EL CONSEJO DE ESTADO
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que si bien el acápite 7 del artículo 8 de la Constitución consagra «el derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a censura previa», también dispone que «la ley establecerá las sanciones aplicables a los que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública»;
CONSIDERANDO: Que hasta el momento no se ha legislado en la República Dominicana de una manera coordinada para dar cumplimiento al precepto constitucional;
CONSIDERANDO: Que la evolución democrática de la República Dominicana exige que tanto los derechos de la prensa a informar y obtener información, de los ciudadanos a que se respete su honra así como de la sociedad a que no se atente contra su integridad, su paz y estabilidad democráticas estén garantizados;
CONSIDERANDO: Que la doctrina y las concepciones jurídicas modernas exigen que toda Ley de Difusión del Pensamiento garantice la libertad de expresión, salvo en los casos de abuso de la misma; una responsabilidad eficazmente exigida por los tribunales judiciales y la remoción de obstáculos económicos o de cualquier otra índole que se opongan a la libre emisión de las ideas;
CONSIDERANDO: Que el mejor medio de alcanzar esas elevadas finalidades es el dictar una disposición legal fundada en los siguientes principios:
Prohibición de toda medida preventiva, de toda intervención y de todo control administrativo en lo que concierne a la expresión de las ideas o a la comunicación de los hechos, y reducción al mínimo de las formalidades previas a la publicación;
Determinación legal de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad de la prensa, de la radio y de la televisión, gracias a una enumeración limitativa y a una definición concreta de los delitos de prensa, excluyéndose así toda posibilidad de represión arbitraria o peligrosa para la libertad de expresión.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
CAPÍTULO I
De la Prensa y de la edición y difusión de libros y otras publicaciones
Artículo 1.- Es libre la expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública.
Artículo 2.- Todo escrito dado a la publicidad, con excepción de los pequeños trabajos tipográficos, llevará la indicación del nombre y del domicilio del impresor. Se impondrá una multa de RD$ 50.00 a RD$ 100.00 al impresor que viole esta disposición.
Sin embargo, si un impresor necesita el concurso de otros impresores o empresas técnicas basta la indicación del nombre y el domicilio de uno de ellos.
Con igual pena se castigará a los que distribuyan impresos que no lleven la indicación exigida en el párrafo precedente.
Podrá pronunciarse una pena de prisión de uno a seis meses si en los doce meses precedentes el impresor o el distribuidor ha sido condenado por infracción de la misma naturaleza.
CAPÍTULO II
De la prensa periódica
1ro. Del Derecho de publicación, de la dirección y del depósito
Artículo 3.- Todo periódico o escrito periódico puede ser publicado sin previa autorización después de la declaración prescrita por el Artículo 6.
Se entiende por periódicos o escritos periódicos para estos fines, todas las publicaciones, revistas, cuadernos, libretas u hojas de información que no tengan un carácter estrictamente científico, artístico o profesional y que aparezcan a intervalos regulares.
Artículo 4.- Todo diario o escrito periódico debe tener un director.
Cuando el director de la publicación goce de alguna prerrogativa que impida y obstaculice el ejercicio de la acción pública, debe designarse un sustituto que reúna las mismas condiciones que se requieren para ser director.
El substituto debe ser nombrado en el plazo de un mes a contar de la fecha a partir de la cual el director se beneficie de esa prerrogativa.
Artículo 5.- El director y su substituto deben ser dominicanos, mayores de edad, estar en el goce de sus derechos civiles y no estar privados de sus derechos civiles por ninguna condena judicial.
Todas las obligaciones legales impuestas por la presente ley al director son aplicables al substituto.
Artículo 6.- Antes de efectuarse la publicación de todo impreso o de cualquier escrito periódico, el editor, el propietario, el director o su substituto, deberán depositar una declaración de su propósito en la Secretaría de Estado de Interior y Policía, directamente si la publicación ha de efectuarse en el Distrito de Santo Domingo o por vía del Gobernador Civil de la Provincia correspondiente cuando sea en otra jurisdicción.
En dicha declaración se expresará:
1) El título del periódico y los días y horas ordinarias de su salida;
2) Nombre y domicilio del propietario y del director o substituto;
3) Nombre, domicilio y datos relativos a la constitución y funcionamiento de la empresa editora;
4) Edad, profesión y nacionalidad del director y substituto, si lo hay;
5) Carácter y propósito de la publicación.
