EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 45-20
Considerando primero: Que de conformidad con la Constitución de la República Dominicana es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Considerando segundo: Que el Estado requiere de un marco jurídico claro, moderno y eficiente, que permita ampliar el uso de bienes muebles y otros derechos.
Considerando tercero: Que de acuerdo con las necesidades de la población, es importante promover normativa jurídica que fomente el uso de garantías mobiliarias, sobre todo como una herramienta de acceso al crédito para las pequeñas y medianas empresas.
Considerando cuarto: Que además de la seguridad jurídica que ofrece la existencia de una legislación especial, orientada a ampliar el uso y fomento por las pequeñas y medianas empresas de los bienes muebles como garantía de crédito, también se requiere del establecimiento de un sistema y régimen de publicidad y registro que genere confianza en los sujetos involucrados y reglas claras de prelación.
Considerando quinto: Que la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 dispone como uno de sus ejes de aplicación, la elevación de la eficiencia, capacidad de inversión y la productividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes).
Considerando sexto: Que uno de los elementos que incrementa el fomento del crédito hacia las Pymes lo constituye el establecimiento de reglas claras que les permitan a los acreedores del sistema contar con una vía de ejecución más rápida y eficaz para el retorno de sus capitales.
Vista: La Constitución de la República.
Visto: El Decreto-Ley No.2213 del C. N., del 16 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República.
Visto: El Decreto-Ley No.2214 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código de Procedimiento Civil de la República.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Comercio de la República Dominicana.
Vista: La Ley No.6186, del 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola.
Vista: La Ley No.19-00, del 08 de mayo de 2000, que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana.
Vista: La Ley No.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.
Vista: La Ley No.449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley No.340-06, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones.
Vista: La Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), y sus modificaciones.
Vista: La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No.479-08, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley No.31-11, del 8 de febrero de 2011.
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley No.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico del régimen de garantías mobiliarias, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, los procesos de ejecución relacionados con dichas garantías, así como un régimen legal unitario para la constitución, efectividad, publicidad, registro, prelación, ejecución y todo lo relacionado con estas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación e interpretación. La presente ley rige en todo el territorio nacional y su aplicación regula el acceso a los créditos y a los valores e instrumentos financieros regulados en la Ley del Mercado de Valores, los cuales estarán sujetos a la presente ley en tanto no intervenga o se emita una normativa o regulación especial para la constitución de garantía y ejecución de estos en el marco de la referida ley.
Párrafo.- El régimen de garantías mobiliarias a que se refiere esta ley no será aplicable a las aeronaves, buques o bienes que en virtud de la ley son objeto de hipoteca.
Artículo 3.- Definiciones. La definición de los siguientes términos aplicará tanto para el singular como para el plural.
1) Bienes corporales: Todo tipo de bienes materiales o físicos, incluyendo, en forma enunciativa pero no limitativa, los siguientes:
a) Materia prima.
b) Inventarios fijos.
c) Inventarios revolventes.
d) Equipos de toda naturaleza.
e) Accesorios fijos.
f) Productos industrializados.
g) Productos finales.
h) Frutos, cosechas.
i) Títulos de crédito.
j) Títulos representativos de mercaderías.
k) Acciones.
2) Bienes incorporales: Todo bien que no sea corporal, incluyendo de forma enunciativa pero no limitativa:
a) Derechos de crédito.
b) Rentas.
c) Flujos de contratos.
d) Derechos de propiedad industrial.
e) Participaciones sociales.
Bienes muebles: Aquellos bienes que pueden ser corporales o incorporales, que pueden o no desplazarse de un lugar a otro, manteniendo su naturaleza, aunque en el proceso requieran ser desarmados. También son bienes muebles los derechos sobre los mismos y aquellos a los que la ley les otorga esa naturaleza.
4) Bienes muebles calificados como inmuebles por disposición expresa de la ley: Son aquellos que continúan teniendo su carácter de bien mueble, mantienen su identidad y son separables del inmueble sin detrimento físico de ambos, y que, de forma enunciativa, pero no limitativa, comprende el ganado, las cosechas y la maquinaria agrícola.
5) Bienes muebles dados en garantía o bienes en garantía: Cualquier bien o derecho de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta ley, incluye bienes muebles derivados y bienes muebles atribuibles, que sirven para garantizar el cumplimiento de la obligación garantizada.
6) Bienes muebles derivados y bienes muebles atribuibles: Son aquellos que se puedan identificar como provenientes o resultantes de los bienes en garantía originalmente gravados y se diferencian en que:
a) Los bienes muebles derivados que resultan de la conversión o transformación física de los bienes gravados, tales como: los productos y los nuevos bienes que resulten de los procesos de producción.
b) Los bienes muebles atribuibles que resultan de la conversión económica de los bienes gravados y los nuevos bienes que resulten de procesos de producción y que incluyen, entre otros, los valores, dinero en efectivo o en forma de depósitos en cuentas bancarias, certificados financieros o de depósito, bienes o dinero que resulten de la enajenación, transmisión, permuta o sustitución de los bienes muebles dados en garantía.
En todo caso, los bienes muebles derivados o los bienes muebles atribuibles estarán afectos a la garantía mobiliaria independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, disposiciones, transformaciones o sustituciones. Tales bienes incluyen los valores pagados por indemnización de seguro que protegen los bienes dados en garantía o cualquier otro derecho de indemnización por los mismos, incluyendo pagos por dividendos.
7) Bienes muebles incorporados a un inmueble: Son aquellos bienes muebles que pasan a formar parte de un bien inmueble porque se adhieren o se incorporan al mismo, pero que continúan teniendo su carácter de bien mueble, pues mantienen su identidad y son separables del bien inmueble sin detrimento físico de estos.
8) Cesión de derechos de crédito sin recurso y con recurso: La cesión de derechos de crédito es:
a) Sin recurso, cuando el acreedor a cuyo favor se cedió el derecho no tiene acción en contra del cedente, en caso de incumplimiento de la obligación cedida.
b) Con recurso, cuando el acreedor a cuyo favor se cedió el derecho si tiene acción en contra del cedente sí el deudor del crédito cedido no cumple.
9) Comprador o adquiriente en el curso normal de los negocios: Es el tercero que, de buena fe, con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, los adquiere de un deudor garante, dedicado a comerciar bienes de la misma naturaleza que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del curso normal de sus negocios y paga por dichos bienes un valor.
10) Contrato de garantía: El contrato en virtud del cual el deudor garante avala el cumplimiento de una obligación a favor del acreedor con garantías mobiliarias constituidas de conformidad con la presente ley, y puede quedar documentado en el mismo acto que el contrato de crédito o financiamiento o en documento separado, documento anexo o en cualquier forma que deje constancia por escrito de la voluntad de las partes de constituir la garantía mobiliaria, lo que incluye comunicaciones electrónicas.
11) Control: Es el acuerdo entre la institución depositaria o el intermediario de valores mobiliarios, el deudor garante y el acreedor garantizado. Por medio de este la institución depositaria o intermediario de valores acepta, a partir de ese momento, cumplir las instrucciones del acreedor garantizado, sin requerir de la autorización del deudor garante, respecto al manejo, limitación, pago de los fondos depositados en las cuentas objeto de la garantía o respecto de la disposición de los valores depositados en la cuenta de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de control que se rige por la presente ley.
12) Deudor de las cuentas por cobrar o del crédito en garantía: La persona física o jurídica, patrimonio autónomo, obligado frente al deudor garante al cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual, por disposición de ley o de una sentencia, consistente en el pago de una suma de dinero y cuya obligación sirve de garantía frente al acreedor garantizado.
13) Deudor garante: La persona física o jurídica, patrimonio autónomo, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta ley, puede ser el mismo deudor principal o un tercero.
14) Debida diligencia: El cuidado con que una persona de negocios debe actuar conforme a los usos del comercio y cuidando el negocio como propio. Esta diligencia incluye la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor y eficacia de la garantía.
15) Formulario electrónico de inscripción o formulario: Son los formatos electrónicos por lo que opera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Estos formatos se generan, completan, envían y almacenan en forma electrónica, por medio del sistema electrónico organizado para esos fines, de acuerdo con la forma que establece la presente ley y las demás disposiciones que para el efecto se emitan.
16) Garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes: Es una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo proveedores, que financia la adquisición de uno o varios bienes, sobre los que se crea esta garantía mobiliaria. Dicha garantía puede garantizar la adquisición de bienes presentes o futuros, o los costos de adquisición de estos, que pueden adquirirse en el momento o con posterioridad.
17) Garantía mobiliaria sobre cuentas por cobrar y sobre derechos de crédito: Es la garantía mobiliaria que se constituye sobre el derecho que tiene el deudor garante de reclamar o recibir el pago de la suma de dinero que le adeuda un tercero y que se ha originado en virtud de una obligación contractual o extracontractual, por disposición de la ley o de una sentencia.
18) Inventario: Es todo o parte de los bienes muebles que se destinan comercialmente para la venta o arrendamiento, en el curso ordinario de un negocio; incluye bienes muebles, derivados o atribuibles, que se encuentran en posesión del deudor garante. El inventario no incluye bienes muebles en posesión del deudor garante para su uso corriente o para su consumo personal.
19) Obligación garantizada: Obligación cuyo cumplimiento es avalado por la garantía mobiliaria constituida por el deudor garante, de conformidad con esta ley.
20) Patrimonio autónomo: Conjunto de bienes o derechos que están consignados a un fin, tales como los patrimonios fideicomitidos.
21) Posesión real y posesión legal: La posesión real consiste en el control material o físico del bien en garantía; la posesión legal tiene lugar cuando la ley considera que el acreedor garantizado tiene posesión aún sin haber recibido materialmente el bien en garantía.
22) Prelación: Es la preferencia de que goza el acreedor garantizado, sobre cualquier tercero, incluidos otros acreedores garantizados y acreedores quirografarios, que se definirá por la constitución de la garantía mobiliaria y el cumplimiento de los requisitos de publicidad, de conformidad con la presente ley.
23) Procedimiento de ejecución extrajudicial: Mecanismo de ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de garantía, durante la vigencia de este, durante el proceso de ejecución o en cualquier momento, de conformidad con esta ley.
24) Publicidad: La publicidad es la situación mediante la cual la garantía mobiliaria se hace oponible a terceros. Dependiendo del tipo de garantía mobiliaria, se logra por medio de la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, o por la posesión o control que sobre los bienes dados en garantía ejerce el acreedor garantizado o un tercero designado por este, ambas de conformidad con esta ley, el reglamento y demás disposiciones que se emitan para la operatividad del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
25) Reglamento: Se refiere al Reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias que regula la forma de operación de dicho sistema.
26) Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias: Es un sistema electrónico diseñado para hacer públicos los avisos que contienen la constitución, modificación, cancelación y ejecución de las garantías mobiliarias. Funciona con base en una plataforma electrónica que se desarrolla especialmente para recibir avisos sobre la constitución, modificación, ejecución y cancelación de las garantías mobiliarias que, de conformidad con la presente ley, se deben inscribir en dicho sistema. Se rige por lo establecido en la presente ley, en el reglamento y en las demás disposiciones que para el efecto se emitan.
27) Título ejecutorio: Es el título que permite iniciar cualquiera de los procesos de ejecución regulados en esta ley y que está compuesto por:
a) La certificación extendida por el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias de la inscripción de ejecución de una garantía mobiliaria y, que establece el contrato, pacto o acuerdo en donde consta la constitución de la garantía, la fecha de constitución contractual y si se constituyó por disposición administrativa o judicial.
b) La resolución firme que autoriza a la autoridad a ejecutar el derecho en virtud del cual se afectaron los bienes en garantía.
28) Títulos representativos: Son documentos emitidos en forma física o electrónica, en los cuales se consigna un derecho que permita reclamar la entrega de bienes corporales en posesión de terceros, almacenes generales de depósito o transportistas, tales como los certificados de depósito y conocimientos o guías de embarque.
29) Vendedor o arrendatario en el curso normal de los negocios: El deudor garante que se dedica a la venta o al arrendamiento de bienes de la misma naturaleza que los sujetos a la garantía mobiliaria, los cuales vende o arrienda a terceros dentro del curso normal de sus negocios, quienes los adquieren o reciben en arrendamiento con o sin conocimiento de que su compra o arrendamiento se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria.
CAPÍTULO II
DEL CARÁCTER UNITARIO DEL RÉGIMEN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
Artículo 4.- Garantía mobiliaria. La garantía mobiliaria es el derecho real preferente conferido a favor del acreedor garantizado por el deudor garante, sobre los bienes en garantía. Una vez publicitado, confiere prelación al acreedor garantizado y, en caso de incumplimiento, el acreedor garantizado tiene preferencia para la posesión, el desapoderamiento, la ejecución y el pago con los bienes en garantía. Comprenderá, además, para los efectos de su publicidad, aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para crear algún tipo de derecho preferente, pignoración, gravamen o garantía respecto de bienes muebles o derechos sobre los mismos, tales como:
1) La venta de bienes muebles con pacto de reserva de propiedad o con retención de título.
2) Venta condicional.
3) Fideicomisos en garantía.
4) Descuento de derechos de crédito o de cuentas por cobrar en los libros del deudor garante.
5) Arrendamiento operativo.
6) Arrendamiento financiero.
7) Comodato y cualquier otro pacto que implique que un sujeto goza de un derecho preferente respecto de bienes muebles o derechos sobre los mismos.
Artículo 5.- Carácter unitario del régimen de garantías mobiliarias. La presente ley regula, bajo el concepto genérico y unitario de garantía mobiliaria, a todos los derechos preferentes que se constituyan sobre bienes muebles, derechos sobre los mismos y todo lo que esté comprendido bajo el concepto de garantía mobiliaria de acuerdo con esta ley, incluyendo la prenda civil, la prenda comercial y la prenda con o sin desapoderamiento.
Párrafo I.- Cualquier alusión en el ordenamiento jurídico de República Dominicana a prenda, prenda universal, cesión de derechos en garantía, prenda con desapoderamiento, prenda sin desapoderamiento, o cualquier otro comprendido bajo el concepto unitario de garantía mobiliaria, se entenderá como una garantía mobiliaria y, por lo tanto, le serán aplicables las normas de la presente ley, por lo que deberá interpretarse de conformidad con los principios de esta.
Párrafo II.- La presente ley se aplica a las garantías que se constituyan a partir de su vigencia, por lo que, en todo caso, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 134.
Artículo 6.- Forma de constitución y objeto de la garantía. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley pueden constituirse por contrato de garantía mobiliaria, por pacto contenido en un contrato, por disposición de la ley o por disposición judicial y deberá cumplir con lo que establece esta ley.
Artículo 7.- Bienes susceptibles de constituirse en garantía mobiliaria. Se puede constituir garantía mobiliaria sobre:
1) Uno o varios bienes muebles específicos.
2) Categorías genéricas de bienes.
3) Derechos reales sobre bienes muebles.
4) Derechos contractuales.
