Art. 1.- Para los fines de esta ley se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato.
Párrafo I.- (Agregado por Ley 435 del 4 de noviembre de 1972 G. 0.9288). Toda persona física o moral que se proponga dedicarse al negocio de venta condicional de muebles, independientemente de cualquier otra exigencia o requisito legal, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades deberá proveerse, previa solicitud que haga al efecto, de una autorización especial, expedida sin costo alguno, por la Dirección General de Rentas Internas, quien remitirá una copia de dicha autorización al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles, quien, a su vez, se abstendrá de inscribir los contratos de esta naturaleza, cuya parte vendedora no esté provista de la indicada autorización.
Párrafo II.- (Agregado por Ley 435 del 4 de noviembre de 1972, G. O. 9288). La mencionada autorización especial podrá ser cancelada por el Director General de Rentas Internas, inmediatamente se compruebe que el beneficio de la misma ha violado cualquiera de las disposiciones de la presente ley, no sin antes haberle concedido al presunto infractor un plazo no mayor de 5 días hábiles para sujetarse al cumplimiento de la misma; cuando la violación consista en el no registro del contrato dentro del plazo legal establecido, el infractor deberá ajustarse al pago de los derechos e impuestos correspondientes, independientemente del pago de un recargo de RD$50.00, como penalidad, por cada contrato dejado de registrar oportunamente, el cual será hecho efectivo en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente. Toda cancelación de una autorización especial, deberá ser notificada por el Director General de Rentas Internas al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles. La notificación de dicha cancelación se hará a las personas autorizadas a realizar ventas condicionales de muebles, que se encuentren en falta, por correo certificado. La fecha del recibo de la notificación será el inicio de cualquier plazo relativo a esta materia.
Párrafo III.- (Agregado por Ley 435 del 4 de noviembre de 1972, G. O. 9288). (Transitorio). Aquellas personas físicas o morales que en la actualidad están dedicadas al negocio de ventas condicionales de muebles, deberán obtener la autorización especial aquí señalada dentro de ún plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta autorización podrá ser negada en caso de que el solicitante tenga deudas pendientes con el Fisco por aplicación de esa ley.
Art.2.- (Modificado por Ley 482 del 10 de octubre de 1969, G. O. 9158). En las Oficinas de los Directores de Registro Civil de los Municipios, y bajo la dirección de dichos funcionarios, se establece el registro de ventas condicionales de muebles con carácter obligatorio.
El Artículo 2 de la Ley 482 del 10 de octubre de 1969, establece un Registro Central de contratos de ventas condicionales en la Oficina Je] Registro Civil en Santo Domingo, donde serán enviados por los Ayuntamientos respectivos los expedientes relativos a tales operaciones.
Art. 3.- (Modificado por Ley 435 del 4 de noviembre de 1972. G. O. 9288). El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.
Párrafo I.- Los Contratos de ventas condicionales una vez inscritos y los pagarés suscritos o las Letras de cambio aceptadas, como consecuencia de los mismos serán negociables por el vendedor o sus causahabientes, por simple endoso una o más veces, aún después de iniciada la ejecución y también después de la terminación de ésta. Los endosatorios podrán ejercer todas las vías legales y utilizar los mismos procedimientos judiciales que los vendedores originales.
Párrafo II.- El traspaso por endoso de un contrato de venta condicional de muebles deberá mencionarse en el Registro original donde figure la inscripción de la venta condicional a que dicho traspaso se refiere.
Párrafo III.- Los vendedores de muebles bajo el régimen de la presente Ley deberán llevar un Libro, en el cual asentarán en orden cronológico y numeración sucesiva las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase de artículo y su numeración u otro signo que lo individualice, fecha del contrato, y su vencimiento y número de inscripción en el registro.
Párrafo IV.- El libro a que se refiere el párrafo anterior debe ser registrado con expresión del número de folios que contiene en su primera y última página, en el Distrito Nacional por el Director del Registro Central de Ventas Condicionales y en los Municipios por el Director del Registro de los mismos. A dicho libro se le aplicará un sello de Rentas Internas de RD$1.00, el cual será cancelado por el funcionario que haga el registro.
