éste y otros efectos, el Consejo elaborará su propio reglamento, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 16.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) tendrá una partida presupuestaria anual, a ser consignada en el presupuesto de ingresos y gastos públicos de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), para el desempeño administrativo y logístico de la Dirección Ejecutiva del CONED.
ARTÍCULO 17.- Independientemente de los miembros titulares del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), para ser miembro o director ejecutivo del mismo, se requiere ser dominicano, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tener más de 25 años de edad y ser de reconocida honestidad y honradez.
ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) se reunirá ordinariamente una vez al mes, en la fecha fijada por su presidente, y extraordinariamente cuantas veces lo convoque el presidente o no menos de cinco de sus miembros. El quórum será de la mitad más uno de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate será decisivo el voto del presidente o de quien lo reemplace.
PÁRRAFO I.- En caso de ausencia del Secretario de Estado de Deportes y Recreación, presidirá la sesión el Secretario de Estado de Educación y si éstos faltaren, ejercerá la presidencia el miembro titular que le siga en el orden establecido en el Artículo 13.
PÁRRAFO II.- Tanto en las reuniones ordinarias como extraordinarias, los titulares del Consejo podrán ser asistidos por técnicos y/o asesores que fungirán como consultantes, sin voz ni voto.
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED):
a) Conocer anualmente la estrategia y objetivos generales del deporte por medio de un plan nacional de desarrollo deportivo;
b) Conocer el proyecto de presupuesto anual de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) antes de ser enviado a la Oficina Nacional de Presupuesto, y conocer y aprobar las memorias y balances del año anterior a ser presentadas por el presidente de la República al Congreso de la Nación, el 27 de febrero de cada año;
c) Velar el fiel cumplimiento de los planes y objetivos trazados en el ámbito deportivo y la correcta ejecución del presupuesto aprobado;
d) Evaluar periódicamente la situación del deporte nacional en sus diferentes niveles y tomar los correctivos de lugar;
e) Recomendar la sede de los juegos deportivos nacionales y proponer el nombramiento, cambio o remoción de los miembros del comité organizador de dichos juegos;
f) Autorizar todos los contratos que se suscriban en nombre del comité organizador de los juegos deportivos nacionales;
g) Aprobar los programas de construcción de instalaciones deportivas del sector público cuyos montos excedan las seis milésimas partes (0.006) del presupuesto anual de la SEDEREC;
h) Certificar si los estatutos de las organizaciones deportivas nacionales cumplen las estipulaciones de esta ley y sus reglamentos para ser inscritas en el Registro de Entidades Deportivas (RED) que, a tal efecto, llevará la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación. Las solicitudes del sector informal del deporte podrán realizarse de manera directa o a través de las uniones deportivas provinciales. Estarán exceptuados el Comité Olímpico Dominicano y las Federaciones Deportivas Nacionales quienes deben corresponderse con las de sus organismos respectivos;
i) Velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
ARTÍCULO 20.- El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) fungirá con voz pero sin voto en las deliberaciones del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar los asuntos diarios del Consejo e informar regularmente a los miembros del mismo sobre la marcha de los asuntos;
b) Realizar los estudios y trabajos que le sean requeridos por el Consejo;
c) Recabar las informaciones y documentaciones necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo;
d) Coordinar con las demás instituciones estatales o privadas cualquier estudio encomendado por el Consejo;
e) Levantar las actas de las sesiones del Consejo y expedir certificaciones de las resoluciones del mismo, con aprobación del presidente;
f) Cumplir y hacer cumplir todas las decisiones del Consejo.
ARTÍCULO 21.- Las funciones de los miembros del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) son honoríficas. Sin embargo, los miembros del Consejo percibirán la dieta que les fije el Poder Ejecutivo por asistencia a las reuniones.
ARTÍCULO 22.- La acción deportiva oficial corresponde a la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), que es la entidad encargada de organizar, dirigir, regular y ejecutar todas las actividades deportivas y recreativas del país, de cualquier género, y coadyuvar, de común acuerdo con la cartera de educación, al desarrollo de los programas nacionales de educación física y deportes, de conformidad con los planes y lineamientos establecidos para el desarrollo deportivo y la presente ley.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) estará a cargo de la persona designada por el Poder Ejecutivo.
PÁRRAFO.- Tendrá un Subsecretario de Estado Administrativo, un Subsecretario de Estado Técnico, un Subsecretario de Estado Enlace de Deportes Escolar, Universitario y Adaptados, un Subsecretario de Estado de Deportes Federado y Alto Rendimiento, un Subsecretario de Estado de Recreación y Deporte Informal, un Subsecretario de Estado Responsable del Mantenimiento y Construcción de Instalaciones Deportivas. En función de cada una de las áreas aquí definidas se desarrollará la estructura operativa y presupuestaria de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC).
ARTÍCULO 24.- Son atribuciones de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC):
a) Dirigir, coordinar, regular y ejecutar las actividades deportivas adaptadas y recreativas del país, de conformidad con los propósitos establecidos en la presente ley;
b) Preparar su presupuesto anual de ingresos y egresos;
c) Fomentar y organizar los deportes practicados actualmente y estimular la práctica y desarrollo de otros nuevos;
d) Organizar la práctica de los deportes en todos los niveles de la educación pública y privada, de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Educación (SEE) y con el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT);
e) Dirigir y administrar el uso y mantenimiento de todos los estadios e instalaciones deportivas del Estado, excepto aquellas construidas por los ayuntamientos municipales, pudiendo encargar de la administración y mantenimiento a personas jurídicas de carácter privado o patronatos designados por el Poder Ejecutivo, los cuales se regirán por los reglamentos previamente establecidos por el propio ejecutivo;
f) Recaudar recursos que pasarán a formar parte de los fondos de la cartera, a través del arrendamiento de los estadios e instalaciones, del cobro de los impuestos a bancas de apuestas, de los patrocinios correspondientes a eventos organizados por la propia Secretaría y los proventos generales de dichas actividades, así como de los dineros provenientes de impuestos especializados a engrosar los fondos de la cartera, cual es el caso de las bancas de apuestas y otros si los hubiere. La SEDEREC no podrá arrendar instalaciones deportivas administradas por patronatos o personas jurídicas;
g) Incentivar la creación de instituciones de carácter deportivo, tanto en materia competitiva como recreativa, y la formación y especialización de recursos humanos para el sector, por la vía académica o no académica;
h) Llevar un registro de todas las entidades envueltas en las actividades deportivas y recreativas, sean éstas del programa olímpico o no;
i) Fiscalizar el uso de los recursos que transfiera o aporte a cualquier organismo deportivo, exigiendo las rendiciones de cuenta que procedan, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República;
j) Colaborar en todos los aspectos con el Comité Olímpico Dominicano para que el mismo pueda cumplir a cabalidad los fines para los cuales fue creado;
k) Financiar o contribuir al financiamiento de becas a dirigentes y técnicos de las organizaciones deportivas y a los deportistas para su capacitación, perfeccionamiento y especialización, en la forma que determinen los reglamentos de la entidad deportiva que se trate;
l) Crear, dirigir y mantener el Centro de Capacitación Deportiva (CECADE) para la formación y superación de los recursos humanos de la cartera y de los profesores, instructores, entrenadores y monitores del Sistema Deportivo Nacional, el cual podrá establecer sucursales regionales;
m) Contratar instructores y otros recursos humanos, nacionales o extranjeros, para contribuir al desarrollo del deporte en sentido general;
n) Suministrar útiles y equipos para la práctica del deporte y afines a la población y entidades del sector;
ñ) Estimular la investigación científica en el avance de la medicina deportiva y de las ciencias aplicadas a las actividades físicas;
o) Llevar estadísticas y establecer registros debidamente organizados de los organismos deportivos reconocidos y sus atletas, que reflejen el historial completo del desenvolvimiento de cada uno de ellos, con el fin de evaluar periódicamente el potencial deportivo nacional;
p) Velar por el buen desenvolvimiento del deporte profesional, recomendar al Poder Ejecutivo para su designación los comisionados nacionales, esto es Comisionado Nacional de Béisbol, Comisionado Nacional de Boxeo, o los que se creen con posterioridad, así como nombrar el personal y/o comisiones que fiscalicen las disciplinas rentadas y aquellas cuyas actividades conllevan al pago de boletería, comercialización y explotación de proventos;
q) Establecer mecanismos de control para evitar la firma inadecuada al profesionalismo del atleta dominicano, el cual podrá optar por el asesoramiento legal y la protección por la oficina del comisionado de la disciplina correspondiente;
r) Firmar acuerdos, contratos y concesiones con entidades internacionales que quieran invertir en territorio dominicano y establecer sucursales y/o empresas relacionadas con el deporte en sentido general, siempre apegado a lo establecido en la ley de contrato de obras, bienes y servicios del Estado dominicano;
s) Participar en programas para recibir y otorgar aportes de la cooperación internacional en materia deportiva y actuar como contraparte nacional de convenios deportivos bilaterales, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo;
t) Dirigir y aplicar los programas de recreación para los niños, adolescentes, jóvenes y adultos, elaborados por las diferentes organizaciones, fijando las normas que deben seguirse;
u) Construir las infraestructuras necesarias para el desarrollo deportivo de la nación, y supervisar las construcciones de facilidades deportivas, ya sean, públicas o privadas, y poner a disposición de los demás organismos del Estado y del sector privado, los profesionales de que disponga en materia de instalaciones deportivas, a fin de que las obras que se erijan tengan los criterios y normas adecuadas.
