EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene el deber de crear las condiciones necesarias para fomentar las diversas actividades productivas que contribuyan al crecimiento económico y bienestar de la población;
CONSIDERANDO: Que las inversiones nacionales y extranjeras promueven la producción de bienes y servicios que dinamizan las actividades económicas, con su consecuente generación de empleos;
CONSIDERANDO: Que es necesario diversificar los distintos sectores que conforman la economía nacional, para aprovechar las ventajas competitivas del país en un mundo globalizado;
CONSIDERANDO: Que la provisión de servicios financieros es una de las áreas más dinámicas a nivel mundial, que contribuye con el crecimiento económico y otorga además beneficios diversos en los países donde se han desarrollado;
CONSIDERANDO: Que la operación de zonas financieras internacionales debe contribuir al bienestar y mejora de las comunidades contiguas, a través de la generación de empleo y transferencia de tecnología;
CONSIDERANDO: Que el Estado al fomentar la creación y la operación de zonas financieras internacionales se coloca a la vanguardia del sector de servicios financieros en el ámbito internacional;
CONSIDERANDO: Que es indispensable la definición del marco legal para la operación de zonas financieras internacionales, a fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento de las mejores prácticas internacionales en su funcionamiento contribuya a fomentar inversiones financieras extranjeras, que inspiren confianza en la comunidad financiera internacional y promuevan la imagen del país, para asegurar que se realicen las operaciones cumpliendo los más altos estándares internacionales;
CONSIDERANDO: Que las Zonas Financieras Internacionales se enmarcan dentro de los lineamientos de la Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano de Promoción de Inversiones de la República Dominicana, al establecer: «Que la inserción competitiva de la República Dominicana en los mercados internacionales requiere del diseño y ejecución de políticas coherentes y eficaces, así como de instituciones dinámicas que promuevan con eficiencia las oportunidades de inversión y, a su vez, el incremento y acceso de la oferta exportable del país a los mercados internacionales”;
CONSIDERANDO: Que, en ese mismo orden, la Ley No. 98-03, del 17 de junio de 2003, dispone que: «se hace necesaria la adecuación de las políticas de promoción de exportaciones y atracción de inversiones, conforme a criterios modernos y eficientes, que permitan impulsar la inserción competitiva de nuestro país en los mercados internacionales de bienes y servicios”;
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.183-02, del 21 de noviembre de 2002, que crea la Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.19-00, del 8 de mayo de 2000, que Regula el Mercado de Valores en la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.50-87, del 4 de junio del 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción;
VISTA: La Ley No.1-02, del 18 de enero de 2002, sobre Prácticas Desleales, Comercio y Medidas de Salvaguarda;
VISTA: La Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano de Promoción de Inversiones de la República Dominicana CEI-RD;
VISTA: La Ley No.16-95, del 20 de noviembre del 1995, sobre Inversión Extranjera;
VISTA: La Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas;
VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, del 27 de mayo de 1998;
VISTA: La Ley No.10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;
VISTA: La Ley No.20-00 sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo de 2000;
VISTA: La Ley No.65-00 de Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000;
VISTA: La Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01, del 9 de mayo de 2001;
VISTA: La Ley Orgánica de Secretarías de Estado No.4378, del 10 de febrero del 1956;
VISTA: La Ley No.4453 sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de mayo del 1956;
VISTA: La Ley No.92-04, del 27 de enero de 2004, que crea un Programa Excepcional de Prevención para Riesgos Sistémicos para las Entidades de Intermediación Financiera.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DEFINICIONES Y OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1. Definiciones. A los fines de la presente Ley y sus Reglamentos, los siguientes términos tendrán el significado que se les atribuye a continuación:
a) Apelación: Recurso al que los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales pueden acudir cuando se consideren perjudicados o agraviados por actos del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales o sus dependencias administrativas, de conformidad con la presente Ley;
b) Comisión Especial de Transición: Comisión prevista en la presente Ley, encargada de impulsar la puesta en funcionamiento del marco institucional de las Zonas Financieras Internacionales en la República Dominicana;
c) Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales (Consejo Nacional): Entidad responsable de regular las Zonas Financieras Internacionales y cumplir los objetivos de la presente Ley;
d) Departamento de Investigación Financiera: Dependencia administrativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, responsable, conjuntamente con las autoridades competentes de la República Dominicana, de prevenir e identificar el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras criminales dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
e) Departamento Supervisor de Servicios Financieros: Dependencia administrativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, responsable de la supervisión de todos los servicios financieros y otras actividades conexas en las Zonas Financieras Internacionales, que no sea de la competencia del Departamento de Investigación Financiera;
f) Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales: Dependencia administrativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, responsable de supervisar a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, con excepción de lo concerniente a los servicios financieros y actividades conexas;
g) Dirección Ejecutiva: Dependencia administrativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales dirigida por un Director Ejecutivo, que tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las atribuciones de la presente Ley por parte del Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales, así como realizar cualquier otra atribución prevista en esta Ley o que le sea delegada por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales;
h) Instructivos: Lineamientos y directrices emitidas por el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales o el Departamento de Investigación Financiera, según corresponda, con la finalidad de facilitar a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales los métodos para cumplir con los Reglamentos;
i) Junta Monetaria: Órgano superior de la Administración Monetaria y Financiera previsto en la Constitución de la República Dominicana para la regulación del sistema monetario y bancario de la República Dominicana, compuesto por miembros designados de acuerdo con la ley;
j) Laudo: Decisión dictada por los árbitros como consecuencia del proceso de Apelación;
k) Ley Monetaria y Financiera: es la Ley No.183-02, del 21 de noviembre de 2002, que tiene por objeto establecer el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana o la que la sustituya o modifique;
l) Operador de Zona Financiera Internacional: Persona moral autorizada mediante licencia para establecer y operar una Zona Financiera Internacional, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos;
m) Participantes del Mercado Financiero: Se refiere en conjunto a los Proveedores de Servicios Financieros y cualquier otro usuario de servicios financieros y actividades conexas dentro de una Zona Financiera Internacional;
n) Proveedores de Servicios de Apoyo: Entidades autorizadas a ofrecer dentro de las Zonas Financieras Internacionales, los servicios de apoyo indicados en el Artículo 42, acápite 2), de la presente Ley;
o) Proveedores de Servicios Financieros: Entidades autorizadas a ofrecer dentro de las Zonas Financieras Internacionales, los servicios financieros indicados en el Artículo 42, acápite1), de la presente Ley;
p) Reglamentos: Normas y políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales para regular las Zonas Financieras Internacionales, los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con los objetivos y estándares enunciados en la presente Ley;
q) Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02: se refiere a la Unidad de Análisis Financiero creada por la Ley No. 72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves;
r) Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales: Se refiere, en conjunto, a los Proveedores de Servicios Financieros, Proveedores de Servicios de Apoyo y cualquier otra persona física o moral que realice negocios o cualquier otra actividad dentro de una Zona Financiera Internacional;
s) Zona Financiera Internacional: Área geográfica delimitada en la República Dominicana, desde la cual se pueden ofrecer los servicios estipulados en la presente Ley, de forma extraterritorial, de conformidad con el sistema regulatorio establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA LEY
Artículo 2. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto crear el marco jurídico para el establecimiento de Zonas Financieras Internacionales en determinados ámbitos geográficos de la República Dominicana, en las cuales se ofrecerán, de manera extraterritorial, servicios financieros y otras actividades conexas únicamente a personas físicas no residentes en República Dominicana, y a personas morales cuyo domicilio principal se encuentre fuera de la República Dominicana. En ningún caso se podrán ofrecer servicios financieros desde las Zonas Financieras Internacionales al Gobierno Dominicano ni a instituciones financieras reguladas por leyes especiales dominicanas. Las Zonas Financieras Internacionales no forman parte del sistema monetario y bancario nacional, y se regirán exclusivamente por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. Las Zonas Financieras Internacionales se regirán de conformidad con los más altos estándares internacionalmente aceptados de integridad, transparencia y cumplimiento, especialmente en las áreas de lucha contra el financiamiento del terrorismo y contra el lavado de activos, como se establece en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); supervisión conforme a los Principios del Comité de Basilea; y las mejores prácticas internacionalmente reconocidas, incluyendo las emitidas por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, Organización Internacional de Comisiones de Valores, la Junta Internacional de Estándares de Contabilidad, la Federación Internacional de Contadores y el Grupo Wolfsburg, así como otros principios de buen gobierno internacionalmente reconocidos.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Artículo 3. Estructura Organizativa. El marco institucional del sistema de Zonas Financieras Internacionales estará a cargo del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, el cual contará con una estructura básica conformada por una Dirección Ejecutiva, un Departamento Supervisor de Servicios Financieros, un Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales, y un Departamento de Investigación Financiera.
Artículo 4. Supervigilancia de la Junta Monetaria. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales se relacionará con el Estado dominicano a través de la Junta Monetaria, a quien le corresponderá ejercer la tutela administrativa. A los fines de ejercer esta función, la Junta Monetaria dispondrá de las siguientes facultades:
a) Requerir al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales las informaciones pertinentes para el ejercicio de las funciones que les son establecidas en la presente Ley.
b) Recomendar las acciones que sean necesarias tendentes a mejorar los niveles de transparencia y el cumplimiento con los estándares establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley.
c) Destituir, de conformidad con las causales previstas en la presente Ley, uno o más miembros del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales.
d) Instruir al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales para que, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la instrucción, adopte las acciones necesarias para evitar y/o detener cualquier vinculación entre el sistema monetario y financiero nacional y los servicios financieros u otras actividades conexas que se ofrecen en las Zonas Financieras Internacionales.
e) En el caso de que transcurrido el plazo establecido en el acápite precedente y no se hubiese corregido la situación de vinculación identificada, la Junta Monetaria deberá ordenar mediante resolución motivada, las acciones necesarias, incluyendo la suspensión de la licencia del Proveedor de Servicios Financieros u otras actividades conexas, hasta tanto se haya obtenido una decisión definitiva del procedimiento sancionador correspondiente.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES
Artículo 5. Existencia Legal. Se crea el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales como una entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio e inembargable, y autonomía financiera y funcional. Su domicilio estará ubicado en la República Dominicana, en el lugar donde dispongan los Reglamentos. El Consejo Nacional estará facultado para celebrar contratos, realizar sus operaciones, aceptar donaciones, interponer demandas y ser demandado, y poseer y alquilar activos de cualquier naturaleza. El Consejo Nacional estará exento de todo tipo de impuesto, derecho, tasa o contribución, gubernamental o municipal, y en general, de cualquier carga fiscal que pueda recaer sobre sus activos u operaciones. Será responsable por las obligaciones y las responsabilidades que surjan como consecuencia de sus actividades, de conformidad con esta Ley, y el Estado dominicano no será responsable patrimonialmente por los actos u omisiones del Consejo Nacional. Las operaciones del Consejo Nacional y sus dependencias administrativas estarán sustentadas por las tarifas de obtención de licencias y otros cargos a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales. El Estado dominicano no tendrá ningún tipo de obligación financiera en la operación de las Zonas Financieras Internacionales creadas por la presente Ley.