Párrafo V.- Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor le otorgará un Certificado de Propiedad.
Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no esté amparado por este Certificado. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el Art. 18 de esta ley.
Párrafo VI.- (Agregado por Ley 435 del 4 de noviembre de 1972, G. O. 9288). Los formularios para la remisión de contratos con fines de inscripción, deberán ser llenados cronológicamente y observando la numeración correlativa, sin enmiendas o tachaduras. El vendedor deberá remitir una copia de los formularios usados, incluyendo los anulados, a más tardar los días 10 de cada mes, a la Dirección General de Rentas Internas. En caso de error deberá ser anulado el formulario, conservándolo el vendedor en original y copias, salvo la que debe enviar a la Dirección General de Rentas Internas, durante un año, por lo menos.
Art. 4.- (Modificado por Ley 435 del 4 de noviembre de 1972. G. O. 9288). Además de pagar todos los impuestos y derechos establecidos por otras leyes, el vendedor deberá pagar previo a la inscripción, un impuesto en la Colecturía de Rentas Internas de un medio por ciento (1/2 %) del precio fijado en el contrato, el cual nunca será menor de RD$0.50, y de cuyo pago el Colector hará una anotación en el Contrato correspondiente. El Director del Registro Central de Ventas Condicionales no inscribirá ningún contrato de Venta Condicional si no se le prueba el pago de este impuesto.
Art. 5.- La inscripción en el registro creado por esta ley reemplaza, en lo que se refiere a los contratos de venta condicional el registro establecido por la ley sobre registro de actos judiciales y extrajudiciales y surte los mismos efectos jurídicos.
Art. 6.- (Modificado por Ley 482 del 2/10/69, G. O. 9158). Al recibir los contratos sobre ventas condicionales los Directores de Registros harán la inscripción indicando en las columnas correspondientes, los siguientes datos:
- Número de orden de la inscripción.
- Nombre y residencia del vendedor.
- Nombre y residencia del comprador.
- Breve descripción de la cosa vendida, con indicación de la marca el número y cualesquiera otras señales que la individualicen.
- Precio de venta.
- Condiciones a que está sujeta la adquisición del derecho de propiedad por el comprador.
- Se dejará un espacio en blanco en el cual se anotarán los traspasos sucesivos por endoso de que pueda ser objeto el contrato según se prevé en el artículo 3 de esta Ley.
Párrafo I.- Además, se deben llevar dos índices alfabéticos, uno por los apellidos de los vendedores y de los compradores, y otro por la designación y la marca de los objetos, que permitan verificar con seguridad y rapidez si existe o no en el registro la inscripción de determinado contrato.
Párrafo II.- Al dorso del ejemplar depositado, el Director del Registro certifica la inscripción con su firma, indicando la fecha y hora del depósito y el número y folio de la inscripción, devolviéndolo al interesado por la misma vía por la cual se efectuó el depósito.
El Art. 4 de la Ley 482 del 10 de octubre de 1969 establece que cuando el registro del contrato de venta condicional se efectúe en la Oficina del Registro de un municipio, éste enviará los datos de esa operación al Registro Central de Santo Domingo para que haga el asiento correspondiente.
Art. 7.- Toda persona puede hacerse expedir certificación de si existe o no inscripción de contrato de venta condicional relativo a determinado objeto, mediante solicitud escrita presentada al Director del Registro de Ventas Condicionales directamente o por mediación del Director del Registro de un Municipio, con sello de veinticinco centavos. En la Certificación se hará constar cualquier traspaso por endoso de que haya sido objeto el contrato.
Art. 8.- La cancelación de una inscripción puede ser solicitada sin expresar motivos por la persona a cuyo favor se encuentre a la sazón la propiedad del objeto vendido de acuerdo con aquella inscripción y sus menciones; así como por el comprador o sus causahabientes mediante prueba fehaciente de que el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa por haber cumplido las condiciones estipuladas o por otro motivo, o de que el titular inscrito consiente en la cancelación. Cuando el Director del Registro tenga dudas acerca de la prueba que presente el que solicite la cancelación, debe solicitar la aquiescencia del dicho titular. La cancelación se anotará en columnas adicionales del registro y en los índices, indicando su fecha y su causa, y archivándose la solicitud.