Artículo 7.- Las declaraciones se harán por escrito firmadas por los directores.
Artículo 8.- En caso de violación a las disposiciones prescritas por los artículos 4, 6 y 7, el propietario, el director y, en el caso previsto en el apartado segundo del artículo 4, el substituto, serán castigados con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00. La pena será aplicable al impresor a falta del propietario o del director o, en el caso previsto en el apartado segundo del artículo 4, al substituto del director.
Artículo 9.- El diario o escrito periódico no podrá continuar su publicación sino después de haber llenado las formalidades arriba descritas, bajo sanción de una multa de RD$ 60.00, si la publicación irregular continúa, pronunciada solidariamente contra las mismas personas, por cada número publicado a partir del día de la pronunciación de la sentencia, si ésta es contradictoria, y a contar del tercer día que siga a su notificación, si ha sido dictada en defecto; todo, no obstante oposición o apelación, si se ordena la ejecución provisional.
El condenado, aún en defecto, puede interponer recurso de apelación.
Artículo 10.- Cada número de una publicación deberá llevar, en su primera página o en la página dedicada a editoriales, en forma visible, los nombres del director de la publicación y de los propietarios. Si la empresa está constituida en forma de sociedad, se harán mención, en las mismas condiciones, de los nombres de los funcionarios del consejo de administración y si se trata de asociaciones se indicarán los nombres de los directivos o mandatarios responsables.
En caso de sociedad, en el segundo mes de cada año calendario, un número de la publicación indicará la lista completa de sus accionistas, con sus direcciones y calidades.
De igual modo deberá insertarse en un número de la publicación, en ese mismo mes, un resumen del balance anual con indicación de su activo y pasivo, así como de los créditos que tenga con bancos u otras instituciones financieras, partidos políticos o particulares, que no sean los contraídos como parte de las operaciones rutinarias de administración.
En caso de violación a cualesquiera de las disposiciones del presente artículo, el director de la publicación será castigado con las penas de seis días dos meses de prisión y multa de RD$ 10.00 a RD$ 100.00, o con una de estas dos penas solamente. La sentencia ordenará asimismo, que se efectúe la publicación prescrita por este artículo.
Artículo 11.- En caso de que el propietario de una publicación sea una sociedad por acciones, las acciones deberán ser nominativas. Su traspaso deberá ser convenido por el consejo de administración de la sociedad.
Artículo 12.- El director de la publicación puede delegar el total o parte de sus funciones en un substituto o delegado. Esta delegación deberá ser aprobada, según el caso, por los propietarios, por los asociados o por el consejo de la sociedad u otro órgano director de la misma.
Las responsabilidades penales y civiles correspondientes a la función del propietario y del director siguen a cargo de éstos, aun cuando deleguen en todo o en parte sus funciones en un sustituto o delegado.
Artículo 13.- Los autores que utilicen un seudónimo están en la obligación de indicar, por escrito, antes de la inserción de sus artículos, su verdadero nombre al director de la publicación.
En caso de persecuciones contra el autor de un artículo no firmado o firmado con un seudónimo, el director será liberado del privilegio del secreto profesional a petición del Procurador Fiscal apoderado de una querella y tendrá que revelar la verdadera identidad del autor, sin perjuicio e as responsabilidades establecidas en los artículos 48 y 49 de esta ley.
Artículo 14.- Toda publicación debe justificar su tirada a petición de las personas y organismos que regularmente se anuncian en el mismo o de la
Secretaria de Estado de Interior y Policía.
La tirada será verificada periódicamente por un delegado de la Secretaria de Estado de Interior y Policía.
Artículo 15.- Cada publicación está obligada a fijar tarifas que rijan para un período determinado. Las tarifas no podrán ser modificadas sino con previo aviso de quince días.
Toda publicación que se haga en la forma de noticia o información con fines comerciales o particulares, deberá hacer constar en lugar visible este hecho mediante una palabra o expresión convencional.