ARTÍCULO 25.- Además de otras atribuciones de orden legal, corresponde al Secretario de Estado de Deportes y Recreación:
a) Presidir el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED);
b) Supervisar las actividades deportivas del país, de conformidad con los propósitos establecidos en la presente ley;
c) Autorizar las decisiones de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC). Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores de los organismos de las oficinas centrales de la cartera, de oficio o a instancia de parte, por razones de conveniencia o legalidad;
d) Proponer al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los comisionados o empleados bajo servicio de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), cuyo nombramiento no corresponda a otras instancias u organismos;
e) Resolver, en forma definitiva, los recursos que por vía jerárquica, se interpusieran contra decisiones de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y declarar agotada la vía administrativa, cuando procediere;
f) Decidir, en única instancia, los conflictos de competencia y, en última instancia, los que se produjeren entre los servidores de su dependencia, con arreglo a las normas legales
g) Representar a la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) en los actos nacionales e internacionales que lo requieran, personalmente o por medio de los delegados que él designe;
h) Supervisar la aplicación de los recursos en los programas y demás actividades de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación;
i) Conocer y resolver todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos a otras autoridades de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación;
j) Todas las demás atribuciones que se desprendan de la presente ley, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 26.- El Secretario de Estado de Deportes y Recreación será asistido en sus funciones por los Subsecretarios descritos en el párrafo del Artículo 23, quienes serán designados de conformidad a las leyes que rigen la materia. En torno a cada Subsecretaría se definirá una estructura administrativa básica que facilite el desarrollo de la política estratégica que trace el CONED.
ARTÍCULO 27.- El deporte y la recreación se organizan de acuerdo a las siguientes estructuras administrativas:
I) Estructura básica:
a) Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED);
b) Secretario de Estado de Deportes y Recreación;
c) Subsecretarios;
d) Órganos asesores, consultores y técnicos;
e) Direcciones generales;
f) Departamentos;
g) Secciones;
i) Unidades;
h) Cualquier otra instancia creada por la presente ley y sus reglamentos.
II) Estructura descentralizada:
a) Subsecretarías regionales;
b) Direcciones provinciales;
c) Direcciones municipales;
d) Centros, academias, escuelas e institutos de formación perfeccionamiento de recursos humanos y de talentos deportivos.
ARTÍCULO 28.- Para mejor distribución de las labores inherentes a la SEDEREC, se crean las Subsecretarías Regionales de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), con la finalidad de descentralizar los trabajos y eficientizar la aplicación de los planes y líneas de políticas deportivas en todo el país.
ARTÍCULO 29.- La persona designada como responsable de la Subsecretaría de Estado de Deportes y Recreación de una regional deberá ser oriundo de la región y residir en ella, tener buena reputación, tener conocimiento técnico administrativo del deporte y haber estado ligado al deporte por cinco años o más.
ARTÍCULO 30.- Se establecen como sedes de las Subsecretarías Regionales, de las regiones deportivas establecidas en el Artículo 82 de la presente ley, las siguientes:
Región I : Distrito Nacional
Región II : Azua
Región III : Barahona
Región IV : Santiago
Región V : Valverde Mao
Región VI : Duarte
Región VII : San Pedro de Macorís o La Romana.
ARTÍCULO 31.- Las Subsecretarías Regionales tendrán un organigrama propio en función del definido para las dependencias de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación en la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Las Subsecretarías Regionales coordinarán las actividades con los departamentos de deportes de los ayuntamientos, con las uniones deportivas, asociaciones deportivas provinciales y los demás órganos del Sistema Deportivo Nacional de su zona, en todo lo referente a las actividades físicas de su jurisdicción, para fines de aplicación de los planes y estrategias de las políticas y los informes a sus superiores de las supervisiones que realice.
ARTÍCULO 33.- Las fuentes de financiamiento de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) son las siguientes:
a) Los aportes que le sean asignados por el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, que a partir de la promulgación de la presente ley, mantendrán, de ser posible, un incremento sostenido del presupuesto de la SEDEREC, hasta alcanzar un monto equivalente a los valores que recomienda la Carta Internacional de la UNESCO, de un tres por ciento (3%) del Presupuesto General de la Nación, de la cual somos signatarios;
b) Los recursos que le asignen leyes generales o especiales;
c) Las demás asignaciones especiales que provea en cualquier momento el Poder Ejecutivo;
d) El producto de las tasas y derechos que reciba por el uso de las instalaciones deportivas del Estado;
e) Los recursos provenientes de acuerdos o convenios de asistencia técnica o financiera, suscritos con países, organismo o personas extranjeras;
f) Los fondos provenientes de las bancas de apuestas, loterías, juegos de azar, juegos de vaticinios o cualquier otra modalidad que la ley o el Poder Ejecutivo autoricen;
g) Los ingresos provenientes de la administración de los servicios propios de la Secretaría.
ARTÍCULO 34.- Dentro del presupuesto anual de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación debe consignarse una partida especial para la creación de un fondo nacional para el fomento del deporte, que no puede ser menor del cuarenta y seis por ciento (46%) del presupuesto total de la Secretaría, con el objeto de financiar, total o parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de desarrollo del deporte en sus diversas modalidades y manifestaciones.
ARTÍCULO 35.- El Fondo Nacional para el Fomento del Deporte (FONADE) será administrado por la SEDEREC y estará constituido, por las partidas asignadas en el presupuesto general de la SEDEREC.
ARTÍCULO 36.- Los recursos del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte (FONADE), deberán destinarse, en orden preferencial, a los siguientes objetivos:
a) Un treinta por ciento (30%) a fomentar el deporte federado en todas sus manifestaciones, así como apoyar financieramente al deporte de alto rendimiento y su proyección internacional;
b) Un cinco por ciento (5%) a las uniones deportivas de todas las provincias;
c) Un cinco por ciento (5%) a los Clubes Deportivos y Culturales;
d) Un diez por ciento (10%) a los centros de alto rendimiento (albergues olímpicos) que se construyan en el país, para el soporte de las delegaciones que nos representarán en eventos calendarios;
e) Un diez por ciento (10%) a fomentar el deporte escolar y universitario, para contribuir al desarrollo psico-motriz y como plataforma al deporte nacional;
f) Un diez por ciento (10%) a fomentar y apoyar el deporte libre o deportes para todos, a nivel nacional;
g) Un diez por ciento (10%) para la construcción, reconstrucción, ayudas para la adquisición de viviendas y otros para los atletas de alto rendimiento, inmortales, viejas glorias, nuevos valores y entrenadores;
h) Un quince por ciento (15%) a la adquisición de útiles deportivos para la masificación del deporte en cada una de sus manifestaciones;
i) Un dos por ciento (2%) a la adquisición, impresión de material didáctico, libros y revistas;
j) Un dos por ciento (2%) para las Asociaciones de Cronistas Deportivos de todo el país;
k) Un uno punto cero por ciento (1.0%) al Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano.
PÁRRAFO.- Los presupuestos de las federaciones deportivas nacionales deberán estar ajustados al monto del presupuesto que la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) tiene aprobado para ese sector, razón por la que dichas entidades deberán someter sus presupuestos con suficiente antelación y coordinar con la cartera sus programas, sin detrimento de los recursos que las entidades federadas obtengan por vía del sector privado.
ARTÍCULO 37.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) queda facultado para supervisar la ejecución correcta y adecuada de los proyectos, programas y actividades financiadas a través del Fondo, y, en caso de incumplimiento de las condiciones aprobadas, tiene potestad para suspender la ayuda financiera.
ARTÍCULO 38.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) elaborará los reglamentos para el funcionamiento del Fondo Nacional de Fomento del Deporte (FONADE), que someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación.
ARTÍCULO 39.- El Sistema Deportivo Nacional estará formado por las entidades del sector público y las del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, regional, provincial, municipal. Son organizaciones pertenecientes al Sistema Deportivo Nacional los clubes y ligas deportivas y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades e instituciones deportivas nacionales e internacionales.
PÁRRAFO I.- A los efectos de esta ley, son entidades del sector público del Sistema Deportivo Nacional del país:
1.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC); el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), así como las subsecretarías regionales, direcciones provinciales y municipales de dicha Secretaría de Estado;
2.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y las subsecretarías regionales, direcciones provinciales y municipales de dicha Secretaría de Estado;
3.- Los departamentos de deportes de los ayuntamientos municipales y de distritos municipales del país;
4.- El Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y los departamentos de deportes de cada una de las entidades castrenses;
5.- El departamento de deportes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y los afines de sus regionales diseminadas en todo el país;
6.- Los departamentos de deportes de los liceos y escuelas públicas del país, y sus clubes, asociaciones y ligas escolares;
7.- Los centros y academias regionales del Estado de entrenamiento y capacitación de alto rendimiento;
8.- Los centros del Estado encargados de la formación de recursos humanos para el deporte;
9.- Los órganos públicos a nivel nacional, regional, provincial, municipal y sectorial a los cuales corresponde el desarrollo de la política deportiva en sus respectivos niveles, de conformidad con lo establecido en el plan nacional de desarrollo deportivo, aprobado por el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) y ejecutado por la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC).
PÁRRAFO II.- A los efectos de esta ley, son entidades del sector privado del Sistema Deportivo Nacional del país:
1.- El Comité Olímpico Dominicano;
2.- Federaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas provinciales;
3.- Uniones deportivas provinciales, clubes y ligas;
4.- Las escuelas, academias y otras agrupaciones que realizan actividades deportivas que pertenezcan al sector privado que no pertenecen al programa olímpico, pero que juegan papeles importantes en las actividades deportivas;
5.- Las organizaciones o entidades del sector privado que desarrollan el deporte profesional;
6.- Los departamentos de deportes de los colegios privados del país, así como sus clubes, asociaciones y ligas colegiales;
7.- Los departamentos de deportes de las universidades privadas del país;
8.- Los centros encargados de la formación de recursos humanos para el deporte, no patrocinados por el Estado;
9.- Las organizaciones, clubes y ligas que realicen actividades deportivas dirigidas a personas con discapacidad.