Párrafo.- La solicitud de cancelación debe estar provista de un sello de Rentas internas de cincuenta centavos.
Art. 9.- Los contratos de ventas condiciones sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los mismos casos en que según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo otro interesado. Así mismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor incluso los contratos de empeño pactados con los Montes de Piedad.
Art. 10.- Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio, o de cumplir cualquiera de las otras condiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre.
Párrafo I.- Cuando el persiguiente lo requiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia de un Guardián desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere este artículo, dando constancia de ello en el mismo acto que deberá ser firmado por el Guardián escogido por el alguacil.
Párrafo II.- El Alguacil podrá proceder en la forma antes indicada, aun cuando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio real o de elección.
Art. 11.- Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguiente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este Auto no será suceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.
Párrafo I.- La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparado en provecho de terceros por contratos de venta condicional.
Párrafo II.- Cuando el Alguacil encuentra dificultades o negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con secuestro o el Auto de Incautación, podrá requerir de inmediato directamente, el auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales.
Párrafo III.- Los Alguaciles actuantes, conforme a la presente Ley, no incurrirán en el delito de Violación de Domicilio, por el hecho de penetrar pacíficamente a la morada del comprador, salvo las sanciones disciplinarias a que se hagan acreedores.
Art. 12.- La cosa, una vez reivindicada en la forma prevista en el artículo que antecede, debe ser entregada mediante recibo al persiguiente.
Párrafo I.- El vendedor o la persona que sea titular de los derechos adquiridos en virtud del Contrato de Venta Condicional, podrá obtener el traspaso en su favor de la matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina correspondiente del Acta de Incautación.
Párrafo II.- La Colecturía de Rentas Internas no efectuará ningún traspaso de matrícula, respecto de los vehículos amparados por Contratos de Ventas Condicionales sin la autorización expresa del vendedor. Cada vez que se realice una venta condicional, el vendedor lo notificará al Colector de Rentas Internas, quien expedirá una matrícula especial con un sello gomígrafo que diga: INTRANSFERIBLE, según Ley Ventas Condicionales.
Párrafo III.- Cuando se trate de traspaso de otros muebles bastará presentar el Certificado de Propiedad, creado por esta Ley.
Párrafo IV.- Esta previsión se extensiva a los Montes de Piedad y cualesquiera otras instituciones de crédito.
Art. 13.- Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes al ajuste de cuentas, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de cuentas. El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de la Octava, concurra a la designación de los Peritos y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos; los nombrará el Juez de Paz cuando una de las partes lo solicite.
Párrafo I.- Para el ajuste, el perito debe tomar en consideración la diferente entre el estado de la cosa al tiempo de la venta y su estado actual, las posibilidades de revenderla, o el valor en que haya sido revendido, usando el derecho que se le otorga en el Art. 11, las cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce y uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder los gastos y honorarios del procedimiento y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación.
Párrafo II.- Aquel que resulta deudor del saldo, está obligado a pagarlo en el término de diez días francos después de la notificación que le haga la otra parte con mandamiento de pago. La hoja de ajuste firmada por las partes o por los peritos, según el caso y visada por el Juez de Paz constituye título ejecutorio, en virtud del cual se puede proceder al embargo de los bienes del deudor.
Art. 14.- El titular o beneficiario de un contrato de venta condicional a quien le ha sido transferido por endoso, pueden, indistintamente y sin que pueda oponerse el beneficio de excusión perseguir el cobro de la suma adeudada por el comprador ya sea contra éste o contra cualquiera de los endosantes anteriores, respondiendo éstos, además, de cualesquiera daños y perjuicios que de la ejecución del contrato se hubieren podido originar.
Art. 15.- Los endosantes anteriores deberán garantizar al tenedor del título que ejecute el contrato, la diferencia entre la suma adeudada y el valor del objeto incautado cuando éste sea menor.
Párrafo.- Cualquier endosante perjudicado por la ejecución de loa derechos que le acuerdan este y el anterior artículo al titular, podrá a su vez recurrir en garantía contra sus endosantes anteriores y así sucesivamente hasta el vendedor.
Art. 16.- El vendedor o sus causahabientes podrán, a su opción prescindir, en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, de la incautación del mueble a que le autoriza la ley y perseguir en cambio, el pago de las obligaciones en defecto por cualquier medio legal que juzgue conveniente, sin que el comprador pueda hacer objeción alguna por este motivo.
Art. 17.- En las ventas condicionales a que se refiere esta ley los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta. Cualquier disposición legal que imponga la obligación de reparar daños causados por los vehículos, no tiene aplicación en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales así como tampoco es aplicable ninguna otra disposición que menoscabe el derecho del vendedor o sus causahabientes sobre los muebles vendidos de acuerdo con esta ley.
Párrafo.- Salvo convención contraria, los impuestos y el seguro sobre la cosa vendida deben ser pagados por el comprador.
Art. 18.- Constituye abuso de confianza, sujeto a las penas establecidas en el artículo cuatrocientos seis del Código Penal;
- El hecho de parte del comprador de vender, ceder, empeñar, o en cualquier forma ejercer actos de disposición de la cosa, antes de haber adquirido el derecho de propiedad salvo con el consentimiento expreso del vendedor;
- El hecho de transportar o permitir que se transporte la cosa vendida, fuera de la localidad donde se ha indicado en el Contrato, salvo vehículos de motor en tráfico normal;
- El hecho de destruir, deteriorar la cosa por descuido o negligencia culpables, ocultarla o llevarla a un sitio distinto donde le fue instalada;
- El hecho de cambiar, alterar o en cualquier forma modificar los números que individualizan la cosa vendida;
- E) hecho de no entregar la cosa vendida cuando le sea requerida por Alguacil, actuando en virtud de los Arts. 11 y 12 de esta Ley;
- Cualquier persona o representante de institución de crédito que sea depositaria o haya aceptado o realizado cualquier negocio con un mueble vendido al amparo de esta ley, cuando la cosa no ha sido pagada totalmente al vendedor cometerá el delito previsto en este artículo.
Párrafo I.- El Ministerio Público deberá ordenar la Prisión Preventiva del comprador denunciado por el delito previsto anteriormente, tan pronto reciba una querella formal y justificada.
Párrafo II.- Las sentencias dictadas por violación de la presente Ley, no serán recurribles por oposición.
Art. 19.- El Director del Registro Central de Ventas Condicionales y los Directores del Registro en los Municipios, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, son civilmente responsables de los perjuicios que pueda causar a los interesados la inobservancia de las obligaciones que les impone esta ley, o la tardanza injustificada en cumplirlas.
Art. 20.- (Modificado por ley 482 del 2 de octubre de 1969. G. O. 9158). El Director de la Oficina de Registro cobrará un derecho de RD$1.00, por cada registro de contrato de venta condicional cuando el precio envuelto en la operación no exceda de cien (RD$100.00) pesos oro y de RD$2.00 cuando exceda de esa suma.
Se autoriza a los Ayuntamientos a cobrar por el registro de contratos de ventas condicionales el cinco por mil (5×1000) del precio de venta en ellos expresado.
Párrafo I– Cuando el registro se efectúe en un municipio se cobrarán cincuenta centavos (RD$0.50) adicionales, por concepto de Registro Central, valor éste que será enviado a la Oficina de Registro Central.
Párrafo II.- Los derechos que por este artículo se autoriza a cobrar a los Ayuntamientos, no estarán sujetos a la deducción de cinco por ciento en favor de los Directores de Registro, previsto en el artículo 48 de la Ley de Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales.
El Artículo 6 de la Ley 482 del 2 de octubre de 1969, establece que ningún contrato de venta condicional de muebles podrá ser registrado fuera de la jurisdicción en que se hubiera efectuado la venta y el Director de la Oficina de Registro que violare esta disposición será sancionado con la destitución y con pena correccional de seis meses a dos años.
Art. 21.- La presente Ley deroga y sustituye la No. 1608 sobre ventas condicionales de muebles de fecha 20 de diciembre de 1947 y sus modificaciones, y deroga cualquier disposición legal que le sea contraria.
Promulgada el 9 de noviembre de 1964.