Artículo 16.- El hecho de que el propietario de un periódico, el director de una publicación o uno de sus colaboradores reciba directa o indirectamente fondos u otros beneficios pecuniarios de un gobierno extranjero, con excepción de los fondos destinados al pago de publicidad de conformidad con el artículo anterior, está penado con uno a dos años de prisión y multa de RD$ 200.00 a RD$ 1,000.00, o una de estas dos penas, que será pronunciado contra el autor, el coautor, y el cómplice de tal acción.
Artículo 17.- Las violaciones a las disposiciones establecidas en los artículos 1 al 16, ambos inclusive, no expresamente sancionadas, de otro modo, serán castigadas con las penas de seis días a seis meses de prisión y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00 o con una de estas dos penas solamente.
2do. De las rectificaciones y del derecho de respuesta
Artículo 18.- Toda publicación está obligada a insertar gratuitamente, las rectificaciones que le sean dirigidas por un depositario de la autoridad pública, tocante a actos, de su función que hayan sido informados inexactamente.
En caso de violación de la anterior disposición, el director o su substituto serán castigados con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00.
Artículo 19.- Toda publicación también estará obligada a rectificar los errores comprobados que corneta con respecto a personas privadas en sus informaciones o escritos. La violación de esta prescripción se castigará con pena de una multa de RD$ 25.00 a RD$ 250.00.
Artículo 20.- La rectificación será siempre gratuita.
Artículo 21.- El tribunal pronunciará fallo dentro de los diez días de la querella por una negativa de rectificación. Podrá decidir que la sentencia que ordena la inserción, pero en lo que concierne a la rectificación solamente, sea ejecutoria sobre la minuta, no obstante oposición o apelación.
Si hay apelación ésta será fallada en el curso de los diez días que sigan a la declaración hecha en la secretaria del tribunal.
Artículo 22.- La acción por rectificación prescribirá después de dos meses, a contar del día en que haya tenido lugar la publicación.
Artículo 23.- Las personas que hubieren incitado directamente al autor o los autores de un acto calificado crimen o delito, en caso de que la incitación fuere seguida de efecto o comisión del crimen o delito, serán castigados como cómplices del mismo.
Para que este artículo pueda ser aplicado, la incitación debe ser realizada:
a) Por medio de discursos, alocuciones, gritos o amenazas proferidos en sitios públicos, ya sea directamente o por medio de altoparlantes, discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro vehículo de reproducción de la voz;
b) Por medio de escritos o impresos, vendidos, distribuidos, puestos en venta o expuestos en sitios o reuniones públicas.
c) Por medio de carteles, edictos, pancartas o cualquier otro medio de propaganda visual o escrita;
d) Por medio de cintas cinematográficas.
La presente disposición será asimismo aplicable cuando la incitación sólo fuere seguida de una tentativa de crimen prevista por el artículo 2 del Código Penal.
Artículo 24.- Todas aquellas personas que, por uno de los medios anunciados en el artículo que antecede, hubieren incitado directamente al robo, a los crímenes de homicidio, de pillaje o de incendio, a uno de los crímenes o delitos castigados por los artículos 309 a 313 del Código Penal, a uno de los crímenes castigados por el artículo 435 del Código Penal, o a uno de los crímenes o delitos contra la seguridad externa del Estado, previsto por los artículos 75 y siguientes, incluso el artículo 85 del mismo Código, serán castigadas, en caso de que tal incitación no fuere seguida de efecto, con la pena de seis meses a un año de prisión, y multa de RD$ 100.00 a RD$ 500.00.
Todas aquellas personas que, por los mismos medios hubieren incitado a uno de los crímenes contra la seguridad interna del Estado previsto por los artículos 86 y siguientes hasta el artículo 101, inclusive, del Código Penal, serán castigadas con las mismas penas.
Artículo 25.- Toda incitación por uno de los medios enunciados en el artículo 23 a Miembros de las Fuerzas Armadas de la República, o de la Policía Nacional, con el propósito de apartarlos del cumplimiento de sus deberes militares y de la obediencia que deben a sus superiores en todo lo tocante a cuantos éstos le ordenaren en relación con el cumplimiento de las leyes y reglamentos militares y policiales, será castigada con pena de uno a dos años de prisión y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00.
3ro. Delitos contra la cosa pública
Artículo 26.- La ofensa al Presidente de la República por alguno de los medios enunciados en el artículo 23 se castigará con la pena de tres meses a un año de prisión y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00, o con una de las dos penas solamente.
