EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que cada día se incrementa el negocio de compra y venta de vehículos de motor; sin embargo, un porcentaje muy bajo de esas transferencias se hace mediante el procedimiento establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, lo que significa una merma en las recaudaciones fiscales por este concepto;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la transferencia, a cualquier título, de un vehículo de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los daños y perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente , debe crear un mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuya custodia no está en sus manos;
CONSIDERANDO CUARTO: Que han sido muchos los compradores de vehículos bajo la modalidad de venta condicional que han sido defraudados, por vendedores de vehículos que al declararse en quiebra, dejan comprometidos los certificados de los vehículos adquiridos por éstos;
CONSIDERANDO QUINTO: Que conforme a la Constitución de la República Dominicana, la creación y modificación de impuestos son atribuciones del Congreso Nacional.
VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio de 2002;
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.241, de fecha 28 de septiembre de 1967, sobre Vehículos de Motor;
VISTA: La Ley No.173-07, de Eficiencia Recaudatoria;
VISTA: La Ley No.166-97, de fecha 26 de febrero de 1988, creación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Las personas físicas o morales, que mediante acto auténtico o bajo firma privada, traspasen la propiedad de un vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre por la Dirección General de Impuestos Internos, podrán denunciar la transferencia del vehículo en cuestión ante dicha dependencia, mediante la presentación de los siguientes documentos:
- Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario público y registrado por ante el registro civil correspondiente;
- Una copia de la matrícula;
- Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, más el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00).
Artículo 2.- La Dirección General de Impuestos Internos hará constar en el expediente correspondiente al vehículo en cuestión, la denuncia de la transferencia, así como el nombre, apellido y generales de la ley del nuevo adquiriente, datos que deberán hacerse constar en cualquier certificación de propiedad que se expida sobre el vehículo.
Artículo 3.- La transferencia de la propiedad de vehículo de motor, así como el pago de los impuestos correspondientes, se harán conforme al procedimiento establecido en la Ley sobre Eficiencia Recaudatoria, No.173-07, del Estado dominicano.
Artículo 4.- La Dirección General de Impuestos Internos no aceptará la renovación de la placa, ni la inscripción de ninguna oposición de garantía, sobre el referido vehículo, hasta tanto el adquiriente del mismo no haya satisfecho el pago de los impuestos correspondientes a la transferencia del mismo, o lo que es lo mismo, no haya puesto el vehículo a su nombre.
Artículo 5.- Toda persona, sea física o moral, que haya denunciado la transferencia de un vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre, podrá hacerse expedir una certificación en la que haga constar la transferencia, la cual podrá ser utilizada como medio legítimo de prueba sobre la propiedad y guarda del vehículo, para sustraerse de la responsabilidad civil y penal, ante cualquier reclamación por los d años y perjuicios ocasionados con el vehículo por él transferido.
Artículo 6.- La presente ley deroga y modifica a toda otra que le sea contraria.
Artículo 7.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Hasta un plazo de seis (6) meses después de la promulgación de esta ley, todos los vehículos que fueron vendidos con anterioridad de la misma, cuyo vendedor tenga o no tenga copia de la venta o traspaso de uno o varios vehículos, éste puede, si el registro aún figura a su nombre, registrar la venta, previo el pago del impuesto señalado en el Artículo 1, y colocar formal oposición a cualquier transacción, si previamente no se realiza el traspaso correspondiente.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Vicepresidenta en Funciones
Rubén Darío Cruz Ubiera Heinz Siegfried Vielut Cabrera
Secretario Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana , a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
Alfonso Crisóstomo Vásquez Rudy María Méndez
Secretario Secretaria Ad-Hoc.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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