EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
De la Promoción Estatal del Turismo y de la Creación de la Dirección Nacional de Turismo
Art. 1.- Se declara de utilidad pública y de interés nacional la promoción estatal del turismo y de las actividades conexas a ésta. Esta promoción se realizará mediante programas de diferentes índole destinados a estimular viajes de extranjeros a la República Dominicana y de los habitantes de ésta de un lugar a otro del territorio nacional, con propósitos recreativos, científicos o culturales, dándose particular preferencia; especialmente a los lugares donde el patrimonio turístico nacional tenga sus más importantes expresiones históricas, religiosas; arqueológicas y de recursos naturales o de cualquier otro orden.
Art. 2.- Se crea la Dirección Nacional de Turismo, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
Art. 3.- La Dirección Nacional de Turismo podrá establecer agencias regionales o provinciales de acuerdo con la importancia turística de las respectivas áreas. La propaganda internacional del turismo se realizará con la colaboración de las empresas nacionales y extranjeras de transporte, de viajes, hoteleras y de turismo, establecidas o que se establezcan en la República Dominicana.
CAPITULO II
De los Fines y Funciones de la Dirección Nacional
Art. 4.- Las principales funciones de la Dirección Nacional de Turismo son las siguientes:
a) Fomentar el turismo mediante programas del sector público en coordinación con el sector privado, previa aprobación de dichos programas por el Poder Ejecutivo.
b) Supervisar los servicios turísticos.
c) Estimular y velar para el buen funcionamiento de las comisiones locales, municipales y provinciales de turismo;
d) promover la creación y funcionamiento de los servicios de información y asistencia a los turistas;
e) Autorizar el funcionamiento y los servicios de las agencias de viajes, guías para turistas y guías-chóferes;
f) Coordinar la acción de todas las dependencias del Estado relacionadas con el turismo, a fin de lograr los mejores resultados en cuanto a servicios, protección y facilitación;
g) Estimular la organización y coordinación del sector privado vinculado al turismo, para idénticos fines a los comprendidos en el acápite f), mediante cámaras de turismo, asociaciones, comités; patronatos y otros organismos de carácter privado;
h) Promover y dirigir la propaganda oficial en materia de turismo, tanto en el país coma en el extranjero;
i) Preparar proyectos de tarifas de los servicios destinados a los turistas tales como transporte, hoteles, moteles y paradores, guías, excursiones, espectáculos y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
j) Controlar la aplicación de los precios de las tarifas que rijan dichos servicios turísticos;
k) Llevar y publicar el registro general de los organismos, personas y empresas dedicadas al turismo;
l) Sugerir al Poder Ejecutivo la celebración de convenios o tratados con otros gobiernos u organismos internacionales para incrementar el turismo nacional y extranjero y mejorar los servicios turísticos;
m) Fomentar congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos para atracción turística, tanto dentro del sector público como del privado;
n) Brindar respaldo a los trabajos y programas de la Oficina de Patrimonio Cultural; así como estimular al sector privado en proyectos dirigidos a la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés turístico;
ñ) Formar y mantener el catálogo turístico nacional;
o) Elaborar el calendario de actividades turísticas de cada año y proceder a su publicación;
p) Estimular la ordenación y programación del desarrollo de la industria del turismo en la República Dominicana en todos sus aspectos; y,
q) Aplicar las sanciones administrativas conforme a los procedimientos y términos de las leyes del turismo y sus reglamentos.
r) (Agregado par la Ley No. 211 del 11 de Septiembre del 1975, G. O. 9380). Preparar todas las publicaciones contentivas de las informaciones relacionadas con el país que sean de interés para los extranjeros debiendo contar para tales fines con el respaldo de los departamentos de la Administración Pública de instituciones autónomas, quienes deberán rendir a la Dirección Nacional de Turismo e Información, reportes periódicos de sus actividades, logros y alcances, a fin de que dicha Oficina se encuentre en condiciones de cumplir su objetivo.
Art. 5.- La Dirección Nacional de Turismo actuará directamente y cooperará con organismos oficiales y privados del país y de extranjero en la realización de estudios encaminados a poner de relieve la importancia del turismo en la economía nacional y a determinar las gestiones y recomendaciones normativas para que el turismo, interno o internacional disponga de las condiciones favorables para su mejor desenvolvimiento.