ARTÍCULO 40.- El deporte escolar es la actividad física especializada y estructurada pedagógicamente que se verifica en las escuelas, colegios, cuya función principal es contribuir a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes educando en general, el cual estará a cargo de la Secretaría de Educación, a través de INEFI, en coordinación con la Secretaría de Deportes.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Estado de Educación (SEE) y a través del Instituto Nacional de Educación Física (INEFI),en coordinación con la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), co-organizará y co-regulará la masificación deportiva bajo un esquema estructural que integre las federaciones deportivas nacionales y las asociaciones deportivas provinciales, ya que la SEE y el INEFI han establecido el desarrollo y la práctica de la educación física y el deporte como componentes de los diferentes niveles, ciclos y modalidades de la educación formal.
ARTÍCULO 42.- La estructura masiva del deporte estará conformada por: clubes deportivos escolares, asociaciones deportivas escolares o colegiales y ligas deportivas escolares. Esta estructura masiva del deporte escolar tendrá las funciones siguientes:
a) Los clubes deportivos escolares, el montaje de las competencias intramuros en la jurisdicción que les corresponda;
b) Las asociaciones escolares, organizar el montaje de las competencias interclubes en la jurisdicción que les corresponda;
c) Las ligas deportivas escolares o colegiales, organizar el montaje de las competencias interescolares o intercolegiales en la jurisdicción que les corresponda;
d) La Unión Deportiva Universitaria, organizar el montaje de competencias deportivas interuniversitarias.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Estado de Educación (SEE) a través del INEFI conjuntamente con las federaciones deportivas nacionales, siguiendo el proceso de masificación deportiva escolar, regulará la formación de atletas de alto rendimiento desde sus inicios, bajo un esquema estructural constituido por los Centros de Iniciación Deportiva Escolar (CIDE) y las Academias de Talentos Deportivos (ATD).
ARTÍCULO 44.- Los Centros de Iniciación Deportiva Escolar (CIDE) y las Academias de Talentos Deportivos (ATD como estructura formativa del deporte escolar, tienen las funciones siguientes:
a) Centros de Iniciación Deportiva (CIDE): Iniciar técnicamente en un deporte determinado a los niños o jóvenes que muestren condiciones excepcionales en la categoría que comprende de los siete (7) a los dieciséis (16) años de edad y los niveles que dentro de esas edades los técnicos establezcan. Habrá un Centro de Iniciación Deportiva (CIDE) por cada región territorial de la presente ley;
b) Academias de Talentos Deportivos (ATD): Atender el perfeccionamiento deportivo de los atletas de la categoría juvenil (16-18 años), procedentes en su mayoría de los Centros de Iniciación Deportiva (CIDE). Habrá una Academia de Talentos Deportivos (ATD) por cada región territorial de la presente ley.
PÁRRAFO I.- Los complejos deportivos diseminados en el país deberán ser adecuados con la logística necesaria como sedes de los Centros de Iniciación Deportiva (CIDE), las Academias de Talentos Deportivos (ATD), sin limitar su ubicación a otras instalaciones apropiadas, sea por razones tácticas, económicas, climatológicas o temporales.
PÁRRAFO II.- Cuando una región tenga más de un complejo deportivo, el consejo técnico de la cartera deportiva, tomando la opinión del Comité Olímpico Dominicano (COD) y de las federaciones deportivas nacionales, determinará cuáles disciplinas se impartirán en uno u otro centro o academia, y en cuáles podrán albergarse las selecciones juveniles y superiores.
ARTÍCULO 45.- Por su interrelación con el deporte de alto rendimiento, el deporte escolar requiere de asistencia material, técnica y docente para su desarrollo más adecuado. Por tanto, se declara de alto interés nacional, para incluirlas en los planes nacionales de desarrollo deportivo a cargo del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), las siguientes disposiciones:
a) Establecimiento de un sistema nacional de formación y capacitación de profesores, instructores, técnicos y gerentes en deportes, educación física, recreación e instalaciones deportivas;
b) Fomentar la especialización de los profesores de educación física, para que puedan desempeñarse como entrenadores en uno o varios deportes, cumplir tareas relacionadas con la recreación y el deporte para todos con propósitos terapéuticos y profilácticos;
c) Fomentar la medicina deportiva, a través de un centro o instituto especializado, cuyos médicos ofrezcan asistencia a los entrenadores de las preselecciones y selecciones nacionales;
d) Fomentar la investigación e informática del deporte con el propósito de producir, crear y recibir abundante y detallada información para los cronistas y especialistas deportivos por medio de publicaciones, ensayos y programas computacionales accesados por la red interactiva mundial (Internet).
ARTÍCULO 46.- La Secretaría de Estado de Educación y el Instituto Nacional de Educación Física (INEFI), el cual deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED).
ARTÍCULO 47.- Se asumen la recreación y el deporte informal como parte fundamental en el proceso de integración y convivencia de toda la sociedad, por medio de planes y programas de sano esparcimiento que quedarán definidos en el marco de las actividades físicas. La recreación y el deporte informal son aquellas actividades físicas que se ejercen con reglas al alcance de toda persona, y practicadas según los lineamientos de las especialidades deportivas o establecidas de común acuerdo entre los practicantes en el tiempo libre, con el fin de propender a la salud, a mejorar la calidad de vida de la población y a fomentar la convivencia familiar y social.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) tiene la obligación de fomentar, regular y desarrollar la recreación y el deporte informal para todos a nivel general de la población. Pondrá especial interés en la mayoría de los habitantes de las comunidades, pero sin menoscabo de los derechos de las minorías.
PÁRRAFO.- A estos efectos, la cartera deportiva trabajará con las modalidades del deporte comunitario (juegos campesinos y afines), compensatorio (juegos de personas con discapacidad y afines), popular (juegos intergubernamentales, barriales y afines), vacacional (juegos playeros y afines) y recuperatorio (juegos carcelarios, juegos con entidades para rehabilitación de adictos y afines).
ARTÍCULO 49.- Los radios de acción de la recreación y el deporte para todos abarcarán a toda la población y de manera específica:
a) Los niños, niñas y adolescentes a partir de las edades óptimas para ello;
b) Las personas con discapacidad;
c) Las personas de la tercera edad;
d) Los empleados públicos y privados;
e) Los agricultores;
f) Trabajadores en sentido general.
ARTÍCULO 50.- Se crea el Registro de Entidades Deportivas (RED), en el cual deberán ser inscritas todas las organizaciones deportivas, una vez que el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) haya certificado los estatutos correspondientes.
ARTÍCULO 51.- Las organizaciones deportivas privadas deberán tener personería jurídica y para los efectos de la presente ley, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el Registro de Entidades Deportivas (RED); 34 699 44 93 85
b) Los clubes y ligas se regirán por sus propios estatutos, que deberán estar en consonancia con la presente legislación, y tendrán por objeto procurar a sus socios y demás personas que lo conformen, oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y proyección nacional e internacional, mediante la práctica de la actividad física y el deporte;
c) Las asociaciones deportivas provinciales, deberán estar formadas por un mínimo de tres (3) clubes, ligas, escuelas y/o academias, en el interior del país, y por un mínimo de cinco (5) en el Distrito Nacional, en ambos casos, bajo condiciones especiales podrían constituirse con un mínimo de cincuenta (50) atletas;
d) Las asociaciones deportivas provinciales deberán regirse por sus estatutos y reglamentos, los cuales deberán corresponderse con los de sus federaciones deportivas nacionales y no podrán tener contradicciones con los mismos;
e) Sólo podrá ser reconocida una asociación deportiva por cada deporte o disciplina en cada provincia del país;
f) Las federaciones deportivas nacionales estarán formadas por un mínimo de cinco asociaciones deportivas provinciales que representarán a los clubes, ligas y escuelas y academias;
g) Se regirán por sus propios estatutos y tendrán como objeto difundir y controlar las normas de su especialidad o modalidad deportiva en el país, velando por mantener la actualización técnica establecida por su organismo rector internacional;
h) Los estatutos de la federación podrán tener sus propias concepciones de integración de las entidades de base, pero siempre apegadas a la presente ley y los mismos deberán corresponderse con los del Comité Olímpico Dominicano y no podrán tener contradicciones con los mismos;
i) Sólo podrá ser reconocida una federación deportiva nacional, por cada deporte en la República Dominicana;
j) Las organizaciones deportivas reconocidas e inscritas en el Registro de Entidades Deportivas (RED) de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), deberán anualmente remitir a la SEDEREC sus memorias y estados de ingresos y egresos del año recién transcurrido, así como el presupuesto y programación del año siguiente;
k) La inscripción de las organizaciones deportivas será requisito indispensable para poder operar y participar en los eventos aficionados y profesionales, y gozar de los beneficios que por medio de esta ley se disponga para las organizaciones del Sistema Deportivo Nacional.
PÁRRAFO I.- El Comité Olímpico Dominicano al momento de entrar en vigencia la presente ley, levantará y oficializará ante el CONED las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones deportivas provinciales y también las uniones deportivas ya establecidas, las cuales adquirirán personería jurídica al cumplir los plazos establecidos en el Artículo 142 de la presente ley.