5) Bienes presentes o futuros determinados o determinables, corporales o incorporales, o la totalidad de los bienes muebles del deudor garante.
Párrafo I.- En general, sobre cualquier bien o derecho al que se atribuya un valor pecuniario, todos capaces de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, lo que incluye pero no se limita a bienes muebles que por incorporación pasan a un inmueble; bienes muebles que por destino se encuentran en un bien inmueble; inventarios, equipos; patrimonios autónomos; activos circulantes, incluyendo derechos de ejecución de contratos y derechos al resarcimiento por incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales; cuentas por cobrar; cosechas; derechos futuros sobre el valor de la madera en pie y cualesquiera otros provenientes de actividad agrícola o pecuaria.
Párrafo II.- La garantía mobiliaria también puede constituirse sobre derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, derecho al pago de dinero en virtud de depósitos, líneas de crédito, de la calidad de socio, sobre acciones, sobre cuotas y partes de interés o participaciones representativas del capital de sociedades civiles o mercantiles.
Párrafo III.- Las obligaciones garantizadas pueden ser presentes o futuras, determinadas o determinables, sin importar la forma de la operación. La puede constituir el deudor garante que tenga un derecho posesorio legítimo sobre los bienes o derechos en garantía.
Párrafo IV.- El deudor garante podrá constituir garantía sobre los derechos que tiene a su favor, en virtud de una obligación contractual, solo si el cumplimiento de ese contrato no es personalísimo por el obligado o no existe un tercero designado por las partes como sustituto.
Párrafo V.- En el caso de los contratos administrativos o de contratos de concesión otorgados “intuito personaje”, el deudor garante podrá constituir una garantía sobre los derechos a su favor siempre que dicho contrato no se lo hubiere prohibido o limitado.
Párrafo VI.- Para gravar cuotas o participaciones en sociedades civiles o mercantiles deberá cumplirse con los requisitos corporativos específicos que requiera la ley especial de la materia.
Artículos 8.- Garantías mobiliarias con posesión o sin posesión. La garantía mobiliaria puede ser:
1) Con posesión, es decir, la que se constituye por el deudor garante a favor del acreedor garantizado, por medio de la cual entrega a dicho acreedor o a un tercero designado por él, la posesión o el control de los bienes en garantía. También es garantía mobiliaria con posesión la que se constituye en virtud del ejercicio del derecho de retención.
2) Sin posesión, o sea, la que se constituye por el deudor garante a favor del acreedor garantizado y, el deudor garante continúa con la posesión sobre los bienes en garantía.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS
Artículo 9.- Constitución de la garantía mobiliaria. La garantía mobiliaria se constituye por acuerdo entre las partes en un pacto o en un contrato, por disposición de la ley o por disposición judicial.
Párrafo I.- Una vez constituida, la garantía mobiliaria otorga al acreedor garantizado los derechos inherentes al derecho real preferente de garantía, conforme la presente ley.
Párrafo II.- Salvo pacto en contrario, las garantías mobiliarias se constituyen en el momento en que se celebre el contrato en el que se acuerda la constitución de dicha garantía. Se puede acordar constituir garantía mobiliaria sobre bienes o derechos futuros, en ese caso tales bienes o derechos se encuentran afectos a la garantía al momento en que el deudor garante adquiera dichos bienes o tenga derechos sobre los mismos.
Párrafo III.- Salvo pacto en contrario, el deudor principal responde con su patrimonio por el saldo insoluto de la garantía mobiliaria.
Artículo 10.- Beneficio de las garantías mobiliarias constituidas por ley. Los acreedores que ejercen legítimamente derecho de retención gozarán del derecho preferente inherente a una garantía mobiliaria, sin que sea necesario para lograr publicidad, la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, pues se trata de una garantía mobiliaria con posesión.
Párrafo I.- Si el bien objeto de retención ya es objeto de una garantía mobiliaria publicitada previamente, tendrá prelación sobre el acreedor que retiene, el acreedor con derecho previamente publicitado. Se entenderá por derecho de retención aquel derecho de posesión que ejerce un acreedor, respecto de aquellos bienes de su deudor que tiene en su posesión en virtud de una relación contractual con este. Dicha retención se ejerce para garantizar el cumplimiento de una obligación exigible proveniente de dicha relación contractual.
Ejerce un legítimo derecho de retención:
1) La sociedad respecto del capital y utilidades del socio excluido.
2) El hotelero respecto del equipaje.
3) El mandatario respecto de las cosas objeto del mandado, en los casos señalados en la ley.
4) El depositario respecto de la cosa depositada.
5) El constructor de una obra mueble respecto de esta, y
6) Cualquier otro derecho de retención establecido por la ley.
Párrafo II.- Se gozará del derecho real preferente de garantía en caso de gravámenes establecidos por las leyes tributarias y judiciales, los cuales afectarán a terceros únicamente cuando se publiciten por inscripción, de conformidad con lo establecido en esta ley y en el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 11.- Bienes derivados y bienes atribuibles. La garantía mobiliaria, salvo pacto en contrario, comprenderá los bienes muebles derivados o los bienes atribuibles en que se conviertan, transformen o sustituyan los bienes originalmente gravados; dicho pacto en contrario debe constar en el pacto o contrato de garantía o donde conste la constitución de la garantía mobiliaria. Y para efectos de hacerlo oponible a terceros deberá constar en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM).
Artículo 12.- Posesión y derecho de posesión. Las garantías mobiliarias pueden constituirse por una persona física, persona jurídica, patrimonio autónomo que tenga posesión legítima; también se puede constituir por una persona o un patrimonio autónomo que no teniendo una posesión inmediata tenga derecho a tal posesión o que tenga el derecho a transferir los bienes en garantía.
Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias la posesión legítima del deudor garante equivale a su título.
Artículo 13.- Bienes inscritos en registros especiales. Las personas físicas, jurídicas o patrimonios autónomos, que ejerzan un legítimo derecho de posesión sobre los bienes sujetos a inscripción en un registro especial, podrán constituir garantía mobiliaria sobre dichos bienes, cuando aparezcan como titulares de estos en el registro especial al momento de la constitución.
Artículo 14.- Contenido de las obligaciones garantizadas: Las obligaciones garantizadas, además de la deuda principal, comprenden:
1) Los intereses ordinarios y los intereses moratorios que genera el capital adeudado de la obligación garantizada.
2) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, de ser pactadas por las partes.
3) Los gastos en que incurra el acreedor garantizado o el depositario de los bienes en garantía para la guarda, custodia y conservación de dichos bienes previamente pactado.
4) Los gastos, efectuados con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía, lo que incluye honorarios de profesionales.
5) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato principal o del contrato de garantía, cuantificados judicialmente o en virtud de laudo arbitral, por contrato de transacción o por medio de un procedimiento acordado por las partes expresa y voluntariamente para tales efectos.
6) La liquidación convencional de daños y perjuicios, cuando hubiere sido pactada.
7) Cualesquiera otras obligaciones pactadas por las partes, de conformidad con esta ley y que no sean contrarias a normas prohibitivas expresas, la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Artículo 15.- Carencia de formalidades para la constitución de la garantía mobiliaria. La garantía mobiliaria no requiere de formalidades para su constitución. Puede documentarse en escritura pública, en documento privado con o sin firmas legalizadas, en documento electrónico con o sin firma digital, mientras preserve su contenido en forma reproducible, o en cualquier forma escrita que deje constancia de la voluntad de las partes de constituirla. No es necesario que el contrato o el pacto por el que se constituye una garantía y que sea parte de otro contrato se firme en un mismo lugar y en un solo momento.
Párrafo I.- El pacto contractual o el contrato por el que se constituya una garantía mobiliaria podrá constar en idioma español o en otro idioma; en este último caso, para los efectos de su ejecución deberá ser traducido al idioma español por un traductor de conformidad con la Constitución y las leyes de República Dominicana.
Párrafo II.- El pacto contractual o el contrato en que conste la constitución de la garantía mobiliaria tiene autonomía funcional respecto del contrato de crédito o financiamiento en virtud del cual surge la obligación garantizada, por lo que puede documentarse en forma conjunta, en forma separada o anexa al mismo.
Artículo 16.- Requisitos del contrato de garantía. El contrato o pacto en el que conste la constitución de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:
1) Nombre, denominación o razón social del deudor garante y del acreedor garantizado, según sea el caso.
2) El documento de identidad, si las partes son personas físicas.
3) El número de inscripción asignado en el registro que corresponda, si las partes son personas jurídicas.
4) La manifestación que contenga la constitución de la garantía mobiliaria.
5) El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la forma de determinar esa cantidad.
6) Domicilio contractual para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales.
7) La descripción de los bienes en garantía y, en su caso, de los bienes derivados o atribuibles, la que podrá realizarse en forma genérica o específica.
8) Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas.
9) La autorización expresa del deudor garante al acreedor garantizado para inscribir la garantía mobiliaria y sus modificaciones, en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
10) En caso de que se pacte la ejecución extrajudicial, la mención expresa del sometimiento a dicho proceso, el que deberá cumplir con los requisitos que establece la presente ley.
Artículo 17.- Efectos de la garantía mobiliaria. El contrato, acuerdo o pacto por el cual se constituye una garantía mobiliaria surtirá efectos entre las partes, salvo pacto en contrario, desde el momento en que queda firmado por las mismas.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 18.- Derechos y obligaciones del deudor garante. En las garantías mobiliarias sin posesión, el deudor garante o su cesionario, salvo pacto en contrario, tendrá los derechos y las obligaciones siguientes:
1) Derecho a usar, disponer los bienes en garantía y los bienes muebles derivados o los bienes muebles atribuibles a los mismos; uso y disposición que puede hacer en el curso normal de sus negocios, como queda establecido en la presente ley.
2) Cuando por su naturaleza, el deudor no tiene derecho a disponer de los bienes en garantía, tiene la obligación de preservar y conservar tales bienes en garantía, ejecutando las acciones necesarias para su cuidado con la debida diligencia, de conformidad con la presente ley.
3) Derecho a transformar, vender, permutar o constituir otras garantías mobiliarias o arrendar los bienes en garantía en el curso ordinario de sus negocios.
4) Obligación de efectuar los cobros en relación con los bienes dados en garantía y sus derivados, en el curso ordinario de sus negocios.
5) Obligación de suspender el ejercicio de los derechos mencionados en el literal anterior en caso de que el acreedor garantizado le notifique al deudor garante o a su cesionario de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria en los términos de la presente ley.
6) Obligación de hacer todos los actos necesarios para evitar pérdidas y deterioros de los bienes en garantía, así como de los derechos derivados o atribuibles a ellos y otros bienes sujetos a la garantía mobiliaria.
7) Obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía, a fin de verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.
8) Obligación de contratar un seguro adecuado, cuando la naturaleza del bien en garantía lo requiera, en caso de destrucción, por las pérdidas o daños no provenientes del uso normal de los bienes, que le pudieran ser ocasionados durante la vigencia de la garantía.
9) Obligación de asumir los riesgos de destrucción, pérdida o daño de los bienes dados en garantía, salvo en aquellos casos en que se hubiere contratado el seguro a favor del acreedor garantizado, de conformidad con el literal anterior.
10) Obligación de pagar todos los gastos e impuestos relacionados con los bienes en garantía.
Artículo 19.- Obligaciones del acreedor garantizado con posesión de bienes en garantía. Corresponde al acreedor garantizado en posesión de los bienes en garantía, salvo pacto en contrario, lo siguiente:
1) Obligación de ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en garantía de acuerdo con la debida diligencia, como lo establece esta ley.
2) Obligación de mantener los bienes de manera que sean identificables, salvo cuando estos sean fungibles, en este caso deberá mantener bienes en la misma cantidad y de la misma calidad.
3) No usar los bienes en garantía, salvo lo acordado en el contrato de garantía.
4) Derecho a cobrar al deudor garante cualquier gasto por el cuidado y mantenimiento que haya sido pactado.
5) Obligación de informar, a petición del deudor garante, a terceros respecto del monto pendiente de pago del crédito garantizado, así como dar una descripción de los bienes objeto de garantía o del alcance de esta.
Artículo 20.- Derechos del deudor garante con obligación garantizada pagada. El deudor garante, al momento que la obligación garantizada hubiere sido cumplida, tendrá derecho a:
1) Pedir al acreedor garantizado que tenga la posesión o el control de los bienes en garantía, que los devuelva o que cese el control sobre ellos inmediatamente.
2) Si los bienes en garantía están en posesión de un tercero o de un almacén general de depósito o en un almacén fiscal, que el acreedor garantizado gire las instrucciones, firme los documentos o haga las gestiones para que los bienes queden liberados de la garantía y se puedan entregar al deudor garante.
3) Derecho a que se informe al deudor del crédito cedido que la obligación ha sido satisfecha, en caso de que se le hubiere notificado la cesión en garantía a dicho deudor.
4) Derecho a que el acreedor presente el formulario electrónico de cancelación de la garantía mobiliaria, si esta se hubiere inscrito.
5) Cuando se hubiere pactado por las partes la posibilidad de liberar uno, varios o parte de los bienes en garantía conforme se cumple la obligación, el acreedor garantizado inscribirá la modificación que ha sufrido la garantía mobiliaria en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, cuando se hubiere cumplido la parte de la obligación que los libera.
Artículo 21.- Conversión de las garantías mobiliarias. Una garantía posesoria podrá ser convertida en garantía mobiliaria sin posesión, manteniendo su prelación, siempre y cuando, se le dé publicidad de conformidad con esta ley, por medio de su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias antes que la posesión sea entregada al deudor garante.
TÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS GENERALES
Artículo 22.- Publicidad y oponibilidad. Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros desde el momento en que se ha cumplido con el requisito de publicidad.
Párrafo I.- Si se trata de garantías mobiliarias sin posesión, se les dará publicidad por medio de su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo II.- Si se trata de garantías mobiliarias con posesión, salvo que las partes acuerden que la publicidad se logra por la inscripción electrónica en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, serán oponibles frente a terceros por la entrega de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este, quien tendrá la posesión o control de estos. Sin embargo, las partes pueden acordar inscribirlo en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, en cuyo caso la publicidad siempre operará desde el momento que el acreedor garantizado o un tercero designado tiene la posesión o el control.
Artículo 23.- Garantía sobre bienes muebles derivados o atribuibles. La publicidad de la garantía mobiliaria que afecta a los bienes atribuibles y bienes derivados se logra:
1) Cuando se trata de una garantía sin posesión, con la mención de dicha circunstancia en el formulario electrónico de inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
2) Con la mención de la afectación a bienes atribuibles o bienes derivados en el acuerdo o contrato de garantía.
Artículo 24.- Publicidad de la garantía mobiliaria prioritaria o garantía mobiliaria de adquisición. La garantía mobiliaria prioritaria adquiere publicidad con la inscripción de esta mediante un formulario respectivo en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
En dicho formulario se hará referencia al carácter prioritario de la garantía, por la que el acreedor garantizado goza de prioridad sobre los bienes que financia, los que se podrán describir de acuerdo con su naturaleza, por categoría, sin necesidad de descripción pormenorizada en tanto queden diferenciados de otros bienes anteriormente gravados.