Art. 6.- La Dirección Nacional de Turismo, concederá atención preferente al fomento y organización del turismo para estudiantes, maestros, obreros, empleados y de sus familiares. Para esos fines, se empeñará en conseguir para éstos, de las empresas hoteleras, tarifas especiales de alojamiento y de pensión en sus respectivos servicios y gestionará análogas prestaciones con la empresa privada. Asimismo, patrocinará, con quien corresponda, máximas facilidades de crédito, especialmente con las empresas financieras de viajes.
CAPITULO III
De los Recursos de la Dirección Nacional de Turismo
Art. 7.- La Dirección Nacional de Turismo tendrá como fuentes de ingresos las sumas que se asigne cada año en el Presupuesto Nacional para la promoción estatal del turismo, las que provengan de impuestos creados par la Ley, total o parcialmente especializados para esos fines; las que provengan del producto de la administración de utilidades que legalmente le correspondan y cualesquiera ingresos eventuales o extraordinarios.
Art. 8.- También constituirá un ingreso de dicha Dirección Nacional, el producto de una o más emisiones de sellos postales alusivos al turismo que sean autorizadas par el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV
De los Organismos de Dirección y
Administración de la Dirección Nacional
Art. 9.- La Dirección Nacional de Turismo realizará los objetivos que le atribuye esta Ley con la asesoría de una comisión integrada por representantes de los organismos del sector público que realicen funciones turísticas en una u otra forma, y representantes del sector privado correspondientes a instituciones y empresas vinculadas al turismo, así como por representantes de las organizaciones de trabajadores que prestan servicios a los turistas. Esta Comisión se designará «Comisión Nacional de Turismo», y sus miembros serán designados par el Director Nacional de Turismo a propuesta de los organismos correspondientes.
Del Director Nacional de Turismo
Art. 10.- Son atribuciones del Director Nacional de Turismo:
a) Dirigir la organización de las dependencias y oficinas de la Dirección Nacional, supervigilando su funcionamiento y representar a ésta última en todos los actos públicos y privados;
b) Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Dirección Nacional para ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo;
c) Concurrir a las sesiones de la Comisión Nacional de Turismo, y presidirlas;
d) Autorizar los egresos previstos en el presupuesto anual de la Dirección Nacional;
e) Elaborar proyectos y otros documentos que, conforme a esta Ley, deben ser sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo;
f) Presentar al Poder Ejecutivo una memoria anual de sus actividades;
g) Resolver, de acuerdo con la Comisión Nacional de Turismo, cualquier asunto correspondiente al desarrollo turístico no previsto en esta Ley.
CAPITULO V
De las Agencias de Viajes y de Turismo
Art. 11.- Son Agencias de Viajes y de Turismo las empresas de carácter comercial creadas par particulares y organizadas con la finalidad de prestar servicios a los turistas o a los viajeros mediante remuneración.
Párrafo.- Las agencias de viaje serán las únicas autorizadas para ejercer actividades relacionadas con este tipo de negocios turísticos.
Art. 12.- Las Agencias de Viajes y de Turismo sólo podrán operar en el país previa autorización y registro que les otorgue la Dirección Nacional de Turismo. Dichas agencias deberán solicitar de la Dirección General de Rentas Internas, mediante el pago que señale la Ley correspondiente una patente de Agente de Viajes y de Turismo, la cual será colocada en lugar visible del establecimiento. Para conceder dicha autorización, la Dirección Nacional determinará si la empresa solicitante tiene solvencia moral y económica y si, además, cuenta con personal y elementos técnicos para prestar servicios eficientes a los viajeros.
Párrafo I.- La Dirección Nacional de Turismo está autorizada a revisar e inspeccionar las agencias de viajes y de turismo actualmente establecidas en el país, y exigir de éstas que se ajusten a las regulaciones de esta Ley y a las disposiciones y reglamentos de dicha Dirección.
Párrafo II.- Antes de solicitar la expedición de la patente para venta de boletos de viaje al exterior, prevista por la Ley No. 4456, del 24 de mayo de 1956, el interesado deberá presentar constancia de haber obtenido la autorización expedida por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la reglamentación que ésta dicte al efecto.
Art. 13.- Con el objeto de estimular las corrientes de turismo extranjero hacia el país, la Dirección Nacional de Turismo podrá establecer premios para aquellas agencias de viajes y de turismo que se hayan distinguido en la promoción del turismo del exterior hacia la República Dominicana.