Las penas previstas en este mismo artículo son aplicables a la ofensa a la persona que ejerce parte o la totalidad de las prerrogativas del presidente de la República.
Artículo 27.- La publicación, difusión o reproducción, por cualquier medio de noticias falsas, de documentos fabricados, falsificados o falazmente atribuidos a terceros, cuando tal publicación, difusión o reproducción hubiere perturbado la paz pública, se castigará con pena de seis meses a dos años de prisión y con multa a de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00, o con una de estas dos penas solamente.
Los mismos hechos serán castigados con pena de uno a dos años de prisión y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00 cuando la publicación, la difusión o la reproducción trastorne la disciplina o la moral de las Fuerzas Armadas o perjudique los esfuerzos bélicos de la nación.
Artículo 28.- El ultraje a las buenas costumbres cometido por alguno de los medios enunciados en el artículo 23 se castigará con prisión de un mes a un año y con multa de RD$ 10.00 a RD$ 100.00.
Los ejemplares de dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes obscenos expuestos a la vista del público, para ser vendidos o distribuidos, serán incautados.
4to. Delitos contra las personas
Artículo 29.- Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho.
La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aun cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados.
Constituye injuria toda expresión ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno.
Artículo 30.- La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas.
Artículo 31.- Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio:
a) De uno o más miembros del Gabinete;
b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas;
c) De uno o más funcionarios públicos;
d) De uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública;
e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente;
f) De un testigo en razón de su deposición.
Este artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas.
Artículo 32.- La difamación contra las mismas personas, por los mismos medios señalados en el artículo 31, en relación con su vida privada, está regida por el artículo 33.
Artículo 33.- La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con una de estas dos penas solamente.
La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una raza o a una religión determinada, se castigará con pena de un mes a un año de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la población.
Artículo 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas.
Artículo 35.- La injuria cometida de la manera establecida en el artículo 34, en perjuicio de particulares, cuando no fuere precedida de provocación, se castigará con cinco días a dos meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 50.00, o con una sola de esta penas.
El máximo de la pena será de 6 meses y el de la multa será de RD$ 100.00, si la injuria hubiere sido cometida con el propósito de provocar sentimientos de odio en la población, en perjuicio de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen a alguna raza o a alguna religión determinada.
Artículo 36.- Los artículos 29, 30, 31 y 32 no serán aplicables a las difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria de los muertos sino en aquellos casos en que los autores de tales difamaciones o injurias hubieren tenido la intención de infligir daño a la honra o a la consideración de los herederos, esposos o legatarios universales vivos.
Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31.
La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos.
Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:
a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas;
b) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos.
En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido.
En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación.
Artículo 38.- Toda reproducción de una imputación que se haya calificado de difamatoria se reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su autor.
5to. Delitos contra los Jefes de Estado y Los Agentes Diplomáticos extranjeros
Artículo 39.- La injuria o difamación hecha a los Jefes de Estado extranjeros, a los jefes de Gobiernos extranjeros y a los Ministros o Secretarios Estado de Relaciones o Asuntos Exteriores de un gobierno extranjero, se castigará con pena de tres meses a un año de prisión y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas, siempre que la República mantenga relaciones diplomáticas formales con el país del cual es nacional el funcionario que se pretende ofendido.
Artículo 40.- La injuria o difamación cometidas contra los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, Enviados, Encargados de Negocios u otros agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, se castigará con pena de ocho días a un año de prisión y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una de estas dos penas solamente.
6to. Publicaciones prohibidas, inmunidades de la defensa
Artículo 41.- Queda prohibido publicar textualmente la acusación fiscal y las demás actas de pronunciamiento criminal o correccional antes de que se hayan leído en audiencia pública, bajo la pena de una multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00.
Artículo 42.- Queda prohibido publicar la relación de los procesos por difamación en los casos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 37 de la presente ley, así como la de los debates, sobre procesos por declaraciones de paternidad, o separación de cuerpos o divorcio por adulterio, y así como de procesos por aborto. Esta prohibición no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse siempre.
Queda igualmente prohibido informar sobre las deliberaciones internas de los tribunales.
Salvo en caso de autorización, dada a título excepcional por el Presidente del Tribunal, queda prohibido en el curso de los debates, y en el interior de las salas de audiencia de los tribunales administrativos o judiciales el empleo de todo aparato de grabación sonora, de cámara de televisión o de cine.
Toda infracción a estas disposiciones se castigará con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00.
Artículo 43.- Queda prohibida la publicación por medio del libro, de la prensa, de la radio, del cine o de cualquier medio, de todo texto o de toda ilustración concerniente a la identidad y la personalidad de los menores de dieciséis años que se hubieren separado de sus padres, su tutor, la persona o la institución encargada de su custodia o a la cual se le confiera el cuidado de dichos menores.
Las infracciones de las disposiciones del acápite anterior se castigarán con multa de RD$ 50.00 a RD$ 300.00.
Sin embargo, no habrá delito cuando la publicación hubiere sido hecha, a pedido, por escrito, o de las personas encargadas de la custodia de los menores, o a pedido o con la autorización por escrito del Secretario de Estado de Interior y Policía, del jefe de la Policía del Departamento, del Procurador Fiscal, del Juez de Instrucción o del Juez del Tribunal Tutelar de Menores.
Artículo 44.- Queda prohibida la publicación por medio del libro, de la prensa, de la radio, del cine o de cualquier otro medio, de todo texto o de toda ilustración relativos al suicidio de menores de dieciséis años de edad.
Las infracciones de las disposiciones del acápite anterior se castigarán con multa de RD$ 50.00 a RD$ 300.00.
Sin embargo, no habrá delito cuando la publicación se hubiere hecho a pedimento o con la autorización por escrito del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 45.- No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento alguno:
a) Los discursos que se pronuncien en las Cámaras Legislativas;
b) Los informes, memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman por disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial.
Tampoco dará lugar a ninguna acción la cuenta fiel que publiquen o transmitan de buena fe los periódicos, radiodifusoras, televisoras o noticiarios cinematográficos de:
I.- Las sesiones públicas del Congreso y de sus Comisiones, los Ayuntamientos y otros organismos deliberantes oficiales así como los discursos que en ellos se pronuncien.
II.- Los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del orden contencioso administrativo.
III.- Informes, memorias y demás documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo artículo.
Tampoco podrá dar lugar a ninguna acción contra los periódicos u otros medios de divulgación de informaciones la publicación o transmisión de los comunicados oficiales emitidos por las autoridades competentes para dar cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes, así como de las investigaciones oficiales que realicen.
CAPÍTULO V
DE LAS PERSECUCIONES Y DE LA PENA
1ro. De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa
Artículo 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante:
1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores.
2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores;
3.- A falta de los autores los impresores;
4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles.
En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la publicación.
Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo.
Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada.
Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices.
También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal.
Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto.
Artículo 48.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
Artículo 49.- Las infracciones a las leyes sobre la prensa serán de la competencia de los tribunales correccionales, salvo en los siguientes casos:
a) En los casos previstos por el artículo 23, si se trata de un crimen;
b) Cuando se trate de simples contravenciones.
Artículo 50.- La acción civil resultante de los delitos de difamación previsto y castigados por los artículos 30 y 31 no podrá ser seguida separadamente de la acción pública, salvo en el caso de fallecimiento del autor de hecho o de amnistía.
2do. Del procedimiento
Artículo 51.- La persecución de los delitos cometidos por vía de la prensa o por cualquier otro medio de publicación se realizará de oficio y a petición del ministerio público, bajo las condiciones siguientes:
1.- En caso de injuria o de difamación contra las Cortes, Tribunales y otros organismos mencionados en el artículo 30, la persecución sólo tendrá lugar después de una decisión tomada por ellos en asamblea general en que se solicite las persecuciones. Si el organismo no celebra asamblea general, la persecución se hará previa querella del representante más calificado del mismo o del Secretario de Estado del cual dependa.
2.- En caso de injuria o de difamación contra uno o varios miembros de cualquiera de las Cámaras, la persecución sólo tendrá lugar después de una querella del o de los interesados.
3.- En caso de injurias o de difamación contra los funcionarios públicos, los depositarios o agentes de la autoridad pública, con excepción de los Secretarios de Estado, y contra los ciudadanos encargados de un servicio o de un mandato público, la persecución tendrá lugar, en virtud de la querella del interesado, o de oficio por denuncia del Secretario de Estado del cual dependa.
4.- En el caso de difamación contra un testigo, delito previsto por el artículo 31, la persecución solo tendrá lugar después de una querella presentada por el testigo que se pretenda difamado.
5.- En el caso de ofensa contra los Jefes de Estado o de ultraje contra los agentes diplomáticos extranjeros, la persecución tendrá lugar a petición de éstos, dirigida al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y por éste al Secretario de Estado de Justicia.
6.- En el caso de difamación contra particulares, previsto por el artículo 33, y en el caso de injuria, previsto por el artículo 34, apartado 2, la persecución sólo tendrá lugar después de una querella de la persona que se considera difamada o injuriada.
Sin embargo, la persecución podrá ser ejercida de oficio por el ministerio público, cuando la difamación o la injuria cometida contra un grupo de personas pertenecientes a una raza o a una religión determinada haya tenido por finalidad provocar sentimientos de odio en la población.
Por otra parte, en los casos previstos por los incisos 2do., 3ro., 4to., 5to. y 6to. anteriores; así como en el caso previsto en el artículo 18 de la presente ley, la persecución podrá ser ejercida a petición de la parte perjudicada.
Artículo 52.- En todos los casos de persecuciones correccionales el desistimiento del querellante o de la parte persiguiente detendrá la persecución iniciada.
Artículo 53.- Si el inculpado tiene su domicilio en la República Dominicana, no podrá ser arrestado preventivamente, salvo en los casos previstos en los artículos 23, 24, 25 y 27 de esta misma ley.
Artículo 54.- La citación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a la persecución.
Si la citación es a petición del querellante, contendrá elección de domicilio en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como al ministerio público.
Todas estas formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución.
Artículo 55.- El plazo entre la citación y la comparecencia será de ocho días más el aumento en razón de la distancia.
Artículo 56.- El Tribunal correccional estará en la obligación de fallar sobre el fondo en un plazo máximo de quince días a contar de la fecha del cierre de la audiencia.
Artículo 57.- Todas las excepciones de incompetencia deberán ser propuestas antes de la apertura del debate sobre el fondo. A falta de esto, se juntarán al fondo y se fallará en una sola sentencia sobre excepciones y fondo.
3ro. Penas complementarias, reincidencia,
circunstancias atenuantes, prescripción
Artículo 58.- La sentencia condenatoria podría, en los casos previstos por los artículos 24, 25 y 38, ordenar la confiscación de los escritos o impresos y carteles incautados y, en todos los casos, ordenar la incautación y la supresión o la destrucción de todos los ejemplares que hayan sido puestos en venta, distribuidos o expuestos a la vista del público. Sin embargo, la supresión o la destrucción podrá ordenarse sólo con respecto a ciertas partes de los ejemplares incautados.
Artículo 59.- La agravación de las penas resultante de la reincidencia no se aplicará a las infracciones previstas por la presente ley.
En caso de declaración de culpabilidad de varios crímenes o delitos previstos por la presente ley, no se acumularán las penas y únicamente se pronunciará la más fuerte.
Artículo 60.- El artículo 463 del Código Penal será aplicable en todos los casos previstos por la presente ley.
Artículo 61.- La acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar.
Disposición transitoria
Artículo 62.- Se concede un plazo de 30 días a partir de la publicación de la presente ley a fin de que las empresas, compañías o personas obligadas, cumplan con las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la misma.
Disposición final
Artículo 63.- Quedan derogadas las leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de cualquier clase relativos a la imprenta, al comercio de libros, a la prensa periódica o no periódica, y a los crímenes y delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de publicación que sean contrarios a la presente ley.
DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y dos, años 119.º de la Independencia y 100.º de la Restauración.
RAFAEL F. BONELLY
Presidente de la República Y del Consejo de Estado
Nicolás Pichardo
Primer Vicepresidente
Donald J. Reid Cabral
Segundo Vicepresidente
Mons. Eliseo Pérez Sánchez
Miembro
Antonio Imbert Barrera
Miembro
José Fernández Caminero
Miembro
Luís Amiama Tió
Miembro
RAFAEL F. BONELLY
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 119 (transitorio) de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los quince días del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y dos, años 119.º de la Independencia y 100.º de la Restauración.
RAFAEL F. BONELLY