Párrafo I.- Si la garantía mobiliaria prioritaria se constituye sobre bienes que pasarán a formar parte de un inventario que se encuentra gravado con una garantía mobiliaria anterior, o sobre bienes de la misma clase de los que se encuentran gravados por una garantía mobiliaria anterior, el acreedor garantizado con la garantía mobiliaria prioritaria, con el objeto de informar la prioridad de que goza respecto de los bienes cuya adquisición financia, lo comunicará a él o los acreedores a cuyo favor existen garantías, en la forma que establezca el Reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo II.- La comunicación describirá los detalles suficientes para identificar los bienes objeto de esta garantía prioritaria, facilitando la identificación de los bienes derivados o atribuibles de los mismos.
Párrafo III.- La inscripción y la comunicación deben ocurrir antes de que el deudor garante entre en posesión de los bienes objeto de la garantía mobiliaria prioritaria para hacerla oponible a los acreedores con una garantía anterior sobre la misma clase de bienes o sobre inventario; para hacerla oponible a terceros bastará con la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CUENTAS POR COBRAR Y SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO
Artículo 25.- Garantía mobiliaria sobre cuentas por cobrar y sobre derechos de crédito. Las disposiciones de esta ley referentes a garantías mobiliarias sobre cuentas por cobrar o derechos de crédito, se aplican a toda cesión de dichas cuentas por cobrar o derechos de crédito, sea que se trate de una cesión en garantía, de una cesión en pago, cesión en venta, cesión de derechos de crédito en virtud de descuento o cualquier otra cesión de cuentas por cobrar o derechos crediticios acordada por las partes, sin importar su denominación.
Párrafo I.- La presente ley se aplica a toda cesión en garantía, sea de naturaleza civil o de naturaleza mercantil. La cesión o venta de derechos de crédito civil se regirá en sus reglas sustantivas del Código Civil pero siempre deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias para dar publicidad y otorgar prelación al cesionario.
Párrafo II.- Cualquier crédito podrá ser dado en garantía por su beneficiario, como garantía del cumplimiento de su obligación propia frente a su acreedor y sin necesidad del consentimiento del deudor del crédito cedido. El cobro del crédito dado en garantía será perseguido de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente ley.
Párrafo III.- La cesión simple y pura y la cesión en garantía de derechos de crédito otorgan al cesionario el derecho de cobrar la suma adeudada al deudor cedido de conformidad con esta.
Artículo 26.- Publicidad de la cesión de cuentas por cobrar y derechos de crédito. La cesión de las cuentas por cobrar o de derechos de crédito se publicita frente al deudor garante y frente a terceros por medio de la inscripción del aviso electrónico correspondiente en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, sin necesidad de notificación personal previa al deudor del crédito cedido.
Párrafo.- El deudor del crédito cedido continuará pagando válidamente en manos del deudor garante hasta que le sea notificada personalmente la cesión de conformidad con el artículo 32 de esta ley. En el formulario respectivo, se hará constar la naturaleza de la cesión.
Artículo 27.- Efectos de la garantía mobiliaria sobre créditos. La constitución de una garantía mobiliaria sobre créditos, salvo lo dispuesto en la presente ley, no podrá modificar la relación jurídica subyacente, ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito cedido o gravado; sin embargo, en las instrucciones de pago, podrá modificarse el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado deba hacer el pago, sin que su consentimiento sea necesario, salvo lo dispuesto en leyes especiales para instituciones bancarias.
Párrafo.- Dependiendo de la naturaleza del negocio, y si la cesión es sin recurso al deudor garante, las partes podrán pactar que el deudor garante tiene obligación de colaborar con el acreedor garantizado para lograr el cobro del crédito en garantía. Si la cesión es con recurso al deudor garante, el acreedor podrá cobrar indistintamente al deudor garante o al deudor cedido, en caso de que el deudor del crédito cedido incumpla el pago de la cuenta por cobrar o del crédito cedido al momento de ser requerido.
Artículo 28.- Solvencia del deudor del crédito cedido. El deudor garante o cedente, salvo pacto en contrario, no garantiza la solvencia del deudor del crédito cedido o gravado. Sin embargo, si la cesión es con recurso, el deudor responde solidariamente por el cumplimiento del derecho de crédito objeto de cesión.
Artículo 29.- Excepciones en la garantía mobiliaria sobre créditos. El deudor del crédito en garantía podrá oponer al acreedor garantizado, todas las excepciones y medios de defensa derivadas del contrato original entre el deudor garante y el deudor del crédito en garantía, o de cualquier otro pacto que fuere parte de la misma transacción, el acreedor garantizado a su vez también puede oponer esas excepciones y medios de defensa al deudor garante.
Párrafo I.- El deudor del crédito en garantía podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre que dicho deudor esté legitimado para emplear este al momento en que le fue comunicada la cesión.
Párrafo II.- El deudor del crédito en garantía no podrá oponer al acreedor garantizado las excepciones personales o medios de defensa personales que solo puede oponer al deudor garante.
Artículo 30.- Renuncia de excepciones. La cesión de un crédito o derecho de crédito, con excepción del derecho al pago de un crédito documentario o una limitación expresa contenida en un título de crédito, es válida sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante por el cual se limite el derecho de este último a crear una garantía sobre el crédito o ceder el mismo. Lo dispuesto en el presente artículo, no afecta cualquier responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crédito cedido, por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de dicho acuerdo.
Artículo 31.- Extinción de la garantía mobiliaria sobre créditos. El deudor de un crédito cedido o gravado puede extinguir su obligación pagando al deudor garante o al cesionario en su caso; sin embargo, el pago de cualquier saldo debido al deudor garante en el momento o después que se le comunica por el acreedor garantizado que es a él a quien debe realizar el pago, deberá hacerlo al acreedor garantizado o a quien se le indique en la comunicación que reciba.
Artículo 32.- Comunicación y pago de la garantía mobiliaria sobre créditos. La comunicación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, lo cual incluye correo ordinario, correo certificado y correo electrónico.
Párrafo.- De serle comunicado al deudor del crédito cedido más de una garantía mobiliaria sobre el mismo crédito, deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones enunciadas en la primera comunicación recibida. Quedan a salvo cualquier derecho, acción, excepciones correspondientes a los otros acreedores garantizados en contra del deudor garante, o del primer acreedor ejecutante, las que no suspenderán el pago que deba hacerse al acreedor con mejor derecho.
Artículo 33.- Validez de la garantía mobiliaria sobre crédito. La garantía mobiliaria constituida sobre un crédito es válida sin importar cualquier acuerdo que hubieren pactado el deudor del crédito cedido y el deudor garante en virtud del cual se limite al derecho de este último a crear una garantía sobre el crédito o ceder el mismo. Se exceptúa el derecho de pago que se tiene en virtud de un crédito documentario o cuando dicha limitación consta en un título de crédito.
Párrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo, no afecta el derecho del deudor del crédito cedido a iniciar acciones de responsabilidad contra el deudor garante, por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de dicho acuerdo.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE OBLIGACIONES NO DINERARIAS
Artículo 34.- Efecto de la publicidad de la garantía mobiliaria sobre obligaciones no dinerarias. La publicidad de la garantía mobiliaria constituida sobre una obligación no dinerada a favor del deudor garante, tal como la entrega de un objeto en posesión de un tercero o el cumplimiento de una obligación contractual de dar o de hacer, se logra por medio de su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 35.- Comunicación al deudor. Cuando se constituye garantía mobiliaria sobre una obligación no dineraria a favor del deudor garante, el acreedor garantizado tiene el derecho de comunicar al obligado de cumplir con la obligación objeto de garantía para que al momento del cumplimiento de esta se ejecute en su beneficio hasta el grado permitido por la naturaleza de esta. Dicha comunicación se podrá realizar por acto de alguacil u otro medio fehaciente.
El obligado solo podrá negarse a cumplir en beneficio del acreedor garantizado si, por la naturaleza de la obligación no dineraria, la misma solo puede ejecutarse a favor del deudor garante.
CAPÍTULO IV
DE LA PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CARTAS DE CRÉDITO O CRÉDITOS DOCUMENTARIOS
Artículo 36.- Garantía sobre cartas de crédito o sobre créditos documentarios. La publicidad de una garantía mobiliaria que se constituya sobre una carta de crédito o sobre un crédito documentario, cuyos términos requieran su presentación para el pago y no prohíban su entrega a un tercero, se logra mediante su entrega por parte del beneficiario deudor garante, al acreedor garantizado.
Párrafo.- La entrega no habilita al acreedor garantizado a girar contra el banco emisor o confirmante ni a cobrar el crédito, sino que impide la presentación por parte del beneficiario o deudor garante; salvo que el crédito documentario haya sido modificado para permitir su transferencia al acreedor garantizado habilitando su giro o demanda contra el banco emisor.
Artículo 37.- Transferencia de la carta de crédito. El beneficiario de una carta de crédito transferible podrá transferirla total o parcialmente a uno o más acreedores. En tal caso, la carta de crédito transferida será la misma original. La constitución de esta garantía ocurrirá en el momento en que el banco emisor o confirmante apruebe la transferencia al segundo y siguientes beneficiarios; la prelación se determinará por el momento de la transmisión a estos beneficiarios acreedores garantizados.
Párrafo.- Para que el acreedor garantizado adquiera su derecho de prelación y su derecho a giro sobre la carta de crédito no será necesaria la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
CAPÍTULO V
DE LA PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE TÍTULOS DE CRÉDITO Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS
Artículo 38.- Publicidad de las garantías por medio del endoso en garantía. A las garantías mobiliarias sobre títulos de crédito y títulos representativos de mercaderías negociables emitidos en papel, se le dará publicidad por medio de su endoso en garantía y entrega del título al acreedor garantizado.
Párrafo I.- Si los títulos de crédito se emitieron en forma electrónica, deberá constar el endoso en garantía en forma electrónica de manera tal que el documento electrónico indique claramente a favor de quien se endosa, que es un endoso en garantía y la fecha. Si se trata de un título emitido con ocasión de una obligación tributaria, la Dirección General de Impuestos Internos emitirá las disposiciones reglamentarias para lograr la afectación al documento electrónico.
Párrafo II.- Si los bienes o mercaderías representados por un título representativo se encuentran en posesión de un tercero depositario o de un almacén fiscal o almacén general de depósito, deberá comunicarse al depositario o al almacén fiscal o almacén general de depósito de la constitución de la garantía.
Párrafo III.- Si se hubiere constituido una garantía mobiliaria sobre títulos representativos de mercadería negociables y un gravamen directo sobre los bienes muebles representados por estos títulos, la garantía mobiliaria sobre los títulos tiene prioridad sobre la garantía constituida sobre los bienes directamente, salvo que se hubiere informado al acreedor garantizado, al momento de la constitución de la garantía sobre el título, de la existencia de la garantía sobre los bienes en forma documental y con fecha cierta o si tal circunstancia constara en el propio título.
Artículo 39.- Procedimiento para la publicidad de las garantías constituidas emitidas en forma electrónica. Para lograr la publicidad de la garantía mobiliaria sobre títulos representativos de mercaderías negociables emitidos de forma electrónica, se observará el siguiente procedimiento:
1) El emisor del título representativo señalará, entre otros datos, el nombre y número de identificación del remitente o depositante.
2) A solicitud del remitente o depositante de los bienes, el transportista, almacén fiscal o almacén general de depósito emitirá electrónicamente el título representativo a nombre del acreedor garantizado.
3) Una vez hecha esta designación, el transportista, almacén fiscal o almacén general de depósito retendrá este título en su banco de datos electrónicos, con carácter de depositario de este, y el título emitido será traspasable exclusivamente por medio de la transferencia en el banco de datos del emisor del título representativo.
4) El título podrá ser inspeccionado en el banco de datos del emisor por cualquier parte interesada en comprar o prestar dinero con la garantía de los títulos o bienes representados por estos.
Artículo 40.- Procedimiento para la publicidad de las garantías constituidas sobre títulos representativos de mercadería emitidos en papel o de forma electrónica. Si se constituye garantía mobiliaria sobre títulos representativos de mercaderías no negociables emitidos en papel, su publicidad se realizará por la emisión del título a nombre del acreedor garantizado como tenedor legítimo en dicha calidad, a solicitud del remitente o depositante.
Párrafo.- Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos de mercaderías no negociables emitidos de forma electrónica, su publicidad se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 41.- Entrega o endoso de títulos representativos al deudor garante. El acreedor garantizado, en el caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías, emitidos en papel, cuya publicidad se llevó a cabo por la entrega o el endoso de estos, podrá entregar o endosar posteriormente el título representativo al deudor garante para el retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de la mercancía amparada por el título representativo.
Párrafo.- El acreedor garantizado mantendrá su prelación contra terceros si inscribe su garantía en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias antes de entregar o endosar el título de nuevo al deudor garante.
CAPÍTULO VI
DE LA PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE BIENES EN POSESIÓN DE UN TERCERO DEPOSITARIO
Artículo 42.- Publicidad de la garantía mobiliaria que se constituye sobre bienes en posesión de un tercero depositario. La publicidad de una garantía mobiliaria posesoria constituida sobre bienes entregados a un tercero depositario o a un almacén fiscal o un almacén general de depósito que no ha emitido un título representativo de la tenencia legítima sobre bienes por parte del acreedor, se logra por la posesión de dichos bienes por el tercero depositario por instrucción del acreedor garantizado, por lo que no requiere de inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo I.- Cuando se constituye una garantía mobiliaria con posesión y la publicidad se logra por medio de la entrega de los bienes en garantía a un tercero depositario, deberá informarse a dicho tercero que la entrega se hace en depósito en virtud de constitución de garantía mobiliaria.
Párrafo II.- Para la entrega de los bienes objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado a un tercero, se requerirá consentimiento expreso del deudor garante. Si el garante no autoriza la entrega al tercero depositario, el acreedor garantizado podrá mantener la tenencia del bien o devolverlo al deudor garante, pero en este último caso, el acreedor deberá inscribir en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias la garantía antes de entregar el bien al deudor garante.
Artículo 43.- Garantía mobiliaria sobre depósitos de dinero. La garantía mobiliaria sobre depósitos de dinero se publicita mediante la adquisición del control por parte del acreedor garantizado.
Párrafo I.- Lo dispuesto en este capítulo no impide que la institución crediticia depositaria ejerza su derecho de compensación y no estará obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando así lo solicite el depositante.
Párrafo II.- Cuando el acreedor garantizado y la institución crediticia depositaria sean la misma persona, se entenderá que dicha institución adquiere el control al momento de la celebración del contrato de garantía.
Párrafo III.- Si el acreedor garantizado no fuera el depositario, deberá informarse al depositario: que el depósito está afecto a una garantía mobiliaria y de las demás instrucciones propias del control.