Artículo 6. Atribuciones del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales. Las atribuciones del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales serán las siguientes:
a) Solicitar al Poder Ejecutivo la autorización, mediante Decreto, del establecimiento de Zonas Financieras Internacionales, previo informe favorable del Consejo;
b) Rendir Cuentas durante el primer trimestre de cada año a la Junta Monetaria de sus acciones correspondientes al año anterior tendentes a evitar la vinculación entre el sistema monetario y financiero de la República Dominicana y los servicios ofertados dentro de las Zonas;
c) Establecer y publicar las normas y políticas mediante las cuales el Consejo Nacional cumplirá los objetivos de la presente Ley, en conformidad con los estándares establecidos en el Artículo 2;
d) Dictar los Reglamentos complementarios de conformidad con la presente Ley, así como el procedimiento de consulta pública que deberá ser observado para la modificación o sustitución de los Reglamentos previstos en esta Ley;
e) Revisar, revocar y/o enmendar cualquier Instrucción emitida por el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera que se encuentre en violación a la presente Ley o a los principios que sustentan la misma;
f) Imponer sanciones administrativas en conformidad con esta Ley;
g) Designar, suspender o destituir el Director Ejecutivo, el Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Director del Departamento de Investigación Financiera de conformidad con la presente Ley;
h) Fijar la compensación, los beneficios y los términos y condiciones laborales del Director Ejecutivo, el Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Director del Departamento de Investigación Financiera;
i) Emitir y velar por el cumplimiento de las políticas y directrices operativas que deberán ser cumplidas por el Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera, incluyendo las políticas que deberá implementar el Director Ejecutivo para asegurar una supervisión efectiva y eficiente sobre un mercado que opere con integridad y acorde con las mejores prácticas;
j) Supervisar y llevar a cabo revisiones periódicas de desempeño del Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera;
k) Definir los requisitos específicos que deben contener los informes que el Director Ejecutivo deberá presentar, como mínimo semestralmente, al Consejo Nacional. Dichos informes deberán hacer referencia a la medida en la que el Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales están cumpliendo con sus objetivos, identificando riesgos operacionales, limitaciones presupuestarias así como cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos;
l) Recibir informes del Departamento de Investigación Financiera según lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos;
m) Velar por la eficiencia de la estructura regulatoria a través de la supervisión de las actividades del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera;
n) Aprobar los presupuestos operativos anuales del Consejo Nacional y sus dependencias administrativas, garantizando, a través de fuentes no estatales, su adecuado financiamiento que les permitan cumplir eficientemente sus respectivas obligaciones y lograr sus objetivos;
o) Fijar las tasas, contribuciones y otras tarifas autorizadas por la presente Ley y sus Reglamentos aplicables a los diferentes servicios a ser ofertados dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
p) Asegurar el orden y la eficiencia de las prácticas comerciales, las reglas y los procedimientos para la administración de las Zonas Financieras Internacionales;
q) Autorizar la participación de entidades en las Zonas Financieras Internacionales y revocar dichas autorizaciones en los casos previstos por la presente ley;
r) Proveer la infraestructura y los servicios de personal y de apoyo que fueren necesarios para alcanzar los objetivos del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales;
s) Cubrir los costos y honorarios legales en que incurran el Consejo Nacional, sus miembros, sus dependencias administrativas y los directores, funcionarios y empleados de éstas, en su defensa contra acciones interpuestas en relación con sus actos u omisiones realizados de buena fe, en el cumplimiento de sus atribuciones;
t) Cooperar y realizar acuerdos de cooperación con otros centros financieros y de negocios internacionales, autoridades públicas y cuasi-públicas, instituciones, organizaciones e individuos con el propósito de alcanzar los objetivos de la presente Ley; y
u) Cualquier otra actuación que sea necesaria para alcanzar, ayudar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y de las atribuciones establecidas en el presente Artículo.
Artículo 7. Delegación de Atribuciones. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales podrá delegar, únicamente en el Director Ejecutivo, las atribuciones establecidas en los acápites d), e) (con excepción de las infracciones muy graves), h), o), q), s) y t). No obstante lo anterior, el Consejo Nacional no podrá delegar en el Director Ejecutivo las atribuciones relacionadas con el Director Ejecutivo o el Departamento de Investigación Financiera.
Artículo 8. Derecho de Requerir Información. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales podrá requerir a sus dependencias administrativas, a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales cualquier información que estime necesaria a los fines de cumplir con sus atribuciones en la forma establecida por la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 9. Estructura Organizativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales.
a) Composición. El Consejo Nacional estará integrado por cinco (5) miembros procedentes del sector privado. Un (1) miembro será de libre selección por la Junta Monetaria y los otros cuatro (4) miembros serán seleccionados de la lista de candidatos conforme a los acápites d) y g) de este Artículo. Los miembros del Consejo Nacional escogerán entre ellos un Presidente.
b) Membresía del Consejo Nacional. Los miembros del Consejo Nacional serán de nacionalidad dominicana o extranjera, estarán en pleno disfrute de sus derechos civiles, gozarán de una excelente reputación, y acreditarán por lo menos diez (10) años de experiencia local o internacional en las áreas de comercio, finanzas, banca, regulación, seguros, contabilidad, mercados de capital u otro tipo de experiencia que se considere adecuada. En la selección de los miembros del Consejo Nacional se procurará asegurar que dicho órgano, en su conjunto, cuente con las capacidades necesarias y conocimientos sobre las oportunidades y desafíos comerciales de las Zonas Financieras Internacionales.
c) Incompatibilidades. No podrán formar parte del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y de sus dependencias administrativas las siguientes personas:
1. Los propietarios, accionistas, directores, ejecutivos o empleados de cualquier Usuario de las Zonas Financieras Internacionales u Operador de Zonas Financieras Internacionales, o cualquier tercero relacionado a dichos propietarios, accionistas, directores, ejecutivos o empleados hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Las personas que se encuentran sub júdice, cumpliendo condena o que hayan sido condenadas por un crimen, sancionado con prisión por un período superior a tres (3) años.
3. Las personas declaradas en estado de quiebra, como también aquéllos contra los cuales los procedimientos de quiebra se encuentran en curso, de conformidad a las leyes de cualquier jurisdicción reconocida.
4. Las personas que se encuentren inhabilitadas bajo el régimen de la Ley Monetaria y Financiera.
d) Designación de Miembros Iniciales del Consejo Nacional. La Junta Monetaria designará los primeros miembros del Consejo Nacional de una lista de candidatos proporcionada por la Comisión Especial de Transición.
e) Duración del Cargo. Excepto lo dispuesto en el acápite f) del presente Artículo, los miembros del Consejo Nacional ejercerán sus funciones por un período de cinco (5) años. Los miembros del Consejo Nacional podrán ser reelegidos por períodos adicionales de cinco (5) años. En ningún caso podrá un miembro del Consejo Nacional ejercer sus funciones por más de quince (15) años consecutivos. El Consejo Nacional elegirá entre sus miembros al Presidente, quien ejercerá sus funciones por cinco (5) años, y quien podrá ser reelegido por un (1) período adicional consecutivo de cinco (5) años.
f) Escalonamiento: Los miembros iniciales del Consejo Nacional serán elegidos por un período de cinco (5) años. Una vez agotado dicho período inicial, dos (2) miembros serán elegidos por un período de tres (3) años y los tres (3) miembros restantes, incluyendo el miembro designado por la Junta Monetaria, serán elegidos por un período de cinco (5) años. Posteriormente, todas las designaciones tendrán una duración de cinco (5) años, conforme lo establecido en el acápite e) del presente Artículo.
g) Designaciones Posteriores de los Miembros del Consejo Nacional. Toda designación posterior como miembro del Consejo Nacional deberá resultar de un proceso de consulta, a cargo de un Comité de Designación, seleccionado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los Reglamentos. Luego de este proceso de consulta, dicho Comité presentará una lista de los candidatos seleccionados a la Junta Monetaria para su selección. En caso de que la Junta Monetaria al momento de evaluar la lista presentada determine que uno o más de los candidatos no reúnen los perfiles requeridos por la presente Ley, requerirá al Comité de Designación la presentación de nuevos candidatos para completar la lista sometida.
h) Compensación de los Miembros del Consejo Nacional. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales fijará las compensaciones, los beneficios y condiciones laborales de sus miembros, con excepción de los miembros iniciales cuyas compensaciones, beneficios y condiciones laborales serán fijados por la Comisión Especial de Transición.
i) Causas de Remoción. Cualquier miembro del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales podrá ser removido por la Junta Monetaria en los siguientes casos:
1. Si es declarado incapaz, debido a problemas de salud o incapacidad, para cumplir eficientemente con las funciones propias del cargo;
2. Si es declarado en estado de quiebra o si solicita protección por quiebra, de conformidad a las leyes de cualquier jurisdicción reconocida;
3. Si es condenado por un crimen en cualquier jurisdicción;
4. Si se comprueba que la conducta del miembro es manifiestamente irregular, deshonesta, o de una gravedad que justifica la remoción;
5. Negligencia manifiesta en el cumplimiento de su cargo o en el caso de que, sin debida justificación, el miembro dejare de cumplir las obligaciones que le corresponde, de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos; o
6. En el caso de que fuere responsable de algún acto u operación fraudulenta, ilegal o evidentemente opuesto a los fines y propósitos de la presente Ley.
j) Recurso. El miembro que ha sido removido de su cargo por la Junta Monetaria podrá apelar dicha decisión ante la Suprema Corte de Justicia, dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de su remoción. La Suprema Corte de Justicia deberá convocar a audiencia oral, pública y contradictoria, en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la interposición del recurso, y juzgará si se encuentran reunidas las causas de remoción, tras lo cual dictará un fallo confirmatorio o revocatorio de la remoción, que deberá ser rendido en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la audiencia.
k) Inhabilidad. Cualquier miembro del Consejo Nacional que sea removido, de conformidad con el presente Artículo, no podrá posteriormente ocupar el cargo de director, funcionario o empleado de cualquier Usuario de las Zonas Financieras Internacionales u Operador de Zonas Financieras Internacionales o cualquier otro cargo en el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales o sus dependencias administrativas.
l) Vacantes. Cuando se produzca una vacante como consecuencia de una renuncia, remoción o muerte de uno de los miembros del Consejo Nacional, la vacante deberá ser llenada por el período restante del nombramiento del miembro que la origina, de acuerdo con lo establecido en el presente Artículo.