Art. 14.- Las agencias de viajes y de turismo deberán sujetarse, en todas las cobras que hagan par servicios que presten, a las tarifas previamente establecidas.
Art. 15.- Las agencias de viajes y de turismo no podrán renunciar ni llevar a cabo ninguna excursión, sin que el plan correspondiente haya sido aprobado por la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 16.- Dichas agencias estarán obligadas a cumplir y a respetar los contratos que celebren en relación con la actividad turística. En caso de incumplimiento, total o parcial, debidamente comprobado, la Dirección Nacional podrá cancelarle la autorización para ejercer sus actividades.
Art. 17.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor, las agencias de turismo o de viajes están obligadas a cancelar reservaciones o a resolver contratos celebrados con hoteles, empresas de transportes o cualquier otra persona física o moral cuyos servicios en materia de turismo hubieran sido contratados, deberán dar aviso a la otra parte y a la Dirección Nacional, en un término no mayor de 48 horas. En caso de controversia, las partes deberán someterse a la decisión de la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 18.- Será obligatorio para las agencias de viajes y de turismo que operen en el país, establecer oficinas debidamente equipadas y ajustadas a los requerimientos de la Dirección Nacional. Para que las agencias de viajes y de turismo radicadas en el extranjero puedan ejercer actividades en la República, deberán cumplir todas las disposiciones legales y, además, nombrar representantes que tengan oficinas y dirección conocidas en la República, que reúnan condiciones de moralidad, experiencia en la materia y solvencia económica.
Art. 19.- Las agencias de viajes y de turismo que organicen viajes colectivos fuera del país, firmarán con cada turista un contrato individual, con las siguientes estipulaciones: a) Nombre y Dirección de los contratantes; b) Itinerario de viaje, programa completo de servicios convenidos y duración de estos; c) Precio total de la excursión y forma de pago. Los planes a que corresponderán los contratos deberán ser autorizados previamente por la Dirección Nacional o su representante.
Párrafo I.- Con el propósito de garantizar la obligación de devolver las sumas recibidas por causa de cancelación o par cualquier otro motivo de inejecución del contrato, la Dirección Nacional exigirá, previamente a expedir la autorización indicada en este artículo, una constancia de que la agencia de turismo o de viajes ha obtenido una póliza que garantice la restitución del monto total de la excursión, la cual póliza deberá tener una vigencia no menor de treinta días a partir de la fecha en que debe terminar dicha excursión, según el contrato.
Párrafo II.- En el caso de excursiones que se efectúen dentro del país organizadas por agencias, que además del transporte ofrezcan otros servicios al excursionista, se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Párrafo III.- La restitución de los valores afianzados por las compañías expedidoras de pólizas será ejecutoria contra ésta en virtud de resolución certificada, de la Dirección Nacional de Turismo, cuando se trate de cancelación de viajes. Cualquier otra situación alegable, relativa al contrato, es de la competencia exclusiva de los tribunales.
Art. 20.- Sólo mediante autorización expresa de la Dirección Nacional podrán cancelarse los viajes contratados por las agencias de turismo o de viajes. La solicitud de cancelación deberá presentarse cuando menos con diez días de anticipación a la fecha fijada para el viaje, y expresará los motivos o razones que la justifiquen. La resolución de la Dirección Nacional se dictará oportunamente y si fuere favorable a la cancelación, ordenará que esta se publique a expensas de la entidad que ha provocado la cancelación, por los medios que estime más adecuados, a fin de que se enteren de ella todos los interesados y dispondrá la devolución íntegra e inmediata de las sumas que la empresa haya recibido a cuenta de la excursión.
Art. 21.- Las- autorizaciones y registros que se concedan a las agencias de turismo o de viajes, serán dados a conocer por la Dirección a todas las empresas o entidades de cualquier naturaleza relacionadas con el turismo, a fin de que éstas sólo realicen operaciones con quienes hayan sido legalmente autorizados. Las cancelaciones de autorización y registro que respecto de las mismas agencias se dicten, serán comunicadas a las empresas y entidades de referencia y se publicarán en la prensa, para conocimiento del público en general.