PÁRRAFO II.- Las organizaciones deportivas que al momento de la promulgación de la presente ley, luego de realizado el levantamiento por el Comité Olímpico Dominicano, no cumplieren con los requisitos establecidos en el presente artículo, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para continuar operando de manera provisional, al final de dicho plazo deberán presentar la documentación requerida o perderán la personería jurídica y su reconocimiento como entidad deportiva reconocida, y quedarán desafiliadas de manera automática de los organismos correspondientes.
PÁRRAFO III.- La SEDEREC garantizará a las federaciones nacionales deportivas en las instalaciones deportivas del deporte, que se trate de las facilidades en espacio físico que requieran para su funcionamiento y administración.
ARTÍCULO 52.- Los estatutos de las organizaciones deportivas privadas deberán regirse de manera democrática. Se aprobarán en la asamblea constitutiva y deberán contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Razón social, fecha de fundación y domicilio de la organización;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Órganos de dirección y control y sus atribuciones; mención de que la máxima autoridad de la federación es la asamblea general integrada por un representante de cada una de las asociaciones afiliadas;
e) Tipo y número de asambleas que serán realizadas durante el año, con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración del patrimonio y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación deportiva superior;
k) Periodicidad con la que deben elegir sus dirigentes, los que desempeñarán el cargo por un máximo de cuatro años, pudiendo ser reelectos en el mismo cargo;
l) Establecer que es una entidad sin fines de lucro.
PÁRRAFO.- El ingreso de una persona a un club deportivo u otra organización deportiva es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a éstos, ni podrá impedírsele su retiro. Asimismo, no podrá negarse el ingreso a un club deportivo u organización deportiva a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios.
ARTÍCULO 53.- Son atribuciones de las federaciones deportivas nacionales:
a) Ejercer las facultades organizativas, técnicas y legales que les confieren sus respectivos estatutos y reglamentos;
b) Dictar las normas técnicas y deontológicas de su respectiva disciplina, de conformidad con su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento si está afiliada o reconocida por el Comité Olímpico Dominicano; sus estatutos no pueden contradecir los estatutos del Comité Olímpico Dominicano;
c) Contribuir a la formación de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de su disciplina;
d) Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, responsabilidad indelegable no importa el sector del sistema, excepto el deporte informal o la recreación, pudiendo la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) establecer la supervisión y auditoría que entienda de lugar, cuando las mismas sean financiadas por la cartera;
e) Celebrar competencias nacionales e internacionales, en las categorías que se practique su deporte, en función del programa calendario de su respectiva federación internacional, eventos e invitaciones debidamente avalados y eventos propios del ciclo olímpico;
f) Conformar las selecciones nacionales en sus diferentes categorías respectivas las cuales representan su deporte en cualquier competencia en el país y en todo el mundo;
g) Representar la República Dominicana en las competencias de su deporte; ninguna otra entidad del sistema deportivo podrá ostentar esta representación dentro o fuera del país;
h) Las demás atribuciones y deberes que establezcan sus estatutos o les asignen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 54.- El Comité Olímpico Dominicano (COD) es una entidad privada, sin fines de lucro, dotado de personalidad jurídica y cuyo objeto consiste en la proyección del movimiento olímpico, la difusión de los ideales olímpicos y la representación internacional del movimiento olímpico nacional. El Comité Olímpico Dominicano (COD) se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional (COI). Para su funcionamiento se establece:
a) El Comité Olímpico Dominicano (COD) hace la inscripción para la participación de los deportistas dominicanos en los Juegos Olímpicos Panamericanos, Centroamericanos y del Caribe y cualquier otro evento del ciclo olímpico;
b) Las federaciones deportivas nacionales con reconocimiento de su respectiva internacional, así como aquellas que el organismo entienda que cumplen un cometido de importancia en el sistema deportivo nacional y que estén registradas debidamente ante la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC);
c) Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al Comité Olímpico Dominicano (COD) la representación exclusiva de la República Dominicana ante el Comité Olímpico Internacional (COI) y organismos deportivos afines;
d) El Comité Olímpico Dominicano (COD) mantendrá un registro de los atletas dominicanos que participen en competencias de la égida olímpica;
e) La explotación comercial o no comercial del emblema de los cinco anillos entrelazados; las denominaciones Juegos Olímpicos y Olimpiadas, así como Comité Olímpico, y de cualquier otro signo que, por su similitud, se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Dominicano (COD);
f) Ninguna persona jurídica, pública o privada, empresa o institución puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Dominicano (COD).
PÁRRAFO.- El Comité Olímpico Dominicano está facultado para mediar e intervenir en sus federaciones deportivas nacionales, cuando presente problemas o inconvenientes en el desenvolvimiento de sus actividades.
ARTÍCULO 55.- Se otorgan franquicias postales y telegráficas al Comité Olímpico Dominicano (COD) y a las organizaciones deportivas incorporadas de conformidad con esta ley. Para ello, el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) elaborará un reglamento para la aplicación de dichas facilidades.
ARTÍCULO 56.- Quedan exonerados de impuestos y de las tasas aeroportuarias, así como de todo impuesto, los pasajes aéreos, las delegaciones nacionales que asistan a actividades deportivas internacionales vinculadas y aprobadas en los programas que llevan a cabo anualmente el Comité Olímpico Dominicano y sus miembros, así como los eventos y programas del calendario de las federaciones deportivas nacionales. Igual tratamiento se dará a las actividades internacionales de la actividad del deporte adaptado.
ARTÍCULO 57.- La Oficina Nacional de Presupuesto deberá incluir anualmente en el proyecto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos una asignación al Comité Olímpico Dominicano no menor al dos por ciento (2%) del presupuesto aprobado a la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC).
PÁRRAFO I.- En los años que se celebren eventos olímpicos, ya sean mundiales o regionales, en los cuales participe el deporte nacional bajo la responsabilidad del Comité Olímpico Dominicano, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Deportes erogará cantidades extraordinarias para esos fines exclusivamente.
PÁRRAFO II.- El Poder Ejecutivo, a través de los órganos correspondientes, podrá requerir al Comité Olímpico Dominicano (COD) un estado de su ejecución presupuestaria, como forma previa a la aprobación de partidas extraordinarias. Esto, sin perjuicio de las recaudaciones que por donaciones y diligencias propias obtenga el Comité Olímpico Dominicano (COD) en el sector privado, que estarán exentas del pago de impuestos y contribuciones.
ARTÍCULO 58.- El Comité Olímpico Dominicano tendrá bajo su responsabilidad la administración de las infraestructuras de Alto Rendimiento denominada «Centro de Alto Rendimiento del Ensanche La Fe», en el Ensanche La Fe, del Distrito Nacional, el cual solamente podrá ser para albergar los atletas de alto rendimiento en los períodos de preparación, así como acoger delegaciones extranjeras en etapas de entrenamiento de alto rendimiento. El Comité Olímpico Dominicano preparará y someterá al CONED, para la aprobación, los reglamentos que regulen el funcionamiento de dicho «Centro de Alto Rendimiento», así como su presupuesto operativo a ser sometido al CONED anualmente.
PÁRRAFO.- El Comité Olímpico Dominicano someterá al CONED los reglamentos que regulen el funcionamiento de dicho centro de Alto Rendimiento, así como también someterá al CONED anualmente su presupuesto operativo.
ARTÍCULO 59.- Se entiende por Deporte de Alto Rendimiento las prácticas sistemáticas de modalidades deportivas para competencias nacionales e internacionales que exijan altas y depuradas rutinas de entrenamiento por deportistas con especial capacidad y talento, que integran las selecciones nacionales de cada federación u organización del Sistema Deportivo Nacional (SDN).
ARTÍCULO 60.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), con la asistencia de las federaciones deportivas nacionales, hará un Registro de Atletas de Alto Rendimiento (RAAR), a fin de garantizar a los atletas una óptima preparación técnica, su incorporación al sistema educativo nacional y su plena integración social y profesional durante su carrera y al final de la misma.
ARTÍCULO 61.- Para tales fines, la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) creará un departamento que se encargue del Programa de Apoyo a los Atletas de Alto Rendimiento, Nuevos Valores (PARNI), así como este mismo departamento dará el seguimiento de lugar a la ley que protege las Viejas Glorias del Deporte Nacional, los inmortales y atletas con discapacidad, con el objeto de establecer y ejecutar las medidas necesarias que aseguren su protección social. El reglamento de la presente ley establecerá los criterios generales sobre su estructura, organización, objetivos y ejecución.
ARTÍCULO 62.- Los empleados y funcionarios públicos, privados y los estudiantes de cualquier nivel del sistema educativo nacional, que sean seleccionados para representar al país en eventos deportivos internacionales, tendrán derecho a disfrutar de permisos para su preparación y participación en dichos certámenes, bajo los términos que establezcan los reglamentos.
ARTÍCULO 63.- El goce de permiso no afectará la continuidad de relación de trabajo o de la escolaridad, según sea el caso, y las personas, empresas, organizaciones, instituciones y centros docentes estarán obligados a otorgarlos, sin que dichos permisos puedan exceder de sesenta (60) días en el curso de un año.
ARTÍCULO 64.- Los atletas de alto rendimiento podrán recibir los pagos correspondientes a su labor en los torneos locales rentados o donde esté involucrada la firma de contratos entre las partes, en los cuales se consignen los montos de las dietas o remuneraciones. Cada contrato deberá ser asentado en un registro que, para tales fines, tendrá el departamento encargado del Programa de Apoyo a los Atletas de Alto Rendimiento, nuevos valores (PARNI).