Artículo 10. Funcionamiento del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales. El Consejo Nacional funcionará conforme a las siguientes reglas:
a) El Presidente establecerá la fecha, hora y lugar de cada reunión del Consejo Nacional y se encargará de establecer el orden del día para cada reunión. Se asegurará de que el Consejo Nacional reciba información precisa y permitirá a cada miembro del Consejo Nacional expresar su opinión;
b) El Consejo Nacional se reunirá por lo menos diez (10) veces al año, y podrá realizar las reuniones adicionales que considere necesarias para cumplir con sus atribuciones. Cada miembro del Consejo Nacional será notificado sobre el orden del día, hora, fecha y lugar de cada reunión, en la forma que el Consejo Nacional lo determine;
c) El quórum necesario para que el Consejo Nacional delibere, válidamente, será la mayoría simple de la totalidad de sus miembros;
d) Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de votos. Cada miembro del Consejo Nacional contará con un voto y deberá abstenerse de votar sobre cuestiones en las que dicho miembro tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto, según se establezca en los Reglamentos. En caso de empate, en la votación de cualquier asunto, el Presidente tendrá el voto decisivo;
e) Cualquier miembro del Consejo Nacional podrá designar a otro miembro del Consejo Nacional para votar, por mandato del primero, en cualquier reunión del Consejo Nacional. El poder deberá ser por escrito y presentado al Presidente al momento de iniciar la reunión;
f) Las reuniones del Consejo Nacional se podrán realizar por teléfono, videoconferencia u otro medio electrónico, siempre y cuando se cumplan los requisitos de convocatoria y quórum establecidos en la presente Ley;
g) Las actas contentivas de resoluciones que se encuentren firmadas por todos los miembros del Consejo Nacional serán válidas, y se considerarán como si hubiesen sido adoptadas en una reunión regular convocada por el Consejo Nacional; y
h) Los Reglamentos establecerán cualquier otro procedimiento que permita al Consejo Nacional operar eficientemente y de manera transparente, en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 11. Presunción de Legalidad. Los actos administrativos del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y de sus dependencias administrativas dictados en el ejercicio de sus facultades, se presumen lícitos y serán inmediatamente ejecutorios. La inobservancia de los actos administrativos podrá dar lugar a la imposición de sanciones y acciones correctivas de conformidad a la presente Ley.
Artículo 12. Limitación de Responsabilidad. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus directores, funcionarios y empleados, serán civilmente responsables por actos u omisiones realizados de manera dolosa o fraudulenta. No obstante, el presente Artículo no libera al Consejo Nacional, de responsabilidad en relación a cualquier contrato celebrado por éste para el cumplimiento de sus atribuciones. El Estado dominicano no será responsable por cualquier obligación, acto u omisión del Consejo Nacional, el Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales, el Departamento de Investigación Financiera o cualquier Operador de Zonas Financieras Internacionales o Usuario de las Zonas Financieras Internacionales.
Artículo 13. Información Pública. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias administrativas estarán en la obligación de proporcionar a la Junta Monetaria y al público, a través del sitio de Internet del Consejo Nacional, en adición a la información requerida por la Ley General sobre Libre Acceso a la Información Pública, las siguientes informaciones:
a) Los estados financieros anuales auditados del Consejo Nacional y de sus dependencias administrativas;
b) Reglamentos e Instructivos emitidos en conformidad con la presente Ley;
c) Decisiones y Laudos que contengan sanciones administrativas;
d) Reportes anuales contentivos de sus objetivos y políticas;
e) Informes realizados por la auditoría externa del Consejo Nacional y dependencias administrativas, en conformidad con la presente Ley; o
f) Cualquier otra información que resulte relevante o que fuere requerida por la Junta Monetaria, incluyendo sin limitación cualquier información relevante para mantener un adecuado grado de transparencia y cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional, el Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 14. Del Director Ejecutivo. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales tendrá un Director Ejecutivo. Su designación se realizará de conformidad con el Artículo 6, acápite g) de la presente Ley. La remoción sólo procederá por los motivos establecidos por el Artículo 9, acápite i) de la misma.
Artículo 15. Requisitos para ser Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
b) Ser graduado en las carreras de administración de empresas, finanzas, contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o experiencia; y
c) Demostrar una excelente reputación y acreditar por lo menos diez (10) años de experiencia internacional en las áreas de administración, regulación o supervisión de mercados financieros.
Artículo 16. Atribuciones del Director Ejecutivo. Las atribuciones del Director Ejecutivo son las siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales;
b) Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, la administración interna del mismo;
c) Supervisar el Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales;
d) Contratar, suspender y destituir el personal administrativo del Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con las normas y procedimientos internos adoptados por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales; el Director Ejecutivo podrá delegar las atribuciones del presente acápite en el Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales, respectivamente.
e) Preparar y someter al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales la propuesta de presupuesto operativo anual del Consejo Nacional y sus órganos subordinados, de conformidad con la presente Ley;
f) Aplicar sanciones administrativas basadas en las recomendaciones del Departamento Supervisor de Servicios Financieros y del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y en conformidad con esta Ley, y en el caso de violaciones muy graves recomendar las sanciones administrativas al Consejo Nacional;
g) Requerir a cualquier Proveedor de Servicios Financieros tomar acciones correctivas inmediatas cuando, a juicio del Director Ejecutivo, el Proveedor de Servicios Financieros no está cumpliendo con las leyes, regulaciones, o decisiones de supervisión, o está involucrado en prácticas riesgosas o inseguras. Estas acciones correctivas pueden incluir la restricción de las actividades existentes; la retención de la aprobación de nuevas actividades o adquisiciones; la restricción o suspensión de pagos a accionistas o de recompras de acciones; la restricción de transferencias de activos; el impedimento de participación de individuos en actividades bancarias; la sustitución o restricción de los poderes de los gerentes, miembros de consejos de directores o propietarios con control societario; la facilitación de la adquisición o fusión con una institución más saludable; o la administración provisional del Proveedor de Servicios Financieros.
h) Preparar y presentar al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales los informes requeridos de conformidad con la presente Ley; y
i) Realizar cualquier otra función que le fuere delegada por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DEPARTAMENTO SUPERVISOR DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 17. Del Departamento Supervisor de Servicios Financieros. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales tendrá un Departamento Supervisor de Servicios Financieros que dependerá directamente del Director Ejecutivo.
Artículo 18. Atribuciones del Departamento Supervisor de Servicios Financieros. El Departamento Supervisor de Servicios Financieros tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a través del Director Ejecutivo, proyectos de Reglamentos de Servicios Financieros de conformidad con la presente Ley;
b) Emitir Instructivos interpretando y explicando el alcance de las disposiciones de los Reglamentos de Servicios Financieros;
c) Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a través del Director Ejecutivo, las tasas, contribuciones y tarifas que los Proveedores de los Servicios Financieros y otros involucrados en actividades conexas a los servicios financieros dentro de la Zona Financiera Internacional, deberán pagar para financiar el sistema regulatorio establecido por la presente Ley;
d) Revisar las solicitudes de licencias de los Proveedores de Servicios Financieros, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos, y recomendar al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a través del Director Ejecutivo, la aprobación o rechazo de la solicitud. En el proceso de evaluación de licencias para los Proveedores de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor deberá llevar a cabo una investigación de debida diligencia para cerciorarse de que los solicitantes sean instituciones financieras de reputación internacional, registradas, licenciadas, y en buen cumplimiento, sujetas a una supervisón apropiada, todo lo cual deberá ser acreditado en la forma que determinen los Reglamentos;
e) Cooperar e intercambiar información con las autoridades competentes en la jurisdicción del domicilio principal del Proveedor de Servicios Financieros, para asegurar que el mismo está sujeto a una supervisión transfronteriza consolidada apropiada;
f) Proponer al Director Ejecutivo, previo cumplimiento del debido proceso administrativo, la aplicación de sanciones administrativas y medidas correctivas a los Proveedores de Servicios Financieros, según lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos;
g) Delegar atribuciones a sus subordinados, en la medida en que considere necesario, para lograr y cumplir con sus objetivos, de conformidad con los Reglamentos;
h) Implementar las funciones de supervisión, cumplimiento, investigación financiera con respecto a los Proveedores de Servicios Financieros y sus actividades, y a las otras entidades involucradas en la oferta de actividades conexas a los servicios financieros dentro de una Zona Financiera Internacional;
i) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros cualquier información que estime necesaria, a los fines de cumplir con sus obligaciones, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos;
j) Divulgar información a las autoridades competentes permitiéndoles ejecutar su función de supervisión y cooperar con las investigaciones realizadas por las autoridades competentes;
k) Interactuar con otras autoridades reguladoras de servicios financieros internacionales para llevar a cabo comparaciones e intercambiar opiniones sobre regulaciones internacionales relevantes;
l) Realizar indagaciones, investigaciones y auditorías a los Proveedores de Servicios Financieros para garantizar que cumplan con la Ley y Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales;
m) Adoptar, en coordinación con el Departamento de Investigación Financiera, las medidas que fueren necesarias para identificar y prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras criminales realizadas por los Proveedores de Servicios Financieros a otros involucrados en actividades conexas a los servicios financieros dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
n) Adoptar, en coordinación con la Administración Monetaria y Financiera creada por la Ley Monetaria y Financiera, los actos y reglamentaciones necesarios a los fines de evitar prácticas de triangulación con el propósito de eludir la prohibición de realizar operaciones dentro de las Zonas Financieras Internacionales con personas físicas residentes en República Dominicana, así como con personas morales cuyo domicilio principal se encuentre en la República Dominicana;
o) Emitir Instructivos que faciliten la implementación de los mecanismos de auditoría interna que correspondan, así como de la auditoría externa que es requerida conforme a la presente Ley;
p) Cumplir con los requerimiento de informes, desempeño y auditoría en conformidad con la Ley y los Reglamentos; y
q) Cualquier otra atribución determinada por esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 19. Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros. El Departamento Supervisor de Servicios Financieros estará a cargo de un Director, el cual será designado de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, acápite g) de la presente Ley. Su remoción sólo procederá por los motivos establecidos por el Artículo 9, acápite i), de la presente Ley.
Artículo 20. Requisitos para ser Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros. El Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros podrá ser dominicano o extranjero, siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes:
a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
b) Ser graduado en las carreras de administración de empresas, finanzas, contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o experiencia; y
c) Demostrar una excelente reputación y por lo menos diez (10) años de experiencia internacional relevante en materia de supervisión financiera.
Artículo 21. Atribuciones del Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros. El Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros tendrá las siguientes atribuciones:
a) Hacer cumplir las atribuciones del Departamento Supervisor de Servicios Financieros establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos;
b) Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales a través del Director Ejecutivo el presupuesto operativo anual del Departamento Supervisor de Servicios Financieros;
c) Establecer los procedimientos de control de presupuesto del Departamento Supervisor de Servicios Financieros y asegurar su cumplimiento efectivo;
d) Presentar, a través del Director Ejecutivo, un informe anual al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales detallando la medida en la que el Departamento Supervisor de Servicios Financieros está cumpliendo con sus objetivos y limitaciones presupuestarias, identificando riesgos operacionales, así como cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos;
e) Responder a todas las solicitudes de información y documentación realizadas por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales; y
f) Cualquier otra atribución establecida por los Reglamentos.
CAPÍTULO V
EL DEPARTAMENTO DE SUPERVISIÓN DE ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES
Artículo 22. Del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales tendrá un Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales que dependerá directamente del Director Ejecutivo.