CAPÍTULO VII
DE OTRAS REGLAS DE PUBLICIDAD
Artículo 44.- Publicidad de la garantía mobiliaria sobre inventario. La publicidad de una garantía mobiliaria sobre inventario se logra por su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo.- El deudor garante, salvo que en el pacto o contrato en donde conste la constitución de la garantía mobiliaria sobre inventario se pacte expresamente lo contrario, requerirá autorización del acreedor garantizado para constituir garantías mobiliarias prioritarias sobre bienes que pasarán al inventario objeto de gravamen. Aun cuando obtenga la autorización del acreedor garantizado, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 45.- Publicidad de la garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual. La publicidad de la garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual y otros bienes muebles derivados de los mismos, se logra por su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
La Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) publicará en su página la advertencia en la que se hará saber que todos los gravámenes que afecten los bienes y derechos inscritos en esa oficina se inscriben y publicitan en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 46.- Publicidad de la garantía mobiliaria sobre vehículos. La publicidad de las garantías mobiliarias sobre vehículos se logra por medio de su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
La Dirección General de Impuestos Internos publicará en su página electrónica una advertencia en la que se hará saber que todos los gravámenes que afecten los bienes muebles y derechos inscritos en esa Dirección se inscriben y publicitan en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 47.- Oponibilidad por inscripción de garantía mobiliaria. Será oponible frente a terceros por medio de su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias la garantía mobiliaria sobre otros bienes corporales o incorporales sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no sea una garantía mobiliaria posesoria y no hayan sido específicamente regulados en los artículos anteriores.
TÍTULO III
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
Artículo 48.- Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. El Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias es un archivo electrónico de acceso remoto por el que se publicitan garantías mobiliarias de conformidad con la presente ley. La plataforma que contiene el archivo electrónico denominado Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias se rige por la presente ley, por el reglamento que para su operación emita el Poder Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes, por las normas complementarias que emita dicho Ministerio y por las demás disposiciones internas que se emitan para su operatividad. Al Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias se le podrá aludir indistintamente con las siglas SEGM.
Artículo 49.- Publicidad por medio del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Para lograr publicidad solo es necesario realizar la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, cuando los bienes en garantía están en posesión del deudor garante y en los casos específicos señalados en la presente.
Párrafo I.- Si se trata de garantías mobiliarias con posesión, la publicidad se logra por medio de la posesión de los bienes en garantía por parte del acreedor garantizado o un tercero designado por él; sin embargo, las partes pueden inscribir estas garantías en el SEGM.
Párrafo II.- Se pueden hacer inscripciones con antelación a la constitución de la garantía mobiliaria, en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 50.- Normativa para la operación del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM). El Sistema operará de acuerdo con las características establecidas en la presente ley y en el reglamento que para el efecto se emita. Podrán además emitirse manuales o guías para informar y facilitar su uso.
Artículo 51.- Operación y administración del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Por sus características especiales, especialmente el desarrollo o implementación del software especializado y las medidas de seguridad necesarias para la correcta operatividad, la administración del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM), estará a cargo de la persona con la cual el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes suscriba contrato de concesión de conformidad con las disposiciones de la Ley No.340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones o bien podrá ser resultado de una alianza público privada.
Párrafo I.- La persona encargada de desarrollar y operar el SEGM deberá organizarlo y administrarlo de conformidad con lo establecido en dicho contrato, en la presente ley y, el reglamento que para el efecto emita el Poder Ejecutivo. A dicha persona se le denominará indistintamente el administrador del SEGM o la entidad administradora.
Párrafo II.- La entidad administradora del SEGM, deberá suscribir un contrato directo de concesión con el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes, en el que se establecerán: los términos y condiciones en virtud de los cuales se les confiere la facultad de organizar, administrar y llevar a cabo toda la operación de archivo electrónico del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Además, en dicho contrato se establecerán los derechos y obligaciones del Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes y de la entidad administradora, la forma de ejecución, modificación y terminación del respectivo contrato y el destino de los fondos que se generen como consecuencia de las tasas que se cobren por la administración del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo III.- Los ingresos provenientes de las tasas que se cobren a los usuarios del SEGM ingresarán a la Tesorería Nacional y esta deberá:
a) Remitir un siete por ciento de las tasas cobradas por la administración del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias a la entidad administradora, para cubrir los gastos de administración y operación.
b) Remitir el ochenta por ciento a los ayuntamientos en función del número y tipo de operación que se realice en cada municipalidad, la forma de definirlo quedará establecido en el reglamento, y
c) El monto restante se remitirá al Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes.
Párrafo IV.- La entidad administradora desarrollará una plataforma electrónica por la que opera el SEGM en forma independiente de cualquier otro registro o sistema de archivo que esté bajo la administración u operación, si fuera el caso. Deberá desarrollarlo con un sistema de seguridad libre de contingencias y que únicamente permita ingresar avisos al sistema a los usuarios autorizados; quedando expresamente establecido que cualquier enmienda o modificación deberá aparecer como tal en el historial de la inscripción y no podrá alterarse la información que ya consta en la base de datos.
Párrafo V.- El Poder Ejecutivo, por medio de acuerdo emitirá el Reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, el que deberá contener las tarifas que se cobrarán por el servicio que la entidad administradora presta, las que únicamente podrán modificarse por medio de dicha normativa y no por medio de disposición interna de la entidad administradora.
Artículo 52.- Características del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. El Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias se organizará de conformidad con las siguientes características:
1) Es un sistema único que operará a nivel nacional, con una base de datos electrónica y centralizada, que opera por medio de la incorporación en dicha base de datos de avisos contenidos en formularios electrónicos preestablecidos con el objeto de publicitar las operaciones en materia de garantías mobiliarias de conformidad con esta ley.
2) Es un sistema electrónico, por lo que opera por medio de acceso remoto a través de la plataforma electrónica especialmente diseñada para tal efecto; dicha plataforma funciona a través de un sistema informático específicamente desarrollado para tal efecto, al que los usuarios tienen acceso en la forma que establece el reglamento.
3) Las inscripciones se llevan a cabo a través de formularios electrónicos estándar que, al ser completados de acuerdo con las reglas de funcionamiento, la información en ellos contenida pasa a una base de datos.
4) Las reglas específicas de funcionamiento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias estarán contenidas en el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo y, además, podrán emitirse los instructivos y manuales necesarios para facilitar su comprensión y dar instrucciones a los usuarios en cuanto a su uso.
5) Es un sistema informático dotado de medidas de seguridad que garantizan y salvaguardan la información que consta en la base de datos, para que la misma no pueda ser alterada sino únicamente a través de la forma en que el sistema lo permite.
6) No requiere de calificación o revisión previa para que se puedan llevar a cabo inscripciones, por ser un archivo electrónico de formularios electrónicos que contienen avisos.
7) El Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias se organiza bajo el sistema de folio personal basado en la identificación del deudor garante. A cada deudor garante le corresponderá un folio electrónico que se forma por medio de los formularios electrónicos estándar diseñados para los diferentes tipos de inscripciones que se pueden realizar. La información que afecta tal inscripción seguirá un estricto orden cronológico.
8) Aunque el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias se organice por medio de folio personal, deberá permitir hacer búsquedas de los bienes específicos que tengan un número de serie que los permita identificar con exactitud, por medio de dicho número, bienes que en todo caso deben aparecer inscritos en el folio personal de su legítimo poseedor.
9) La base de datos que se forma por los avisos incorporados a través del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias es pública y podrá consultarse en la forma que establezca esta ley y el reglamento.
10) El Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias asignará en forma automática un número a cada inscripción. En dicho sistema quedará guardado la fecha, hora, minuto y segundo en el que se generó la inscripción, así como la cuenta de usuario en virtud de la cual se generó.
11) El formulario electrónico por el que se genera la inscripción, cuando varios deudores garantes constituyan una garantía sobre los mismos bienes en garantía, a favor de uno o varios acreedores garantizados, permitirá identificar a dichos deudores garantes y podrá hacerse la búsqueda en forma conjunta o independiente por el nombre de cada uno de dichos deudores garantes.
12) Los usuarios que hayan cumplido con los requisitos que establezca el reglamento, pueden llevar a cabo inscripciones en el SEGM. Podrán ser usuarios personas individuales, personas jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 53.- Unidad del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. El Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias será el único lugar en el que se inscriban garantías mobiliarias, derechos de garantía respecto de bienes muebles o derechos sobre los mismos.
Párrafo.- También se inscriben en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias aquellos pactos, acuerdos, contratos que por su naturaleza otorgan a una persona un derecho preferente sobre bienes muebles o derechos sobre los mismos, en la forma que queda establecido en esta ley y el reglamento.
La base de datos del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias será única en todo el territorio nacional.
Artículo 54.- Acceso al Sistema. Únicamente pueden acceder al Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias las personas que son usuarios del sistema.
Párrafo I.- La inscripción de avisos y la consulta de información se hará siempre en forma electrónica por medio de la plataforma virtual especialmente diseñada para la operatividad del archivo electrónico ahí contenido.
Párrafo II.- Una vez el usuario ha cumplido los requisitos para obtener tal calidad y ha firmado el contrato de uso de SEGM, dicho sistema le generará una cuenta de acceso, por medio de la cual accederá a los formularios electrónicos para poder hacer inscripciones. El usuario es el único responsable por la información que coloca en dichos formularios.
Artículo 55.- Sistema informativo. Por ser un sistema meramente informativo la inscripción electrónica en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias no convalida los actos y contratos nulos según las leyes. El hecho que se genere una inscripción en el SEGM, esta no convalida ni prejuzga sobre la existencia o la validez del acto o contrato respecto del cual se inscribe dicho aviso. El usuario que lleva acabo la inscripción es el único responsable de su contenido, delante de terceros, delante de la persona que aparece en la inscripción como deudor garante o deudor principal y delante del ente administrador.
Párrafo.- Para el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias y la entidad que lo administre, se entenderá que se ha realizado la inscripción de la persona a cuyo favor se generó la cuenta de usuario. El usuario es el único responsable del mal uso que haga de los derechos que le permite el uso de la clave de acceso.
Artículo 56.- Emisión de certificaciones. El sistema informático por el que opera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias emitirá certificaciones de la información que consta en su base de datos. Tales certificaciones se emitirán en forma electrónica y su copia en papel será equivalente a la imagen electrónica que genera el sistema.
Párrafo I.- No requerirá de firma autógrafa, sello o firma electrónica para tener el carácter de documento público auténtico, pues la autoridad ante quien se presente podrá confirmar su veracidad accediendo a la base de datos del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo II.- Si hubiera diferencia entre lo que aparece en la certificación y lo que aparece en la base de datos a la fecha que la misma se emitió, prevalecerá lo que establezca la base de datos del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrir la persona que ha presentado tal documento.
Artículo 57.- Documentos no requeridos. Una vez el administrador ha habilitado un usuario, porque ha cumplido con los requisitos de conformidad con esta ley y el reglamento respectivo, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM) no requerirá para llevar a cabo una inscripción en su base de datos de documentos físicos o electrónicos, de contratos o firmas para operar inscripciones.
Artículo 58.- Legitimación para hacer inscripciones. El acreedor garantizado o la persona a quien este lo solicite, salvo pacto en contrario en el contrato o en el acuerdo por el que se constituye o modifica una garantía mobiliaria, está legitimado para realizar inscripciones de garantías mobiliarias, las que se harán en la forma y por los medios que determine el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo I.- Cuando se constituye una garantía mobiliaria por disposición de la ley, el acreedor garantizado se reputará autorizado para inscribirla; cuando se constituye una garantía mobiliaria en pacto o contrato será suficiente la autorización que el deudor garante otorgue en dicho pacto o contrato. La modificación, ejecución y cancelación de la garantía mobiliaria total o parcial, solo puede hacerla el acreedor garantizado que llevó a cabo la inscripción o quien él autorice.
Párrafo II.- El acreedor garantizado necesitará autorización del deudor garante para agregar bienes en garantía, sustituir unos bienes por otros, salvo que se trate de bienes atribuibles o bienes derivados. El acreedor que lleve a cabo inscripciones sin haber estado autorizado por el deudor garante responde ante este por los daños y por los perjuicios ocasionados o por enriquecimiento indebido que hubiere tenido.
Párrafo III.- En todo caso, por la forma en que opera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, el sistema no puede y no debe verificar si quien lleva a cabo la inscripción es el legitimado jurídicamente para hacerla, el Sistema se limita a verificar que quien ingresa es un usuario autorizado y utiliza la clave de ingreso que aparece en el sistema. El usuario, al momento de acceder al sistema, se obliga a usarlo de conformidad con la Constitución de República Dominicana, la ley, el contrato por el que asume la calidad de usuario y en la forma que se establezca en el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 59.- Cancelación o modificación errónea o fraudulenta. Si una cancelación o modificación se lleva a cabo por un error o de manera fraudulenta, sin perjuicio de la acción civil o penal correspondiente, el acreedor garantizado podrá corregir la inscripción errónea o fraudulentamente modificada o cancelada. El acreedor garantizado retendrá su posición con relación a otros acreedores garantizados que hayan inscrito una garantía durante el tiempo de vigencia de la inscripción original, errónea o fraudulentamente cancelada. Los terceros acreedores que de buena fe realicen su inscripción en la forma que opera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, con posterioridad a la cancelación o modificación errónea o fraudulenta, no podrán verse afectados por la inscripción nuevamente realizada como consecuencia del error o fraude antes señalado.
Artículo 60.- Formulario electrónico de inscripción. Las inscripciones en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias se realizan por medio de formularios electrónicos que generan inscripciones de avisos en la base de datos, formularios que serán generados por dicho Sistema.
Artículo 61.- Contenido del formulario de inscripción. El formulario electrónico que genera la primera inscripción en donde se avisa de la constitución de garantía mobiliaria, debe contener al menos la siguiente información:
1) Los datos de identificación personal del deudor garante y del acreedor garantizado, que establezca el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
2) Dirección electrónica del deudor garante y del acreedor garantizado.
3) Domicilio contractual, que deberá coincidir con el pactado en el contrato de garantía, si se ha suscrito un contrato.
4) Descripción genérica o específica de los bienes en garantía, atendiendo a su naturaleza, señalando si la garantía no se extiende a los bienes atribuibles o bienes derivados.
5) En el caso de bienes muebles que pasan a un bien inmueble por incorporación o por destino, se debe identificar el bien inmueble al cual se incorporan.
6) Monto máximo de la obligación garantizada o forma de determinarla.
Artículo 62.- Vigencia de la inscripción. La inscripción en el Sistema Electrónico, salvo que las partes acuerden otro plazo, tendrá vigencia por un plazo de cinco años, renovable por el plazo que acuerden las partes o períodos de cinco años; conservando la fecha de prelación original, siempre que la renovación se haga antes de la fecha de vencimiento.
Párrafo I.- La inscripción por la que se publicita la renovación del plazo deberá hacerse en la forma que establezca el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. La inscripción es puramente informativa y no constituye derechos. Por lo tanto, si durante la vigencia del contrato vence la inscripción, el deudor no podrá alegar falta de inscripción pues la vigencia de la relación contractual es independiente de la vigencia de la inscripción en el sistema.
