EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que el proceso de integración económica en que se encuentra la República Dominicana implica la adopción de medidas que ofrezcan mayor seguridad jurídica y transparencia en los intercambios comerciales y los flujos de inversión, así como la garantía de un ambiente nacional caracterizado por la integridad en el ejercicio de las funciones públicas y un efectivo combate a la corrupción;
CONSIDERANDO: Que el fenómeno de la corrupción requiere, para su prevención y combate, de una activa y amplia cooperación internacional para la promoción de un ambiente de integridad;
CONSIDERANDO: Que el soborno que se promete, se ofrece o se otorgue a funcionarios públicos en transacciones comerciales o económicas, nacionales o internacionales constituye un acto de corrupción que hiere gravemente el régimen de competencia;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 4, establece las características del Gobierno de la Nación y lo divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial;
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana;
VISTA: La Resolución No.489-98, del 1ro. de noviembre del 1998, mediante la cual se ratifica la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 29 de marzo de 1996 en Caracas, Venezuela.
VISTA: La Resolución No.357-05 del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual se ratifica el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington D.C., Estados Unidos de América.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY SOBRE SOBORNO EN EL COMERCIO Y LA INVERSIÓN
Artículo 1.- Para los fines de la presente ley, se entenderá por:
1. Funcionario Público: Cualquier funcionario o empleado del gobierno nacional, que haya sido designado o electo;
2. Funcionario Extranjero: Persona de un país que desempeñe un cargo legislativo, administrativo o judicial, en cualquier nivel del gobierno, que haya sido designado o electo, cualquier persona ejerciendo una función pública para un país extranjero en cualquier nivel de gobierno, incluyendo una agencia pública o empresa pública; y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional;
3. Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre o al servicio de un gobierno;
4. Estado Dominicano: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y el Poder Judicial, así como sus dependencias; las instituciones autónomas y descentralizadas del Estado y los ayuntamientos.
Artículo 2.- Todo funcionario público o persona que desempeñe funciones públicas que solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno, y como tal será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y condenado a una multa del duplo de las recompensas recibidas, solicitadas o prometidas, sin que, en ningún caso, pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos.
Artículo 3.- Toda persona, ya sea física o jurídica, que ofrezca, prometa u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que desempeñe funciones públicas en la República Dominicana, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno nacional.
Artículo 4.- Toda persona, ya sea física o jurídica, sujeta a la jurisdicción de la República Dominicana, que ofrezca, prometa u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario extranjero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa, o ventaja, para dicho funcionario u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones oficiales, en asuntos que afecten el comercio o inversión internacional, se considerará reo de soborno transnacional.
Artículo 5.- En el caso en que el sobornante, según los Artículos 3 y 4 de la presente ley, sea una persona física, será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión, y condenado a una multa del duplo de las recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que, en ningún caso pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos.
Párrafo.- En los casos en que el sobornante sea un profesional, el dueño o el representante, con autorización de una empresa del sector industrial, agrario, agroindustrial, comercio o servicio, la sentencia podrá inhabilitarlo para el ejercicio de sus actividades por un período de dos (2) a cinco (5) años, a contar de la sentencia definitiva, o según el caso, autorizar el cierre o intervención, por el mismo período, del establecimiento profesional, o empresarial bajo su dirección.
Artículo 6.- En los casos en que el sobornante, según los Artículos 3 y 4 de la presente ley, sea una persona jurídica, será condenado por un período de dos (2) a cinco (5) años al cierre o intervención y a una multa del duplo de las recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que, en ningún caso, pueda esa multa ser inferior a setenta y cinco salarios mínimos.
Párrafo I.- Adicionalmente a la multa a que se condene al sobornante según este artículo, el representante legal de dicha persona jurídica quedará sujeto a las sanciones establecidas en el Artículo 5 de la presente ley.
Párrafo II.- En los casos de reincidencia se condenará al cierre o intervención por un período de cinco (5), a diez (10) años, o al cierre definitivo, y a una multa de cuatro veces las recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que la misma pueda ser inferior a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 7.- En cualquiera de los casos, al sobornante nunca se le restituirá las cosas o valores ofrecidas, prometidas u otorgadas por él, ni el valor que aquellas representen, los cuales serán confiscados en provecho del fisco.
Artículo 8.- A los cómplices del delito de soborno se les impondrá la misma pena que corresponda al o a los autores principales del hecho.
Artículo 9.- Las personas que, de buena fe, denuncien los actos descritos en la presente ley serán debidamente protegidas por las autoridades dominicanas.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Amarilis Santana Cedano Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Secretaria Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