Artículo 23. Atribuciones del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales. El Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a través del Director Ejecutivo, proyectos de Reglamentos aplicables a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto en lo relativo a los servicios financieros y actividades conexas que estén sujetos a los Reglamentos de Servicios Financieros) de conformidad con la presente Ley;
b) Proponer, a través del Director Ejecutivo y en coordinación con las demás dependencias administrativas del Consejo Nacional, para la adopción por dicho Consejo las normas y procedimientos internos necesarios, para la eficiente administración del Consejo Nacional y sus dependencias.
c) Administrar, bajo la dirección del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y el Director Ejecutivo, la implementación de las normas y procedimientos establecidos en el acápite b) del presente Artículo;
d) Emitir Instructivos interpretando y explicando el alcance de las disposiciones de los Reglamentos aplicables a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, Proveedores de los Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto en lo relativo a los servicios financieros y actividades conexas que estén sujetos a los Reglamentos de Servicios Financieros) de conformidad con la presente Ley;
e) Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a través del Director Ejecutivo, las tasas, contribuciones y tarifas que los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales deberán pagar para llevar a cabo actividades que no estén regidas por los Reglamentos de Servicios Financieros, para financiar el sistema regulatorio establecido por la presente Ley;
f) Recibir los pagos por concepto de tasas, tarifas, sanciones y por cualquier otro concepto de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales, conforme lo establecido por el Consejo Nacional de las Zonas Financieras Internacionales, la presente Ley o sus Reglamentos;
g) Revisar las solicitudes de licencias de los Proveedores de Servicios de Apoyo y/o Operadores de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos, y recomendar al Consejo Nacional de las Zonas Financieras Internacionales, a través del Director Ejecutivo, la aprobación o rechazo de las solicitudes;
h) Investigar y determinar si las acciones de los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto los Proveedores de Servicios Financieros y de actividades conexas que se encuentren sujetos a la supervisión del Departamento Supervisor de Servicios Financieros) se encuentran en violación de la Ley y sus Reglamentos;
i) Proponer al Director Ejecutivo, previo cumplimiento del debido proceso administrativo, la aplicación de sanciones administrativas y medidas correctivas a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto a los Proveedores de Servicios Financieros y de actividades conexas que se encuentren sujetos a la supervisión del Departamento Supervisor de Servicios Financieros), según lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos;
j) Delegar atribuciones a sus subordinados, en la medida en que considere necesario, para lograr y cumplir con sus objetivos, de conformidad a los Reglamentos;
k) Implementar las funciones de supervisión, cumplimiento e investigación con respecto a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto a los Proveedores de Servicios Financieros y de actividades conexas que se encuentren sujetos a la supervisión del Departamento Supervisor de Servicios Financieros) y sus actividades, a través de los órganos y dependencias administrativos creados por esta Ley y sus Reglamentos;
l) Requerir a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto a los Proveedores de Servicios Financieros y de actividades conexas que se encuentren sujetos a la supervisión del Departamento Supervisor de Servicios Financieros), cualquier información que estime necesaria, a los fines de cumplir con sus obligaciones, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos;
m) Divulgar información a las autoridades competentes permitiéndoles ejecutar su función de supervisión y cooperar con las investigaciones realizadas por las autoridades competentes;
n) Interactuar con otras autoridades reguladoras internacionales para llevar a cabo comparaciones e intercambiar opiniones sobre regulaciones internacionales relevantes;
o) Realizar indagaciones, investigaciones y auditorías a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto a los Proveedores de Servicios Financieros y de actividades conexas que se encuentren sujetos a la supervisión del Departamento Supervisor de Servicios Financieros), para garantizar que cumplan con la Ley y Reglamentos de las Zonas Financieras Internacionales;
p) Adoptar, en coordinación con el Departamento de Investigación Financiera, las medidas que fueren necesarias para identificar y prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras criminales dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
q) Emitir Instructivos que faciliten la implementación de los mecanismos de auditoría interna que correspondan, así como de la auditoría externa que es requerida conforme a la presente Ley;
r) Cumplir con los requerimientos de informes, desempeño y auditoría, establecidos en conformidad con la Ley y los Reglamentos; y
s) Cualquier otra atribución determinada por esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 24. El Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales. El Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales estará a cargo de un Director, el cual será designado de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, acápite g) de la presente Ley. Su remoción sólo procederá por los motivos establecidos por el Artículo 9, acápite i) de la presente Ley.
Artículo 25. Requisitos para ser Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales. El Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales podrá ser dominicano o extranjero, siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes:
a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
b) Ser graduado en las carreras de administración de empresas, finanzas, contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o experiencia; y
c) Demostrar una excelente reputación y por lo menos diez (10) años de experiencia relevante en materia de administración de operaciones o empresas complejas en el ámbito internacional.
Artículo 26. Atribuciones del Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales. El Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales tendrá las siguientes atribuciones:
a) Hacer cumplir las atribuciones del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos;
b) Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales a través del Director Ejecutivo el presupuesto operativo anual del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales;
c) Establecer los procedimientos de control de presupuesto del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y asegurar su cumplimiento efectivo;
d) Presentar, a través del Director Ejecutivo, un informe anual al Consejo Nacional detallando la medida en la que el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales está cumpliendo con sus objetivos y limitaciones presupuestarias, identificando riesgos operacionales, así como cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos;
e) Responder a todas las solicitudes de información y documentación realizadas por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales; y
f) Cualquier otra atribución establecida por los Reglamentos.
CAPÍTULO VI
DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA
Artículo 27. Del Departamento de Investigación Financiera. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales tendrá, bajo su dependencia directa, un Departamento de Investigación Financiera. El objetivo del Departamento de Investigación Financiera es recibir, analizar y poner a disposición, todo reporte de actividad sospechosa u otra información concerniente a potenciales crímenes de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros crímenes financieros dentro de las Zonas Financieras Internacionales. El Departamento de Investigación Financiera deberá proveer todos estos reportes de actividades sospechosas e información a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No.7202 y a la Unidad de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Bancos, junto con cualquier otro análisis que el Director del Departamento de Investigación Financiera determine que puede ser de utilidad a las mismas. El Departamento de Investigación Financiera tendrá acceso a toda información financiera, administrativa o de cualquier otra índole, que éste requiera para poder cumplir adecuadamente con sus funciones.
Artículo 28. Atribuciones del Departamento de Investigación Financiera. El Departamento de Investigación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:
a) Crear una base de datos, con el fin de administrar, en forma eficiente, toda la información obtenida de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, Operadores de Zonas Financieras Internacionales, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales o de cualquier otra fuente;
b) Analizar toda la información disponible, con el fin de identificar transacciones y operaciones que podrían estar vinculadas al lavado de activos, actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo;
c) Realizar indagaciones, investigaciones o auditorías de los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales para asegurar el cumplimiento con las disposiciones, establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos, contra el lavado de activos, actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo;
d) Coordinar con las otras dependencias administrativas del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, con el fin de asegurar que las acciones de estas entidades contribuyan al logro de los objetivos del Departamento de Investigación Financiera;
e) Asegurar que los Reglamentos y los Instructivos relacionados con la confidencialidad de los servicios financieros y actividades conexas, no impidan el cumplimiento de las disposiciones contra el lavado de activos, actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo contenidas en la presente Ley;
f) Identificar tendencias y métodos asociados con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otras actividades financieras criminales, con el fin de diseñar los mecanismos adecuados para asegurar que esas actividades sean identificadas, impedidas y enjuiciadas;
g) Cooperar con las autoridades competentes, incluyendo el Ministerio Público, la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No.72-02 y la Unidad de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Bancos, con respecto a operaciones sospechosas, que pudiesen ser consideradas como relacionadas al lavado de activos, a las actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo. Esta cooperación incluye la obligación de proveer a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No.72-02 y a la Unidad de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Bancos todo reporte de actividad sospechosa u otra información relacionada a potenciales crímenes de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros crímenes financieros dentro de las Zonas Financieras Internacionales y asegurar que todos los Participantes del Mercado Financiero respondan todas las solicitudes de información requeridas por la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02 y a la Unidad de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Bancos por su intermedio;
h) Coordinar esfuerzos con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, para ayudar en la prevención efectiva del lavado de activos y de actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo en las Zonas Financieras Internacionales;
i) Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, los Reglamentos concernientes a la prevención del lavado de activos, las actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo; y
j) Cualquier otra atribución establecida en los Reglamentos.
Artículo 29. El Director del Departamento de Investigación Financiera. El Departamento de Investigación Financiera estará a cargo de un Director, quien será designado por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con el Artículo 6, acápite g) de la presente Ley. Su remoción sólo procederá por los motivos establecidos por el Artículo 9, acápite i) de la presente Ley. El Director del Departamento de Investigación Financiera se reportará directamente al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, con excepción del presupuesto anual propuesto para el Departamento de Investigación Financiera que será sometido al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales por vía del Director Ejecutivo.
Artículo 30. Requisitos para ser Director del Departamento de Investigación Financiera. El Director del Departamento de Investigación Financiera podrá ser dominicano o extranjero, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
b) Ser graduado en la carrera de administración de empresas, finanzas, contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o experiencia; y
c) Demostrar una excelente reputación y acreditar por lo menos diez (10) años de experiencia relevante en materia de prevención de lavado de activos, actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo.
Artículo 31. Atribuciones del Director del Departamento de Investigación Financiera. Las atribuciones del Director del Departamento de Investigación Financiera son, a título enunciativo y no limitativo, las siguientes:
a) Hacer cumplir las atribuciones del Departamento de Investigación Financiera, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos;
b) Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, vía el Director Ejecutivo, el presupuesto operativo anual del Departamento de Investigación Financiera;
c) Establecer los procedimientos de control del presupuesto del Departamento de Investigación Financiera y asegurar su cumplimiento efectivo;
d) Contratar, suspender o destituir al personal administrativo del Departamento de Investigación Financiera, de conformidad con las normas y procedimientos internos adoptados por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales.
e) Presentar un informe anual al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, detallando la medida en la que el Departamento de Investigación Financiera está cumpliendo con sus objetivos y limitaciones presupuestarias, identificando riesgos operacionales, así como cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos;
f) Presentar, al menos trimestralmente, un reporte al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales sobre actividades sospechosas, reportes y/o cualquier otra información concerniente con lavado de activos, actividades financieras criminales y financiamiento del terrorismo;
g) Responder a toda solicitud del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales de documentación pertinente u otra información concerniente con lavado de activos, actividades financieras criminales y financiamiento del terrorismo; y
h) Cumplir cualquier otra obligación establecida en la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 32. Obligaciones de los Usuarios y los Operadores de las Zonas Financieras Internacionales. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales deberán reportar al Departamento de Investigación Financiera, creado por la presente Ley, toda transacción sospechosa incluyendo pero no limitado a aquellas ligadas a actividades de lavado de activos, actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de otras obligaciones que puedan ser establecidas en los Reglamentos de conformidad con los estándares internacionales sobre la materia. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales tendrán la obligación de identificar y conocer a sus clientes; registrar las transacciones en efectivo que superen el monto establecido en la Ley No. 72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, y reportar dichas transacciones mensualmente a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02, a través del Departamento de Investigación Financiera; conservar información relativa a las transacciones que realicen según se establezca en los Reglamentos; establecer procedimientos y órganos de control internos; y brindar capacitación a su personal en materia de prevención y detección de operaciones de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otras actividades financieras criminales.
CAPÍTULO VII
AUDITORÍA EXTERNA
Artículo 33. Auditoría Externa. Existirá una auditoría externa que será responsable de la realización del examen de auditoría de todas las operaciones y cuentas del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias administrativas. Con el fin de llevar a cabo esta tarea, los auditores tendrán acceso a los registros correspondientes del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias administrativas, así como de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales. Los auditores presentarán los informes directamente al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, con la frecuencia establecida en los Reglamentos, o cuando se detecten irregularidades en cualquier dependencia de las Zonas Financieras Internacionales.