Párrafo II.- En caso de prescripción del derecho, si el acreedor garantizado se niega a cancelar la inscripción, el deudor garante podrá solicitar a un juez que ordene al acreedor llevar a cabo dicha cancelación y si aun así no lo hiciere se hará en la forma que establezca el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 63.- Requisito para oponibilidad de garantía mobiliaria prioritaria. Para que una garantía mobiliaria prioritaria sea oponible deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias en la forma que establezca el reglamento de dicho Sistema. En el formulario electrónico se hará referencia al carácter especial de esa garantía y deberá describirse en forma general o específica (según su naturaleza), los bienes gravados por la misma.
Artículo 64.- Formalidad para solicitudes de certificaciones. Cualquier persona podrá solicitar certificación de la información que consta en la base de datos del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, la solicitud de certificaciones se hará, previo pago de una tasa, en forma electrónica de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 65.- Establecimiento de tasa única por servicio. El Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes tiene a su cargo emitir el reglamento que establezca la tasa o contribución a pagar por los servicios siguientes:
1) Las inscripciones electrónicas que se lleven a cabo en la base de datos del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
2) La inscripción de avisos electrónicos de constitución, modificación, ejecución o cancelación de garantías mobiliarias.
3) Las consultas que se hagan y las certificaciones que se emitan.
Párrafo.- La tarifa o monto de la tasa que no podrá cobrarse en atención al monto del crédito, sino que debe ser una tasa única por operación. En todo caso deberá ser lo más económico y suficiente para cubrir los costos de administración y operación del SEGM.
Artículo 66.- Requisito de anuncio en registros especializados. Los Registros Especializados en los que se encuentre inscrita la propiedad de bienes cuya afectación sea por medio de garantías mobiliarias, deberán anunciar en su página principal o en la forma que se considere adecuado, de acuerdo con su naturaleza, que todos los gravámenes, embargos o limitaciones que afecten los bienes por medio de garantía mobiliaria se inscriben y publicitan en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 67.- Designación del administrador del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Se nombrará una persona para que sea el administrador del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, el cual fungirá como encargado del Sistema. Este administrador será nombrado de común acuerdo entre el ente administrador del SEGM y el viceministro de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes. Se elegirá de una terna de profesionales propuesta por el Ministerio, por un período de tres años.
Párrafo I.- El administrador es la máxima autoridad del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias y podrá nombrar el personal de soporte técnico y administrativo necesario para lograr la operatividad segura del Sistema.
Párrafo II.- El administrador podrá emitir manuales de uso que faciliten y permitan a los usuarios familiarizarse con el SEGM. Asimismo, el administrador será quien suscriba los contratos con los usuarios, y para operar el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias cobrará tasas que se cancelan en forma previa a cada operación, por medio de un sistema de pagos electrónicos. El Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias y el administrador no son responsables de que una inscripción no se pueda realizar si el usuario no tiene fondos suficientes acreditados en su cuenta de usuario.
Párrafo III.- Para poder verificar la autenticidad de la información que proporciona un aspirante a usuario, el administrador podrá suscribir acuerdos con otros registros u otras oficinas públicas. Esta actividad es parte de la administración del sistema.
Párrafo IV.- Por ser un sistema electrónico informativo, que funciona exclusivamente por medio de acceso de usuarios, el administrador y el personal contratado por esa oficina no podrán llevar a cabo funciones de asesoría a las partes que desean realizar inscripciones.
Artículo 68.- Régimen de administración del sistema. La administración del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias se regirá por lo establecido en el contrato de concesión directa que se lleve a cabo entre la entidad administradora y el Poder Ejecutivo, por la presente ley y por el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
TÍTULO IV
DE LA PRELACIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PRELACIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS
Artículo 69.- Prelación y derecho de persecución. La prelación de una garantía mobiliaria se determina por el momento de su publicidad.
La publicidad y prelación de las garantías mobiliarias sin posesión, de las garantías que específicamente deben inscribirse porque así lo indica esta ley y de las garantías que surgen en virtud de resoluciones administrativas o judiciales, se determina por la fecha de la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo.- La prelación de que goza un acreedor garantizado en virtud de garantía mobiliaria, le confiere el derecho prioritario de perseguir los bienes dados en garantía y sus bienes atribuibles o bienes derivados, cuando los mismos están afectados por la garantía, sobre cualquier otro acreedor y sobre embargos constituidos con posterioridad a su publicidad.
Artículo 70.- Prelación de las garantías mobiliarias sin posesión. La prelación entre las garantías mobiliarias sin posesión se determina por el momento de su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias; la prelación entre garantías mobiliarias sin posesión que no se inscribieron se determinará por el orden cronológico en que hayan sido constituidas, de acuerdo con la fecha cierta que aparezca en el contrato de garantía.
Párrafo I.- Si se constituyen varias garantías mobiliarias sin posesión y solamente unas se inscriben y otras no, tendrán prioridad los acreedores garantizados cuyas garantías mobiliarias han sido inscritas y, por lo tanto, han adquirido publicidad, incluso si de acuerdo con los contratos o acuerdos donde consta la constitución de dichas garantías aparece que se constituyeron con fecha posterior al acuerdo o contrato donde se constituyeron las garantías mobiliarias sin posesión no inscritas. Una garantía que es oponible mediante su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias tendrá prelación sobre aquella garantía sobre el mismo bien que no se hubiere inscrito.
Párrafo II.- Si previamente a la constitución de una garantía mobiliaria sin posesión se había constituido una garantía mobiliaria con posesión, el primer acreedor garantizado deberá inscribir su derecho previo a entregar los bienes en posesión del deudor garante para conservar su prelación.
Artículo 71.- Prelación de la garantía mobiliaria inscrita sobre las órdenes de embargo. La prelación de la garantía mobiliaria debidamente publicada es superior a la de una orden de embargo o a la orden de remate de los bienes dados en garantía que carezca de inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias o cuya fecha de inscripción sea posterior a la de la garantía mobiliaria.
Para inscribir órdenes judiciales de embargo o cualquier otra medida dictada por un órgano jurisdiccional o administrativo se utilizará el procedimiento que establezca el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, de acuerdo con el reglamento de dicho Sistema.
Artículo 72.- Prelación de la garantía mobiliaria posesoria. La prelación de las garantías mobiliarias posesorias se determina por el momento en el que se da la publicidad.
Si se inscribe una garantía sobre bienes en posesión o control del acreedor garantizado, este tendrá prelación sobre las garantías no inscritas.
Artículo 73.- Recepción de bienes muebles libres de gravamen. Un comprador o adquiriente en el curso normal de los negocios, recibirá los bienes muebles libres de cualquier gravamen constituido sobre ellos como quedó definido en esta ley.
Artículo 74.- Prelación de la garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes. Una garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes específicos tendrá prelación sobre cualquier garantía mobiliaria anterior que de manera general afecte bienes del mismo tipo en posesión del deudor garante, siempre que dicha garantía mobiliaria prioritaria se constituya y publicite conforme lo establecido por esta ley y el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo I.- La garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes tiene prioridad sobre una garantía mobiliaria sobre bienes del mismo tipo que ya fueron dados en garantía mobiliaria, aunque dicha garantía mobiliaria prioritaria se inscriba con posterioridad a la garantía mobiliaria no prioritaria.
Párrafo II.- La garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes específicos se extenderá exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos, sus atribuibles y derivados.
Artículo 75.- Transmisión de los bienes dados en garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes. La transmisión o enajenación de un bien dado en garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes, trasmite el gravamen con todas sus modalidades y consecuencias sin necesidad de convenio expreso entre las partes, salvo lo dispuesto en esta ley para el comprador o adquiriente en el curso normal de los negocios del deudor garante.
Artículo 76.- Derechos no susceptibles de ser afectados. El acreedor garantizado no podrá afectar los derechos de un arrendatario o de un licenciatario que ha recibido los bienes en virtud de contrato de arrendamiento o por licencia de uso de un deudor garante en el curso normal de sus negocios.
Artículo 77.- Prelación de las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías. La prelación de las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías se regirá por las siguientes reglas:
1) Una garantía mobiliaria posesoria sobre un título representativo negociable, ya sea que conste en papel o en forma electrónica, sea nominativo o al portador, tendrá prelación sobre cualquier garantía mobiliaria sin posesión que afecte los bienes representados por dicho título.
2) Se exceptúan de la regla anterior, los casos de derechos de retención o los gravámenes que se hubieren inscrito en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria con posesión sobre el título representativo.
3) En el caso de garantía mobiliaria sobre títulos representativos negociables emitidos en papel o en forma electrónica, su prelación se determina por el momento de su publicidad, la que deberá hacerse como lo establecen los artículos del 38 al 41 de la presente ley, según sea el caso.
Artículo 78.- Prelación de las garantías mobiliarias sobre títulos de crédito. La prelación de las garantías mobiliarias sobre títulos de crédito se regirá por lo siguiente:
1) La prelación de las garantías mobiliarias posesorias que se constituyan sobre títulos de créditos negociables, emitidos en papel o en forma electrónica, se rige por el momento de su publicidad, es decir desde que se entrega al acreedor en garantía, circunstancia que debe constar en el propio título por medio del endoso en garantía.
2) Si se constituye garantía mobiliaria sin posesión sobre títulos de crédito negociables y no se hace constar en el título la afectación, el adquirente lo recibe libre de gravámenes.
3) Si se trata de títulos emitidos en forma electrónica, el endoso o afectación en garantía debe aparecer en esa misma forma, para que sea oponible a todo el que puede acceder a la base de datos donde está dicho título.
Artículo 79.- Prelación de garantías mobiliarias sobre cuentas por cobrar o sobre derechos de crédito del deudor garante. La prelación de una garantía mobiliaria sobre cuentas por cobrar o sobre derechos de créditos, debidos al deudor garante, se determinará por el momento de la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Si esa garantía afecta una cuenta bancaria o de valores del deudor garante, al acreedor garantizado tendrá prelación respecto de otras garantías mobiliarias sobre la misma cuenta, que se inscriban con posterioridad, incluso un embargo.
Párrafo I.- Si en dicho sistema ya apareciera una garantía sobre la totalidad de bienes y derechos del deudor garante que afecte bienes atribuibles o bienes derivados, o una inscripción que afecte los derechos de crédito, cuentas por cobrar o facturas del deudor garante, tendrá prelación el acreedor garantizado titular de la primera inscripción. Sin embargo, si se tratara de una cesión en venta, cesión en garantía o descuento de una factura que puede circular en forma independiente, tendrá prelación el acreedor que recibe la factura si la circunstancia de la garantía no consta en el propio título. En este caso el acreedor que recibe un derecho de crédito, una cuenta por cobrar o una factura en cesión, garantía o descuento, tendrá derecho a demandar al deudor garante, aunque dicha cesión se hiciera sin recurso.
Párrafo II.- Si existen plataformas electrónicas que contengan facturas electrónicas, deberá notificarse en las mismas que las afectaciones a dichas facturas que no aparezcan en el propio documento, deberán consultarse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Artículo 80.- Prelación en virtud de un crédito documentario. En el caso de la cesión al acreedor garantizado de los derechos de crédito que tiene el deudor garante en virtud de un crédito documentario, el acreedor garantizado que primero reciba la notificación de la aceptación de su pago, por parte del banco emisor o confirmante, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos fondos.
Párrafo.- No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, tendrá preferencia sobre el derecho del acreedor garantizado, el beneficiario de una transferencia del propio crédito documentario y el tenedor legítimo de una letra de cambio aceptada por el banco emisor o confirmante con respecto al mismo pago.
Artículo 81.- Prelación sobre bienes muebles adheridos o bienes muebles incorporados a un bien inmueble. Una garantía mobiliaria sobre bienes que se van a adherir o se van a incorporar a un bien inmueble, a la que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene prelación respecto de las garantías reales que pesen sobre dicho bien inmueble, siempre que la garantía mobiliaria se hubiere inscrito en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias previamente a la incorporación o adhesión de los bienes muebles en el inmueble.
Artículo 82.- Prelación de las garantías mobiliarias posesorias por control. Una garantía mobiliaria cuya publicidad ante terceros se constituye mediante el control de la cuenta bancaria o de valores del deudor garante al acreedor garantizado tendrá prelación respecto de otras garantías mobiliarias sobre la misma cuenta, que se inscriban con posterioridad, incluso un embargo.
TÍTULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES
Artículo 83.- Regulación. El presente título regula las disposiciones aplicables al proceso abreviado de ejecución para el cobro de las obligaciones dinerarias que han sido garantizadas por una garantía mobiliaria y regula la ejecución de las garantías mobiliarias que se rigen por la presente ley.
Párrafo I.- Al proceso podrán optar cualesquiera tipos de acreedores garantizados incluyendo entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras, personas físicas o patrimonios autónomos a través de sus fiduciarios o cualquiera que tenga la calidad de acreedor.
Párrafo II. Salvo disposición legal expresa, el derecho preferente que otorga una garantía mobiliaria prescribe a los cinco años contados desde el momento en que el acreedor garantizado estuvo en posibilidad legal de ejecutar el cobro de esta.
Artículo 84.- Inscripción de formulario de ejecución y emisión de título ejecutorio. El acreedor garantizado que pretenda iniciar el proceso de ejecución de la garantía mobiliaria, ante el incumplimiento de pago de la obligación garantizada, deberá inscribir el formulario de ejecución en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias en la forma que establezca el reglamento.
Párrafo I.- Una vez que se ha llevado a cabo la inscripción, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias permitirá emitir una certificación electrónica de dicha inscripción. La certificación electrónica y el contrato, acuerdo o pacto donde conste la constitución de la garantía mobiliaria, tendrán el carácter de título ejecutorio.
Párrafo II.- Para los efectos de la presente ley y de los procesos en ella regulados, el título ejecutorio es suficiente para iniciar el proceso de ejecución, sin que sea necesario ningún otro proceso previo, salvo que los bienes se hubieren afectado en virtud de un juicio o de un proceso administrativo previo.
Artículo 85.- Contenido del formulario de ejecución. Cuando la garantía mobiliaria esté inscrita en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, la ejecución deberá inscribirse en el mismo asiento electrónico de dicha inscripción, en la forma que regule el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. En este caso, el formulario debe contener como mínimo la información a que se alude en los numerales 3) y 4) siguientes.
Cuando la garantía mobiliaria no requiera su inscripción de conformidad con lo establecido en la presente ley, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias permitirá hacer inscripciones del formulario de ejecución y, en ese caso, el formulario electrónico de ejecución deberá contener:
1) Nombre, denominación o razón social, según sea el caso, del deudor garante y su número de identificación.
2) Nombre, denominación o razón social, según sea el caso, del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución y su número de identificación.
3) Una breve descripción de la obligación garantizada, del incumplimiento por parte del deudor garante y la descripción de los bienes dados en garantía o la parte de los bienes dados en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende la ejecución; el monto del saldo adeudado y las costas procesales razonablemente cuantificadas.
4) El monto fijado por las partes como base del remate o la venta de los bienes dados en garantía. A falta de acuerdo entre las partes, se tendrá como base para la ejecución aquella indicada en el formulario de ejecución.
Artículo 86.- Aviso de inscripción del formulario de ejecución. El Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias generará una comunicación electrónica a todos los correos electrónicos que aparezcan en el formulario de ejecución relacionados con esa inscripción, además a todos aquellos correos electrónicos relacionados que aparezcan dentro del folio electrónico de la garantía, en caso de tratarse de una garantía previamente inscrita en dicho sistema. Este aviso electrónico que se genera contendrá la información contenida en el formulario de ejecución y avisa al deudor garante que a partir de ese momento no puede disponer libremente de los bienes en garantía.
Artículo 87.- Elección de la vía de ejecución. Por tratarse de asuntos patrimoniales al suscribir el contrato de garantía mobiliaria o en cualquier momento posterior, las partes podrán, de común acuerdo, pactar el proceso de ejecución de la garantía mobiliaria, el cual podrá ser de naturaleza extrajudicial o judicial, conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 88.- Procedimiento especial de incautación. Las partes pueden pactar para cualquier tipo de ejecución, sea esta extrajudicial o judicial, un procedimiento especial para que el acreedor garantizado tome posesión de los bienes dados en garantía que se encuentren en posesión del deudor garante o de un tercero depositario a los efectos de iniciar el procedimiento de subasta o venta directa de los bienes dados en garantía, el cual no podrá atentar contra la Constitución o el orden público. Este procedimiento se regula por lo establecido en el contrato de garantía y de no haber sido pactado por lo establecido en esta ley.
Artículo 89.- Medidas precautorias e impugnación del procedimiento especial de incautación. Como medida precautoria y con el objeto de que no se vuelva imposible o se frustre el derecho del acreedor garantizado, cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de incautación, el acreedor garantizado puede solicitar al juez de paz del domicilio del deudor garante que, en un plazo no mayor de ocho días calendario, expida un auto de incautación o cualquier otra medida precautoria necesaria para lograr tales efectos, el que se ejecutará sin audiencia al deudor garante y con auxilio de las autoridades judiciales y de la fuerza pública en caso de ser necesario.
Párrafo I.- En el auto de incautación, el juez ordenará que se entreguen los bienes y designará como depositario judicial, a la persona que las partes hayan acordado y, a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que, por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación o cualquier otra circunstancia, sea conveniente depositarlos en manos del acreedor garantizado o de un tercero designado por él.
Párrafo II.- Los gastos en que incurriere el acreedor garantizado para la preservación de los bienes dados en garantía durante el proceso de ejecución serán a cargo del deudor garante. Al depositario designado se le advertirán las obligaciones de su cargo, quien no podrá vender o disponer del bien sino en virtud del proceso de ejecución y, al momento de aceptar su designación, deberá elegir domicilio para recibir notificaciones.
Párrafo III.- Las impugnaciones judiciales contra este procedimiento podrán ser interpuestas una vez que el pacto haya sido ejecutado.
Artículo 90.- Objeción al procedimiento especial de incautación. Dictado el auto de incautación o la medida precautoria previstas en el artículo anterior, el deudor podrá objetarlas dentro de los tres días calendario posteriores a la ejecución de estas mediante citación por acto de alguacil. El único competente para conocer dicha objeción será el mismo juez que dictó el auto. A la citación deberá adjuntarse prueba fehaciente e idónea que fundamente tal objeción. El juez de paz valorará la objeción, las pruebas y resolverá dentro de los cinco días calendario siguientes a la presentación de esta. La resolución no admitirá recurso alguno.
Artículo 91.- Reglas aplicables a las medidas precautorias. Las reglas por aplicarse para cualquier medida que se conozca en los procesos de ejecución regulados en esta ley son las siguientes:
1) Procedencia. El acreedor garantizado podrá, en cualquiera de los procesos de ejecución establecidos en la presente ley, acudir ante el juez de paz competente a solicitar una medida precautoria para asegurar o resguardar los bienes dados en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado podrá requerir al juez competente la inmovilización de dichos bienes, la prohibición o limitación de venta, disposición, traslado o gravamen, el secuestro o el dictado de un auto de incautación, el depósito de todos los bienes dados en garantía, el ejercicio de control o, cualquier otra medida cautelar que fuese necesaria, según la naturaleza de los bienes en garantía, con el objeto de garantizar efectivamente la posesión y control para evitar su pérdida y deterioro.
2) Resolución y ejecución de la medida. Presentada la solicitud, el juez competente deberá resolver, sin citación del deudor o terceros, dentro del plazo máximo de ocho días calendario posteriores a la presentación de la solicitud, respecto del otorgamiento de las medidas precautorias solicitadas y, podrá ordenar su inmediata ejecución con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, dictando igualmente las instrucciones u órdenes a las entidades, instituciones o registros que fuere procedente para asegurar la efectividad de las medidas precautorias decretadas.
3) Revocatoria de la medida. Las medidas precautorias solo podrán ser revocadas por el juez si el deudor presenta el documento emitido por el acreedor garantizado con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva el procedimiento y que debe incluir, capital, interés convencional y moratorio, costas judiciales y cualquier otro gasto generado por el proceso. La medida también podrá ser revocada, cuando el deudor presente documento en el que conste transacción o novación.
4) Imposibilidad de ejecución de las medidas precautorias y requerimiento al Ministerio Público. Si no fuere posible la ejecución de las medidas precautorias del auto de apropiación o se tuviera conocimiento de que los bienes en garantía han sido destruidos o que están siendo ocultados por el garante o terceros, el juez competente emitirá auto requiriendo al Ministerio Público para que el delito de Abuso de Confianza tipificado en el artículo 408 del Código Penal, se inicie la investigación respectiva en contra del depositario, del deudor o de cualquier persona que presumiblemente tenga participación en los hechos descritos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones. En el auto que se emita, el juez competente dará por terminado el proceso, y el acreedor garantizado quedará en libertad de perseguir el cobro por la vía ordinaria.
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN POR MEDIO DE PROCEDIMIENTO DE SUBASTA, VENTA DIRECTA O ADJUDICACIÓN EN PAGO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL
Artículo 92.- Reglas que rigen al proceso abreviado de ejecución extrajudicial. El presente capítulo regula las disposiciones aplicables al proceso abreviado de ejecución extrajudicial para el cobro de las obligaciones dinerarias que han sido garantizadas por una garantía mobiliaria y que las partes han acordado ejecutar sin intervención judicial.
Al proceso podrán optar cualesquiera tipos de acreedores garantizados incluyendo entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras, personas físicas, jurídicas o patrimonios autónomos a través de sus fiduciarios, o cualquiera que tenga la calidad de acreedor garantizado.
Artículo 93.- Regulación de procedimiento de ejecución extrajudicial. Al suscribir el contrato de garantía o en el pacto contractual en que se constituye una garantía mobiliaria o en cualquier momento posterior, las partes podrán acordar que en caso de incumplimiento se procederá a un proceso de ejecución extrajudicial, ya sea por subasta, venta directa o adjudicación de los bienes en garantía en pago.
Párrafo.- Este proceso se lleva a cabo sin intervención judicial, y las partes acordarán el proceso a seguir según la naturaleza y características de los bienes dados en garantía mobiliaria. En todo caso, el proceso que se acuerde deberá contener, como mínimo, bajo pena de nulidad del procedimiento, y siempre que por su naturaleza no sea excluyente, las disposiciones contenidas en este capítulo.
Artículo 94.- Responsable de la ejecución o ejecutor. El procedimiento se llevará a cabo por un ejecutor, quien es la persona responsable de llevar a cabo la ejecución. El ejecutor podrá ser un notario público, un vendutero público o un fiduciario, cuya designación o forma de determinación podrá ser pactada por las partes ya sea al momento de la celebración del contrato de garantía, del pacto o acuerdo por el que se constituye la garantía mobiliaria o acuerdo posterior que amplia dichos pactos y que contiene el pacto entre las partes por el que acuerdan el proceso de ejecución extrajudicial.
Párrafo.- Las partes podrán escoger uno o varios ejecutores, los cuales podrán ser designados a través de listas privadas acordadas por ellos, o por listas oficiales. Los ejecutores se elegirán de acuerdo con el orden pactado, de manera tal que, si alguno de los designados por las partes se negare, estuviera incapacitado, estuviere imposibilitado por cualquier causa, o no fuere localizado, se procederá de inmediato al nombramiento del siguiente conforme a lo pactado. Cuando no se haya establecido la forma de designación del ejecutor, la designación estará a cargo del acreedor.
Artículo 95.- Solicitud inicial. El acreedor garantizado para iniciar el proceso de ejecución, entregará al ejecutor designado la solicitud de ejecución de la garantía mobiliaria, adjuntando a la misma el título ejecutorio consistente en el contrato de garantía mobiliaria original y la certificación de inscripción del formulario de ejecución.
Párrafo.- Si el contrato de garantía está en un idioma diferente al español, deberá presentarse una traducción realizada por un traductor oficial. Dicha solicitud no deberá cumplir con ningún formalismo especial, solo debe presentarse por escrito y no tiene que ser auxiliada por abogado.
Artículo 96.- Requerimiento de pago al deudor. Recibida la solicitud de ejecución, el ejecutor requerirá al deudor, por ministerio de alguacil, el pago de las sumas adeudadas, otorgando un plazo de tres días francos para que demuestre únicamente pago liberatorio o prescripción, mediante documentación fehaciente e idónea.
Artículo 97.- Orden de subasta, venta directa o adjudicación. Vencido el plazo otorgado en el literal anterior, sin que el pago total requerido haya sido realizado, el ejecutor procederá a ordenar la subasta, la venta directa o la adjudicación en pago, según hubiere sido pactado por las partes, sin que sea necesario llevar a cabo avalúo pericial. Al momento de emitir la resolución por la que se ordena la subasta, la venta directa o la adjudicación en pago, el ejecutor debe otorgar al deudor o a terceros interesados el derecho para que en cualquier momento antes que se lleve a cabo la subasta, venta directa o adjudicación en pago, pueda cancelar lo adeudado cubriendo además los gastos generados por el proceso de ejecución.
Artículo 98.- Liquidación de gastos. El ejecutor procederá a entregar en el plazo pactado por las partes o, en su defecto, en un plazo no mayor de un día calendario contado a partir del día en que se le entregó la solicitud de iniciar el proceso por parte del acreedor, una liquidación de los gastos conforme a las reglas establecidas en el contrato de garantía mobiliaria o en el que se acordó el proceso de ejecución extrajudicial.
Párrafo.- La falta de entrega de la información por el ejecutor, dará derecho al deudor a pedir la suspensión de la ejecución siempre que entregue con anterioridad a la fecha fijada para la ejecución un cheque certificado, de administración o de gerencia, emitido por una institución financiera dominicana por la suma por la que se le requirió el pago al inicio del proceso. Los gastos no cubiertos por esa suma deberán ser cancelados dentro de los tres días calendario siguientes.
Artículo 99.- Determinación del monto base para subasta o venta directa. La base de la subasta o de la venta directa será pactada en el contrato. A falta de acuerdo sobre la forma de establecer la misma, se utilizarán los siguientes valores, siempre que sea posible aplicarlos a los bienes objeto de ejecución: primero, el valor de mercado que tengan los bienes en garantía; segundo, el valor fiscal; y tercero, el valor nominal; siempre tomando en consideración la naturaleza de los bienes en garantía.
Artículo 100.- Formalidad y contenido de la publicación de subasta. El ejecutor, salvo que se hubiere pactado más de una subasta, ordenará al menos una subasta cuya celebración se publicará en un periódico de circulación nacional debiendo mediar al menos tres días calendario entre la publicación y el día de la subasta. El contenido de la publicación indicará como mínimo lo siguiente:
1) Nombre y domicilio exactos donde pueda ser localizado el ejecutor.
2) Indicación exacta de la hora, fecha y lugar donde se llevará a cabo la subasta.
3) Descripción de los bienes a subastar, incluyendo su naturaleza, la clase y estado, la cual puede ser descrito en forma general pero suficiente para lograr su identificación.
4) Indicación del monto base de la subasta; indicación de los gravámenes que pesan sobre los bienes a subastar si fuera el caso.
Párrafo I.- Si se hubieren pactado varias subastas en una misma ejecución, se podrá hacer una sola publicación que contenga el aviso de todas las subastas.
Párrafo II.- En caso de pactarse más de una subasta dentro del proceso de ejecución, deberá mediar al menos un día calendario entre las subastas. Se podrá pactar un descuento de la base de la subasta en caso de no presentarse postores en las subastas previas.
Párrafo III.- El acuerdo del descuento de la base de la subasta deberá cumplir los siguientes parámetros: para la segunda subasta se podrá pactar un descuento máximo de un veinticinco por ciento de la base fijada para la primera subasta. En caso de una tercera subasta el descuento de la base no podrá ser superior a un cincuenta por ciento de la base fijada para la primera subasta. A falta de acuerdo entre las partes, el descuento aplicable será igual al establecido como máximo en el presente literal para cada una de las subastas.
Artículo 101.- Efecto de la ausencia de postores o licitadores. Si no se presentan postores o licitadores, los bienes en garantía serán adjudicados al ejecutante por la base de la subasta.
Si los bienes adjudicados tienen un valor inferior al monto adeudado, el acreedor garantizado tiene derecho a iniciar proceso judicial de cobro por el saldo insoluto, el que se determina restando del monto adeudado el valor del bien adjudicado. El ejecutor emitirá una certificación en la cual conste que ha finalizado el proceso de ejecución extrajudicial y que existe saldo insoluto. En el proceso de cobro del saldo insoluto, el acreedor podrá embargar cualquier bien del deudor garante y será título ejecutivo suficiente para poder iniciarlo la certificación extendida por ejecutor en donde consta el monto del saldo insoluto.
Artículo 102.- Efecto de la asistencia de los postores o licitadores. De presentarse postores o licitadores, se le adjudicará al mejor postor, siempre que se cubra el monto adeudado en su totalidad por cheque certificado o de administración emitido por una entidad financiera con presencia en República Dominicana.
Artículo 103.- Causales de venta directa. El ejecutor, cuando los bienes dados en garantía sean bienes perecederos o cuando así hubiere sido pactado por las partes, recibida la solicitud por parte del acreedor garantizado, ordenará su venta en forma directa conforme al valor de mercado.
Las partes acordarán en el contrato de garantía o en el pacto que contiene acuerdo de ejecución extrajudicial por venta directa el procedimiento o forma de determinación del valor de mercado de los bienes en garantía.
Artículo 104.- Destino del producto o remanente de subasta o venta directa. Con el producto de la subasta o venta de los bienes se cubrirán los montos adeudados de la obligación garantizada. Cualquier remanente será devuelto al deudor garante por el acreedor, en un plazo máximo de un día calendario, bajo pena de comprometer su responsabilidad penal y civil si no lo hiciere.
Artículo 105.- Solicitud de inscripción a favor del adjudicatario. El adjudicatario, si los bienes objeto de garantía se encuentran inscritos en algún Registro Especial, podrá solicitar la inscripción a su favor presentando el documento o la certificación emitida por el ejecutor en donde conste que le fueron adjudicados en subasta o venta directa.
Párrafo.- Ningún Registro Especial requerirá resolución o autorización judicial para proceder a la inscripción a favor del adjudicatario de los bienes, tampoco requerirá que el documento sea avalado por un juez.
Artículo 106.- Entrega en posesión de los bienes al adjudicatario. El ejecutor estará facultado para poner en posesión al adjudicatario de los bienes adjudicados; por lo que puede entregar los bienes al acreedor garantizado al que se adjudiquen en pago de la obligación. Si el valor de los bienes adjudicados al acreedor garantizado es superior al monto total requerido deberá entregar la diferencia al deudor garante.
Párrafo I.- Si los bienes adjudicados no se encuentran en posesión del acreedor garantizado, notificará por acto de alguacil al deudor garante o a la persona que tenga los bienes en su posesión o depósito para que los entregue dentro de un plazo razonable según la naturaleza de los bienes, plazo que nunca será mayor de tres días francos.
Párrafo II.- El incumplimiento en la entrega dentro del plazo indicado dará derecho al ejecutante a iniciar el proceso penal por el delito de abuso de confianza, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones.
Artículo 107-. Subastas electrónicas. Las partes, si la naturaleza de los bienes lo permite, pueden acordar llevar a cabo la subasta de los bienes en garantía por medio de subastas electrónicas o por martilleros electrónicos.
Artículo 108.- Modalidad y custodia del expediente. Todo el procedimiento indicado en este capítulo deberá quedar documentado como expediente en forma electrónica, y, de no ser posible, en un expediente físico. La custodia de dicho expediente quedará bajo la responsabilidad del notario público, vendutero público o fiduciario que actuó como ejecutor por el plazo de cinco años.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN POR MEDIO DE PROCEDIMIENTO DE SUBASTA PÚBLICA, VENTA DIRECTA O ADJUDICACIÓN EN PAGO CON INTERVENCIÓN JUDICIAL
Artículo 109.- Acciones del acreedor garantizado. El acreedor garantizado, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada y no habiéndose pactado o acordado algún procedimiento extrajudicial, podrá presentar una instancia ante el juez de paz competente a los efectos de iniciar cualquiera de los procedimientos siguientes: subasta pública, venta directa o adjudicación en pago de los bienes en garantía mobiliaria.
Párrafo I.- El proceso puede ser iniciado por el acreedor garantizado o cualquier persona que de conformidad con esta ley tenga un derecho preferente sobre los bienes en garantía, lo que incluye en forma enunciativa mas no limitativa, cualquier entidad de intermediación financiera local o extranjera, personas físicas, jurídicas o patrimonios autónomos que actúan a través de su fiduciario.
Párrafo II.- Sin importar la cuantía, será juez competente para conocer de este proceso el juez de paz del lugar donde se encuentren los bienes dados en garantía; si los bienes estuvieren ubicados en diferentes jurisdicciones, el acreedor garantizado podrá elegir dentro de las mismas el juez de paz ante el cual se iniciará el proceso.
Párrafo III.- En el caso de que los bienes sean incorpóreos, es decir, que la ubicación física no sea precisa o conocida, será juez competente el juez de paz del domicilio del demandado. Si el demandado no tiene domicilio conocido o no es posible ubicarlo, será juez competente el juez de paz del domicilio del acreedor garantizado que inicia el proceso de ejecución.
Artículo 110.- Instancia de solicitud de ejecución. El acreedor garantizado presentará ante el juez competente una instancia solicitando la ejecución de la garantía mobiliaria a la que deberá anexar el título ejecutorio consistente en el contrato o pacto de garantía mobiliaria original acompañado de la certificación de inscripción del formulario de ejecución emitida por el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. La instancia contendrá como mínimo:
1) Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.
2) Descripción de los bienes dados en garantía o la parte de los bienes dados en garantía sobre las cuales el acreedor garantizado pretende la ejecución.
3) Monto del saldo adeudado.
4) Los intereses convencionales o moratorios si existieran las costas procesales.
Párrafo.- En la instancia el acreedor garantizado solicitará al juez competente que proceda a señalar fecha, lugar y hora para la realización de la subasta pública, de la venta directa o de la adjudicación en pago de los bienes dados en garantía.
Artículo 111.- Emisión de la resolución. Recibida la instancia, el juez emitirá resolución dentro de los dos días calendarios siguientes a la recepción de esta en la que fijará la fecha de realización de la subasta pública, la venta directa o adjudicación en pago, para que se lleve a cabo dentro de un plazo máximo de quince días calendario. En esa misma resolución el juez otorgará al deudor garante el plazo de tres días francos para que demuestre pago liberatorio con documentación fehaciente o prescripción.
Artículo 112.- Notificación de resolución al deudor garante. Dictada la resolución a que se alude en el artículo anterior, el acreedor garantizado la notificará al deudor garante y a cualquier persona que aparezca relacionada con el bien objeto de garantía de conformidad con la certificación que para llevar a cabo la ejecución emitió el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Esta notificación se hará por ministerio de alguacil, con copia de la instancia y sus documentos anexos.
Párrafo.- En caso de que no fuera posible notificar al deudor garante, la notificación se hará por medio de edicto publicado una sola vez en un diario de circulación nacional.
Artículo 113.- Plazo para oposición a la ejecución. Realizada la notificación por ministerio de alguacil, el deudor principal o el deudor garante, tendrán el plazo de tres días francos para oponerse ante el juez que dictó la resolución, mediante instancia en la que únicamente puede alegar: pago liberatorio o prescripción. El deudor principal o el deudor garante que se oponga a la ejecución deberá anexar a la instancia el documento fehaciente e idóneo con el que acredite que se realizó pago liberatorio que motiva el proceso de ejecución o con el que se justifique la prescripción.
Párrafo I.- En caso de que el deudor demuestre pago liberatorio total de la obligación o prescripción, el juez resolverá por decisión motivada, la procedencia de la oposición y dará por terminado el proceso. Si se rechaza la oposición, la ejecución continuará su trámite normal. La decisión motivada que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
Párrafo II.- Cualquier otro incidente, acción, instancia, demanda o medio de impugnación de la naturaleza que fuera en contra de este procedimiento será de la competencia exclusiva del juez apoderado de la ejecución y será declarada inadmisible por dicho juez cuando se trate de cuestiones de fondo diferentes del pago liberatorio y la prescripción, dado que no procede resolver estos asuntos de fondo en el juicio ejecutivo. La decisión motivada que emita el juez en este sentido será irrecurrible.
Párrafo III.- No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, la parte que considere que tiene un derecho que hacer valer, podrá iniciar la acción que corresponda por medio de juicio ordinario que deberá interponerse en un plazo máximo de treinta días francos contados a partir de la notificación de la decisión motivada que rechazó la oposición al proceso, lo cual no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución.
Párrafo IV.- Si no se presenta oposición o es rechazada, se procederá a llevar a cabo la subasta, la venta directa o la adjudicación en pago el día y hora fijadas por el juez.
Artículo 114.- Subasta pública. En los casos que proceda la subasta, el juez ordenará al menos una subasta, cuya celebración se publicará en un periódico de circulación nacional debiendo mediar al menos tres días calendario entre la publicación y el día de la subasta. El contenido de la publicación indicará como mínimo lo siguiente:
1) Identificación del juez ante quien se está tramitando el proceso de ejecución.
2) Indicación exacta de la hora, fecha y lugar donde se llevará a cabo la subasta.
3) Descripción de los bienes a subastar, incluyendo su naturaleza, la clase y estado, la cual puede ser general pero suficiente para lograr su identificación.
4) Indicación del monto base de la subasta.
5) Indicación de los gravámenes que pesan sobre los bienes a subastar, si fuera el caso.
Párrafo I.- Servirá de base para la subasta pública el valor que las partes hubieren pactado. A falta de acuerdo, la base se determina por el valor de mercado, valor fiscal o valor nominal, según la naturaleza de los bienes.
Párrafo II.- Llegado el día y hora de la subasta, esta se llevará a cabo ante el juez, quién dirigirá la subasta, debiendo dar participación a todos los licitantes o postores que se identifiquen en la forma que establece la ley.
Párrafo III.- Se puede pactar que se lleven a cabo una o varias subastas. En caso de pactarse más de una subasta, el anuncio de las subastas podrá realizarse en una sola publicación, debiendo mediar al menos un día calendario entre una subasta y la siguiente, salvo que por la naturaleza de los bienes en garantía deba establecerse un plazo menor.
Párrafo IV.- Todo licitante o postor para tener derecho a participar en la subasta deberá, previo o en el momento de la celebración de la subasta, depositar el cincuenta por ciento de la base señalada por medio de cheque certificado o de gerencia de una institución financiera dominicana. En caso de que el licitante ofrezca un monto mayor al depositado, deberá entregar al juez el monto total de su última postura mediante cheque certificado dentro del tercer día de la celebración del remate.
Párrafo V.- La falta de pago de la postura conforme se ha mencionado por parte del licitante producirá la declaratoria por parte del juez de subasta fallida ordenándose nuevamente la realización de otra subasta en los mismos términos y condiciones. El licitante en dicho caso perderá la totalidad del depósito como compensación por los daños y perjuicios causados, abonándose dicho importe al pago de los gastos generados por el proceso y el remanente como abono de los intereses adeudados, y finalmente, al capital.
Párrafo VI.- Recibido el dinero conforme a los términos establecidos en este artículo, el juez procederá a declarar cerrado el remate y declarará adjudicados los bienes al mejor postor.
Párrafo VII.- En caso de que las partes pacten la celebración de dos o más subastas, el acuerdo del descuento a la base de la subasta deberá de cumplir los siguientes parámetros: Para la segunda subasta se podrá pactar un descuento máximo de un veinticinco por ciento de la base fijada para la primera subasta. En caso de una tercera subasta el descuento de la base no podrá ser superior a un cincuenta por ciento de la base fijada para la primera subasta. Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, el descuento aplicable será el máximo establecido en el presente párrafo para cada una de las subastas, lo cual será establecido por el juez en el momento de fijar las mismas.
Párrafo VIII.- Para los casos de subasta única, y si no comparecen licitantes, los bienes en garantía serán adjudicados automáticamente por la base a favor del ejecutante de grado preferente. En los casos de varias subastas sin existencia de licitantes, los bienes dados en garantía serán adjudicados automáticamente por la base de la última subasta a favor del ejecutante de grado preferente.
Párrafo IX.- El juez competente ante quien se tramite el proceso documentará la diligencia por medio de acta o por algún medio audiovisual, debiendo entregar copia del acta o del medio audiovisual a quien lo solicite.
Artículo 115.- Venta directa. Salvo que el acreedor garantizado solicite, al iniciar el proceso, que la ejecución se lleve a cabo por medio de subasta pública, los siguientes casos se ejecutarán por medio de venta directa.
Transcurrido el plazo a que se refiere la parte capital del artículo 114 sin que el deudor se hubiere opuesto a la ejecución o si la misma se rechaza, el juez emitirá resolución en la que se ordena proceder a la venta directa, la que se realizará de acuerdo con las reglas siguientes:
1) Si los bienes en garantía objeto de ejecución son títulos públicos cotizables, acciones de sociedades anónimas, valores u otros papeles comerciales negociables en bolsas o mercados públicos podrá el acreedor proceder directamente a la venta de estos por medio de agente o corredor al precio de cotización al día siguiente del vencimiento de la obligación o al que resulte al momento de la venta.
2) Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado o plaza donde el procedimiento se lleva a cabo, podrán ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a su valor en dicho mercado o plaza, el cual podrá ser inclusive el fijado contractualmente por las partes.
3) Si los bienes en garantía son créditos, el acreedor garantizado tendrá el derecho a cobrarlos o iniciar los procesos de cobro en contra de los deudores del crédito, conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley.
4) Si los bienes en garantía son cartas de crédito o son créditos documentarios o sus correspondientes derechos de pago, títulos de crédito, incluyendo acciones y bonos, desde el momento en que se dé el incumplimiento, y siempre que el acreedor garantizado los tenga en su posesión, este podrá ejercer todos los derechos del deudor garante inherentes a la posesión de dichos bienes, tales como los de reivindicación, cobro, voto y percepción de dividendos y otros ingresos derivados de los mismos y el acreedor podrá a su elección proceder a su venta en la forma que establecen los numerales 1 y 2 del presente artículo u optar por la subasta pública o la adjudicación en pago si así se convino.
Artículo 116.- Adjudicación en pago por el monto de la liquidación de los bienes. Si las partes han pactado en el documento de constitución de la garantía mobiliaria o en acto posterior, que en caso de incumplimiento de la parte deudora el acreedor garantizado puede adjudicarse en pago los bienes en garantía, y el acreedor no opta por la subasta pública o su venta directa, o si habiendo optado por la subasta pública o venta directa no concurren postores o licitadores, el acreedor podrá adjudicarse en pago los bienes por el monto de la liquidación que deberá ser aprobada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. El juez dejará constancia en autos de la decisión del acreedor de adjudicarse en pago los bienes muebles en garantía.
Artículo 117.- Liquidación. La liquidación se regirá por las reglas siguientes:
1) Practicada la subasta pública, realizada la venta directa o decidida la adjudicación en pago, se hará la liquidación final de la obligación garantizada que incluirá por lo menos: el monto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, gastos, seguros, multas, impuestos, servicios dejados de pagar y las costas judiciales razonables causadas al acreedor.
2) Para efectos de la liquidación el juez que conoció la ejecución, a petición del interesado, señalará audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la solicitud, a la cual citará a las partes con por lo menos tres días francos, para que presenten frente al tribunal, el desglose del monto de la obligación garantizada y se presente prueba para su determinación. Recibido el desglose e independientemente de quienes hayan concurrido, el juez dictará resolución en la que establecerá, en definitiva, el monto de la liquidación estableciendo de cada rubro que integra la misma, así como el saldo insoluto de la obligación que pudiese haber quedado en contra del deudor. La decisión que el juez tome en este sentido es inimpugnable.
3) Seguidamente y en los casos de subasta pública con concurrencia de algún postor o de venta directa, el juez ordenará se distribuyan y entreguen los fondos depositados a las personas correspondientes, observando las reglas de imputación de pagos establecidas en esta ley.
4) Si no hubiesen fondos depositados por tratarse de una adjudicación en pago de los bienes en garantía, el juez dejará constancia de que la adjudicación se realizó por el monto total de la liquidación. En este caso no podrá alegarse existencia de saldo insoluto.
Artículo 118.- Entrega de bienes. Practicada la liquidación se procederá a la entrega de bienes al adjudicatario. Al efecto, se seguirán las reglas siguientes:
1) Si los bienes adjudicados en pago ya se encuentran en poder del adjudicatario o en ejercicio del control de este, y no existe ninguna otra formalidad o requisito adicional que completar, se hará constar en autos tal extremo y se dará por concluido el procedimiento.
2) Si se requiere que se ponga al adjudicatario en posesión de los bienes adjudicados, el juez deberá ordenar la entrega real o simbólica de los mismos u ordenar el ejercicio del control de los bienes al adjudicatario y hará constar este extremo; para el efecto podrá dictar todas las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo ordenado.
3) Si para la entrega de los bienes muebles al adjudicatario se requiere adicionalmente a la posesión, de la emisión, firma o formalización de algún documento, constancia, certificación, título o instrumento en donde deba intervenir un notario, el documento será elaborado y autorizado por el juez.
4) Si cualquiera de los documentos identificados en el numeral anterior, requiere de la firma del deudor garante, el documento será suscrito, en defecto del deudor garante, por el juez sin necesidad de requerimiento o apercibimiento previo al deudor garante.
5) Si para que la entrega de los bienes muebles al adjudicatario pueda surtir todos sus efectos entre las partes y frente a terceros se requiere de alguna orden judicial, instrucción, registro, endoso, autorización, constancia o certificación, la misma será extendida por el juez si él mismo la hubiere autorizado. Si se requirió de intervención notarial, el notario compulsará el testimonio, la certificación o constancia que fuera necesaria.
6) El juez, bajo pena de responsabilidad, debe asegurarse de que la entrega de los bienes muebles pueda surtir todos sus efectos entre las partes y frente a terceros y, especialmente, que el adjudicatario pueda disponer de los bienes de la forma más pronta e inmediata posible sin dilaciones de ninguna clase.
7) El deudor garante o el depositario son responsables, en lo que a cada uno concierne, de la integridad, guarda, custodia, cuidado, conservación, preservación, pago de impuestos o arbitrios y demás gastos, si fuera el caso, hasta el día en que se dé la entrega de los bienes, quedando sujetos a las acciones y responsabilidades civiles y penales en caso de contravenir la presente disposición.
8) Existirá saldo insoluto en el caso de que el monto total de la liquidación sea superior al valor al que fue adjudicado el bien a un postor en la subasta pública o a un comprador en la venta directa.
9) En caso de que exista saldo insoluto, se hará constar en el momento en que se lleva a cabo la subasta pública o la venta directa y el acreedor garantizado podrá demandar del obligado el pago de dicho saldo, promoviendo los procesos judiciales que correspondan establecidos en la ley para las obligaciones no garantizadas, si el saldo insoluto no se hubiere garantizado por otra garantía real.
10) Si el saldo insoluto se garantizó por otra garantía mobiliaria, se podrá proceder a la ejecución de esta desde el momento en que quedó establecida la existencia del saldo insoluto. Si el saldo insoluto se garantizó con garantía hipotecaria, fianza o garantía personal, se procederá conforme al procedimiento establecido para el cobro de cada una de ellas atendiendo a la legislación vigente.
Artículo 119.- Ejecución sin intervención judicial o ejecución extrajudicial. El acreedor garantizado y el deudor garante podrán, en el momento de constituir la garantía mobiliaria, o en cualquier momento, antes o durante los procedimientos de subasta pública, venta o adjudicación ante los órganos judiciales, en tanto no se haya entregado los bienes al acreedor o a un adjudicatario, acordar un procedimiento de ejecución sin intervención judicial.
Párrafo.- En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el deudor garante podrá acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes de las anteriormente reguladas, ya sea respecto de la entrega del bien, los términos y las condiciones para la disposición de los bienes dados en garantía o sobre cualquier otro aspecto.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN
Artículo 120.- Ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes muebles que pasan a un bien inmueble por incorporación o por destino. El acreedor garantizado que ha constituido garantía sobre bienes muebles que pasaron a un inmueble por incorporación o por destino y también ha gravado con hipoteca los bienes inmuebles en donde se encuentran los bienes muebles aludidos, en caso de incumplimiento y salvo que se hubiere pactado algún orden de ejecución por las partes, puede ejecutar a su elección, todas o cualquiera de las garantías mencionadas, a las que se aplicarán para su ejecución, las reglas que correspondan a cada una de ellas.
Párrafo.- Si con ocasión de la ejecución, los bienes muebles que pasaron a un inmueble por incorporación o por destino se deben retirar de dicho inmueble, correrán por cuenta del deudor garante los gastos en que deba incurrirse. Sin embargo, el acreedor garantizado con garantía mobiliaria es responsable por los daños y los perjuicios que cause al dueño del inmueble si el retiro se lleva a cabo con negligencia, imprudencia o impericia de su parte; si el retiro lo hizo el deudor garante o una persona designada por él, ellos serán solidariamente responsables.
Artículo 121.- Terminación de la ejecución. Los procesos de ejecución terminarán, en cualquier momento y siempre que sea antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes en garantía:
1) Si el deudor garante u otra persona interesada paga el monto total adeudado al acreedor garantizado, así como los gastos incurridos por el acreedor garantizado en el proceso de ejecución, incluidos los honorarios profesionales. Si el pago lo realiza un tercero, el mismo se subrogará en todos los derechos, acciones y garantías de la obligación, tal y como se regula en la presente ley.
2) Si el deudor garante y acreedor garantizado llegan a un acuerdo y así se lo manifiestan al juez o al ejecutor, quien resolverá de inmediato de acuerdo con lo que le soliciten.
Artículo 122.- Adjudicación de los bienes en pago. Las partes podrán pactar que se adjudiquen los bienes en pago al acreedor garantizado, en este caso se procederá como lo hubieren pactado las partes.
Artículo 123.- Disposiciones supletorias. En el proceso de ejecución contenido en esta ley los jueces podrán aplicar las normas contenidas en la normativa de regulación del organismo judicial en lo que fuera necesario para complementar su actuación, así como las normas del Código de Procedimiento Civil y la legislación mercantil y cualquier otra que fuera necesaria a efecto de llevar a cabo su función jurisdiccional sin ningún tropiezo. Asimismo, las partes podrán invocar las normas citadas y cualquier otra que fuera necesaria, con el único objeto de complementar el proceso en tanto tales normas no estén en contra de lo establecido en esta ley.
Artículo 124.- Forma de aplicar el producto de la venta. El producto de la venta o subasta de los bienes dados en garantía se aplicará de la manera siguiente:
1) Los gastos de la ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor garantizado, incluyendo los honorarios de abogado.
2) El pago de los intereses convencionales y de los intereses moratorios si se hubieren generado.
3) El pago de la obligación garantizada al acreedor conforme al título ejecutorio y liquidación presentada por el acreedor.
4) Pago de otras garantías mobiliarias o gravámenes subordinados al que ha sido generado por el acreedor garantizado y cuyas partes se hayan apersonado al proceso a hacer valer sus derechos.
5) El remanente, si lo hubiera, se entregará al deudor garante.
Artículo 125.- Acciones del deudor garante. Queda a salvo el derecho del deudor garante a ejercer las acciones legales que le corresponda y que resulten por el abuso por parte del acreedor garantizado en el ejercicio de los derechos que le otorga esta ley.
Artículo 126.- Subrogación del acreedor. Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligación garantizada de dicho acreedor garantizado de grado superior. En caso de que la subrogación tenga lugar luego de iniciado un procedimiento de ejecución, quien ha hecho la subrogación podrá apersonarse al proceso y, mediante la notificación de acto de alguacil a las partes, continuar la ejecución previamente iniciada por el acreedor subrogado.
Artículo 127.- Suspensión de venta o transferencia al deudor garante. El derecho del deudor garante de vender o de transferir bienes en garantía en el curso normal de sus negocios queda suspendido desde el momento de la inscripción del formulario de ejecución. Dicha suspensión continuará hasta que la ejecución haya terminado, salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario.
Artículo 128.- Subsistencia de gravámenes sobre bien comprado en subasta. Una persona que compra un bien en garantía en una venta o subasta con motivo de una ejecución recibirá la propiedad sujeta a los gravámenes que recaigan sobre esta, a excepción del gravamen correspondiente al acreedor garantizado en virtud del cual se hizo la subasta o venta directa y de las garantías mobiliarias o gravámenes inferiores los cuales serán automáticamente cancelados al darse la subasta y su correspondiente adjudicación.
Artículo 129.- Cancelación de la inscripción por el deudor garante. El deudor garante que haya cumplido todas las obligaciones garantizadas con una garantía mobiliaria puede solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria. Si el acreedor garantizado no cumple con llevar a cabo la cancelación dentro de los quince días naturales siguientes a dicha solicitud, el deudor garante puede hacer la cancelación y al efecto se procederá en la forma que le permita el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo.- En el caso antes señalado, el deudor garante también podrá acudir ante el juez de paz de su domicilio, a quien solicitará que se ordene la cancelación con base en los documentos que presente. El juez, basándose en la solicitud presentada y los documentos anexados, si es procedente, resolverá sin más trámite ordenar la cancelación, procediéndose para el efecto en la forma que establezca el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
El deudor garante tendrá derecho a cobrar todos aquellos gastos razonables, así como los daños o perjuicios, si se generaran, que sean resultado de la negativa injustificada del acreedor de llevar a cabo la cancelación de la inscripción de garantía mobiliaria. Será juez competente para conocer de este proceso sumario el juez del domicilio del acreedor garantizado.
TÍTULO VI
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Artículo 130.- Solución alternativa de controversias. Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación, prelación, alcance de los pactos, términos y condiciones establecidos en el contrato de garantía o en el pacto o acuerdo garantía mobiliaria, sus modificaciones y ampliaciones, así como los acuerdos para la cancelación, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con la ley de República Dominicana.
TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 131.- Derogatoria de la prenda civil y mercantil. La presente ley regula lo referente a toda garantía sobre bienes muebles, por lo que se deroga toda disposición en materia de prenda civil, prenda comercial, con o sin desapoderamiento que contradiga lo dispuesto en esta ley. Toda norma en el ordenamiento jurídico de República Dominicana que aluda a las mismas se entenderá comprendida bajo el régimen unitario de las garantías mobiliarias y se regirá por lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 132.- Derogatorias expresas. Se derogan las siguientes normas:
1) Se derogan los artículos 169 al 198 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
2) Se derogan los artículos 200 y del 202 al 225 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
3) Se derogan los artículos 91 al 93, y el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana.
4) Se deroga el artículo 1 de la Ley No.659, del 12 de marzo de 1965, que modifica los artículos 196, 200, 204, 205, 208, 218, 223 y 224 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
5) Se deroga el artículo único de la Ley No.497, del 8 de noviembre de 1969, que modifica el artículo 200 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
6) Se deroga la Ley No.673, del 19 de julio de 1982, que modifica los artículos 204, 205 y 221 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de febrero de 1963.
Artículo 133.- Modificaciones. Se modifican las disposiciones legales siguientes:
1) El Código Civil de la República Dominicana para que donde dice “prenda» en lo adelante diga y se lea “garantía mobiliaria”. En ese sentido, las disposiciones a modificar son las siguientes:
a) El párrafo del artículo 224 (modificado por la Ley No.834, del 22 de julio de 1978).
b) Los artículos 1286, 2041 y 2072.
c) El epígrafe del capítulo I del título XVII, del contrato de empeño.
d) Los artículos 2073 al 2084.
e) Los artículos 2090, 2093 y 2102.
2) El artículo 527 del Código Civil de la República Dominicana, para que en lo adelante disponga como sigue:
Artículo 527.- «Los bienes muebles pueden ser corporales o incorporales, pueden o no desplazarse de un lugar a otro, manteniendo su naturaleza, aunque en el proceso puedan ser desarmados. También son bienes muebles los derechos sobre los mismos y aquellos a los que la ley les otorga esa naturaleza. Hay bienes muebles por su naturaleza o por disposición de la ley”.
3) El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominica, para que en lo adelante disponga como sigue:
“Artículo 545.- (Modificado por la Ley No.679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidos de conformidad con la ley en sustitución de la primera.
Párrafo I.- También tiene fuerza ejecutoria y tiene el carácter de título ejecutorio el contrato o pacto en que consta la constitución de garantía mobiliaria acompañado de la certificación electrónica que genera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias cuando se inscribe el Formulario Electrónico de Ejecución de una garantía mobiliaria, de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias y su reglamento.
Párrafo II.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del Ministerio Público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello”.
4) El artículo 201 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de febrero de 1963, el cual expresará lo siguiente:
“Artículo 201.- Podrá constituirse garantía mobiliaria sobre bienes previamente gravados sin que sea necesario el consentimiento del acreedor. Asimismo, se podrán gravar con garantía mobiliaria los bienes muebles que van a pasar a un inmueble por incorporación o por destino, aunque sobre dicho inmueble exista un gravamen hipotecario, siempre que la garantía mobiliaria se inscriba antes de su incorporación o colocación en el inmueble, en la forma que establece la Ley de Garantías Mobiliarias.
Sin embargo, no se podrá constituir garantía mobiliaria sobre bienes muebles que se encuentran en un inmueble por incorporación o por destino si dicho inmueble está afectado a una hipoteca que comprende tales bienes”.
Artículo 134.- Carácter unitario de las garantías mobiliarias. Las garantías mobiliarias constituyen un sistema unitario y, por lo tanto, dentro de las mismas queda comprendida la prenda en todas sus modalidades, así como los pactos o contratos que tiendan a otorgar a un acreedor un derecho preferente sobre bienes muebles o derechos.
Párrafo I.- Por ser la venta condicional un contrato en virtud del cual un acreedor tiene un derecho preferente sobre bienes muebles se regirá por las disposiciones de la Ley de Garantías Mobiliarias y, por lo tanto, deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Las partes pueden elegir el proceso de ejecución contenido en la presente ley o el proceso de la venta condicional contenido en los artículos del 10 al 16 de la Ley No.483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.
Párrafo II.- Se considerarán incorporados a la presente ley los artículos 98; 195, párrafos II y III; y 318 de la Ley No.479-08, modificada por la Ley No.31-11, del 8 de febrero de 2011, que se refieren a garantías sobre acciones o participaciones de capital.
Párrafo III.- Las prendas, las ventas condicionales y todos los gravámenes y pactos comprendidos en esta ley, que se hubieren constituido antes de su vigencia, se regirán por la ley bajo la cual se constituyeron y publicitaron. Sin embargo, las partes de común acuerdo y por medio de una modificación al contrato podrán someter tales gravámenes a la presente ley, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos que la misma establece.
Artículo 135.- Traslado de inscripciones al Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Las prendas, ventas condicionales y todos los gravámenes y pactos comprendidos en esta ley que se hubieren inscrito en un registro especial o que se hubieren inscrito ante un juez de paz u otra autoridad o entidad oficial, deberán trasladarse a fin de evitar gravámenes ocultos al Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Al efecto, en el reglamento que para operar dicho Sistema emita el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes, se establecerá la forma de realizar estas inscripciones. En todo caso, los acreedores de esos derechos continuarán teniendo la prelación que les corresponde sobre los bienes en garantía.
Artículo 136.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia transcurridos diez meses de su publicación en la Gaceta Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020); años 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Luis René Canaán Rojas Edis Fernando Mateo Vásquez
Secretario Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA