EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que cuando se habla de la persona con discapacidad, en primer orden, al ser humano y sus derechos y prerrogativas inherentes con fundamento a su dignidad y desarrollo de personalidad.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el concepto ¨discapacidad¨ evoluciona y resulta de la interacción entre una persona con una deficiencia física, psíquica y/o sensorial y las barreras medioambientales y de actitudes que le impone su entorno físico y social que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución dominicana ha establecido variantes a las leyes de la nación, consignando el carácter de “orgánicas” a todas aquellas que desarrollen derechos fundamentales, entre otros aspectos de regulación.
CONSIDERANDO CUARTO: Que cualquier ordenamiento que propenda a la igualdad debe tender a la erradicación de todo género de discriminaciones, y por ende ser capaz de no exhibir en su seno privilegios especiales o preferencias, sino instrumentos capaces de realzar las posibilidades de ejercicio de sus prerrogativas como iguales.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la legislación positiva nacional se presupone en toda materia normativa, dirigida y pensada hacia el logro del disfrute igualitario de bienes y servicios por parte de toda la población, así como el respeto a los derechos de las personas, sin tomar en consideración otra cosa que su condición de ser humano.
CONSIDERANDO SEXTO: Que el Estado dominicano y sus instituciones han logrado avances sustantivos en beneficio de las personas con discapacidad, pero aún es insuficiente, debido a la ausencia de una norma compatible al marco jurídico internacional vinculado con los derechos de las personas con discapacidad. Por lo que se requiere una ley adjetiva ajustada a los nuevos enfoques del derecho.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 26, Capítulo VI de las Relaciones Internacionales y del Derecho Internacional, Sección I de la Comunidad Internacional, enuncia que la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia, reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 39, Capítulo I sobre los Derechos Fundamentales, Sección I sobre los Derechos Civiles y Políticos, enuncia que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
CONSIDERANDO NOVENO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 58, establece taxativamente la obligación del Estado de promover, proteger y asegurar el goce de los derechos humanos, libertades fundamentales y ejercicio pleno de las capacidades de las personas con discapacidad.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que la República Dominicana ratificó mediante Resolución número 458-08, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgada en fecha 30 de octubre del año 2008, Gaceta Oficial 10495.
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que en fecha 6 de junio del año 2006, en la cuarta sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos (OEA), celebrada en la República Dominicana, fue adoptada la Declaración del Decenio de las Américas por los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006-2016), aprobada en Panamá AG/RES.2339 (XXXVII 0/07).
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que la República Dominicana ratificó, mediante Resolución número 50-01, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la Organización de Estados Americanos (OEA), promulgada en fecha 15 de marzo del año 2001, Gaceta Oficial No. 10077.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana, de la Organización de los Estados Americanos, del año 1948.
VISTA: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1948.
VISTA: La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en el 29 Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en fecha 7 de junio de 1999.
VISTA: La Declaración del Decenio de las Américas, por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad (2006-2016).
VISTA: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada en la 61ma. Sesión de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en fecha 13 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo de 2001.
VISTA: La Ley 42-2000, sobre la Discapacidad en la República Dominicana, del 29 de junio de 2000.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
SECCIÓN I
DEL OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1. Objeto. Esta ley ampara y garantiza la igualdad de derechos y la equiparación de oportunidades a todas las personas con discapacidad y regula las personas morales, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea trabajar para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Párrafo. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general.
Artículo 2. Principios. Los principios que fundamentan esta ley son:
1) Respeto a la dignidad inherente a la condición humana.
2) No discriminación.
3) Igualdad de derechos.
4) Equidad.
5) Solidaridad.
6) Justicia social.
7) Integración e inclusión.
8) Participación.
9) Accesibilidad.
SECCIÓN II
DE LOS TÉRMINOS Y DEFINICIONES
Artículo 3. Utilización de los términos. Los términos utilizados en esta ley son entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación internacional de acuerdo con las predicciones incluidas en tratados internacionales, convenciones y acuerdos sobre la materia en vigor para el país.
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, se adoptan las siguientes definiciones:
- Accesibilidad Universal: Es la condición que deben cumplir los entornos físicos, las infraestructuras, las edificaciones, los procesos, los bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de igualdad, seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, mejorando su calidad de vida y participación activa dentro de la sociedad.
- Dispositivos de Apoyo: Son aquellos aparatos o equipos utilizados por las personas con discapacidad de manera temporal o permanente y que les sirven para garantizar mayor grado de independencia en el desarrollo de sus actividades de la vida diaria y les proporciona en general una mayor calidad de vida.
- Barreras: Son todos aquellos factores en el entorno de una persona que, cuando están presentes o ausentes, limitan el funcionamiento y generan discapacidad.
- Comunicación: Es el lenguaje oral y lengua de señas, la visualización de textos, la escritura en braille, la comunicación táctil, losmacrotipos, la comunicación escrita, audio y multimedia accesibles, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros sistemas y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la información lacomunicación accesibles.
- Deficiencia: Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.
- Discapacidad: Término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con unadeficiencia ysus factores contextuales (factores ambientales y personales).
- Discriminación por motivo de discapacidad: Es cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
- Diseño Universal: Es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseñouniversal noexcluirá los dispositivos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
- Equiparación de oportunidades: Es el proceso mediante el cual los servicios yentornos físicosde la sociedad se hacen accesibles para todos/as, especialmente de las personas con discapacidad.
- Medidas de Acción Positivas. Son aquellas destinadas a equiparar, prevenir o compensar las desventajas que tienen las personas con discapacidad y sus familias en la incorporación yparticipación plena en todos los aspectos de la vida cotidiana, en atención a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
- Persona con Discapacidad. Toda persona que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedirsu participaciónplena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
- Rehabilitación: Es el proceso global y continuo, de duración limitada y con objetivos definidos, encaminado a permitir que una persona con deficiencia alcance un nivel físico, mental y social óptimos, proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en forma independiente y libre su propia vida.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS GENERALES
Artículo 5. Políticas Generales. Las políticas generales de los distintos entes y órganos del Estado deben contemplar el desarrollo integral de las personas con discapacidad como eje transversal, siendo éstas reflejadas en sus líneas de acción en cualquier ámbito de la actuación pública, tomando en cuenta las necesidades, los derechos y las demandas de esta población en todo el territorio nacional.
SECCIÓN I
DE LA SALUD
Artículo 6. Políticas de Salud. El Estado tiene la obligación de velar por la protección de la salud de las personas con discapacidad y que la política general de los servicios de salud asegure a las personas con discapacidad su acceso efectivo, igualitario y de calidad al diagnóstico, la atención, habilitación, rehabilitación y los dispositivos de apoyo necesarios, que les proporcione el adecuado estado de bienestar en términos físico y mental para una integración eficaz a la sociedad.
Artículo 7. Mecanismos necesarios. El Ministerio de Salud Pública (MSP), a los fines de que se ofrezca la adecuada atención y se establezcan los registros estadísticos, tiene la obligación de crear los mecanismos necesarios para que los centros de salud, tanto públicos como privados, puedan llevar un control exhaustivo para el registro de la ocurrencia o prevalencia de la discapacidad, por una o varias de las siguientes situaciones:
1) De los nacimientos con alto riesgo biológico.
2) De los/as nacidos/as con discapacidad (tanto los/as nacidos/as con las deficiencias como aquellos/as cuya condición orgánica permita pronosticar discapacidad).
3) De los accidentes, sean éstos por procedimientos quirúrgicos, accidentes eventuales o etiologías múltiples.
Artículo 8. Creación del Sistema Nacional de Valoración. El Estado, a través del CONADIS, está obligado a crear y coordinar el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro continuo de la discapacidad. Asimismo debe coordinar, junto a las diversas instancias del Estado, las políticas internas e interinstitucionales y definir los principios y los estatutos bajo los cuales se regirá el sistema.
Párrafo. Se unifican todos los sistemas de valoración, de acuerdo con los estándares internacionales en beneficio de esta ley, la Ley de Seguridad Social y cualquier otro fin legal o social que amerite esa información y clasificación. La acreditación del grado de discapacidad se realiza en los términos establecidos reglamentariamente por el CONADIS y tiene validez en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Centros de salud. Los centros de salud, públicos y privados que ofrezcan atención a las embarazadas, están obligados a dar cumplimiento a las normativas relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a las disposiciones que establecen el registro de nacimientos que se produzcan en los mismos, con discapacidades evidentes o eventuales. Todo nacimiento verificado en tal sentido deberá ser referido a las unidades autorizadas para la calificación de las mismas, debiendo relacionar el tipo y grado de éstas con los beneficios previstos por la ley vigente.
Artículo 10. Rehabilitación. El Estado, a través del CONADIS, está en la obligación de verificar que los servicios de rehabilitación que se ofrecen a las personas con discapacidad les proporcionen un estado óptimo de bienestar físico y mental y la plena inclusión y participación social, atendiendo a los criterios de la rehabilitación integral.
SECCIÓN II
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 11. Políticas de educación inclusiva. El Estado está obligado a garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a la educación en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones.
Párrafo. Para la inclusión educativa de personas con discapacidad intelectual, se debe tomar en cuenta la edad mental y funcional de éstas, y la adecuación de los requisitos necesarios para ingresar a los centros educativos.
Artículo 12. Centros de capacitación. El Estado tiene que proveer a los centros educativos de la tecnología adecuada para la capacitación y formación de las personas con discapacidad.
Párrafo. El CONADIS debe procurar que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología, provean la tecnología necesaria para la educación e información de alumnos/as con discapacidad, en los centros de enseñanza, en los diferentes niveles y modalidades, tanto en la zona urbana como en la rural.
Artículo 13. Formación. El Estado, a través del CONADIS, debe garantizar la formación, especialización y actualización continua de los/as profesionales, en las diferentes disciplinas, a nivel técnico y profesional, que aseguren la integración social de las personas con discapacidad en igualdad con las demás.
SECCIÓN III
DEL TRABAJO Y EMPLEO
Artículo 14. Políticas de integración laboral. La política de trabajo y empleo tiene como finalidad primordial la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo o en su defecto, su incorporación a un sistema de empleo protegido o por cuenta propia que aseguren su independencia económica, siguiendo el espíritu de las normas nacionales e internacionales referentes al trabajo y al empleo que favorezcan la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Párrafo. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el CONADIS debe procurar que las instancias públicas y privadas garanticen la participación y la inclusión laboral de las personas con discapacidad en sus nóminas de trabajo. Esta participación nunca será inferior al cinco por ciento (5%) en el sector público y al dos por ciento (2%) en el sector privado, en entornos laborales abiertos, inclusivos, accesibles y en condiciones de igualdad con las demás.
SECCIÓN IV
DE LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
Artículo 15. Políticas de accesibilidad universal. Las políticas de accesibilidad universal tienen como finalidad asegurar a las personas con discapacidad el acceso efectivo al entorno físico, al transporte, la comunicación, la información y al conocimiento, incluidos las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertas al público, tanto en las zonas urbano marginal como rurales.
Párrafo. El Estado, a través del CONADIS, debe asegurar junto a las instancias correspondientes, la efectiva aplicación de las disposiciones legales existentes en materia de accesibilidad universal.
SECCIÓN V
DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
Artículo 16. Política de promoción y desarrollo social. El Estado, a través del CONADIS, tiene la obligación de cumplir la legislación vigente en materia de seguridad social aplicable a las personas con discapacidad, la inclusión y participación efectiva de estas personas en todos los programas, planes y proyectos de políticas sociales del gobierno tendentes a reducir la pobreza y mejorar su calidad de vida.
Párrafo. El Estado, a través del Ministerio de la Mujer, y en coordinación con el CONADIS, debe tomar todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer con discapacidad, con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales.
Artículo 17. Desarrollo de investigaciones. El CONADIS debe garantizar el desarrollo de investigaciones sociales y científicas relacionadas con la discapacidad, así como los avances médicos y tecnológicos que faciliten las informaciones que permitan la planificación de políticas de desarrollo para el sector y mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad.
Párrafo. El Estado procurará los recursos y medios necesarios para la realización de las investigaciones y el desarrollo de los programas y proyectos que contribuyan al logro del objetivo anterior.
Artículo 18.- Participación en actividades. El Estado debe garantizar que las personas con discapacidad participen en las actividades culturales, deportivas, recreativas y religiosas, en condiciones de igualdad. Asimismo, que se les ofrezcan los medios técnicos y educativos necesarios para que desarrollen sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales, en sus diversas manifestaciones.
Artículo 19. Provisión de vivienda. El Estado tiene la obligación de asegurar la provisión de viviendas a personas con discapacidad en los proyectos estatales. Estas viviendas deben ser adecuadas a su condición de discapacidad.
Párrafo I. La asignación de viviendas en los proyectos estatales a personas con discapacidad no será menor al ocho por ciento (8%).
Párrafo II. El Estado debe otorgar facilidades fiscales al sector privado, a fin de que se asigne una cuota no menor del dos por ciento (2%) de las viviendas a personas con discapacidad.
Párrafo III. El Estado debe exonerar del inicial de las viviendas asignadas a personas con discapacidad en los proyectos estatales ajustándose este importe del monto a pagar a cuotas mensuales acorde con su nivel de ingreso durante el tiempo de financiamiento.
Artículo 20. Exención de impuestos. El Estado, previa certificación de los organismos competentes, debe liberar del pago de todo tipo de impuestos a los equipos, materiales y dispositivos de apoyo, destinados al uso o servicio de las personas con discapacidad, así como los destinados a proyectos productivos emprendidos, exclusivamente, para la promoción socioeconómica de los/as mismos/as.
Párrafo I. Estas exenciones comprenden los medios de transporte, adaptados o no, a las necesidades de estas personas para facilitar su integración plena a la sociedad, previo examen comprobatorio de los organismos fiscales correspondientes y la autorización del organismo rector.
Párrafo II. Las exenciones de vehículos se otorgan cada cinco años, sin efecto acumulativo y el vehículo exonerado se liberará también del pago de impuestos tales como placas y revistas.
Párrafo III. Estas exenciones comprenden además la liberalización del pago de los impuestos a las transferencias de bienes inmuebles adquiridos por personas con discapacidad.
Artículo 21. Beneficiarios de exención. Las exenciones tratadas en artículos precedentes pueden concederse y así ser solicitadas, por y en beneficio de:
1) Personas con discapacidad.
2) Las organizaciones de personas con discapacidad y de servicio a estas personas.
3) Las empresas que tienen como dueño/a a una o varias personas con discapacidad, cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa pertenezca a personas con discapacidad.
Artículo 22. Tramitación. La tramitación de las exenciones establecidas en los artículos precedentes se debe realizar a solicitud del interesado/a, quien la dirigirá al CONADIS, donde el Comité Ejecutivo o una comisión técnica que éste delegue la evaluarán antes de encaminarlas, en caso de proceder, a los organismos fiscales con la capacidad de librar carta de exención.
Párrafo I. En ningún caso se deberá tramitar exenciones de manera directa o particular, fuere por importación personal o institucional, sin ser conocidas o aprobadas por el Comité Ejecutivo del CONADIS, o por la comisión que éste designare.
Párrafo II. Los requisitos para presentar las solicitudes de exoneración se establecen en los reglamentos internos aprobados por el Directorio Nacional del Organismo Rector.
Párrafo III. Cuando el bien exonerado para promoción socio-económica de las personas con discapacidad fuera cedido en venta, arrendamiento o usufructo a terceros antes de los cinco años de importación, el Estado puede requerir de las manos de los adquirientes, arrendatarios o usufructuarios, el pago de los impuestos dejados de pagar.
SECCIÓN VI
CAPACIDAD JURÍDICA
Artículo 23. Capacidad jurídica de las personas con discapacidad. El Estado tiene la obligación de asegurar que las personas con discapacidad disfruten y gocen de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida; garantizar que las medidas relativas al ejercicio de esta capacidad proporcionen salvaguardias apropiadas, efectivas para impedir los abusos, de conformidad a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Declaración del Decenio de las Américas: por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad 2006-2016, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Constitución de la República y cualquier otra normativa correlativa de carácter nacional o internacional adoptada por el país.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 24. Creación. Se crea el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), como una institución autónoma y descentralizada con personalidad jurídica, autonomía administrativa, financiera y técnica, la cual es la institución rectora responsable de establecer y coordinar las políticas en materia de discapacidad.
Párrafo. El CONADIS está adscrito a la Presidencia de la República, bajo la vigilancia del Ministro/a de la Presidencia.
Artículo 25. Objetivo principal. El CONADIS tiene como objetivo principal garantizar el cumplimiento de las atribuciones y los deberes consignados en la presente ley; los compromisos y acuerdos nacionales e internacionales asumidos por el Estado, en materia de discapacidad.
Artículo 26. Funciones. El CONADIS tiene las siguientes funciones:
1) Formular, evaluar, aprobar y asegurar el cumplimento de las políticas en las diferentes áreas de intervención de la presente ley.
2) Garantizar la aplicación y actualización de la presente ley.
3) Defender, promover y asegurar el ejercicio, goce pleno, y la observancia del respeto a los derechos de las personas con discapacidad, sus libertades fundamentales y su dignidad inherente.
4) Procurar la eliminación de toda forma de discriminación hacia las personas con discapacidad.
5) Elaborar los planes estratégicos, programas y proyectos nacionales en cada área de intervención en coordinación con las sectoriales correspondientes.
6) Ejecutar y supervisar programas, planes y proyectos dirigidos a alcanzar el desarrollo integral de las personas con discapacidad y su inclusión plena en la sociedad en igualdad de condiciones.
7) Garantizar que se establezcan los mecanismos de coordinación necesarios para facilitar la adopción de medidas para promover y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
SECCIÓN I
DE LA ESTRUCTURA DEL CONADIS
Artículo 27. Estructura del CONADIS. El CONADIS funciona, a nivel nacional bajo la siguiente estructura:
1) Directorio Nacional.
2) Comité Ejecutivo Nacional.
3) Presidencia.
4) Dirección Ejecutiva, con sus departamentos acordes con las áreas de intervención y unidades técnicas necesarias.
Artículo 28. Oficinas regionales y provinciales. Para la descentralización y ampliación de los trabajos, el CONADIS tiene la potestad de abrir oficinas regionales y provinciales, previa aprobación del Directorio Nacional, pudiendo ser incrementado el número de oficinas si así lo aprueba el Directorio y cuando la necesidad o extensión del territorio o población que comprenda lo amerite.
SECCIÓN II
DEL DIRECTORIO NACIONAL
Artículo 29. Directorio Nacional. El CONADIS tiene un Directorio Nacional permanente, cuyos miembros pueden ser renovados cada cuatro (4) años.
Párrafo I. Los miembros del Directorio Nacional se reúnen dos veces al año en asamblea general ordinaria, en la segunda quincena de enero, para conocer sus memorias y ejecución financiera y el compendio de las ejecutorias de las demás instituciones vinculadas del sector; y en junio de cada año, para aprobar las líneas estratégicas, planes y proyectos de aplicación nacional.
Párrafo II. Se reunirá de manera extraordinaria, cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria del/a presidente/a a su propia instancia o a instancia de una tercera parte de los/as miembros/as, para ratificar la renovación de los miembros del Directorio Nacional, elegir el Comité Ejecutivo Nacional, seleccionar al Director/a Ejecutivo/a y conocer otros asuntos de interés, que deben ser incluidos en la convocatoria.
Artículo 30. Convocatoria. Las asambleas generales ordinarias se convocan con quince (15) días de antelación, especificando de manera explícita: fecha, hora, lugar y agenda a tratar.
Párrafo I. La convocatoria se hace vía mensajería o por medios electrónicos y debe ser publicada en un medio de circulación nacional o cualquier otra vía que garantice el conocimiento de la misma por los miembros del Directorio, debiendo hacer un recordatorio por cualquier vía, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la realización de la asamblea.