Guías de Turistas
Art. 22.- Se entiende por Guía de Turistas la persona que, mediante remuneración, se dedique habitualmente a proporcionar servicios de compañía e ilustración a los turistas. Ninguna persona podrá ejercer esta actividad, sin estar provista de una credencial expedida por la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 23.- La Dirección Nacional, al otorgar la licencia a guías de turistas, dará preferencia a los dominicanos y sólo en casos excepcionales, a juicio del Director, se otorgarán permisos a extranjeros.
Art. 24.- Para obtener licencia como guía de turistas se requiere:
a) Que el aspirante presente una solicitud por escrito al Director, señalando el área o zona donde desea ejercer sus actividades;
b) Acompañar la solicitud de un certificado de calificación profesional expedido por una escuela de guías turísticas, o someter constancia de haber egresado de la Facultad de Humanidades de una de las universidades del país;
c) Acreditar su conducta, mediante constancia expedida, cuando menos por dos personas reconocidas o por dos empresas o sociedades de solvencia moral, juntamente con un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial a que corresponda su residencia.
d) Acompañar la solicitud, además de un certificado expedido por un médico con mes de cinco altos de ejercicio profesional, que acredite especialmente que el aspirante no padece enfermedad contagiosa y que no tiene defectos físicos y funcionales que lo incapaciten para el ejercicio de esta actividad. En caso de que se otorgue la licencia, este certificado deberá ser renovado en el mes de diciembre de cada año, bajo pena de cancelación de licencia, si no se envía renovado al Director Nacional antes del primero de enero del año siguiente;
e) Acreditar el dominio de dos idiomas, por lo menos, y
f) Someterse a un examen de capacidad sobre sus conocimientos ante un jurado designado por la Dirección.
Art. 25.- Bajo pena de cancelación de la licencia, en caso de infracción, los guías de turistas no podrán cobrar como honorarios por sus servicios, una cantidad mayor que la que le fije cada zona y para cada servicio, la Dirección Nacional de Turismo, por media de reglamentaciones que al efecto dicte y que podrán ser renovadas anualmente. Es obligación de las agencias de turismo o de viajes llevar al conocimiento de las turistas, cuando entren al país, las tarifas dictadas par la Dirección, las cuales, además, deberán fijarse en lugar visible en las oficinas de ésta y en los lugares relacionados con el turismo.
Art. 26.- En el caso de que los guías de turistas hayan contratado sus servicios con alguna agencia de turismo o de viaje, no podrán, bajo pena de cancelación de licencias, cobrar por sus servicios a los turistas consignados a tales agencias ni exigir propinas.
Art. 27.- Son obligaciones de las guías de turistas:
a) Ofrecer a los turistas, en forma tan objetiva coma sea posible, informaciones históricas, culturales y artísticas. Se requiere de las guías la prestación de servicios con toda discreción. Se abstendrán de todo tipo de discusiones políticos y del empleo de términos, gestos o expresiones que puedan considerarse inconvenientes.
b) Identificarse ante las personas a quienes ofrecen sus servicios y ante cualquier autoridad, civil o militar, cuando sean requeridos.
c) Informar a las turistas sobre las tarifas aprobadas por la Dirección Nacional.
d) Avisar a la Dirección Nacional de cualquier hecho que constituya infracción a la Ley o a sus reglamentos.
e) Defender al turista de cualquier explotación, acción ilícita o falta de ética de que se le pretenda hacer víctima, y,
f) Proporcionar sus servicios con insospechable lealtad a los turistas sometiéndose a las Leyes y a las disposiciones o reglamentos que dicte la Dirección Nacional.
Art. 28.- La Dirección Nacional de Turismo, podrá suspender hasta par un año o cancelar definitivamente, según la gravedad del caso, la licencia a un guía de turistas, cuando se evidencien hechos perjudiciales al turista o a los interesados turísticos del país, cometidos por un guía. La resolución que intervenga se dictará después de ir al interesado, a quien se le concederá un plazo de cinco días para que prepare su defensa y presente sus pruebas. La suspensión o cancelación de una licencia, será comunicada a las autoridades, empresas, organizaciones y personas relacionadas con el turismo.
CAPITULO VI
De los establecimientos de Hospedaje, Restaurantes y Similares
Art. 29.- Los establecimientos de hospedaje, restaurantes y empresas similares deberán registrarse en la Dirección Nacional de Turismo, la cual procederá a clasificarlos en la categoría que les corresponda de acuerdo con la importancia del establecimiento.