Artículo 34. Designación de los Auditores. La auditoría externa será realizada por una o más firmas contables internacionalmente reconocidas, escogidas mediante procedimientos competitivos y contratadas por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, por períodos de cinco (5) años no consecutivos. La sustitución de los auditores requiere un voto favorable de la mayoría de la matrícula total del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales.
Artículo 35. Alcance de la Auditoría. Las auditorías al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias administrativas, tendrán por objeto verificar:
a) Si los conflictos de intereses son manejados correctamente;
b) La efectividad de la supervisión de las actividades reguladas;
c) La medida en que las dependencias administrativas estén operando dentro del ámbito de sus atribuciones y cumpliendo con sus objetivos;
d) La precisión de la información, la cual sirve de base para que el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias administrativas lleven a cabo el ejercicio de sus atribuciones; y
e) El cumplimiento de los estándares contables, regulatorios y financieros generalmente aceptados, incluyendo aquellos concernientes con la prevención del lavado de activos, las actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo.
TÍTULO III
OPERACIONES DE LAS ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PREVIA
Artículo 36. Autorización Previa. El establecimiento de Zonas Financieras Internacionales y la realización de operaciones dentro de ellas por parte de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales estarán sometidos a un régimen de previa autorización administrativa, mediante la emisión de licencias, y estarán sujetos a supervisión continua, de acuerdo a los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos. Los servicios y actividades que sean permitidos por esta Ley y sus Reglamentos podrán ser autorizados para ser ofrecidos dentro y desde una Zona Financiera Internacional. No podrán ser ofertados dentro y desde las Zonas Financieras Internacionales ningún servicio o actividad que no estén contemplados por la normativa. Los Reglamentos establecerán limitaciones o condiciones al ámbito o la forma en que dichos servicios y actividades podrán ser ofrecidos. De conformidad con el Artículo 6, literal a), las autorizaciones para el establecimiento de una Zona Financiera Internacional corresponderá al Poder Ejecutivo, previo informe motivado favorable del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, autorización que será otorgada en caso de que el solicitante reúna todos los requisitos exigidos por la presente Ley y la instalación de una Zona Financiera Internacional propuesta no contradiga los objetivos y/o políticas del Gobierno dominicano.
Artículo 37. Ámbito de Responsabilidad. El otorgamiento de licencias a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y el ejercicio de las actividades de supervisión no supondrán, en ningún caso, la asunción por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales o de sus dependencias administrativas, de responsabilidad alguna por los resultados derivados del ejercicio de las actividades autorizadas.
Artículo 38. Inhabilidades. Las personas que se encuentren inhabilitadas bajo el régimen de la Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana no podrán formar parte, a ningún título, de los Operadores de las Zonas Financieras Internacionales y los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales.
CAPÍTULO II
OPERADORES DE ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES
Artículo 39. Requisitos para el establecimiento de Operadores de Zonas Financieras Internacionales. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales considerará la solicitud de licencia para establecer una Zona Financiera Internacional cuando el solicitante cumpla los siguientes requisitos:
a) Ser persona moral, debidamente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a las leyes del país de origen y con domicilio autorizado en la República Dominicana;
b) Gozar de una excelente reputación internacional y contar con la capacidad para el desarrollo de proyectos inmobiliarios y comerciales de gran magnitud;
c) Contar con un capital social mínimo de Cien Millones de Pesos Oro dominicanos (RD$100,000.00);
d) Mostrar capacidad financiera para asumir el desarrollo y operación de una Zona Financiera Internacional;
e) Pagar una tasa equivalente a Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$20,000,000.00), valoración del 2008, monto que será indexado de conformidad con los mecanismos establecidos en el Reglamento que dicte al efecto el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales. El cincuenta por ciento (50%) de esta tasa le corresponderá al Consejo Nacional y el cincuenta por ciento (50%) restante le corresponderá al Estado dominicano;
f) Presentar un estudio de factibilidad financiera viable, un plan de negocios y una prueba de una cobertura de seguro adecuada;
g) Probar la propiedad o el acceso irrestricto a la cantidad de terreno requerida por los Reglamentos;
h) Acreditar la prueba del cumplimiento de los requisitos medioambientales, establecidos por las leyes dominicanas;
i) Suministrar un plan maestro de desarrollo de las instalaciones, de última tecnología, infraestructura, servicios de apoyo y paisajismo de primera categoría, a los fines de acomodar a los Usuarios de la Zona Financiera Internacional;
j) Presentar un análisis del posible impacto de la Zona Financiera Internacional sobre las comunidades contiguas, incluyendo planes y proyecciones para maximizar los beneficios sociales y la seguridad en dichas comunidades;
k) Presentar un plan financiero y de desarrollo, que demuestre que la inversión a ser realizada por el Operador de la Zona Financiera Internacional coayudará al desarrollo de la comunidad circundante y al bienestar social de sus integrantes, según requieran los Reglamentos, bajo el entendido de que dicha inversión en ningún caso será inferior al tres por ciento (3%) de la inversión y de los beneficios anuales obtenidos por el Operador de una Zona Financiera Internacional;
l) Cumplir con las leyes y los reglamentos aplicables, que no se encuentren expresamente excluidos, de conformidad con la presente Ley; y
m) Cumplir cualquier otro requisito establecido por los Reglamentos.
Artículo 40. Derechos Concedidos a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales. La licencia otorgada por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales confiere a éstos el derecho a:
a) Beneficiarse de los incentivos otorgados por la presente Ley;
b) Formar intercambios comerciales internacionales para actividades de comercio públicas y/o privadas;
c) Llevar a cabo actividades de promoción de la Zona Financiera Internacional, así como de captación de Usuarios de la Zona Financiera Internacional;
d) Contratar los servicios de una persona física o moral para administrar y operar la Zona Financiera Internacional, de acuerdo a los criterios y los requisitos de licencia establecidos en los Reglamentos;
e) Vender, alquilar o explotar comercialmente los bienes inmuebles ubicados en la Zona Financiera Internacional, en cualquiera de las formas autorizadas por Ley o por los Reglamentos;
f) Introducir a la Zona Financiera Internacional todos los bienes, equipos y materiales que sean necesarios para la creación de la Zona Financiera Internacional y su continua operación;
g) Vender o alquilar maquinarias, equipos, partes, herramientas y servicios a cualquiera de los Usuarios de la Zona Financiera Internacional o entidad que opere de manera extraterritorial, una vez aprobado por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos;
h) Suministrar servicios de apoyo a los Usuarios de la Zona Financiera Internacional, estableciendo los precios correspondientes de dichos servicios;
i) Obtener préstamos o garantías en moneda local o extranjera, otorgados por instituciones financieras públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras; y
j) Gozar de cualquier otro derecho otorgado por los Reglamentos.
Artículo 41. Obligaciones de los Operadores de Zonas Financieras Internacionales. Se requiere a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales:
a) Cumplir con los requisitos de información y auditoría, en la forma establecida en la Ley y sus Reglamentos;
b) Proporcionar a las autoridades aduaneras las instalaciones y los servicios básicos necesarios para realizar sus funciones en las Zonas Financieras Internacionales;
c) Requerir autorización al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales sobre el cese de operaciones, en la forma establecida en los Reglamentos;
d) Pagar todas las tasas, contribuciones y tarifas establecidas en los Reglamentos;
e) Construir y desarrollar la infraestructura conforme al plan maestro de desarrollo de la Zona Financiera Internacional;
f) Ejecutar el programa de establecimiento de la Zona Financiera Internacional autorizado por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales presentado junto con la solicitud;
g) Implementar el plan para el desarrollo de las comunidades circundantes, debiendo presentar un informe detallado anual al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales; y
h) Cumplir con cualquier otra obligación establecida por los Reglamentos.
CAPÍTULO III
USUARIOS DE LAS ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES
Artículo 42. Actividades permitidas dentro de las Zonas Financieras Internacionales. Los servicios que podrán ser ofrecidos dentro de una Zona Financiera Internacional se clasificarán en (1) Servicios Financieros y actividades conexas, y (2) Servicios de Apoyo.
1) Los Servicios Financieros, y actividades conexas incluyen:
a) Negocios financieros, bancarios y de inversión, incluyendo, todas las actividades comerciales que son habitualmente suministradas por los sectores de inversión, corporativos, mayoristas y de operaciones bancarias electrónicas;
b) Corretaje público y privado, comercialización de papeles comerciales, mercado monetario, acciones y mercaderías de todo tipo, y actividades relacionadas;
c) Administración de dinero y de bienes, negocios de fondos de inversión, finanzas corporativas y de proyectos, y actividad bancaria en todas las áreas financieras;
d) Negocios y corretaje de seguro y reaseguro de todo tipo, y actividades relacionadas;
e) Créditos y servicios relacionados;
f) Consultoría de finanzas corporativas, de inversión y financiera, y servicios relacionados;
g) Servicios de custodia, fiduciarios, depósitos en garantía y servicios fiduciarios relacionados;
h) Servicios de negociación y liquidación internacional;
i) Cualquier otro servicio financiero o actividad conexa que en la opinión del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales sirva para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
2) Los Servicios de Apoyo incluyen:
a) Corretaje de aeronaves y buques, inscripción, agencia marítima y servicios relacionados;
b) Servicios de clasificación y calificación de inversión y demás servicios relacionados;
c) Establecimiento físico de oficinas principales de sociedades, sociedades tenedoras (holding companies), y administración y operación de negocios en general;
d) Servicios profesionales, incluyendo a título enunciativo, servicios de auditoría, contabilidad, consultoría general, fiscal y legal, y servicios relacionados; y
e) Cualquier otro servicio de apoyo que en la opinión del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales sirva para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
Artículo 43. Derechos y Obligaciones de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales establecerá mediante Reglamentos el régimen aplicable a las operaciones permitidas a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, y especificarán los derechos y las obligaciones de cada categoría de Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, en adición a los otorgados por la presente Ley.
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS PARA LOS USUARIOS Y OPERADORES DE LAS ZONAS
FINANCIERAS INTERNACIONALES
Artículo 44 Exenciones Fiscales. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales tendrán derecho al cien por ciento (100%) de exención sobre los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre la Renta y Ganancias de Capital, previsto por la Ley No. 1192, de fecha 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario, y sus modificaciones, relativo a las operaciones que se realicen al amparo de la presente Ley;
b) Impuestos sobre los intereses que generen los préstamos obtenidos de instituciones financieras nacionales o extranjeras, localizadas en la República Dominicana o en el extranjero, así como de los impuestos que pudiese generar el registro de dichos contratos de préstamo, si esto fuese necesario;
c) Impuestos aplicables a las utilidades o dividendos percibidos por los socios o accionistas individuales, ya sean personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, de los Usuarios de Zonas Financieras Internacionales;
d) Retenciones sobre pagos al exterior, sobre renta de fuente dominicana, incluyendo el pago de intereses sobre préstamos internacionales y repartición de dividendos;
e) Impuestos sobre la constitución de sociedades y de aumento de capital de las mismas;
f) Impuestos, tasas, derechos, cargas y arbitrios municipales, creados o por crear, que puedan afectar cualquiera de las actividades autorizadas por esta Ley;
g) Impuestos de importación, aranceles, derechos aduanales y demás gravámenes conexos, que afecten equipos, materiales de construcción, partes para edificios, vehículos y equipos de oficina, destinados para el uso y operación de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales;
h) Impuestos a las ventas o al valor agregado, aplicable al suministro o transferencia de productos o servicios a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales, incluyendo el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) previstos por la Ley No. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario, y sus modificaciones;
i) Impuesto Selectivo al Consumo previsto por la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario y sus modificaciones;
j) Impuesto sobre las Telecomunicaciones, incluyendo la Contribución al Desarrollo de las Telecomunicaciones (CDT) establecida en el Artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98;
k) Derechos y cargas consulares sobre las importaciones consignadas a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financiera Internacionales;
l) Impuestos de exportación o reexportación existentes o futuros;
m) Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general, relacionadas con inmuebles destinados a alojar Zonas Financieras Internacionales o Usuarios de Zonas Financieras Internacionales;
n) Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IPI);
o) Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley No. 687 del 27 de julio del 1982 y su Reglamento de Aplicación; así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crear, que afecte la construcción;
p) Impuestos por concepto de servicios de fletes y/o cargas internacionales, establecido en Artículo 274 del Código Tributario, de fecha 16 de mayo del 1992.
No obstante lo estipulado en el presente Artículo, las exenciones contempladas en el mismo únicamente aplicarán Operadores de Zonas Financieras Internacionales y a Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales en la medida en que se relacionen con actividades realizadas al amparo de la presente Ley. Los vehículos exonerados no serán transferibles por lo menos durante cinco (5) años, a excepción de que el traspaso sea hecho entre empresas acogidas a la presente Ley.
Artículo 45. Duración de la Exención para Operadores de Zonas Financieras Internacionales. Los incentivos otorgados por la presente Ley expirarán a los treinta (30) años, desde la fecha del decreto autorizando el establecimiento de la Zona Financiera Internacional correspondiente.
Artículo 46. Incentivos a las Transacciones. Las transacciones reguladas, que tengan lugar en las Zonas Financieras Internacionales, serán consideradas como realizadas fuera de la República Dominicana y por lo tanto, las leyes y los reglamentos dominicanos relativos a impuestos y a derechos aduaneros no serán aplicables a tales transacciones.
Artículo 47. Clasificación Como Usuario No Regulado. Los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, recibirán la categoría de Usuarios No Regulados de energía eléctrica, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley No. 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007, y en los Artículos 140, 141 y 142 del Reglamento de Aplicación de dicha ley. Asimismo, los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y los Usuarios de Zonas Financieras Internacionales estarán exentos del pago de cualquier tasa, contribución, impuesto o cargo adicional al precio de energía y potencia contratada, salvo la compensación por uso de las instalaciones de transmisión o peaje de transmisión establecido en el Artículo 85 de la Ley General de Electricidad No.125-01.
Artículo 48. Clasificación Como Gran Consumidor de Combustible. Los Operadores de Zonas Financieras Internacionales serán considerados como grandes consumidores de combustible, de conformidad con la Ley General de Hidrocarburos, por lo cual cualquiera de ellos podrá adquirir los combustibles que requieran para la generación de energía y/o para ser utilizados como insumo de sus operaciones, directamente y libre de impuestos, en las terminales de importación, sin la mediación de los distribuidores de combustibles, a los mismos precios que hayan sido establecidos para las empresas generadoras de electricidad, a cuyos fines deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional. No obstante lo anterior, los Operadores de Zonas Financieras Internacionales podrán importar directamente o a través de cualquier empresa importadora autorizada, los combustibles que requieran, totalmente exento de impuesto, carga o tributo alguno.
Artículo 49. Inaplicabilidad Requisitos de Alquileres. Los Operadores de Zonas Financieras Internacionales quedan liberados de la obligación de depositar y mantener en el Banco Agrícola de la República Dominicana, la suma que exijan a sus arrendatarios como depósitos, anticipos o cualquier otra denominación, para garantizar el pago de las rentas acordadas o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional que resulte del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario y que prevé el Artículo 1 de la Ley No. 4314, de fecha 22 de octubre del 1955 que Regula la Prestación y Aplicación de los Valores en el Inquilinato, modificada por la Ley No. 17-88, de fecha 5 de febrero del 1988. Asimismo, y como consecuencia de lo expuesto precedentemente, los Operadores de Zonas Financieras Internacionales están liberados de presentar ante los tribunales de la República Dominicana; Control de Alquileres y Desahucio; Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y Desahucio de fecha 16 mayo del 1959, el recibo original o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana que demuestre el depósito de los anticipos, avances o sumas entregadas en calidad de depósito bajo el contrato de arrendamiento de que se trate; pudiendo los Operadores de Zonas Financieras Internacionales interponer las demandas, solicitudes o instancias a que haya lugar, por ante el Control de Alquileres y Desahucio; la Comisión de Apelaciones; o los tribunales ordinarios, según corresponda con fines de modificar contratos de arrendamientos existentes; obtener sin cumplir con dicha formalidad el desalojo de los arrendatarios y en general, obtener el cumplimiento de cualquier obligación contractual o legal derivada del contrato.
Artículo 50. Repatriación de Capital y de Utilidades. Los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y Usuarios de Zonas Financieras Internacionales podrán repatriar, libre de impuestos y cargas, en moneda libremente convertible, el capital y la totalidad de los beneficios obtenidos como resultado de sus operaciones bajo el presente régimen.
TÍTULO IV
REGLAMENTOS E INSTRUCTIVOS
CAPÍTULO I
REGLAMENTOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 51. Reglamentos de Servicios Financieros. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales dictará los Reglamentos que regirán los servicios financieros y otras actividades conexas dentro de las Zonas Financieras Internacionales. Los Reglamentos de Servicios Financieros procurarán satisfacer los más altos estándares internacionalmente aceptados de integridad, transparencia y cumplimiento, especialmente en las áreas de lucha contra el financiamiento del terrorismo y contra el lavado de activos, tal y como se establece en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), supervisión conforme a los Principios del Comité de Basilea, y las mejores prácticas internacionalmente reconocidas, incluyendo las emitidas por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, Asociación Internacional de Comisiones de Valores, la Junta Internacional de Estándares de Contabilidad, la Federación Internacional de Contadores y el Grupo Wolfsburg, así como otras directrices de buena gobernanza.
Artículo 52. Contenido de los Reglamentos de Servicios Financieros. Los Reglamentos de Servicios Financieros deberán como mínimo:
a) Estipular los requisitos y procesos para la obtención de licencias, incluyendo la idoneidad y decoro de un potencial Proveedor de Servicios Financieros para proveer los servicios o llevar a cabo los negocios para los cuales está solicitando la licencia;
b) Identificar y establecer el mecanismo de aprobación de las personas o entidades que ejercen o van a ejercer control o realizar otra función significativa con respecto a un Proveedor de Servicios Financieros;
c) Estipular las normas que regirán la conducta de la banca, seguros, inversión u otros servicios financieros y actividades conexas en las Zonas Financieras Internacionales;
d) Prohibir de la emisión de una licencia a cualquier Proveedor de Servicios Financieros hasta tanto que la autoridad competente, en la jurisdicción del lugar donde esté ubicado el domicilio principal de dicho Proveedor, consienta a ejercer una supervisión transfronteriza consolidada o que el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales determine que dicho consentimiento ha sido negado de forma irrazonable;
e) Prohibir el establecimiento de cualquier entidad o estructura que esté diseñada para impedir una supervisión consolidada efectiva;
f) Facilitar una supervisión consolidada efectiva por las autoridades competentes en la jurisdicción del lugar donde esté ubicado el domicilio principal de un Proveedor de Servicios Financieros y permitir el intercambio de información con estas autoridades competentes, para asegurar que dicho Proveedor esté sujeto a una supervisión transfronteriza consolidada;
g) Estipular los principios o códigos de práctica que los Proveedores de Servicios Financieros deberán observar en la conducción de sus negocios y en la provisión de los servicios financieros;
h) Asegurar que los Proveedores de Servicios Financieros tengan y mantengan estándares y controles apropiados de buena gobernanza;
i) Establecer requerimientos mínimos, prudentes y apropiados de capitalización que reflejen los riesgos asumidos por los Proveedores de Servicios Financieros, definiendo los componentes de capital, y tomando en cuenta su capacidad de absorber pérdidas.
j) Establecer requerimientos de capitalización mínima a los Proveedores de Servicios Financieros que sean suficientes para satisfacer las reclamaciones de terceros y, en caso necesario, liquidar la empresa sin pérdida para los clientes.
k) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros la implementación de un proceso de manejo de riesgo apropiado (incluyendo la supervisión de consejos de directores y de la alta gerencia) para identificar, evaluar, monitorear y controlar o mitigar todos sus riesgos, y evaluar la suficiencia del capital con relación al perfil de riesgo.
l) Facilitar la formación de un mercado de valores internacionales para el intercambio de valores públicos y/o privados;
m) Facilitar la formación de un centro de negociación y liquidación internacional;
n) Establecer los niveles y tipos de recursos humanos y financieros que deberán mantener los Proveedores de Servicios Financieros;
o) Establecer los estándares de auditoría y contabilidad, la designación, terminación o renuncia de auditores y contables, los derechos y obligaciones de contables y auditores, y la obligación de los contables y los auditores de revelar información a las autoridades competentes;
p) Manejar la bancarrota, la insolvencia, incumplimiento o liquidación de los Participantes del Mercado Financiero y efectos relacionados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
q) Requerir la revelación de información a las autoridades competentes para facilitar el ejercicio de sus funciones de supervisión y la cooperación con las investigaciones realizadas por las autoridades competentes;
r) Establecer los controles apropiados sobre comunicaciones que tengan la intención o el efecto de promover productos, servicios o actividades financieras;
s) Establecer los controles apropiados sobre las comunicaciones referentes a la protección de depósitos para asegurar que sean precisas, completas y no engañosas, y que las comunicaciones no indiquen que los depósitos con un Proveedor de Servicios Financieros serán garantizados por el Estado dominicano, el Consejo Nacional y sus dependencias administrativas, o los Operadores de Zonas Financieras Internacionales.
t) Estipular los procedimientos para revisar y aprobar o rechazar propuestas para la transferencia de control, en todo o en parte, del negocio de un Proveedor de Servicios Financieros, el cese de operaciones, la entrega de una licencia o el retiro voluntario de una Zona Financiera Internacional;
u) Proteger los dineros y valores de los Participantes del Mercado;
v) Manejar y prevenir el abuso del mercado con respecto a los servicios financieros y actividades conexas; y
w) Establecer cualquier otra medida necesaria para asegurar que los servicios financieros y actividades conexas llevados a cabo por los Participantes del Mercado Financiero u otros en las Zonas Financieras Internacionales, sean conducidos de acuerdo a los requerimientos de la presente Ley, las leyes aplicables de la República Dominicana, los Reglamentos e Instructivos que rigen las Zonas Financieras Internacionales y los más altos estándares y prácticas internacionalmente aceptados de integridad, transparencia, gobernanza y cumplimiento.
CAPÍTULO II
REGLAMENTOS DE ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES
Artículo 53. Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales dictará los Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales que sean necesarios para cumplir con los objetivos de la presente Ley, regular las Zonas Financieras Internacionales (aparte de lo relacionado a los servicios financieros y actividades conexas), incluyendo el otorgamiento de licencias y cumplimiento de los Proveedores de Servicios de Apoyo y de los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, y realizar cualquier otra tarea necesaria para el funcionamiento de las Zonas Financieras Internacionales.
Artículo 54. Contenido de los Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales con respecto a los Usuarios y Operadores de las Zonas Financieras Internacionales. Con respecto a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales, los Reglamentos de las Zonas Financieras Internacionales deberán como mínimo:
a) Proteger contra divulgación de la información y data sensitiva, personal y de los negocios, con excepción de lo permitido por la Ley y sus Reglamentos;
b) Manejar y prevenir el abuso del mercado (aparte del abuso de mercado regulado por los Reglamentos de Servicios Financieros);
c) Establecer los procedimientos para implementar el proceso de Apelación establecido en esta Ley;
d) Regular la recepción y contabilidad de los pagos de todas las tarifas, tasas, contribuciones, cargos, sanciones y por cualquier otro concepto de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y de los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, determinada por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, la presente Ley o los Reglamentos; y
e) Adoptar cualquier otra medida necesaria para asegurar que las actividades (aparte de las actividades sujetas a los Reglamentos de Servicios Financieros) de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales sean realizadas de acuerdo a los requerimientos de la presente Ley, las leyes aplicables de la República Dominicana, los Reglamentos e Instructivos que rigen las Zonas Financieras Internacionales y los más altos estándares y prácticas internacionalmente aceptados de integridad, transparencia, gobernanza y cumplimiento.
Artículo 55. Contenido de los Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales con respecto a los Proveedores de los Servicios de Apoyo. En adición a los Reglamentos requeridos por el Artículo 54 de la presente Ley, los Reglamentos con respecto a los Proveedores de Servicios de Apoyo deberán como mínimo:
a) Estipular los requisitos y procesos para la obtención de licencias por los Proveedores de Servicios de Apoyo, incluyendo la idoneidad y decoro del solicitante para proveer los servicios o llevar a cabo las actividades para los cuales está solicitando la licencia;
b) Identificar y establecer el mecanismo de aprobación de las personas o entidades que ejercen o van a ejercer control o realizar otra función significativa con respecto a un Proveedor de Servicios de Apoyo;
c) Requerir la revelación de información a las autoridades competentes para permitir el ejercicio de sus funciones de supervisión y la cooperación con las investigaciones realizadas por las autoridades competentes con relación a las actividades dentro de las Zonas Financieras Internacionales (aparte de las normas aplicables a los servicios financieros y actividades conexas contempladas en los Reglamentos de Servicios Financieros);
d) Asegurar que los Proveedores de Servicios de Apoyo tengan y mantengan estándares y controles apropiados de buena gobernanza;
e) Establecer los procedimientos para revisar y aprobar o rechazar propuestas para la transferencia de control, en todo o en parte, del negocio de un Proveedor de Servicios de Apoyo; y
f) Estipular cualquier otra medida necesaria para asegurar que las actividades de los Proveedores de Servicios de Apoyo sean conducidas de acuerdo a los requerimientos de la presente Ley, las leyes aplicables de la República Dominicana, los Reglamentos e Instructivos que rigen las Zonas Financieras Internacionales y los más altos estándares y prácticas internacionalmente aceptados de integridad, transparencia, gobernanza y cumplimiento.
Artículo 56. Contenido de los Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales con respecto a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales. En adición a los Reglamentos requeridos por el Artículo 54 de la presente Ley, los Reglamentos con respecto a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales deberán como mínimo:
a) Establecer los procedimientos para aplicar y calificar para ser propietario de una Zona Financiera Internacional;
b) Estipular los procedimientos para aplicar y calificar para manejar y operar una Zona Financiera Internacional en representación del Operador de la Zona Financiera Internacional;
c) Disponer respecto de la venta, arrendamiento o explotación comercial de los inmuebles localizados dentro de una Zona Financiera Internacional;
d) Disponer respecto de la venta o arrendamiento de maquinarias, equipos, repuestos, herramientas y servicios a cualquier Usuario de las Zonas Financieras Internacionales o entidad que opere de manera extraterritorial;
e) Establecer que los Operadores de Zonas Financieras Internacionales estarán sujetos a los Reglamentos de Servicios Financieros cuando éstos realicen o participen en operaciones de servicios financieros u otras actividades conexas;
f) Asegurar que los Operadores de Zonas Financieras Internacionales provean la infraestructura y los servicios básicos necesarios para que las autoridades aduanales puedan ejercer sus funciones dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
g) Requerir la entrega de cualquier reporte y auditoría que sean necesarios para asegurar que el Operador de la Zona Financiera Internacional cumpla con las leyes, los Reglamentos e Instructivos aplicables;
h) Estipular con relación a la autorización y la imposición de las condiciones en el caso del cese de operaciones de una Zona Financiera Internacional o del Operador de la Zona Financiera Internacional;
i) Establecer los procedimientos para revisar y aprobar o rechazar propuestas para la transferencia de control, en todo o en parte, del negocio del Operador de la Zona Financiera Internacional;
j) Asegurar el pago de todas las tarifas, tasas, contribuciones, cargos e impuestos establecidos por las leyes, los Reglamentos e Instructivos que sean aplicables;
k) Revisar la ejecución del proyecto para determinar su conformidad con el programa para el establecimiento de la Zona Financiera Internacional autorizada por el Consejo Nacional; y
l) Revisar la implementación del plan para el desarrollo de las comunidades circundantes para determinar su conformidad con el plan presentado por el Operador de la Zona Financiera Internacional al Consejo Nacional.
CAPÍTULO III
REGLAMENTOS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 57. Reglamentos Contra el Lavado de Activos y Contra el Financiamiento del Terrorismo. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales dictará los Reglamentos para identificar y prevenir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo en las Zonas Financieras Internacionales. Estos Reglamentos serán consistentes con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y las mejores prácticas internacionalmente reconocidas. Los Reglamentos dictados con respecto al presente Capítulo serán complementarios a las leyes de la República Dominicana sobre la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Artículo 58. Contenido de los Reglamentos Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Los Reglamentos contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo deberán como mínimo:
a) Proveer una debida diligencia y actualización de registros de los clientes, incluyendo la identificación de los propietarios beneficiarios;
b) Proveer una debida diligencia para personas políticamente expuestas;
c) Prohibir cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios;
d) Impedir el establecimiento de entidades ficticias u otras entidades similares;
e) Requerir a los Proveedores de los Servicios Financieros reportar transacciones sospechosas;
f) Disponer una debida diligencia continua;
g) Disponer medidas apropiadas para enfrentar los posibles riesgos que representan la banca transfronteriza y los pagos por cuentas de terceros.
h) Garantizar que los Participantes del Mercado Financiero respondan de manera inmediata a todas solicitudes de información requeridas por la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02;
i) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros mantener todos los registros de sus transacciones necesarios para poder cumplir rápidamente con las peticiones de informaciones de las autoridades competentes;
j) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros establecer programas apropiados contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como proveer el entrenamiento necesario;
k) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros reportar todas las transacciones domésticas e internacionales en conformidad con las leyes de la República Dominicana concernientes a su economía nacional;
l) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros mantener información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo la información sobre el fideicomitente, el fideicomisario y beneficiarios para que pueda ser accesible por las autoridades competentes;
m) Facilitar la cooperación con las autoridades competentes de la República Dominicana;
n) Facilitar la cooperación con las autoridades internacionales competentes;
o) Estipular las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de los Reglamentos contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y
p) Establecer cualquier otra medida necesaria para identificar, disuadir o prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, de acuerdo a los requerimientos de la presente Ley, las leyes de la República Dominicana, los Reglamentos e Instructivos que rigen las Zonas Financieras Internacionales y los más altos estándares y prácticas internacionalmente aceptados de integridad, transparencia, gobernanza y cumplimiento.
CAPÍTULO IV
INSTRUCTIVOS
Artículo 59. Emisión de los Instructivos. El Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera podrán dictar los Instructivos necesarios para llevar a cabo sus respectivas atribuciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
TÍTULO V
SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 60. Ámbito de aplicación de las sanciones. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales e individuos que ocupen cargos administrativos o directivos en dichas entidades, y que incurran en incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o sus Reglamentos, estarán sujetos a las sanciones administrativas impuestas de acuerdo a esta Ley. Las sanciones se aplicarán igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean participaciones relevantes en un Usuario de las Zonas Financieras Internacionales o a los individuos que ocupen cargos administrativos o gerenciales en sociedades que poseen participaciones relevantes en un Usuario de las Zonas Financieras Internacionales. La titularidad de participaciones relevantes será determinada por los Reglamentos.
Artículo 61. Compatibilidad. El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de una eventual concurrencia con infracciones o incumplimientos de naturaleza penal bajo las leyes de la República Dominicana o cualquier otro Estado. Las sanciones administrativas tienen una naturaleza punitiva y no pretenden compensar o indemnizar al Usuario de las Zonas Financieras Internacionales afectado o a terceros. En caso de que el incumplimiento constituya a la vez una infracción penal y administrativa, se podrán aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin que esto implique limitación al derecho de las autoridades penales de iniciar cualquier acción legal.
Artículo 62. Procedimientos Sancionadores. Los Reglamentos establecerán un procedimiento sancionador basado en reconocidos principios del debido proceso administrativo. Este procedimiento otorgará al Director Ejecutivo las facultades para imponer medidas provisionales durante la investigación o procedimiento en trámite, incluyendo, suspensiones temporales de operaciones o de funciones gerenciales.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
Artículo 63. Tipos de infracciones. Las infracciones administrativas en que incurran los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y otras personas físicas o morales se clasificarán de la siguiente manera:
a) Infracciones muy graves. Esta categoría de infracción comprende:
1. Apropiaciones indebidas en las formas descritas en los Reglamentos;
2. Operaciones fraudulentas en las formas descritas en los Reglamentos;
3. Falta de cooperación o incumplimiento en la presentación de información en un procedimiento de auditoría o inspección;
4. Desarrollo de actividades sin la licencia adecuada;
5. Inobservancia de los términos y condiciones de la licencia, ignorando las normas contables y de registro;
6. Incumplimiento de los Reglamentos;
7. Incumplimiento de leyes y normas contra lavado de activos y el financiamiento de actividades criminales o de terrorismo;
8. Operaciones con personas físicas residentes en República Dominicana y con personas jurídicas cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en la República Dominicana; o
9. Actividades comerciales prohibidas.
b) Infracciones graves. Esta categoría de infracción incluye:
1. Falta de transparencia en sus actividades;
2. Conflictos de intereses;
3. Prácticas comerciales abusivas;
4. Influencia indebida, di recta o indirecta, sobre cualquier Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, Operadores de Zonas Financieras Internacionales, o miembro, director, funcionario o empleado del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias administrativas, con el fin de adquirir una ventaja comercial; o
5. Publicidad confusa o engañosa.
c) Infracciones menores. Esta categoría de infracción incluye cualquier otra infracción no especificada en las infracciones muy graves y graves, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos.
Artículo 64. Proporcionalidad de las Sanciones. Para la aplicación de sanciones administrativas se tomará en cuenta el nivel de dolo y antecedentes de la parte infractora. La imposición de sanciones administrativas se determinará en forma proporcional tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, el daño causado, los beneficios derivados del mismo, así como las atenuantes y las medidas correctivas llevadas a cabo por el infractor.
Artículo 65. Unidad de Cargo por Infracción (UCI). Las multas impuestas por infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos serán calculadas sobre la base de una Unidad de Cargo por Infracción que se establece inicialmente en Un Millón de Pesos Oros Dominicanos (RD$1,000,000.00), valoración del 2008. Los Reglamentos establecerán una fórmula de indexación por medio de la cual el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales ajustará el valor de la Unidad de Cargo por Infracción, en la medida en que lo entienda necesario.
Artículo 66. Sanciones Administrativas. Las sanciones administrativas a ser aplicadas por la comisión de las infracciones establecidas por la presente Ley son las siguientes:
a) Infracciones Muy Graves. La comisión de infracciones muy graves resultará en la aplicación de las siguientes sanciones:
i) Multas de al menos 500 UCI, pero que no excedan los 1000 UCI o el 150% del monto del daño económico o el beneficio causado por o derivado del incumplimiento;
ii) En caso de que las infracciones sean producto de la falta o demora en la presentación de información al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales o a sus dependencias administrativas, la persona física o moral en cuestión estará sujeta a la aplicación de una multa que dependerá de sus activos netos de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos;
iii) Revocación o suspensión de las licencias;
iv) Prohibición a cualquier Usuario de las Zonas Financieras Internacionales u Operador de Zona Financiera Internacional de realizar cualquier actividad específica;
v) Prohibición a cualquier individuo de realizar cualquier actividad sujeta a los Reglamentos del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales; o
vi) Remoción o suspensión del individuo que haya participado directamente en la infracción muy grave.
b) Infracciones Graves. La comisión de infracciones graves resultará en aplicación de las siguientes sanciones:
i) Reprimenda pública y una multa de no menor de 250 UCI pero que no exceda los 500 UCI o el 150% del monto del daño económico o el beneficio causado por o derivado del incumplimiento;
ii) Prohibición a cualquier Usuario de las Zonas Financieras Internacionales u Operador de Zona Financiera Internacional de realizar cualquier actividad específica; o
iii) Prohibición a cualquier individuo de realizar cualquier actividad sujeta a los Reglamentos del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales.
c) Infracciones Menores. La comisión de infracciones menores resultará en la aplicación de las siguientes sanciones:
i) Amonestación; o
ii) Multas de hasta 250 UCI o el 150% del monto del daño económico o el beneficio causado o derivado del incumplimiento;
Artículo 67. Cobro de Multas. Las multas impuestas serán cobradas:
a) Mediante descuento de las cuentas de depósito que los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales establezcan en virtud de los Reglamentos;
b) A través del procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario; o
c) A través de otras medidas establecidas por los Reglamentos.
Las multas serán recaudadas por el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y utilizadas para los fines establecidos por los Reglamentos.
Artículo 68. Prescripción. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco (5) años, las infracciones graves a los tres (3) años y las infracciones leves al año desde su comisión. Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contará el plazo de prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III
RECURSOS
Artículo 69. Procedimiento de Apelación. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales afectados por un acto del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales o sus dependencias administrativas tendrán el derecho de apelar, de conformidad a un procedimiento de Apelación que se realizará ante árbitros calificados, cuya especialización consistirá en la materia sobre la cual versa la Apelación. Los árbitros pronunciarán Laudos justos y proporcionales, debiendo considerar debidamente toda la prueba presentada, de acuerdo a principios de debido proceso reconocidos internacionalmente. La designación de los árbitros, así como también el procedimiento del arbitraje, será establecido en los Reglamentos. Los Laudos serán definitivos y vinculantes para las partes.
Artículo 70. Revisión de los Laudos. Los Laudos podrán ser revisados ante un foro internacional de resolución de disputas comerciales, según se establezca en los Reglamentos, en las siguientes circunstancias:
a) El Laudo fue obtenido a través de corrupción, fraude u otro medio ilegal;
b) Parcialidad evidente de un árbitro;
c) Conducta indebida de un árbitro;
d) El árbitro o el panel se excedió en las facultades otorgadas por el estatuto arbitral aplicable; o
e) El Laudo muestra manifiesta inobservancia de una Ley o Reglamento aplicable.
La interposición de un recurso no tendrá efectos suspensivos sobre el Laudo, con excepción de las sanciones monetarias, las cuales quedan suspendidas hasta el pronunciamiento del Laudo definitivo.
Artículo 71. Notificación y Publicación de Laudos. Las partes serán inmediatamente notificadas de los Laudos. Los Laudos serán comunicados al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales para su publicación.
CAPÍTULO IV
INFRACCIÓN PENAL
Artículo 72. Infracciones Penales de las Zonas Financieras Internacionales. En adición a los tipos penales previstos en el Código Penal y en otras leyes especiales, particularmente las establecidas en la Ley No.72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, incurrirá en una infracción penal, sancionada con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, el funcionario o empleado de un Participante del Mercado Financiero, que ayude, facilite o realice, de manera directa o indirecta, en la provisión de servicios financieros o actividades conexas ofertados en una Zona Financiera Internacional a personas físicas residentes en República Dominicana o a personas morales cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en la República Dominicana. En igual pena incurrirá la persona física domiciliada en la República Dominicana o el representante legal de las personas morales cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en la República Dominicana que acepten servicios financieros o actividades conexas ofertadas en una Zona Financiera Internacional. En estos casos el tribunal al imponer la pena decretará el decomiso de todos los valores invertidos a través de la actividad delictiva.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 73. Proceso Aduanero. Debido a la naturaleza especializada de los trabajos de aduana que se realizarán en las Zonas Financieras Internacionales, se crea por la presente Ley, un departamento dentro de la Dirección General de Aduanas dedicado exclusivamente al servicio de las Zonas Financieras Internacionales que se establecerán en el país. Este departamento dependerá del Director General de Aduanas.
Artículo 74. Proceso Laboral. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales deberán cumplir con las leyes y reglamentos dominicanos que regulan los asuntos laborales. Además, deben cumplir con la Ley de Seguridad Social No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, promulgada el 10 de mayo de 2001 y con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana en la materia.
Artículo 75. Proceso de Quiebra. Los procesos de quiebra que involucren a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales serán regulados por las leyes, y sujetos a la jurisdicción de los tribunales de sus respectivos países de constitución. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales podrá especificar, a través de los Reglamentos, la lista de países de constitución elegibles, dependiendo de la eficacia de sus respectivas leyes y regulaciones en materia de quiebra.
Artículo 76. Procesos para el Retiro Voluntario. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales podrán renunciar voluntariamente a sus licencias y retirarse de las Zonas Financieras Internacionales, de acuerdo a los procedimientos establecidos en los Reglamentos.
Artículo 77. Contestación. Las controversias de naturaleza civil y comercial que se susciten entre las personas físicas y morales que realicen cualquier tipo de operación o transacción con Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, las que surjan entre Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, así como las que surjan entre los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, se regirán por las leyes y quedarán sometidas a los tribunales de la República Dominicana, a menos que las partes acuerden de manera expresa someterse a leyes y tribunales, tanto de naturaleza jurisdiccional como arbitral, de otras jurisdicciones.
Artículo 78. Comité de Designación. El Comité de Designación previsto en el literal g) del Artículo 9 estará conformado por cinco (5) miembros seleccionados por el Poder Ejecutivo de las listas sometidas por los entes reguladores de las actividades financieras de la República Dominicana. Los indicados miembros deberán contar con experiencia reconocida en las materias de bancos, seguros y valores.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Artículo 79. Inaplicabilidad de Leyes. La presente Ley excluye al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a sus dependencias administrativas y a sus directores, funcionarios y empleados que actúan en sus capacidades oficiales, así como a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras
Internacionales, de la aplicación de las siguientes disposiciones legales:
a) Tercer Capítulo del Código de Comercio, promulgado el 5 de junio del 1884;
b) Artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Secretarías de Estado No.4378, promulgada el 10 de febrero del 1956;
c) Ley No.4453, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, promulgada el 12 de mayo del 1956;
d) Ley No.4582, que exige la tentativa de arreglo previa a toda demanda de quiebra, promulgada el 3 de noviembre del 1956;
e) Ley No.226, que dispone que ninguna entidad autónoma del Estado deberá disponer de los fondos destinados al cumplimiento de sus atribuciones sin autorización del Poder Ejecutivo, promulgada el 18 de noviembre del 1971;
f) Ley No. 41-08 sobre Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública y/o cualquier ley que regule el ejercicio de la función pública;
g) Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores en la República Dominicana, promulgada el 8 de mayo de 2000;
h) Ley No.146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, promulgada el 9 de septiembre de 2002;
i) Ley Monetaria y Financiera No.183-02, promulgada el 21 de noviembre de 2002 y sus modificaciones;
j) Ley No.92-04, que crea un Programa Excepcional de Prevención para Riesgos Sistémicos para las Entidades de Intermediación Financiera, promulgada el 27 de enero de 2004;
k) Artículos 23, 24 y 25 de la Ley No.200-04 General de Libre Acceso a la Información Publica, promulga el 28 de julio del 2004;
l) Cualquier otra ley que presente una restricción o limitación a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 80. Derogación de Leyes. No surtirán efecto dentro de las Zonas Financieras Internacionales, aquellas leyes que entren en contradicción con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 81. Plazo para Preparar los Reglamentos. Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales, por motivos de conveniencia o para responder a desarrollos y necesidades del mercado, el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales dictará los Reglamentos complementarios, en los doce (12) meses siguientes a la puesta en funcionamiento de dicho Consejo, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 82. Comisión Especial de Transición. En el plazo de treinta (30) días a partir de la promulgación de esta Ley, el Poder Ejecutivo creará, mediante Decreto, una Comisión Especial de Transición, la cual estará conformada por al menos cinco (5) miembros, quienes deberán contar con experiencia reconocida en las materias de bancos, seguros y valores. El Poder Ejecutivo podrá recibir propuestas de candidatos de los entes reguladores de las actividades financieras de la República Dominicana. Dicha Comisión Especial estará encargada de impulsar el establecimiento de Zonas Financieras Internacionales en la República Dominicana y su marco institucional. La Comisión Especial de Transición tendrá la responsabilidad de procurar los fondos iniciales para financiar el Consejo Nacional y sus dependencias administrativas, así como de elaborar la lista de candidatos iniciales para dicho Consejo Nacional. La Comisión Especial de Transición desempeñará las atribuciones del Consejo Nacional y sus dependencias administrativas hasta tanto se conforme el Consejo Nacional de las Zonas Financieras Internacionales.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Ruben Darío Cruz Ubiera Heinz Siegfried Vielut Cabrera
Secretario Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
Alfonso Crisóstomo Vásquez Rudy María Méndez
Secretario Secretaria Ad-Hoc.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