ARTÍCULO 65.- Un atleta no podrá negarse a representar al país en competencias internacionales después de haberse inscrito en una competición con su propia aprobación. Cuando el atleta firme cualquier contrato con su club o asociación, deberá ser advertido de que automáticamente se compromete a formar parte de la representación deportiva nacional, siempre y cuando sea dominicano, en pleno ejercicio de sus derechos. En caso de que el atleta viole esta disposición, la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) podrá suspenderle las ayudas, becas, facilidades y dietas que estuviere recibiendo. Si el club o asociación estimulare o fuere cómplice de tal violación, podrá ser sancionado con la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas (RED).
ARTÍCULO 66.- El atleta tiene derecho a ser concentrado con facilidades de alojamiento, alimentación y transporte, y a recibir dietas y las medidas protectoras que, en materia de seguridad social, sean factibles mientras esté representando al país, así como a recibir las facilidades que el Estado considere prudentes para asegurarle una estabilidad adecuada y procurarle tranquilidad espiritual en su proceso de preparación y competencia.
ARTÍCULO 67.- Las medidas protectoras en materia de seguridad social, para los atletas que hayan sido exaltados al Salón de la Fama del Deporte Nacional y aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República Dominicana en el país como en el extranjero, esta ley se remite a lo establecido en la Ley Número 85-99, del 6 de agosto de 1999. Esta disposición incluye los atletas con discapacidad.
ARTÍCULO 68.- El Comité Olímpico Dominicano someterá al CONED para su aprobación un reglamento que tratará exclusivamente sobre los deberes y derechos de los Atletas de Alto Rendimiento.
ARTÍCULO 69.- El Consejo Directivo de esta entidad estará integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un vocal. Dichos miembros serán designados por la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas por un período de dos años.
ARTÍCULO 70.- El Consejo Directivo del Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional contará con el asesoramiento técnico de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y de las demás organizaciones deportivas reconocidas que se entiendan factibles para ello, y cuando celebre sus competencias, deberán acogerse a las normas técnicas aprobadas para cada una de las disciplinas, normas éstas que serán responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales y sus administraciones.
ARTÍCULO 71.- Los atletas miembros del Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que deban representar al país en eventos deportivos nacionales o internacionales gozarán de permisos para su preparación y participación en dichos eventos. La solicitud de permisos, vía el Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, será tramitada por las federaciones deportivas nacionales o por el Comité Olímpico Dominicano en función de que el evento se corresponda al programa federado o al ciclo olímpico.
ARTÍCULO 72.- El Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional llevará un registro estadístico de sus eventos y atletas, y enviará periódicamente un informe de sus actividades a las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas, de Interior y Policía y de Deportes y Recreación.
ARTÍCULO 73.- El Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) el personal técnico de apoyo que requiera para organizar anualmente los juegos deportivos militares u otros eventos deportivos; podrá también, contratar personal del sector privado para el desarrollo de sus eventos y atletas, si así lo estima conveniente.
ARTÍCULO 74.- El Consejo Directivo del Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional remitirá sus estatutos al Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) para los fines correspondientes.
ARTÍCULO 75.- Las actividades deportivas profesionales deberán contribuir al fomento y desarrollo del deporte aficionado, a través de entidad que rija dicha disciplina en la demarcación en que se realice, a fin de compensar esa actividad. En ningún caso, la práctica del deporte profesional puede perjudicar o menoscabar el deporte aficionado.
ARTÍCULO 76.- Para cumplir con el cometido del artículo anterior, el Poder Ejecutivo designará comisionados para los diferentes deportes profesionales que se practiquen, y se desarrollen masivamente en el país, los cuales estarán adscritos a la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), y tendrán la supervisión de la práctica del deporte profesional. Esta supervisión se realizará con un espíritu de colaboración con el deporte profesional para que éste a su vez, pueda contribuir efectivamente al deporte aficionado. Dicha supervisión se realizará de conformidad con esta ley y los reglamentos que al efecto se dicten, preparados por la oficina de los comisionados y aprobados por el Poder Ejecutivo.
PÁRRAFO I.- Toda persona llámese escucha, preparadores, entrenadores, buscadores de talentos, agentes para operar en el país, en el deporte profesional en la República Dominicana, deberá proveerse de un carné expedido por la SEDEREC a través de los Comisionados de Deportes Profesionales, una vez depositados y ponderados los documentos correspondientes. Para las organizaciones del deporte profesional legalmente registradas sólo será necesario una comunicación con un listado de los empleados y sus posiciones a los comisionados de los respectivos deportes profesionales para la expedición de los carnés.
PÁRRAFO II.- La organización profesional que contrate o firme un deportista aficionado deberá entregar una copia del contrato aprobado, de acuerdo a las regulaciones internas de la organización profesional y debidamente firmado entre el deportista aficionado o tutores, y la organización profesional, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la aprobación del contrato, al deportista aficionado y al comisionado profesional de la disciplina deportiva correspondiente para fines de registro.
PÁRRAFO III.- La organización deportiva profesional deberá entregar el bono o compensación al deportista, en un plazo no mayor que el establecido por los reglamentos de dicha organización deportiva profesional, cuya copia del contrato tendrá el comisionado profesional de la disciplina deportiva correspondiente. En el caso de no existir formalmente dichos reglamentos internos, cada comisionado profesional establecerá sus propios criterios para determinar el plazo de entrega del bono o compensación de acuerdo con las circunstancias reales de cada deporte profesional.
PÁRRAFO IV.- El deportista aficionado que al firmar un contrato con un programa, escuela, liga, academia, agentes, representantes o entidad similar del deporte cuya afiliación esté debidamente documentada y que este deportista tenga menos de un (1) año practicando, no pagará a dicho programa, escuela, liga, academia, agente, representante o entidad o persona similar una remuneración mayor del diez por ciento (10%) del monto del contrato firmado. A partir del segundo (2do.) año la remuneración no excederá del quince por ciento (15%).
PÁRRAFO V.- El deportista aficionado que haya firmado un acuerdo, o un contrato con un preparador, entrenador, buscador de talentos independiente, así como agentes o representantes en el territorio nacional, este contrato sólo tendrá una duración de un (1) año. Luego de transcurrido ese año el deportista aficionado obtendrá su libertad y estará libre de todo compromiso.
PÁRRAFO VI.- Toda organización profesional o entidad similar que invite a un deportista aficionado para fines de práctica y evaluación no podrá mantenerlo en sus instalaciones por un período mayor de treinta (30) días. El deportista podrá abandonar el campamento o academia en cualquier momento, sin tener ningún compromiso con la organización profesional, pero no podrá volver a la misma instalación por un período menor de treinta (30) días. En caso de cualquier lesión ocurrida durante el tiempo que el deportista aficionado permanezca en las instalaciones de la organización profesional para fines de evaluación, la organización profesional suministrará los primeros auxilios apropiados. Cualquier otro aspecto de este proceso de evaluación será manejado de acuerdo con los reglamentos internos de cada organización profesional, de los cuales tendrá una copia el comisionado profesional correspondiente.
PÁRRAFO VII.- Toda organización deportiva profesional, programas, escuelas, ligas, academias, entidades similares y personas físicas que realizan actividades con fines pecuniarios, que opere en la República Dominicana deberá establecer domicilio en República Dominicana y deberá acreditarse en la SEDEREC, a través de los comisionados profesionales dominicanos de la disciplina correspondiente.
PÁRRAFO VIII.- Los contratos firmados en territorio dominicano entre un deportista aficionado o tutores y una organización deportiva profesional, programa, escuela, liga, academia, entidades similares o persona física que realiza actividades con fines pecuniarios que no esté acreditada por la SEDEREC a través de la oficina del profesional dominicano de la disciplina correspondiente, podrá ser declarado nulo por el comisionado profesional dominicano de la disciplina correspondiente.
ARTÍCULO 77.- Cuando el atleta o la organización aficionada responsable de la inscripción, viole las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, se le aplicarán las sanciones que ambos estatutos establecen, sin detrimento de las sanciones civiles y penales del sistema judicial.
ARTÍCULO 78.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) llevará en el Registro de Entidades Deportivas (RED) un capítulo en el que, además de las entidades deportivas profesionales, registrará todos sus atletas y dirigentes.
ARTÍCULO 79.- Se instituye la celebración de los Juegos Deportivos
Nacionales cada dos (2) años. Los mismos se desarrollarán bajo las reglamentaciones y condiciones establecidas por el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), con el objetivo primordial de tener un medio idóneo para medir y evaluar el desarrollo técnico deportivo de los atletas, entrenadores, árbitros, jueces y dirigentes que participen en esa actividad.
ARTÍCULO 80.- La sede de los Juegos Deportivos Nacionales tendrá un marco regional y será asignada en base a una de las regiones deportivas que han sido definidas por la presente ley, señalándose de manera específica la provincia capital de los juegos en donde se escenificarán las ceremonias de la apertura y clausura de dichos juegos, así como para desarrollar una parte importante de las disciplinas deportivas.
PÁRRAFO I.- Corresponde al CONED la distribución de las sedes de cada deporte en cada una de las provincias que conforman la región beneficiaria de la sede.
PÁRRAFO II.- La sede de los juegos deportivos nacionales será decretada por el Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), y será designada tomando en cuenta la tradición deportiva, méritos de sus atletas, capacidad de sus dirigentes, los espacios e infraestructura deportiva de que dispone y las proyecciones para el aprovechamiento de las obras deportivas, culturales y sociales que allí se erijan a propósito del certamen.