Art. 30.- Las listas de precios de los establecimientos de hospedaje, restaurantes y empresas similares, deberán ser colocadas en lugares visibles del local.
Art. 31.- Los hoteles, casas de huéspedes y establecimientos de hospedaje en general, tienen obligación de fijar en el lugar más visible de cada habitación, la tarifa impresa, sin correcciones, borraduras ni tachaduras, que corresponda a esa localidad, con expresión del precio por una, dos o más personas. La tarifa deberá contener, además, la indicación de si el precio del hospedaje incluye o no los alimentos.
Art. 32.- Los establecimientos de hospedaje deberán suministrar a la Dirección Nacional a solicitud de ésta, los datos relativos al movimiento de pasajeros, al número y cupo de las habitaciones de que dispone y cualesquiera otros datos que tengan relación con el mismo.
Art. 33.- Las reservaciones que acepten los establecimientos de hospedaje en general, solicitadas por cualquier persona o por una agencia de turismo o de viaje, deberán ser estrictamente cumplidas.
Art. 34.- Queda prohibido a las personas físicas o morales que operen establecimientos de hospedaje de cualquier naturaleza, otorgar comisiones directa o indirectamente, a guías de turistas, chóferes, empleados de las compañías de transporte y otras personas que ofrezcan servicios turísticos. Sólo podrán bonificarse comisiones a las agencias de viajes o mismo que funcionen legalmente, según los convenios o contratos que previamente formulen al respecto.
Art. 35.- Todo hotel estará obligado a mantener un registro en el cual se inscribirá el nombre y Dirección de cada huésped, así como los demás datos que lo identifiquen. Dicho registro deberá ser firmado por el cliente.
Párrafo.- En el registro de referencia se indicará la habitación que ocupará el huésped en el hotel, la hora y fecha de entrada, la de salida, e igualmente el valor que deberán pagar por la habitación rentada. Este registro deberá ser conservado durante un año por la administración del hotel.
Art. 36.- Los hoteles deberán disponer de cajas de seguridad en las cuales los huéspedes podrán depositar efectivo, prendas u objetos de valor para su preservación.
Párrafo I.- La Administración no será responsable de la pérdida de ninguno de los efectos indicados anteriormente, a menos que especialmente hayan sido entregados a su cuidado.
Párrafo II.- La Administración no será responsable del daño que recibieren (por cualquier agente o causa) los vehículos estacionados en el área del parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huéspedes del hotel.
Art. 37.- La liquidación y pago de las cuentas por concepto de habitación y servicios deberá hacerse según el convenio establecido en el registro entre el huésped y la Administración.
Párrafo I.- El equipaje y cualquier otra pertenencia del huésped constituyen una garantía real del pago de la deuda que contraiga dicho huésped con el hotel.
Párrafo II.- En caso del que el huésped no cumpla su obligación de pago, la Administración del hotel podrá promover la desocupación del espacio rentado e incautarse de su equipaje y pertenencias, después de haber sido llenados todos los requisitos legales.
Párrafo III.- El huésped podrá recobrar su equipaje y pertenencias mediante el pago de la suma adeudada, si lo hace dentro del término de 6 meses, a partir de la fecha de la incautación.
Art. 38.- La Administración del hotel podrá requerir a los huéspedes el abandono del mismo, a fin de preservar la moral. La cuenta del huésped le seas liquidada a la fecha de su salida del establecimiento.
Párrafo.- La persona que habiendo sido requerida por mala conducta a abandonar el hotel y no lo hiciere, se considerará en falta, pudiendo la Administración solicitar el auxilio de la fuerza pública para que intervenga en el caso.
CAPITULO VII
De la Organización Nacional de Turismo
Art. 39.- La Dirección Nacional de Turismo llevará un registro de las persona y empresas que ofrecen principalmente servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo. Entre estas personas y empresas se encuentran las que se dediquen a:
a) Transporte;
b) Alojamiento;
c) Venta de comidas y bebidas;
d) Tiendas de zona franca y establecimientos de ventas de regalos y souvenirs;
e) Diversiones y entretenimientos de toda índole;
f) Guías, Guías-chóferes y similares;
g) Agencias de viajes y de turismo.
Párrafo.- La anterior enumeración no es limitativa.
Art. 40.- La Dirección Nacional de Turismo participará a los integrantes de esas actividades, su registro, por cornea certificado y con acuse de recibo. El registro les concede los derechos a que se refiere esta Ley. Cualquier interesado que hubiere sido omitido en el registro, podrá solicitarlo.
Art. 41.- Las personas y empresas integrantes de la organización nacional del turismo tendrán los siguientes derechos:
a) Ser incluidas en la publicidad nacional y extranjera que haga la Dirección Nacional y las dependencias oficiales que colaboren con la misma;
b) Obtener la cédula de registro correspondiente;
c) Recibir el asesoramiento técnico de la Dirección Nacional así como la cooperación y la asistencia de la misma, en sus gestiones ante las diversas dependencias gubernamentales, cuando el interés turístico lo amerite.
Art. 42.- La Dirección Nacional de Turismo podrá someter al Poder Ejecutivo sugerencias motivadas con el fin de promover la adopción de medidas legales tendentes a una adaptación de las disposiciones tributarias, aduaneras, y de cualquier otra índole a los fines de promoción estatal del turismo y de las industrias conexas.
CAPITULO VIII
De las Sanciones
Art. 43.- La violación a las disposiciones contenidas en la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, serán sancionadas con prisión correccional de seis (6) a treinta días (30), o multa de RD$50.00 A RD$500.00, o ambas penas a la vez. La reincidencia podrá ser castigada, según al gravedad del caso, con el doble de las sanciones previstas.
Párrafo I.- Cuando se trate de personas morales, las penas privativas de libertad se aplicarán en la persona del Gerente o Administrador de la entidad en falta. La Dirección Nacional de Turismo formalizará el acta comprobatoria del delito y someterá el expediente al Procurador Fiscal de la Residencia del infractor.
Párrafo II.- Independientemente de las sanciones ambas indicadas, la Dirección Nacional de Turismo estará facultada a disponer, la cancelación temporal o definitiva de las licencias concedidas a las agencias de viajes o de turismo o agencias de venta de boletos, en todos aquellos casos en que se establezca cualquier actividad u omisión cuyos efectos se traduzcan en perjuicio del turismo. Esta medida se dictará en casos graves debiendo constar debidamente motivada en una resolución. Para los fines previstos, la Dirección Nacional de Turismo dará oportunidad a toda persona, a cuya Dirección esté una agencia de Viajes o de Turismo, con el fin de establecer alegatos o medios de defensa en un plazo de diez (10) días, a partir de la fecha del Acta levantada, y permitida a dicha persona o su representante tomar conocimiento de cualquier expediente en relación al caso, concediendo plazas prudenciales al efecto.
Disposiciones Generales
Art. 44.- Las tarifas por servicios hoteleros a turistas serán fijadas par la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la categoría de cada establecimiento. La violación de estas tarifas será sancionada con una multa de RD$50.00 a RD$500.00, o prisión correccional de uno a tres meses, imponibles en la persona del Administrador del establecimiento en falta. La Dirección Nacional podrá, en casos graves, disponer la cancelación de las licencias que deberán obtener los interesados en la misma Dirección, para operar el negocio hotelero.
Párrafo.- La supervigilancia de todas las regulaciones relativas a tarifas o referentes al cumplimiento de las leyes y reglamentos de turismo, estará a cargo de un cuerpo de inspección que dependerá de la Dirección Nacional de Turismo y será designado por el Poder Ejecutivo. El Director Nacional de Turismo podrá atribuir dichas funciones a empleados o funcionarios de su dependencia.
Art. 45.- Queda modificado, en lo que respecta a la Comisión Nacional de Turismo, el artículo 4 de la Ley No. 121, de fecha 4 de febrero de 1966.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126° de la Independencia y 107° de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva
Presidente
Yolanda A. Pimentel de Pérez
Secretaria
Rafael L. Vargas
Secretario ad-hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, a los veintinueve días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve; años 126° de la Independencia y 107° de la Restauración.
Fabriño G. Badía Lara Manuel Rincón Pavón
Presidente Secretario ad-hoc
Bienvenido Pimentel Peña
Secretario
JOAQUÍN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República:
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126º de la Independencia y 107º de la Restauración.
JOAQUÍN BALAGUER
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