Párrafo II. Toda asamblea se realizará en el salón de reuniones del CONADIS, o en el lugar establecido por quienes tienen la autoridad de convocar según lo establece la presente ley.
Artículo 31. Quórum. El quórum para sesionar y dirimir en las asambleas es el de mayoría simple, dando constancia de presencia de votación en el acta que se levanta al efecto y siendo validadas en la próxima asamblea por lectura en punto previa a la reunión de que se trata.
Artículo 32. Actas. Las actas de la asamblea son firmadas por el secretario/a del Comité Ejecutivo Nacional, quien funge como secretario/a y por el presidente/a del Directorio Nacional.
Artículo 33. Integración del Directorio. El Directorio Nacional está integrado por:
- El/la presidente/a del CONADIS, quien lo preside.
- El/laMinistro/a de la Presidencia o su representante.
- El/laMinistro/a de Salud Pública (MSP) o su representante.
- El/laMinistro/a de Educación (MINERD) o su representante.
- El/laMinistro/a de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MEESCYT) o su representante.
- El/laMinistro/a de Planificación, Economía y Desarrollo (MEEPYD) o su representante.
- El/laDirector/a del Instituto Nacional de Formación Técnico-Profesional (INFOTEP) o su representante.
- El/laMinistro/a de Trabajo (MT) o su representante.
- El/laDirector/a del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) o su representante.
- El/laMinistro/a de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) o su representante.
- El/laMinistro/a de Deportes, Educación Física y Recreación (MIDEFIR) o su representante.
- El/laDirectora/a General de Tránsito Terrestre (DGTT) o su representante, convoz pero sin voto.
- Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad visual.
- Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad auditiva.
- Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad físico-motora.
- Dos (2) representantes de asociaciones de padres-madres o tutores de personas con discapacidad mental o intelectual.
- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad visual.
- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad auditiva.
- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad físico-motora.
- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad mental o intelectual.
- Un/a (1) representante de instituciones de personas con discapacidad múltiple.
- Un/a (1) representante de una entidad orientada al tema de género.
- Un/a (1) representante de una institución que agrupa diversas discapacidades.
- Un/a (1) representante de redes o federaciones de instituciones de personas con discapacidad, convozpero sin voto.
- El/laDirectora/a Ejecutivo/a, convoz pero sin voto.
- Un (1) representante de cada Consejo de Desarrollo Regional del país, convozpero sin voto, de acuerdo a la división territorial asumida por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, para el funcionamiento de dichos consejos.
Artículo 34. Selección de los/as representantes. Los/as representantes de las instituciones de personas con discapacidad y de servicio al sector, serán seleccionados/as entre sí, por área de discapacidad, según representación.
Párrafo. Para su acreditación deberán presentar el acta de asamblea que elige expresamente a la persona representante, debidamente registrada y notariada que encarnará a la persona moral miembro.
Artículo 35. Instituciones No Estatales. Las instituciones no estatales que formen parte del Directorio Nacional tendrán una permanencia de cuatro (4) años en el mismo, pudiendo ser sustituidas en casos excepcionales antes de ser cumplido su período por causa de desaparición, renuncia de su membrecía ante el Directorio, cancelación de la certificación o por falta al cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas.
Párrafo. La sustitución se realizará en asamblea del sector que estatuya sobre el particular, cuya acta será validada por un Notario Público depositada en el CONADIS y refrendada por la Consultoría Jurídica.
Artículo 36. Requisitos de las Instituciones No Estatales. Para ser elegible al Directorio Nacional del CONADIS, las instituciones no estatales deberán contar con la personería jurídica, según las leyes vigentes del país, y tener por lo menos cinco (5) años de labor ininterrumpida.
Párrafo. Las representaciones institucionales serán permanentes durante su gestión.
Artículo 37. Deberes de los/as representantes. Los representantes de las instituciones de personas con discapacidad y las de servicio al sector, se comprometen a informar y hacer cumplir las decisiones del Directorio Nacional en sus respectivas poblaciones e instituciones, para lo cual deberán desarrollar programas siempre acordes con la directriz trazada por el Directorio y hacer ejecutar las decisiones en el seno de sus afiliados.
Artículo 38. Juramentación. Para la juramentación de los/as representantes de las instituciones que integrarán el Directorio Nacional, en un nuevo cuatrienio, debe realizarse una asamblea extraordinaria que se llevará a cabo en la primera semana del mes de octubre del año de iniciación de la gestión, en la cual se presentará y entregará un informe auditado de la gestión que finaliza.
Artículo 39. Funciones del Directorio Nacional. Son funciones del Directorio Nacional:
1) Elaborar, promover y orientar políticas sobre discapacidad y estrategias de implementación a nivel municipal, nacional e internacional.
2) Conocer los informes de ejecución y financieros anuales del CONADIS.
3) Aprobar los planes de acción y presupuestos.
4) Evaluar la aplicación de las políticas, programas, planes y proyectos ejecutados a favor del sector.
5) Evaluar si la aplicación del reglamento se compadece con el cumplimiento de la ley.
6) Conformar el Comité Ejecutivo de entre sus miembros.
7) Contratar al Director Ejecutivo, de una terna preseleccionada por el Comité Ejecutivo.
8) Sugerir una terna al Presidente de la República para la elección del o la Presidente/a del CONADIS, conforme lo establece la presente ley.
9) Coordinar las políticas de los directores regionales, asignarles trabajo y supervisar su cumplimiento uniforme.
Artículo 40. De las comisiones de trabajo. El Directorio Nacional está dividido en comisiones permanentes de trabajo según las áreas de intervención de la presente ley, teniendo cada comisión un coordinador y los miembros que sean necesarios.
Párrafo. Se podrá además crear comisiones de trabajo para casos especiales. Siempre que se estime necesario, más de una comisión podrá trabajar en conjunto. Los informes resultantes de los trabajos realizados serán presentados al/la presidente/a del Directorio, quien los incluirá como punto en la agenda de la asamblea.
SECCIÓN III
DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 41. Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional tiene una duración permanente y sus miembros se sustituyen cada dos (2) años.
Párrafo I. Se reúne cada dos (2) meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, cuando sea necesario, previa convocatoria del/la presidente/a o a instancia de una tercera parte de sus miembros/as.
Párrafo II. Dicha convocatoria se hará con un plazo no menor de siete (7) días, pudiendo en cada sesión ordinaria del Comité, dejar convocada la próxima reunión con fecha y hora; en tal caso, el acta de la misma dará constancia de la convocatoria.
Artículo 42. Conformación. El Comité Ejecutivo Nacional está conformado por:
1) El/la Presidente del CONADIS, que lo presidirá.
2) Dos (2) representantes de instituciones estatales.
3) Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad, escogidos entre ellos.
4) Tres (3) representantes de instituciones de personas con discapacidad, escogidos entre ellos.
5) Un/a (1) representante de asociaciones de padres, madres y tutores de personas con discapacidad intelectual, escogido entre ellos.
6) El Director/a Ejecutivo/a, con voz, pero sin voto.
Párrafo. La estructura directiva de este comité será la siguiente:
1) Un/a presidente/a
2) Un/a vicepresidente/a
3) Un/a secretario/a
Artículo 43. Atribuciones. Las atribuciones de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son:
1) El presidente tiene las funciones establecidas en el título “De la presidencia del CONADIS”.
2) El vicepresidente tiene la función de sustituir al presidente, en caso de ausencia de éste.
3) El secretario, tiene las funciones de:
- a) Asistir al presidente del CONADIS en las asambleas del Directorio Nacional y en las reuniones del Comité Ejecutivo.
- b) Preparar las agendas de reuniones, junto al presidente.
- c) Garantizar la oportuna circulación de las agendas y la inclusión de la documentación necesaria.
- d) Asegurar la fiel y objetiva redacción de las actas y hacerlas conocer a los miembros debidamente excusados.
- e) Firmar junto al presidente las actas, los extractos de documentos, informes y certificaciones.
Párrafo I. El secretario debe remitir copia certificada del acta de cualquier junta o sesión del Comité Ejecutivo Nacional a la Dirección Ejecutiva, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, para dar ejecución a lo que en ellas esté estipulado y decidido.
Párrafo II. En caso de ausencia, el secretario será sustituido por uno de los miembros.
Párrafo III. Si la falta del secretario es definitiva, se procede a elegir el miembro faltante, de la manera ordinaria, por ante el Directorio Nacional.
Artículo 44. De la elección. Los/as representantes de instituciones en el Comité Ejecutivo Nacional son electos/as por voto secreto entre los/as miembros/as del Directorio Nacional.
Párrafo I. El resultado de las elecciones y de los cargos a ocupar dentro del Comité Ejecutivo debe ser estampado en un acta que se levante al efecto.
Párrafo II. La autenticidad del acta se garantiza por la certificación de la suscripción de la misma por los/as electos/as y electores/as.
Párrafo III. Para fines administrativos se extenderán copias certificadas con la firma del/la presidente/a y del/la secretario/a electo/a.
Artículo 45. Atribuciones. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional:
1) Hacer cumplir las decisiones emanadas del Directorio Nacional.
2) Hacer los ajustes a la planificación operativa.
3) Conocer, revisar y validar los planes estratégicos y operativos del Consejo, para conocimiento y aprobación del Directorio Nacional.
4) Conocer, revisar y validar los informes de ejecución anual y financieros, para conocimiento y aprobación del Directorio Nacional.
5) Conocer, revisar y validar los reglamentos internos para el conocimiento y la aprobación por el Directorio Nacional.
6) Seleccionar y proponer al Directorio Nacional la terna para la contratación del director ejecutivo, según el reglamento de aplicación de la presente ley.
7) Aprobar las contrataciones de los directores de departamentos.
8) Aprobar los resultados de los concursos para puestos administrativos y técnicos, presentados por la Dirección Ejecutiva.