PÁRRAFO III.- Se hará imprescindible al momento de asignar la sede que la solicitud de la misma tenga el compromiso oficial de los ayuntamientos de los municipios de la jurisdicción regional de que se trate, esto con el objetivo de que el Gobierno Municipal sea parte integral y compromisorio de la realización y financiamiento de los mismos.
PÁRRAFO IV.- La escogencia de la provincia que fungirá de capital de los juegos se hará de manera alterna, a partir de la próxima sede al entrar en vigencia la presente ley, la alternabilidad estará dada considerando una provincia donde ya hayan sido realizados los juegos nacionales y por ende existen instalaciones, con el propósito y fin de que la inversión en tal sentido sea mínima y muy en particular para mejorar las instalaciones existentes; en consecuencia la siguiente asignación de sede recaerá a una provincia donde no se hayan realizado juegos con anterioridad, esto hasta tanto sea completado el ciclo de los juegos nacionales en todas las provincias del país, a partir de entonces será sólo el criterio del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) que primará en la recomendación al Ejecutivo.
ARTÍCULO 81.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) propondrá el nombramiento de un comité organizador integrado por los distintos sectores que intervienen en el evento y encargará a la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) la elaboración de los reglamentos para el montaje, organización y celebración de los Juegos Deportivos Nacionales.
ARTÍCULO 82.- Las regiones deportivas en que estará dividido el país y que también servirán de marco para desarrollar los Juegos Deportivos Nacionales estarán definidas de la siguiente manera:
Región I: CENTRAL conformada por la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional;
Región II: VALDESIA conformada por las provincias de San Cristóbal, Peravia, San José de Ocoa, Azua y San Juan;
Región III: ENRIQUILLO, conformada por las provincias de Barahona, Pedernales, Bahoruco, Independencia y Elías Piña;
Región IV: CIBAO CENTRAL, conformada por las provincias de Santiago, La Vega, Espaillat y Monseñor Nouel;
Región V: LÍNEA NOROESTE, conformada por las provincias de Valverde, Dajabón, Santiago Rodríguez, Montecristi y Puerto Plata;
Región VI: NORDESTE, conformada por las provincias de Salcedo, Duarte, María Trinidad Sánchez, Samaná y Sánchez Ramírez;
Región VII: ESTE, conformada por las provincias de San Pedro Macorís, La Romana, La Altagracia, El Seybo, Hato Mayor y Monte Plata;
Región VIII: DE ULTRAMAR, conformado por las comunidades deportivas dominicanas residentes en New York-New Jersey, Providence, Florida y Puerto Rico.
ARTÍCULO 83.- La celebración de los Juegos Deportivos Nacionales se realizará en la categoría juvenil siempre enmarcadas en las edades sub 19 años.
ARTÍCULO 84.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), conjuntamente con el comité organizador correspondiente y el Comité Olímpico Dominicano organizará los juegos deportivos nacionales, en coordinación con las distintas federaciones deportivas nacionales, las cuales harán las especificaciones técnicas de su deporte y decidirán sobre las instalaciones de las competiciones.
ARTÍCULO 85.- El Estado proporcionará a las federaciones deportivas nacionales y demás organizaciones involucradas todos los recursos necesarios para la preparación de los atletas, eliminatorias y equipamiento, así como al comité organizador para el montaje, organización y celebración de los Juegos Deportivos Nacionales.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación, en coordinación con el Consejo Nacional de Discapacidad, el Comité Paralímpico y con la colaboración de las entidades de deporte especial de la República Dominicana, incluirán en el programa de juegos nacionales, la celebración de los deportes especiales.
PÁRRAFO.- La SEDEREC elaborará y someterá al Consejo Nacional de Estrategia Deportiva para su aprobación, el reglamento general administrativo y técnico, para el desarrollo en el marco de los juegos de los deportes especiales, así como para la sede de estos eventos especiales en el marco de los juegos nacionales.
ARTÍCULO 87.- La Secretaría de Estado de Educación (SEE), con la colaboración de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), celebrará los Juegos Deportivos Escolares, en un tiempo cíclico, coordinado y diferente a las ediciones de los Juegos Deportivos Nacionales, en las categorías que determinen los reglamentos.
ARTÍCULO 88.- La sede de los Juegos Deportivos Escolares tendrán como marco las regiones en que está dividida la estructura orgánica de la Secretaría de Estado de Educación.
ARTÍCULO 89.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) elaborará el reglamento general administrativo y técnico para su funcionamiento.
ARTÍCULO 90.- Se entiende por deporte universitario las prácticas sistemáticas de modalidades deportivas por estudiantes de las diferentes entidades universitarias reconocidas en el país, con el objetivo de representar las mismas en los juegos universitarios organizados para esos fines.
PÁRRAFO.- Los empleados y funcionarios de las universidades podrán asumir el rol de representantes de las delegaciones deportivas universitarias a participar en los mismos.
ARTÍCULO 91.- Se crea la Comisión Nacional de Deporte Universitario, la cual estará integrada por los directores de deportes de cada universidad reconocida por el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT); estará presidida por el Subsecretario de Estado Enlace de Deportes Escolar, Universitario y Adaptados, y tendrá un director ejecutivo designado por el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT).
ARTÍCULO 92.- Todas las universidades establecidas en el país y reconocidas por el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT) deberán, con carácter de obligatoriedad, estructurar un departamento de deporte en cada entidad universitaria.
ARTÍCULO 93.- Se instituye la celebración de los Juegos Deportivos Universitarios anualmente. Todas las universidades deberán, con carácter de obligatoriedad, participar con un mínimo de atletas y de disciplinas deportivas, bajo las reglamentaciones y condiciones establecidas por la Comisión Nacional de Deporte Universitario, reglamento este que debe ser aprobado por el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED).
ARTÍCULO 94.- La sede de los Juegos Deportivos Universitarios será definida por la Comisión Nacional de Deporte Universitario y será asignada de manera alterna entre las entidades universitarias y en función de las directrices del reglamento que a los fines habrá de aprobar el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED).
PÁRRAFO I.- La organización y montaje de los juegos universitarios será responsabilidad de la Comisión Nacional de Deporte Universitario apoyada por un comité organizador integrado para los fines en la entidad sede de los mismos.
PÁRRAFO II.- La celebración de los Juegos Deportivos Universitarios se realizan en la categoría superior, y la administración de las competencias se realizará en coordinación con las federaciones deportivas nacionales, las cuales harán las especificaciones técnicas de su deporte y decidirán sobre las instalaciones de las competiciones.
ARTÍCULO 95.- Todo atleta que participe como parte de una delegación deportiva universitaria y que a su vez sea parte integral de un seleccionado nacional del país y registrado en el Registro de Atletas de Alto Rendimiento (RAAR), deberá ser protegido por la universidad con la liberación del pago por concepto de matrícula de los dos ciclos siguientes de sus estudios, y deberá garantizársele un mínimo de otras atenciones, lo cual será también contenido del reglamento.
ARTÍCULO 96.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) elaborará el reglamento general para el funcionamiento de los aspectos incluidos en este capítulo.
ARTÍCULO 97.- En el municipio cabecera de cada provincia existirá una Unión Deportiva Provincial; será un organismo ad-hoc del Comité Olímpico Dominicano y estará integrada por las asociaciones provinciales de cada deporte respectivo en función de lo que establece la presente ley, para su reconocimiento, como entidad del sistema, requerirá de un mínimo de diez (10) asociaciones provinciales.
PÁRRAFO.- La SEDEREC deberá proveer a las asociaciones deportivas provinciales un local para su funcionamiento en la instalación deportiva del deporte que practican como garantía para su funcionamiento.
ARTÍCULO 98.- Las uniones deportivas provinciales, en coordinación con la SEDEREC y los ayuntamientos de su demarcación provincial, realizarán juegos deportivos provinciales o intermunicipales, lo cual será definido en función del criterio de la misma unión deportiva, los cuales contarán con el auspicio de los ayuntamientos referidos.
ARTÍCULO 99.- Los ayuntamientos del país promoverán la formación de sus respectivas Juntas Deportivas Municipales, integradas por representantes de todos los sectores que en su demarcación pertenecen al Sistema Deportivo Nacional, con la finalidad de contribuir a la organización de las actividades físicas de sus jurisdicciones.
PÁRRAFO.- Las uniones deportivas provinciales asesorarán a las juntas deportivas municipales de su demarcación y designarán un representante en cada una, el cual deberá residir en el municipio del cual asuma la representación.
ARTÍCULO 100.- Las Juntas Deportivas Municipales tendrán la responsabilidad de organizar el deporte municipal, de carácter popular y comunitario, contribuyendo con las políticas deportivas emanadas del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) en sus programas estratégicos para la materia.
ARTÍCULO 101.- Las Juntas Deportivas Municipales estarán presididas por la elección tomada en la sala capitular de una terna invariable, presentada por las uniones deportivas provinciales, y estarán integradas por los siguientes miembros:
a) El director del departamento de deportes del ayuntamiento;
b) El representante de la unión deportiva de la provincia;
c) El principal representante de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación en el municipio, o el funcionario en que éste delegare;
d) Un representante de la empresa privada local, escogido por la sala capitular del cabildo de una terna que presentarán las uniones deportivas de la provincia;
e) Un representante de las asociaciones deportivas;
f) Un representante de ligas y clubes deportivos;
g) Un representante de la sociedad civil debidamente organizada y de reconocido prestigio, que será nombrado por la sala del ayuntamiento.
PÁRRAFO.- Todas las propuestas para la conformación de la Junta Deportiva Municipal de un ayuntamiento, se tramitarán vía el síndico municipal.
ARTÍCULO 102.- Son atribuciones de las Juntas Deportivas Municipales:
a) Elaborar planes y propuestas de desarrollo deportivo en su municipio;
b) Elaborar el presupuesto anual para el deporte popular y comunitario y someterlo a la sala capitular;
c) Coordinar y compartir con la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y los demás organismos del Sistema Deportivo Nacional las responsabilidades logísticas y económicas en apoyo a los Juegos Deportivos Municipales y otros certámenes afines;
d) Velar porque se cumplan las normas en relación a que, en cada urbanización que se levante se construyan instalaciones deportivas adecuadas para la comunidad que habitará en dicho lugar;
e) Velar por el mantenimiento de las instalaciones deportivas que construyan los ayuntamientos, la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y cualquier otro organismo público o privado;
f) Recibir y administrar recursos orientados al patrocinio de las actividades deportivas y recreativas;
g) Colaborar con la municipalidad en la administración de las instalaciones y recintos deportivos y recreativos ubicados en el municipio, construidos por el ayuntamiento, conforme a las disposiciones de la sala capitular y la presente ley;
h) Someter al síndico municipal proyectos de construcciones de instalaciones deportivas, para que éste los someta ante la sala del cabildo.
ARTÍCULO 103.- El director de deportes del ayuntamiento será nombrado por la sala capitular del ayuntamiento de que se trate, en función de la propuesta a los fines, presentada por el síndico correspondiente.
ARTÍCULO 104.- La sala del cabildo conocerá el presupuesto de la Junta Deportiva Municipal, así como los planes y programas que lo sustentan. En ningún caso el presupuesto correspondiente a las actividades deportivas de esta junta, será menor del cinco por ciento (5%) del presupuesto total del ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 105.- El presupuesto de la Junta Deportiva Municipal será manejado a través de una cuenta especial, que tendrá la firma del síndico municipal.
PÁRRAFO.- De los miembros serán escogidos tres personas que fungirán como primer y segundo vicepresidentes y secretario, y sus responsabilidades serán determinadas por un reglamento que emanará de la sala capitular del cabildo, la cual asignará, además, las funciones a los demás miembros de la junta.
ARTÍCULO 106.- El síndico, en su calidad de máximo representante de la municipalidad, será presidente de honor de la Junta Deportiva Municipal, y le corresponderá, además, someter a la sala del cabildo los programas que emanen del organismo deportivo en cuestión.
ARTÍCULO 107.- Los ayuntamientos, en sus planes de mantenimiento y construcción de obras municipales, contemplarán el levantamiento de instalaciones adecuadas para la práctica del deporte y la recreación, y solicitará para ello la asesoría de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC).
ARTÍCULO 108.- Se establece el derecho de las comunidades deportivas en el exterior de organizarse como entidades del sistema deportivo nacional siempre ligadas a través de las entidades matrices en el país, debiendo estar las mismas reconocidas de manera especial en el Registro de Entidades Deportivas establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 109.- Las Entidades Deportivas en el Exterior estarán organizadas en asociaciones deportivas, compuestas a su vez de clubes y ligas, academias y escuelas, las cuales requerirán la afiliación de su federación deportiva nacional.
PÁRRAFO I.- Las uniones deportivas se organizarán entorno de una región geográfica donde exista una población deportiva considerable, a esos fines el Comité Olímpico Dominicano realizará las investigaciones de lugar, para su conformación y registro en la red de entidades deportivas.
PÁRRAFO II.- La unión deportiva de una comunidad determinada en el exterior estará constituida por las asociaciones deportivas con filiación y aval de su federación respectiva en el país.
PÁRRAFO III.- Las Entidades Deportivas en el Exterior se regirán por sus propios estatutos, los cuales deberán corresponderse con esta ley y con los estatutos de sus entidades matrices en el país, debiendo cumplir además con los requisitos establecidos en el capítulo XI de la presente ley.
ARTÍCULO 110.- El presidente de la República designará, por recomendación del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), los funcionarios representantes oficiales de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) en los consulados dominicanos, en los países donde se constituyan uniones deportivas aprobadas por el CONED.
PÁRRAFO.- Al momento de aprobarse la presente ley y en un plazo no mayor de noventa (90) días, el Comité Olímpico Dominicano realizará un levantamiento de las entidades deportivas vigentes en el exterior a los fines de someterlo al CONED para su incorporación inmediata.
ARTÍCULO 111.- La SEDEREC garantizará los aportes para el desarrollo de las actividades deportivas de las comunidades dominicanas en el exterior, los cuales deberán ser consignados en el presupuesto anual de la SEDEREC.
ARTÍCULO 112.- En los Juegos Deportivos Nacionales, la delegación deportiva de la comunidad deportiva dominicana en el exterior estará conformada por una delegación que recoja los mejores exponentes escogidos por eliminatorias entre las diferentes uniones deportivas.
ARTÍCULO 113.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), la Secretaría de Estado de Turismo y los consulados dominicanos en sus respectivas sedes tendrán la responsabilidad de organizar y promover los juegos patrios que realizan de manera tradicional las comunidades dominicanas en el exterior.
ARTÍCULO 114.- Las instituciones públicas no podrán construir instalaciones deportivas a un costo mayor de las tres milésimas (0.003) sin la previa autorización del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) o el Poder Ejecutivo. En los casos de obras municipales, la sala del cabildo respectivo dará la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 115.- Los órganos de la administración pública nacional y municipal sólo podrán conceder autorizaciones para desarrollo urbanístico o de lotificación, urbanos o rurales, en áreas de más de cinco mil metros cuadrados (5,000M²), cuando en dichos proyectos se reserven áreas suficientes y apropiadas para la construcción de instalaciones deportivas. La extensión de las áreas reservadas para las instalaciones deportivas será proporcional al área a urbanizarse o lotificarse, no pudiendo exceder al diez por ciento (10%) de dicha área. En ningún caso el área destinada a la recreación y deporte será menor de mil metros cuadrados (1,000M²).
ARTÍCULO 116.- Las autoridades nacionales o municipales encargadas de autorizar las urbanizaciones o lotificaciones exigirán, previamente a la aprobación de los planos, que se cumplan las disposiciones del artículo anterior, y las personas o empresas urbanizadoras están obligadas a traspasar, a título gratuito, a la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) los terrenos destinados para levantar las instalaciones deportivas. La SEDEREC deberá emitir su opinión en todos los casos relativos a urbanizar o lotificar terrenos urbanos o rurales. El Poder Ejecutivo dictará un reglamento que regule todo lo concerniente al presente artículo.
ARTÍCULO 117.- Para fomentar la construcción de instalaciones deportivas se exonera del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y tasas fiscales o municipales la construcción de instalaciones deportivas por las organizaciones reconocidas en la presente ley.
ARTÍCULO 118.- Las donaciones que efectúen las personas físicas o morales a las federaciones deportivas nacionales u organismos afiliados y al Comité Olímpico Dominicano para la construcción, uso y mantenimiento de las instalaciones deportivas estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones nacionales y municipales. El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) deberá aprobar dichas donaciones y supervisará que las mismas sean utilizadas exclusivamente para los fines señalados.
ARTÍCULO 119.- En el presupuesto de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) deben consignarse los recursos necesarios para el mantenimiento y la conservación de las instalaciones deportivas que estén bajo su administración, consignación que no podrá ser en ningún caso menor al diez por ciento (10%) del presupuesto anual de la SEDEREC.
ARTÍCULO 120.- Todas las instalaciones deportivas construidas con fondos del gobierno central y los ayuntamientos son propiedad del Estado y los municipios, respectivamente, y por tanto, la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), los cabildos y los demás órganos pertinentes velarán por el buen uso y funcionamiento adecuado de las mismas.
ARTÍCULO 121.- Los útiles y equipos que utilizan para fomento, desarrollo y práctica de los deportes, las organizaciones deportivas reconocidas de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, y las que determine la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) para incentivar la práctica de nuevos deportes, pagarán una tasa arancelaria única de un dos por ciento (2%) como derecho de importación, previa certificación detallada de los útiles y equipos a importar, expedida por la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), refrendada por decreto del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 122.- Quedan terminantemente prohibidas las transacciones comerciales, de cualquier género, de útiles y equipos deportivos donados directamente o por intermedio de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación u organismos internacionales. Asimismo, se prohíbe cualquier tipo de operación de préstamos prendarios (empeño) de los útiles y equipos deportivos, sin importar su procedencia.
ARTÍCULO 123.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) tendrá la facultad de apropiarse, en cualesquiera manos que se encuentren, los útiles y equipos deportivos objeto de las operaciones detalladas en el artículo anterior. Para tales fines, la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación podrá requerir la utilización de la fuerza pública para la recuperación de los artículos deportivos, sin compensación a los poseedores o detentadores de los mismos.
ARTÍCULO 124.- Toda persona física o moral que negocie con útiles o equipos deportivos en violación a la presente ley, será sancionado, además de la confiscación y demás penas establecidas en la ley No.13, del 27 de abril de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios, con una multa por el doble del precio de venta envuelto en la operación. La reincidencia conllevará la suspensión o cancelación de los permisos que se requieren para la operación del negocio. El producto de dichas multas será acreditado al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
ARTÍCULO 125.- Corresponde al Estado y a las organizaciones del deporte privado y gubernamental encarar la lucha contra el dopaje porque atenta contra la ética deportiva y la salud de los atletas.
PÁRRAFO.- Será considerado dopaje el uso de sustancias farmacológicas prohibidas o de métodos prohibidos, de acuerdo a las pautas internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, o de la organización que la reemplace en el futuro. Las competencias de carácter internacional que se realicen en el país se regirán por las disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico Internacional, según sea el caso, prevaleciendo sobre las disposiciones de esta ley en caso de divergencia.
ARTÍCULO 126.- Se crea la Agencia Dominicana contra el Dopaje, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC). Dicha Agencia tendrá la siguiente conformación:
a) El Subsecretario Técnico de la Secretaría de Deportes y Recreación (SEDERED), quien la presidirá;
b) Un representante del Comité Olímpico Dominicano;
c) Un representante del Departamento de Medicina del Deporte de SEDERED;
d) Un representante de la Federación de Medicina del Deporte;
e) Un representante del Colegio Dominicano de Abogados;
f) Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
g) Un representante del Colegio Médico Dominicano (CMD);
h) El Director Ejecutivo de la Agencia Dominicana contra el Dopaje.
PÁRRAFO.- Serán funciones de la Agencia Dominicana contra el Dopaje:
a) Dictar las normas de procedimiento para el control del dopaje en función de la actividad deportiva a verificar;
b) Planificar y supervisar la efectiva realización de los controles de dopaje;
c) Elaborar en coordinación con el Comité Olímpico Dominicano el Código Disciplinario que regulará la conducta de los deportistas detectados positivos en pruebas de dopaje;
d) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente ley;
e) Controlar que las organizaciones instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuera menester con motivo del dopaje;
f) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los daños y peligros del dopaje;
g) Difundir el listado de sustancias y métodos prohibidos;
h) Actualizar el listado de sustancias y métodos prohibidos teniendo en cuenta las modificaciones que introduzca la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo a la información que deberá suministrar el Comité Olímpico Dominicano;
i) Preservar el derecho a la intimidad del deportista.
ARTÍCULO 127.- Se crea la Dirección Ejecutiva de la Agencia Dominicana contra el Dopaje, la cual debe de ser dirigida por un profesional de la salud con experiencia nacional e internacional en programas de control de dopaje.
ARTÍCULO 128.- La Agencia Dominicana contra el Dopaje elaborará sus reglamentos, programa y presupuesto a ser incluido en el presupuesto anual de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC). De igual manera, se autoriza a la Agencia a certificar el personal técnico para el control de muestras y a los técnicos en masaje o terapia manual en el deporte, sin cuya certificación no podrán en el área del deporte olímpico.
ARTÍCULO 129.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el preparador físico o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédico vinculado a la preparación o a la participación de los deportistas, así todo aquél que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare métodos prohibidos por esta ley o incitare a la práctica del dopaje u obstaculizare su control.
PÁRRAFO.- Las sanciones aplicables a un individuo culpable de dopaje en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicarse en su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deberán ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la sanción.
ARTÍCULO 130.- Todas las organizaciones y personas que integran el Sistema Deportivo Nacional deberán someterse a normas de buena conducta en el desempeño de sus funciones y actividades y cumplir con sus estatutos y reglamentos.
ARTÍCULO 131.- Los estatutos y reglamentos de las organizaciones inscritas en el Registro de Entidades Deportivas (RED) deberán contemplar su propio régimen disciplinario, que se refiere tanto a la conducta personal de sus miembros de base, como del manejo y procedimiento de las funciones que les son inherentes en cada organismo.
ARTÍCULO 132.- Los directivos de las organizaciones deportivas, así como los atletas, técnicos y demás personal adscrito, están sujetos a las presentes disposiciones.
PÁRRAFO.- La Secretaría de Estado de Deporte y Recreación (SEDEREC) podrá cancelar o suspender del Registro de Entidades Deportivas (RED) las organizaciones deportivas que incumplieren la presente ley. Dicha decisión podrá ser apelada ante el CONED.
ARTÍCULO 133.- Son faltas deportivas:
a) Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos;
b) El incumplimiento de las obligaciones que señalan los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas;
c) Cualquier acto que lesione la disciplina y solidaridad deportivas;
d) La conducta que atente contra el decoro o el normal desenvolvimiento de las actividades deportivas;
e) El abuso de autoridad;
f) Los quebrantamientos de las sanciones impuestas;
g) Las no convocatorias, en los plazos o condiciones reglamentarias, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados de las entidades deportivas;
h) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de los reglamentos electorales, en lo referente al tiempo de celebración de los comicios y otros que le son inherentes;
i) Hacer compromisos de gastos del presupuesto de la organización sin la previa autorización reglamentaria, así como cambiar de un programa a otro los destinos de los fondos y recursos concedidos por el Estado;
j) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas;
k) Aquellas que sean señaladas en los códigos de ética y estatutos de cada organismo del Sistema Deportivo Nacional y en los reglamentos de los eventos deportivos.
ARTÍCULO 134.- Las faltas deportivas serán sancionadas de acuerdo a lo contemplado en los respectivos estatutos de cada organización.
ARTÍCULO 135.- Se crea el Tribunal Arbitral del Deporte, el cual conocerá de cualquier controversia surgida, como consecuencia de la práctica del deporte y de su organización y, en general, de cualquier actividad relativa al deporte.
PÁRRAFO I.- Las controversias surgidas dentro de las organizaciones deportivas, o entre ellas, como consecuencia de las actividades propias de esas organizaciones serán obligatoriamente resueltas en última instancia mediante el arbitraje.
PÁRRAFO II.- Será competente por vía de apelación de las decisiones finales dictadas por las organizaciones deportivas. Redactará su propio Código de Procedimiento por cuyas disposiciones se regirá. El laudo que dictare será definitivo e inapelable y no dará lugar a que se interponga ningún recurso contra el mismo ante tribunal alguno, excepto por nulidad o aclaración de laudo.
PÁRRAFO III.- Será competente por vía originaria cuando las partes involucradas se sometan voluntariamente.
ARTÍCULO 136.- El laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo pondrá fin al conflicto surgido entre las partes, será definitivo, no dará lugar a que se interponga ningún recurso contra el mismo.
PÁRRAFO.- Una vez emitido el fallo por el Tribunal de Arbitraje, éste no dará lugar a posibles demandas de derecho común siempre que dichos conflictos no interfieran con las leyes de orden público.
ARTÍCULO 137.- Las organizaciones deportivas envueltas en conflicto deberán, en un plazo no mayor de treinta (30) días de surgidas las divergencias, elevar una instancia dirigida a la Cámara de Arbitraje Deportivo que habrá de designar un tribunal para conocer del arbitraje, quien en un plazo no mayor de quince (15) días después de recibida la instancia, fijará la fecha en que se ha de conocer el arbitraje.
PÁRRAFO.- La instancia dirigida a la Cámara deberá exponer de manera detallada los motivos de hecho y de derecho que han dado origen al conflicto surgido entre las partes.
ARTÍCULO 138.- Una vez obtenida la fecha fijada por el Tribunal para conocer del arbitraje, la parte que haya solicitado la constitución del Tribunal de Arbitraje Deportivo, deberá notificar a la otra parte, en un plazo de tres (3) días francos, a los fines de seleccionar libremente el árbitro de su preferencia.
ARTÍCULO 139.- Se crea la Policía Especializada para la Protección de Eventos Deportivos e Instalaciones Deportivas, la cual tendrá sede en el Centro Olímpico Juan Pablo Duarte y una estructura funcional en cada complejo deportivo administrado por la SEDEREC.
PÁRRAFO I.- La Policía Especializada en la Protección de Eventos Deportivos e Instalaciones Deportivas, estará dirigida por un General de Brigada, designado a los fines por el Poder Ejecutivo.
PÁRRAFO II.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), conocerá del reglamento que a los fines de aprobación someta la SEDEREC.
PÁRRAFO III.- El funcionamiento operativo de la Policía Especializada en la Protección de Eventos Deportivos e Instalaciones Deportivas estará bajo la exclusiva responsabilidad de la SEDEREC.
ARTÍCULO 140.- Dentro de los treinta (30) días de entrar en vigencia la presente ley, el Poder Ejecutivo nombrará los miembros del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) y el Subsecretario Técnico actual asumirá como tal la función ejecutiva del mismo.
ARTÍCULO 141.- A partir de la integración del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), éste tendrá un plazo de treinta (30) días para presentar al Poder Ejecutivo, con fines de aprobación, los reglamentos cuya elaboración pone a su cargo la presente ley. Asimismo, la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación y las instancias a las que esta ley manda la elaboración de reglamentos específicos, deberán, en el mismo plazo de treinta (30) días, someterlos al Poder Ejecutivo.
PÁRRAFO.- Para los casos que no especifique la institución, la SEDEREC, en el mismo plazo, elaborará los reglamentos, remitiéndolos al Poder Ejecutivo para aprobación.
ARTÍCULO 142.- Las organizaciones deportivas de carácter privado que actualmente desarrollan actividades deportivas en el país tendrán un plazo improrrogable de noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente ley, para adecuarse a sus preceptos y solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas (RED). Luego de vencido este plazo, las organizaciones deportivas que no cumplan con esta disposición no gozarán de ningún tipo de reconocimiento, para la celebración de sus actividades, por las autoridades gubernamentales y por las organizaciones deportivas reconocidas.
ARTÍCULO 143.- Queda derogada la Ley 97, del 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, y cualquier otra disposición legal que sea contraria a la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
Melania Salvador de Jiménez, Juan Antonio Morales Vilorio,
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.
Nemencia de la Cruz Abad, Ilana Neuman Hernández,
Secretaria Secretaria
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
Los textos legales se publican con sus modificaciones.
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