9) Crear los cuerpos consultivos necesarios para los diferentes departamentos, unidades técnicas y oficinas regionales y provinciales que considere necesario, para el eficaz desempeño de su misión, como en lo adelante lo establezca la presente ley.
10) Contratar los consultores que fueren necesarios para la formulación y ejecución de los planes y los proyectos e investigaciones para el logro de los objetivos del Consejo.
11) Designar las personas con autoridad para aperturar cuentas bancarias del CONADIS y firmar sus libramientos.
12) Pautar las estrategias de expansión y representación regional y provincial para ser sometidas al Directorio Nacional.
13) Fiscalizar, monitorear y evaluar la aplicación de las políticas, planes y programas del Consejo.
Artículo 46. Convocatorias. El/la presidente/a del Consejo convoca las reuniones o sesiones ordinarias o extraordinarias del Comité Ejecutivo, siempre con un plazo no menor de siete (7) días, pudiendo en cada junta ordinaria dejar por convocada la próxima con fecha y hora. En tal caso, el acta de la misma dará constancia de la convocatoria.
Párrafo. Las convocatorias deben contener el orden del día y las agendas son configuradas por el/la presidente/a y el secretario/a. Igualmente está obligado el/la presidente/a con el/la secretario/a a confirmar las actas y correspondencias que emanen del Comité en representación del mismo.
Artículo 47. Agendas. Las agendas de las juntas extraordinarias pueden circular por oficio, vía mensajería, por fax o cualquier otro medio electrónico, pero no es requisito obligatorio su presentación conjuntamente con el acto de convocatoria. Las ordinarias, en cuanto a agenda, seguirán el discurso de las resoluciones de la reunión anterior, dando así obligada continuidad al orden de los trabajos.
Artículo 48. Quórum. El quórum para sesionar y dirimir es el de mayoría simple, dando constancia de presencia y de votación en el acta que se levantará de la junta al efecto y siendo validadas en la próxima asamblea por lectura en punto previa a la reunión de que se trata. Las actas deben ser firmadas por el/la secretario/a y el/la presidente/a del Comité Ejecutivo.
Artículo 49. Convocatorias extraordinarias. Las convocatorias a sesiones extraordinarias puede ser llevadas a cabo por el/la presidente/a o, en caso de inercia de éste, por la tercera parte de los/as miembros/as, con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de celebración. En caso de ser convocadas por los/as miembros/as en el número antes dicho, se deberá justificar en la misma, la urgencia con que se requiera.
Artículo 50. Agenda convocatorias extraordinarias. En caso de ser convocada la junta o sesión extraordinaria por los/as miembros/as en el número requerido, el primer punto a tratar es la pertinencia o no de la urgencia, pudiendo ser sometido al pleno del Comité Ejecutivo la improcedencia de la junta y ser destinada la decisión de los asuntos para la próxima sesión ordinaria, en cuyo caso se tendrá como punto incluido en la agenda futura de la misma.
Artículo 51. Compromiso. Las instituciones que forman parte del Consejo Nacional son las principales compromisorias de que la ley se cumpla y que en sus programas sectoriales de trabajo se establezcan y pongan en práctica las decisiones y políticas generales del CONADIS, asegurando la viabilidad del ejercicio de los derechos inherentes a las personas con discapacidad, las facilidades y planes especiales y las labores especialmente encomendadas a una cartera en específico.
SECCIÓN IV
DE LA PRESIDENCIA DEL CONADIS
Artículo 52. Presidencia del CONADIS. El o la presidente/a del CONADIS es designado/a por el Presidente de la República, de una terna sugerida por el Directorio Nacional, escogida entre personas con conocimientos y experiencia en el sector.
Párrafo. El o la presidente/a del CONADIS, es el representante del/la presidente/a de la República Dominicana en materia de discapacidad; presidirá el Directorio Nacional y el Comité Ejecutivo del Consejo y sus oficinas se instalarán en la sede del Consejo.
Artículo 53. Atribuciones del Presidente/a del CONADIS. El/la presidente/a del CONADIS tiene las siguientes atribuciones:
1) Asumir la representación política del Consejo.
2) Convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias y las reuniones o sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.
3) Presentar el programa de ejecución anual y las memorias al Directorio Nacional, en asamblea general ordinaria cada año.
4) Preparar, junto con el secretario/a, las agendas y firmar las actas y correspondencias que emanen del Comité Ejecutivo y de la asamblea general del Directorio Nacional.
5) Evaluar, junto al Comité Ejecutivo Nacional, el desempeño de la dirección ejecutiva.
6) Representar o hacer representar al Consejo Nacional de Discapacidad en los eventos nacionales e internacionales.
7) Suscripción de convenios y contratos en representación del Consejo.
SECCIÓN V
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 54. Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva está representada por el/la Directora/a Ejecutivo/a, designado por el Presidente de la República a partir de la terna propuesta por el Comité Ejecutivo Nacional al Directorio Nacional.
Párrafo I. Esta elección de la terna puede ser incluso punto único de agenda del Directorio en asamblea extraordinaria, en caso de presentarse la vacante del puesto por cualquier causa.
Párrafo II. En caso de que el Directorio Nacional considere que ninguno de los/as propuestos/as reúne los requisitos para ser Director/a Ejecutivo/a, podrá solicitar al Comité Ejecutivo Nacional la formulación de la nueva terna, que excluya a los rehusados, y su remisión al Directorio para un nuevo conocimiento.
Artículo 55. Requisitos para ser Director/a Ejecutivo/a. Para ser Director/a Ejecutivo/a deberán cumplirse y verificarse, antes de su sometimiento al pleno del Directorio Nacional, los siguientes requisitos:
1) Ser dominicano/a, mayor de 25 años.
2) Graduado/a universitario/a preferiblemente en una rama de las ciencias sociales.
3) Experiencia de no menos de dos años en el ejercicio de su carrera.
Párrafo. Las funciones de Director/a Ejecutivo/a es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, exceptuando el magisterio.
Artículo 56. Período de Funciones. El/la Director/a Ejecutivo/a está en sus funciones por dos (2) años. Una vez concluido su período, si lo estima conveniente, puede solicitar su inclusión en la terna que proponga el Comité Ejecutivo Nacional para su reconfirmación o reconsideración.
Párrafo. El número de reelecciones no puede ser mayor de dos (2) períodos consecutivos. Pasado el período siguiente a la última reelección, se puede volver a presentar como candidato/a.
Artículo 57. Atribuciones. Son atribuciones del/la Directora/a Ejecutivo/a:
1) Coordinar y supervisar la ejecución de los programas y proyectos de la institución.
2) Supervisar al personal bajo su dirección.
3) Dar el seguimiento, junto a los/as encargados/as respectivos, a los planes y programas.
4) Procurar por la correcta ejecución presupuestaria de la institución.
5) Elaborar propuestas de planes y presupuestos para su aprobación por las instancias correspondientes.
6) Presentar al organismo competente la propuesta a concurso público para la selección del personal administrativo y técnico bajo su responsabilidad y presentar al Comité Ejecutivo las solicitudes que cumplan los requisitos para su contratación, de conformidad con el Manual de Puestos o sus modificaciones.
7) Recomendar al Comité Ejecutivo la cancelación de personal.
8) Presentar al Comité Ejecutivo Nacional las necesidades de creación o modificación de unidades organizacionales del Consejo.
9) Preparar o modificar los presupuestos de las posiciones administrativas, unidades y creaciones.
10) Representar, por delegación, del Presidente del CONADIS en lo que fuere pertinente.
CAPÍTULO IV
DE LAS ÁREAS Y OFICINAS REGIONALES
Artículo 58. Áreas de intervención. Para garantizar una efectiva aplicación de la presente ley, el CONADIS cuenta con las siguientes áreas de intervención:
1) Diagnóstico y Valoración de la Discapacidad.
2) Prevención y Salud.
3) Promoción Social.
4) Trabajo y Empleo.
5) Inclusión Educativa, Deportiva y Cultural.
6) Accesibilidad Universal.
7) Asistencia Legal.
Artículo 59. Departamentos. Para el funcionamiento y logro de los fines de cada área de intervención se crean los departamentos siguientes:
1) Departamento de Diagnóstico y Valoración de la Discapacidad.
2) Prevención y Salud.
3) Promoción Social.
4) Trabajo y Empleo.
5) Inclusión Educativa, Deportiva y Cultural.
6) Accesibilidad Universal.
7) Asistencia Legal.
Párrafo. El CONADIS, mediante reglamento, podrá crear otros departamentos o dividir los existentes, en cumplimiento con los principios de esta ley y los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
SECCIÓN I
DEL DEPARTAMENTO DE DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN
Artículo 60. Creación. Se crea el Departamento de Diagnóstico y Valoración de la Discapacidad, acorde con las políticas y los reglamentos establecidos para el Sistema de Evaluación, Valoración y Certificación de la Discapacidad, en coordinación con el CONADIS, para el acceso igualitario a los beneficios de la presente ley, de la Ley de Seguridad Social y cualquier otro fin legal o social que amerite esa información y certificación.
Artículo 61. Valoración de la Discapacidad. Para los fines de la presente ley, o cualquier otro fin legal referido a la materia, la valoración de la discapacidad se regirá por la última versión en español de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), adoptada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), o cualquier clasificación similar aceptada por este organismo internacional.
Párrafo. Una vez se detecte alguna deficiencia en una persona, deberá ser referida de inmediato a una unidad de valoración donde se determinará el grado de discapacidad y el nivel de intervención.
Artículo 62. Coordinación de Acciones. El CONADIS coordina con las distintas instancias públicas y privadas que trabajan en el área de atención a la salud y los servicios de rehabilitación, con el propósito de recopilar y validar informaciones que servirán de base para el proceso de valoración, registro y certificación de las personas con discapacidad.
Párrafo. Esta información igualmente servirá de base para propuestas de investigaciones, planificación y marco teórico para el desarrollo de programas y proyectos, en cumplimiento de la presente ley.
Artículo 63. Facultad. El CONADIS está facultado a expedir certificaciones de diagnóstico, clasificación y valoración requeridas por los/as interesados/as, tanto a los fines de los beneficios de la presente ley como de cualquier otro fin legal.
Párrafo I. El CONADIS asume el compromiso de crear y coordinar el Sistema Nacional de Evaluación, Valoración y Certificación y el Sistema de Registro Continuo de la Discapacidad.
Párrafo II. Asimismo define los principios y los estatutos bajo los cuales se rige el Sistema Nacional de Evaluación, Valoración y Certificación de la Discapacidad.
Artículo 64. Informes. Las instituciones públicas y privadas que actúan en el campo de la discapacidad, someterán semestralmente al organismo rector, informes sobre sus planes, programas, proyectos y actividades que realicen.
Párrafo. En caso de que las instituciones antes mencionadas no presenten los informes y programas, en el período establecido por esta ley, quedarán con voz pero sin voto dentro del Directorio, hasta tanto se pongan al día.
SECCIÓN II
DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN Y SALUD
Artículo 65. Creación. Se crea el Departamento de Prevención y Salud, cuya finalidad es garantizar que la política general de los servicios de salud y prevención, aseguren a las personas con discapacidad el acceso efectivo a la atención adecuada de su salud física y mental, incluyendo salud sexual y reproductiva, así como la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir la aparición de nuevas discapacidades.
Artículo 66. Coordinación de Acciones. El CONADIS coordina con los organismos públicos y privados para que dentro de su ámbito de acción incluyan:
1) La prevención de la discapacidad 2) Atención en salud.
3) Servicios de rehabilitación.
4) Servicios de orientación y planificación familiar.
Párrafo. El CONADIS debe procurar que las instituciones públicas y privadas que ofrecen servicios de salud, ejecuten, de manera efectiva, prevención primaria, secundaria y terciaria, ofreciendo los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica y educativa, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.
Artículo 67. Del Sistema Nacional de Salud. Los establecimientos que brindan servicios de salud sean éstos públicos o privados, deben proveer atención de manera oportuna y con la debida calidad, a las personas con discapacidad.
Párrafo. El CONADIS debe requerir a las instituciones de servicios de salud, públicas y privadas, el cumplimiento de las normas técnicas de servicio en lo relativo a la calidad y el acceso efectivo e igualitario al diagnóstico, atención y rehabilitación, así como el suministro de medicamentos, y dispositivos de apoyo requeridos por las personas con discapacidad.
Artículo 68. Unidad médica terapéutica de atención domiciliaria. El CONADIS debe supervisar la creación y funcionamiento en los hospitales del Ministerio de Salud, de una unidad médica terapéutica de atención domiciliaria a las personas con discapacidad.
Párrafo. El CONADIS debe coordinar y promover el diseño y uso de un protocolo de atención para las personas con discapacidad.
Artículo 69. Servicios de rehabilitación. Para los fines de la presente ley, la rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico y social, de manera que cuenten con los medios necesarios para modificar su propia vida y ser más independientes.
Párrafo. La rehabilitación incluirá, pero no se limitará a:
1) Atención y tratamiento.
2) Asesoramiento y orientación psicológica y de otro tipo.
3) Capacitación en actividades de autocuidado, incluidos los aspectos de la movilidad, la comunicación y las habilidades de la vida cotidiana, con las disposiciones especiales que se requieran.
4) Suministro de dispositivos de apoyo necesarios para su vida independiente.
5) Servicios educativos especializados.
6) Servicios de rehabilitación profesional, orientación profesional e inclusión en empleo abierto o protegido.
7) Orientación y apoyo a la familia de la persona con discapacidad.
8) Seguimiento.
Artículo 70. Normas técnicas de servicios y de calidad en la rehabilitación. Las organizaciones que ejecuten o deseen ejecutar programas de atención en salud o de rehabilitación deben cumplir con las normas técnicas de servicio y de calidad en la rehabilitación establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 71. Formación y capacitación de los recursos humanos. El CONADIS tiene que promover y coordinar con el Ministerio de Salud Pública, la formación de los recursos humanos necesarios para la atención integral de las personas con discapacidad, así como para la prevención de ocurrencia de discapacidades prevenibles.
Párrafo I. El CONADIS tiene la obligación de revisar y opinar sobre el currículo de los profesionales y técnicos que intervienen en el servicio de salud y en las terapias ofrecidas a las personas con discapacidad, tanto en los centros privados como públicos, así como los pensum de las carreras de ciencias de la salud y tecnología.
Párrafo II. Esta función se realiza en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y las facultades o departamentos de ciencias de la salud de las universidades e instituciones de educación superior.
Artículo 72. De las prestadoras de salud. Las prestadoras de servicios de salud tienen la obligación de remitir al CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, informes sobre los servicios ofrecidos por éstas a personas con discapacidad, nutriéndose igualmente de copia de los informes a los fines de evaluarlos, y en caso necesario, sugerir mejoras o descontinuar prácticas que como organismo técnico considere y delibere como perjudiciales al proceso sostenido de prevención de la discapacidad o del tratamiento de la misma.
Párrafo. A los fines de mantener registros en el CONADIS, el Ministerio de Salud Pública le remitirá copia de esos informes, debiendo este departamento técnico, a su vez, revisarlos y emitir su valoración sobre el mismo.
SECCIÓN III
DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN SOCIAL
Artículo 73. Departamento de Promoción social. Se crea el Departamento de Promoción Social del CONADIS, a los fines de coordinar las acciones entre sí con los organismos que establece la Ley de Seguridad Social vigente, para asegurar que las personas con discapacidad disfruten plenamente de los beneficios que por derecho les otorga el Sistema Dominicano de Seguridad Social en sus diferentes regímenes y modalidades, y su inclusión en todos los programas de protección social del Estado.
Artículo 74. Inclusión planes sociales. El CONADIS debe promover y tiene que procurar la inclusión de las personas con discapacidad a todos los planes, programas y proyectos de políticas sociales del Estado, tendentes a reducir la pobreza en cumplimiento de la Ley vigente de Seguridad Social, para lo cual debe aplicar mecanismos de evaluación y seguimiento.
Artículo 75. Beneficios complementarios. Los beneficios y las diferentes prestaciones otorgados por la Ley de Seguridad Social a las personas con discapacidad, no limitan las acciones positivas o los beneficios complementarios que puedan ser establecidos a favor de las mismas.
Artículo 76. Centros de Atención y Acogida. El Estado, a través del CONADIS, tiene la obligación de asegurar la creación de centros de atención y acogida a personas con discapacidad severa y/o en situación de desamparo, que garanticen a estas personas servicios de salud integral, seguridad física y emocional, brindando además, servicio de orientación familiar.
Artículo 77. Suministro de apoyo. El Estado, a través del CONADIS, tiene la obligación de asegurar el suministro de dispositivos de apoyo y aditamentos que garanticen la rehabilitación de las personas con discapacidad, faciliten su vida independiente, su autosuficiencia, integración y participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones.
Párrafo I. El CONADIS debe evaluar la pertinencia de las solicitudes de dispositivos de apoyo, para referirlas a las instituciones de servicios públicas y privadas, las cuales las suministrarán con cargo al Estado dominicano, quien canalizará los pagos a través del organismo rector.
Párrafo II. Para efectos de las medidas anteriores, se deben realizar las coordinaciones pertinentes con las instancias estatales correspondientes, previa certificación del CONADIS.
Artículo 78. Fomento de las organizaciones que agrupan personas con discapacidad. El CONADIS promueve, fomenta y facilita el fortalecimiento institucional de las organizaciones que brindan servicio a personas con discapacidad, a las que agrupan personas con discapacidad y sus familias.
Párrafo. El CONADIS debe ofrecer apoyo técnico para el desarrollo de sus actividades y proyectos; igualmente podrá participar como aval en la firma de convenios para el desarrollo de programas de interés social.
Artículo 79. Difusión. Las organizaciones de personas con discapacidad deben, además de lo establecido en sus estatutos, asumir con carácter obligatorio la promoción y difusión de los derechos y potencialidades de estas personas, para lo cual deberán contar con la colaboración del CONADIS y de los organismos de difusión del Estado.
SECCIÓN IV
DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y EMPLEO
Artículo 80. Departamento de trabajo y empleo. Se crea el Departamento de Trabajo y Empleo, cuya finalidad primordial es garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, o en su defecto, su incorporación a un sistema de empleos protegido, o por cuenta propia que aseguren su independencia siguiendo el espíritu de las normativas nacionales e internacionales que favorecen la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Párrafo I. El CONADIS debe procurar que las instancias públicas y privadas garanticen la participación y la inclusión laboral de las personas con discapacidad en su nómina de empleados y gocen de las mismas condiciones, salarios y protección contra abusos laborales que el resto de las personas.
Párrafo II. Esta participación no será nunca inferior al cinco por ciento (5%) en el sector público y dos por ciento (2%) en el sector privado, en entornos laborales abiertos, inclusivos y accesibles, y en condiciones de igualdad con las demás personas.
Artículo 81. Capacitación Laboral. El CONADIS, en coordinación con las instituciones encargadas de capacitación laboral, tiene que garantizar la implementación de programas de capacitación adecuados para personas con discapacidad.
Párrafo I. Para dicha capacitación se toma en cuenta las habilidades y potencialidades de cada persona y el requerimiento de trabajadores/as que tengan las empresas en el mercado de trabajo.
Párrafo II. La capacitación también incluye la formación de las personas con discapacidad y su grupo familiar para el manejo administrativo y la producción de microempresas con el fin de permitir e incrementar su inserción.
Párrafo III. La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprende, además de la formación laboral, la orientación profesional y cómo mantener o conservar un empleo.
Artículo 82. Provisión económica. El Estado tiene la obligación de asegurar la provisión de recursos económicos que faciliten a las personas con discapacidad el acceso a incorporarse, de manera efectiva al sistema productivo nacional.
Párrafo. Para tales fines, se considerarán créditos públicos para aquellos casos en que el rendimiento profesional o laboral de estas personas pueda eficientizarse con el proveimiento de dispositivo de apoyos disponibles en el mercado y para financiar proyectos empresariales, cuya viabilidad sea debidamente demostrada.
Artículo 83. Verificación Integración. El CONADIS verificará que los programas de integración laboral para personas con discapacidad comprendan, entre otros:
- Tratamiento de rehabilitación médico-funcional.
- Orientación profesional.
- Formación, readaptación y reeducación profesional.
- Inserción laboral y seguimiento.
Artículo 84. Fomento del empleo. El CONADIS debe establecer un enlace continuo con el Ministerio de Trabajo, para coordinar todas las acciones pertinentes para lograr la integración al sistema productivo de las personas con discapacidad, debiendo consolidar planes permanentes de colocación de empleos y ofertas de locaciones laborales que les permitan realizar trabajos, de conformidad con su preparación y posibilidades.
Párrafo. El dos por ciento (2%) de los empleos del sector privado serán deducidos del pago de los impuestos al fisco.
Artículo 85. Acreditación. El CONADIS tiene la facultad de acreditar a las instituciones que reciban apoyo del Estado para ejecutar programas o acciones de integración laboral a personas con discapacidad.
Artículo 86. Certificación. El CONADIS certifica y supervisa los centros de servicio al público que ofrezcan servicios de rehabilitación profesional, y desarrolla investigaciones destinadas a considerar los resultados obtenidos por estos centros.
Artículo 87. Coordinación. El CONADIS debe coordinar las relaciones y convenios entre asociaciones de trabajadores/as y de empleadores/as, con miras a incluir en sus programas generales espacios vacantes para personas con discapacidad, y su consecuente sensibilización y reeducación sobre el tema de la discapacidad, como realidad normal en la sociedad activa y productiva.
Artículo 88. Registro para la inserción en el mercado laboral. El CONADIS tiene que llevar un registro de personas con discapacidad en condiciones de ser insertadas en el mercado laboral, que incluya los inscritos en la Bolsa Electrónica del Ministerio de Trabajo.
Artículo 89. Apoyo económico especial. El CONADIS debe procurar que aquellas personas con discapacidad, que se verifique que no reciban subsidio de ninguna índole, y que no puedan ser integradas socioeconómicamente, reciban un apoyo económico como parte de su programa de rehabilitación. Para dar cumplimiento, el CONADIS procurará que se aplique la Ley vigente en materia de Seguridad Social.
Artículo 90. Creación unidad de Orientación Laboral y colocación. Corresponde al Ministerio de Trabajo, en coordinación con el CONADIS, la creación y puesta en funcionamiento de la “Unidad de Orientación Laboral y Colocación para Personas con Discapacidad” a fin de coordinar esfuerzos conjuntos para fomentar la integración y el empleo de las personas con discapacidad; la colocación de las personas con discapacidad que finalicen su recuperación profesional cuando ésta sea precisa, y asegurar el cumplimiento de las cuotas de empleos establecidas en la ley.
Artículo 91. Ajustes. El CONADIS procurará que las instituciones públicas y privadas realicen los ajustes razonables para equiparar las oportunidades a las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.
Artículo 92. De los empleos protegidos. Las personas con discapacidad que, por razón de la naturaleza de las consecuencias de sus deficiencias, no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones de igualdad habitual, deben ser empleados en centros de empleos protegidos, acordes con su capacidad.
Artículo 93. Centros de empleos protegidos. Los centros de empleos protegidos, auspiciados por el Estado o la empresa privada, y bajo responsabilidad de la Seguridad Social, son aquellos cuyo objetivo principal es realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad, a la vez que sea un medio de integración del mayor número de estas personas al régimen de trabajo normal.
Párrafo I. La totalidad de la nómina de los centros de empleos protegidos está constituida por trabajadores con discapacidad, sin perjuicio de las plazas en plantilla del personal sin discapacidad imprescindible para el desarrollo de la actividad.
Párrafo II. Los centros de empleos protegidos pueden ser creados tanto por organismos públicos y privados como por empresas, siempre con sujeción de las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones de trabajo.
Párrafo III. El equipo del CONADIS tiene que someter a revisiones periódicas a las personas con discapacidad empleadas en los centros especiales de empleo, a fin de impulsar su promoción, teniendo en cuenta el nivel de recuperación y adaptación laboral.
SECCIÓN V
DEPARTAMENTO DE INCLUSIÓN EDUCATIVA, DEPORTIVA Y CULTURAL
Artículo 94. Departamento de inclusión educativa, deportiva y cultural. Se crea el Departamento de Inclusión Educativa, Deportiva y Cultural, el cual tendrá como finalidad primordial asegurar una formación orientada al desarrollo integral de las personas con discapacidad y su participación efectiva en la sociedad desde los aspectos educativo, deportivo y cultural.
Párrafo I. El CONADIS debe procurar que el sistema educativo dominicano cumpla con los criterios de la educación inclusiva.
Párrafo II. Las personas con discapacidad tienen derecho a la gratuidad de la enseñanza con equidad y calidad en las instituciones públicas, en las de atención específica y en los centros de educación especial, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes.
Artículo 95. Observación de normativas. Para asegurar la educación de niños y niñas con discapacidad deben ser observadas las normativas establecidas sobre educación.
Artículo 96. Centro de educación especial. Cuando la discapacidad de una persona sea de una severidad tal que imposibilite su incorporación a las escuelas comunes, el Estado tiene la obligación de asegurar su capacitación hasta el máximo nivel posible en centros de educación especial.
Párrafo I. Para los fines expresados en este artículo, se crearán centros de educación especial, de modo que esté debidamente asegurada la atención a las personas con discapacidades múltiples y profundas. El Estado, a través de los organismos correspondientes, vigila y supervisa el funcionamiento de estos centros, según los criterios de calidad de la enseñanza, establecidos en el reglamento o normativa correspondiente.
Párrafo II. El CONADIS planifica, junto a la instancia correspondiente del Ministerio de Educación, los planes operativos para la incorporación de adaptaciones curriculares acordes a las necesidades educativas de los y las estudiantes con discapacidad.
Artículo 97. Inclusión de programas de formación en los centros de enseñanza. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Educación, en coordinación con el CONADIS, tienen la obligación de incluir en los programas formativos de las universidades y centros de enseñanza públicos y privados, en todos los niveles, asignaturas básicas relativas al tema de discapacidad.
Párrafo I. El CONADIS debe procurar que las universidades integren a su oferta académica la licenciatura en educación especial y programas de educación continua, referentes a la atención de personas con discapacidad, a partir de la promulgación de la presente ley.
Párrafo II. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Educación, en coordinación con el CONADIS, se obligan a garantizar que las universidades y colegios privados otorguen becas equivalentes al uno por ciento (1%) o fracción de cien (100) de su matrícula para favorecer y fomentar la inclusión de las personas con discapacidad al sistema educativo nacional, previa evaluación de sus condiciones socioeconómicas.
Párrafo III: El CONADIS debe canalizar ante el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Educación, la revisión periódica de los currículos escolares y el pensum universitario para su adecuación.
Artículo 98. Desarrollo de estrategias de atención temprana. En adición a lo establecido en la Ley General de Educación o en normativas conceptualmente iguales, el Estado tiene la obligación de crear los medios y las facilidades necesarias para que las Estancias Infantiles del Sistema Dominicano de Seguridad Social, desarrollen estrategias de atención temprana, dirigidos a niños y niñas en edad cronológica de cero a seis (0 a 6) años de edad, que funcionarán también en las escuelas comunes y de educación especial, tanto públicas como privadas.
Párrafo I. Es tarea del CONADIS procurar que estas estrategias se apliquen con los criterios y niveles de calidad definidos por él.
Párrafo II. El CONADIS designa los/as profesionales y técnicos/as, que participarán ante el Ministerio de Educación en los aspectos de planificación de la educativa nacional.
Artículo 99. Requerimientos de Becas. El CONADIS está facultado a requerir becas a los establecimientos educativos privados, a todos los niveles, a fin de otorgarlas a personas con discapacidad que lo requieran y estén en condiciones de recibirlas, previa evaluación de sus condiciones socioeconómicas.
Artículo 100. Sección pedagógica. Todos los centros de salud tienen que contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los/as alumnos/as en edad escolar internados/as en dichos hospitales.
Artículo 101. Ejecución de programas. Las instituciones que deseen ejecutar programas de orientación familiar o de concienciación ciudadana sobre el tema de la discapacidad, deben acogerse a los criterios éticos y morales como lo establece la Constitución de la República y la Convención por los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el país, para asegurar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 102. Imagen ante los medios de comunicación. El CONADIS aboga para que los medios de comunicación masiva presenten una imagen comprensiva y exacta de las personas con discapacidad. Asimismo, velará porque estos medios cumplan con las normas éticas y de estilo correspondientes.
Artículo 103. Actividades deportivas y culturales. El CONADIS procura la integración de las personas con discapacidad en las actividades deportivas y culturales, impulsando la creación de organizaciones destinadas a fomentar el desarrollo de sus integrantes y realizar actividades conjuntas.
Artículo 104. Formulación de Programas y Actividades. El CONADIS tiene que asegurar que las políticas y los programas que se establezcan en este ámbito se orienten a:
1) Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas, el arte y la cultura.
2) Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de actividades artísticas y culturales.
3) Impulsar la capacitación de recursos humanos en materia del deporte adaptado y el uso de materiales y nuevas tecnologías, a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades deportivas y culturales.
Artículo 105. Asesoría formulación planes. El CONADIS debe garantizar que estas disposiciones se cumplan y asegurar la asesoría necesaria para la formulación de programas en que participen las personas con discapacidad, sean actividades religiosas, culturales o educativas masivas.
Artículo 106. Obligación de acceso. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deben disponer de espacios determinados, para personas usuarias de silla de ruedas.
Párrafo. Para estos efectos se debe utilizar un área igual a la de dos sillas de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila. La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento (2%) de la capacidad total de la sala o teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los vestidores de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.
Artículo 107. Federaciones deportivas de personas con discapacidad. El CONADIS, conjuntamente con los Ministerios de Deportes, Educación Física y Recreación y Cultura promueven y estimulan entre las instituciones del área de la discapacidad, toda acción o actividad que propenda al desarrollo del deporte para las personas con discapacidad.
SECCIÓN VI
DEL DEPARTAMENTO DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
Artículo 108. Departamento de Accesibilidad Universal. Se crea el Departamento de Accesibilidad Universal, con la finalidad de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo al entorno físico, al transporte, al conocimiento y a la tecnología de la información y la comunicación.
Párrafo. El CONADIS coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), con los ayuntamientos y cualquier otra entidad pública o privada responsable de construir espacios físicos de uso público, la efectiva aplicación de las normas vigentes en materia de accesibilidad universal.
Artículo 109. Tramitación de Planos. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de designar un/a representante en el área de tramitación, evaluación y aprobación de planos de planeamiento urbano de cada municipio, y sin su debida supervisión no podrá dicho departamento dar visto bueno y aprobación final a ninguna obra de interés o uso público o de servicios, fuere de construcción a instancia del Estado o privada.
Párrafo. La ausencia de dicha supervisión otorga al CONADIS, o persona interesada, el solicitar por ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano correspondiente la paralización temporal de la obra hasta tanto se cumplan con las modificaciones de accesibilidad faltantes, fuere en cumplimiento del Reglamento M-007 o cualquier otra disposición de facilidades de acceso para personas con discapacidades.
Artículo 110. Inobservancia. En caso de que el incumplimiento o inobservancia de los reglamentos antes dichos sea verificado en obras del Estado dominicano, el CONADIS procede a solicitar por ante el Ministerio de Estado de Obras Públicas o ante las autoridades correspondientes, su suspensión y reparo.
Artículo 111. Actualización. Para los fines de la presente ley, el CONADIS, junto a las instancias correspondientes, debe elaborar las propuestas necesarias para la actualización de las disposiciones legales existentes en el ámbito de la accesibilidad universal.
Artículo 112. Transporte adaptado. El CONADIS tiene la obligación de procurar, junto a las instancias públicas correspondientes, que las personas con discapacidad dispongan de transporte público adaptado, en todas las rutas existentes o por crearse en el país, operadas de manera pública o privada.
Párrafo. El CONADIS procurará que la disponibilidad de transporte adaptado, sea de no menos del diez por ciento (10%) en el primer año de la promulgación de esta ley, siendo progresivo el aumento del porcentaje, según la demanda y necesidades de la población.
Artículo 113. Accesibilidad. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se debe facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.
Artículo 114. Semáforos especiales. En las principales calles y avenidas de las ciudades y pueblos, las autoridades correspondientes deben disponer la instalación de semáforos con señales sonoras que indiquen el cambio de luces para garantizar la circulación segura de las personas con discapacidad visual.
Párrafo. Los semáforos existentes deben ser provistos de estas señales sonoras.
Artículo 115. Protección. Toda construcción que pueda ofrecer peligro al público, debe estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización.
Artículo 116. Señal Universal de Accesibilidad. El CONADIS debe asegurar que los establecimientos públicos y privados, coloquen en forma visible la señal universal de accesibilidad en parqueos, espacios de libre acceso y en las entradas de rampas, baños y ascensores, así como la adecuación de las ventanillas y mostradores de información en lugares de servicio al público y de los cajeros automáticos.
Párrafo. El CONADIS puede intimar al establecimiento en cuestión que no cumpliere con las disposiciones establecidas para el libre acceso a personas con discapacidad; en caso de no obtemperar, puede presentar queja a las instancias reguladoras de señalización y solicitar la aplicación de las sanciones a que este incumplimiento diere lugar.
Artículo 117. Acceso electrónico. El CONADIS debe procurar que las personas con discapacidad tengan acceso a las informaciones y transacciones realizadas de forma electrónica, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia.
Artículo 118. INDOTEL. El CONADIS debe procurar que el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), junto con las instituciones o empresas involucradas en la producción, distribución e intercambio de información de voz, video y data, aseguren el acceso a la información y la comunicación a las personas con discapacidad sensorial.
Párrafo. El CONADIS coordina con el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) o las autoridades de lugar, a fin de que las empresas que brinden los servicios de información, video y data lo ofrezcan en condiciones de diversidad y calidad a las personas con discapacidad, de modo que sean equiparables a los que ofertan a los demás.
Artículo 119. Coordinación entidades de telecomunicaciones. El CONADIS coordina con las entidades de telecomunicaciones todas las medidas pertinentes que permitan la comunicación e información a las personas con discapacidad en sus transmisiones; asimismo procura que los productores de programas de interés general se provean de dichas facilidades de transmisión, debiendo utilizar en las transmisiones subtítulos e intérpretes de leguaje de señas.
Párrafo. En caso de inobservancia en la aplicación de dichas medidas el CONADIS puede intimar al programa o emisora. En caso de no obtemperar, puede presentar queja a las instancias reguladoras de telecomunicaciones, radiofonía y espectáculos públicos, y solicitar la aplicación de las sanciones a que este incumplimiento diere lugar.
Artículo 120. Construcciones y edificaciones. A partir de la promulgación de la presente ley, el CONADIS, garantiza que todas las nuevas construcciones y edificaciones, cumplan con las normas técnicas relativas a la accesibilidad universal para las personas con discapacidad.
Párrafo. Los establecimientos públicos y privados, oficinas administrativas, entidades de servicio, a partir de la presente ley, quedan en mora de cumplir con las normas de accesibilidad y colocación de parqueos especiales en un plazo no mayor de dos años.
Artículo 121. Comunicación Telefónica Pública. Toda empresa que tenga por objeto la comunicación telefónica pública debe instalar un porcentaje de teléfonos en proporción al número de personas con discapacidad existentes, los cuales deben contar con los niveles de accesibilidad y especificaciones técnicas de acuerdo a las necesidades de las discapacidades.
Párrafo I. En caso de no tener información disponible en relación al número de personas con discapacidad, estas facilidades serán colocadas en un diez por ciento (10%) de los teléfonos públicos instalados, en un plazo no mayor de dos años después de promulgada la presente ley.
Párrafo II. En caso de no cumplimiento de lo dispuesto por el artículo y párrafo precedentes, el CONADIS puede formular queja contra la empresa en incumplimiento y constituirse en demandante de intereses difusos por ante los tribunales de la República.
Artículo 122. Servicios de apoyo y adaptaciones. El CONADIS asegura que el Ministerio de Deportes, Educación Física y Recreación, ofrezca los servicios de apoyo y las adaptaciones necesarias, a fin de que todas las personas con discapacidad puedan participar o disfrutar de las actividades que organice o promueva esa dependencia, en igualdad de condiciones.
SECCIÓN VII
DEL DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA LEGAL
Artículo 123. Creación. Se crea el Departamento de Asistencia Legal cuya finalidad es defender el cumplimiento de la ley adjetiva en lo que se refiere a la consolidación, preservación y mantenimiento de los derechos inherentes y constitucionales de las personas con discapacidad, y funciona como organismo consultor del CONADIS, en el aspecto legal, con la creación de una consultoría permanente interna así como al servicio de asesoría a las personas con discapacidad y sus entidades representativas.
Párrafo. El Departamento de Asistencia Legal, estimula a las instituciones a ofrecer la asistencia legal requerida por las personas con discapacidad, según su área de competencia.
Artículo 124. Representación en Justicia. El CONADIS debe establecer la representación en justicia, como demandante o demandado, de los intereses y derechos colectivos o individuales de las personas con discapacidad, asistencia legal a las personas con discapacidad, la que incluye, entre otras, informaciones sobre sus derechos, recursos e instancias amigables y legales.
Artículo 125. Intérpretes Judiciales para personas con discapacidad sensorial. El CONADIS garantiza todo lo referente a intérpretes judiciales que fueren requeridos durante la sustanciación de un proceso para asistir en sus declaratorias o testimonios, en procesos penales o civiles.
Párrafo. Cuando se trate de personas sordas se requerirá la participación de un intérprete de lengua de señas.
Artículo 126. Certificación. Para la efectiva aplicación del artículo precedente y su párrafo, se debe contar con una certificación de validez, expedida por el CONADIS, de que el intérprete cuenta con los conocimientos necesarios y suficientes para realizar su labor de manera efectiva.
SECCIÓN VIII
DE LAS UNIDADES TÉCNICAS
Artículo 127. Creación de Unidades Técnicas. El CONADIS puede crear los departamentos y unidades técnicas que considere necesarios para el eficaz desempeño de su misión, así como los cuerpos consultivos necesarios para las diferentes áreas de intervención de la presente ley.
Artículo 128. Contratación consultores. En todo caso el Comité Ejecutivo, a pedimento de la Dirección Ejecutiva o respondiendo a una demanda nacional, puede solicitar al Directorio Nacional la contratación de consultores/as, y técnicos/as, que el objeto o plan a ejecutar requiera, fueren éstos/as remunerados u honoríficos.
Párrafo. En cualquiera de los casos, la contratación se aprobará primero en el Comité Ejecutivo, mediante concurso público abierto y se ratificará por el Directorio Nacional, conteniendo los aspectos y modalidades de la contratación y sus incidencias presupuestarias.
CAPÍTULO V
DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 129. Personas Morales. Las instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto social esté orientado a mejorar la calidad de vida y la implementación de toda acción o intervención positiva a favor de las personas con discapacidad, para el logro de sus fines, pueden interactuar con el CONADIS intercambiando información, asesoría, ayuda mutua, colaboración, desarrollo de proyectos y otras iniciativas.
Párrafo. Las instituciones sin fines de lucro dedicadas al trabajo social con las personas con discapacidad, deben presentar ante el CONADIS los documentos que avalen su constitución legal.
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA
Artículo 130. Deberes de la familia. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la familia, en línea directa hasta el segundo grado, y en línea colateral hasta el primer grado, en lo referente al acceso a los servicios de la educación, la capacitación, la inserción socioeconómica, la salud o la subvención mínima para su sustento.
Párrafo. La familia debe procurar y promover la salud integral de la persona con discapacidad, asegurándole el acceso a los dispositivos de apoyos requeridos para su integración e inclusión en la sociedad, así como la orientación y apoyo necesario para la vida independiente. Para tales fines, la familia recibirá la ayuda necesaria.
Artículo 131. Inserción y estimulación temprana. Corresponde a la familia procurar a sus miembros/as con alguna discapacidad el acceso a los servicios de evaluación, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento, incluida su inserción en programas de estimulación temprana, encaminados a dotarlos/as de formación socioeducativa, tratamientos terapéuticos y de los dispositivos de apoyo, adecuados que les permitan alcanzar un desempeño vital equiparable al resto de la ciudadanía.
Artículo 132. Denuncia. Cuando la familia natural o la sustituta, a pesar de recibir o contar con los servicios de apoyo o información del Estado, limite las oportunidades de integración de sus miembros/as con discapacidad, o los/as discrimine, puede ser denunciada por ante la procuraduría fiscal o los tribunales correspondientes.
Párrafo. La persona con discapacidad afectada puede solicitar orientación o asistencia al CONADIS, que encaminará las medidas de lugar.
CAPÍTULO VII
DE LA FINANCIACIÓN Y EL PRESUPUESTO
SECCIÓN I
DE LOS RECURSOS
Artículo 133. Recursos. Los recursos para la financiación de las actividades y acciones del CONADIS provendrán de las siguientes fuentes:
1) Las partidas consignadas al CONADIS dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado.
2) De los recursos provenientes del pago de multas por violación a la presente ley y por indemnizaciones, obtenidas en las demandas en las que el CONADIS interviene, actuando como demandante, ya fuere de intereses particulares, colectivos o difusos.
3) Los fondos recibidos por donaciones, convenios y proyectos oficiales o con entidades privadas nacionales e internacionales.
Artículo 134. Exención de impuestos. Las donaciones que reciba cualquier entidad sin fines de lucro del área de la discapacidad, están exentas del pago de todo tipo de impuestos o gravamen.
Artículo 135. Elaboración del presupuesto. A fin de consignar el presupuesto anual del CONADIS, dentro del Presupuesto General del Estado, la Dirección Ejecutiva, la Unidad de Presupuesto, o quien haga sus veces, elaborará el presupuesto anual del CONADIS para ser presentado al Directorio Nacional vía el Comité Ejecutivo en asamblea extraordinaria.
SECCIÓN II
DE LA CREACIÓN DE UN FONDO ESPECIAL PARA LA DISCAPACIDAD
Artículo 136. Creación. Se crea el Fondo Nacional para la Discapacidad (FONADIS) a los fines de disponer de recursos económicos especializados y estimular la participación plena y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante el desarrollo de acciones de atención a sus demandas y necesidades.
Artículo 137. Objetivo. El FONADIS tiene por objeto:
1) Otorgar facilidades de crédito para iniciativas productivas en distintas modalidades.
2) Otorgar becas de estudios.
3) Otorgar dispositivos de apoyo y ayudas humanitarias.
4) Suministrar equipos tecnológicos.
5) Promover los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
6) Fortalecer las entidades de personas con discapacidad y sus familias.
Artículo 138. Mecanismos de Gerencia, Funcionamiento y Operatividad del FONADIS. Los mecanismos de gerencia, funcionamiento y operatividad en general del FONADIS, son definidos mediante reglamento por el Directorio Nacional del CONADIS.
Artículo 139. Financiación. La financiación del FONADIS proviene:
1) De los fondos provenientes de los programas de subsidios sociales, los cuales serán asignados acorde a la cantidad de personas con discapacidad.
2) De las donaciones y aportes de la cooperación nacional e internacional destinados a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES Y PENALIDADES
Artículo 140. Sanciones. Las violaciones infringidas a la presente ley, son sancionadas de acuerdo a lo estipulado por la misma ley, por el Código Penal, Código Civil y legislaciones especiales, pudiéndose incoar demandas por reparación en daños y perjuicios en las que figuren como demandantes, agrupaciones de personas con discapacidad o individuos, en cuyos casos se podrá solicitar indemnización a favor del CONADIS.
Párrafo. Los valores resultantes del antedicho concepto, serán depositados de manera especial en un fondo común que se destinará exclusivamente para las actividades y funciones del CONADIS, de conformidad obra en el decurso de la presente ley.
Artículo 141. Penalización empresas públicas y privadas. Son penalizados con no menos de cinco y no más de veinte (20) salarios mínimos, el funcionario que dirija las entidades y órganos públicos y las empresas privadas, que no cumplan con las cuotas de empleo establecidas en la presente ley.
Artículo 142. Penalización violación parqueos asignados. Son penalizados con el quince por ciento (15%) del salario mínimo las personas físicas o morales que violen los parqueos o espacios restringidos, exclusivos para personas con discapacidad o movilidad reducida, en lugares públicos o privados.
Párrafo. La imposición de dicha multa está a cargo de las autoridades que regulan el tránsito terrestre.
Artículo 143. Penalización contratistas. Son penalizados con el cierre de la obra, los contratistas, ingenieros, arquitectos que no cumplan con la norma de accesibilidad universal, hasta tanto éstos decidan dar cumplimiento a dichas normas.
Párrafo. En caso de que se continúe con la construcción, no obstante haberse ordenado el cierre, los responsables de la obra serán condenados además del cierre de la obra, al pago del 20% del valor total presupuestado para la misma obra.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 144. En todo caso, los empleados/as del CONADIS están sujetos a la ley vigente sobre Carrera Administrativa y la función pública, sus modificaciones existentes, y los programas de proteccionismo, seguridad y continuidad laboral del servidor público.
Artículo 145. Garantías constitucionales y legales. Toda persona tiene derecho a utilizar las garantías y acceder a los mecanismos constitucionales y legales para demandar la protección y obtener la satisfacción de los derechos contenidos en esta ley.
Artículo 146. A partir de la promulgación de la presente ley, el CONADIS queda incorporado a todos los consejos sectoriales y de desarrollo nacional y la representación en los diferentes espacios será definida por el Directorio Nacional, mediante reglamento interno elaborado para tales fines.
Artículo 147. A partir de la promulgación de la presente ley, en toda pieza legal y documento público o de uso público donde se haga referencia a los individuos y sus deficiencias, sean físicas, mentales o sensoriales, deberá emplearse el término «Persona con Discapacidad».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO. A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, se conformará en un plazo no mayor de sesenta (60) días el Directorio Nacional del CONADIS, con la finalidad de reestructurarse y producir las mutaciones propias del nuevo orden legal que la presente ley norma y dicta.
SEGUNDO. En término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes y ejecutarán proyectos para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones de uso masivo de acuerdo con lo previsto en esta ley y en las normas sobre accesibilidad universal reglamentarias.
TERCERO. En el plazo de dos (2) años, desde la entrada en vigor de esta ley, el CONADIS debe realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la accesibilidad universal, priorizando los relativos al entorno físico, la edificación, las infraestructuras, el transporte, las comunicaciones y telecomunicaciones y los servicios de la sociedad de la información y el conocimiento.
Párrafo I. En el plazo de dos (2) años desde la entrada en vigor de esta ley, el CONADIS asegura los efectos que surtirán el lenguaje de señas y la escritura en Braille, con el fin de garantizar a las personas sordas y con discapacidad visual la posibilidad de su aprendizaje y conocimiento, así como la libertad de elección respecto a los distintos formatos y medios utilizables para su comunicación con el entorno.
Párrafo II. En el plazo de dos (2) a seis (6) años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos, productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica cumplirán las exigencias de accesibilidad universal, destacando la adecuación y remodelación de los entornos físicos y edificaciones.
CUARTO. El Reglamento que pone en vigencia esta ley será aprobado en un tiempo máximo de 180 días, después de la promulgación de la misma, por Decreto del Poder Ejecutivo, y será elaborado por el CONADIS.
QUINTO. El Gobierno dominicano consignará en el Presupuesto General del Estado, en las partidas correspondientes a la Oficina de Ingenieros y Supervisores y el Ministerio de Obras Públicas, respectivamente, o quien haga sus veces, las proyecciones de ejecución para las infraestructuras de los centros regionales y provinciales del CONADIS, conforme los requerimientos presentados por este órgano rector para el año fiscal correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERO. Se modifica el Artículo 32, párrafo c), numeral 3, parte in fine, de la Ley 241, de Tránsito de Vehículos, de fecha 28 de diciembre de 1967, se excluye del listado de inhabilitados para el manejo de vehículos de motor a las personas con discapacidad auditiva, y a esta condición humana se le asimila el beneficio de las previsiones del Artículo 36 de la mencionada ley.
SEGUNDO. Se deroga en su totalidad el párrafo b) de la Sección 11 -a) del Reglamento 279, sobre Migración, del 12 de mayo de 1939, modificado por el Decreto No. 3183, del 3 de diciembre de 1945, Gaceta Oficial No. 6386, debiéndose automáticamente extrañarse del texto de la misma sin que se deba realizar una modificación especial para la debida supresión del dicho párrafo.
TERCERO. Queda derogada, en todo su texto, alcance y configuración la Ley 42-2000, de fecha 29 de junio de 2000, Gaceta Oficial No. 10049, de fecha 30 de junio de 2000.
CUARTO. La presente ley entra en vigencia a partir de su promulgación y se hace efectiva con la publicación, una vez transcurran los plazos consignados en el Código Civil.
DADA: en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012); años 169 Independencia y 150 de la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Vicepresidenta en Funciones
Heinz Siegfried Vieluf Cabrera Amílcar Romero P.
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil trece (2013); años 169.o de la Independencia y 150.o de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Ángela Pozo Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013); años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA