LEY DE FOMENTO AGRÍCOLA
REPÚBLICA DOMINICANA
EL CONSEJO DE ESTADO
En nombre de la República
CONSIDERANDO: Que la producción agrícola constituye para la República Dominicana el elemento básico de su ingreso nacional, sin que dicha producción haya recibido hasta la fecha los estímulos necesarios para alcanzar su máximo desarrollo.
CONSIDERANDO: Que el pueblo dominicano, en gran parte, permanece excluido de una participación activa en el cuadro económico nacional;
CONSIDERANDO: Que todo dominicano debe tener acceso a un nivel de ingresos que le asegure una vida decorosa, asentada en el disfrute de la vivienda, alimentación, vestuario y en la posibilidad de satisfacer adecuadamente sus otras necesidades, en forma tal, que lo sitúe en una posición respetable en la comunidad;
CONSIDERANDO: Que el Estado debe alentar el funcionamiento de un organismo autónomo de crédito, por medio del cual pueda impartir una política agraria en beneficio de los productores de diversas categorías económicas y sociales;
CONSIDERANDO: Que es preciso dar impulso a la iniciativa privada por medio del crédito, en condiciones adecuadas para aumentar la producción, conservación, transformación, y exportación de los bienes provenientes de las actividades agrícolas;
CONSIDERANDO: Que es conveniente estimular la creación de un sistema orgánico de asociaciones cooperativas como medio de superación social y de ejercicio democrático;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario dar el mayor estímulo a la pequeña empresa agrícola y al hogar que le sirve de fundamento, por medio de un sistema que combine el crédito con la educación fundamental;
CONSIDERANDO: Que la República debe tener instrumentos flexibles para su desarrollo agrícola que viabilicen la mejor utilización de los programas internacionales:
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY DE FOMENTO AGRÍCOLA
TÍTULO PRELIMINAR
DEL FOMENTO AGRÍCOLA Y DE LAS CONDICIONES
ESENCIALES PARA LOGRARLO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley se basa en los siguientes principios:
1.- Fomento agrícola es el proceso encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera integral y acelerada, para obtener la óptima producción, a fin de mejorar el nivel de vida de todos los sectores de la población.
2.- Se entiende que la agricultura abarca cultivos, ganadería, silvicultura, pesca y actividades afines.
3.- Las condiciones esenciales para lograr el fomento agrícola de la República son las siguientes:
a) Que los trabajadores y empresarios disfruten de un sistema económico social estable, que garantice la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales;
b) Que a través de la legislación de reformas agrarias se haga posible la distribución equitativa de la tierra para asegurar su adecuado disfrute a todos los agricultores;
c) Que se mantenga un inventario de los recursos naturales que permita su mejor aprovechamiento, renovación y conservación;
d) Que exista una organización económica que estimule el ahorro y la inversión;
e) Que exista un sistema apropiado de crédito para lograr una producción agrícola continua que en el tiempo se adapte a variaciones eventuales;
f) Que existan servicios de investigación, experimentación y enseñanza, que doten a los trabajadores y empresarios agrícolas de conocimientos técnicos que permitan producir con menor esfuerzo y con mayor eficiencia y rendimiento;
g) Que existan facilidades para adquirir herramientas, equipos, semillas, reproductores, fertilizantes, pesticidas y demás elementos;
h) Que existan servicios para elaborar, transformar, conservar y vender los productos en condiciones razonables; e
i) Que pueda hacerse una distribución proporcional de los beneficios de la producción en armonía con los aportes de trabajadores y empresarios.
TÍTULO I
DEL BANCO AGRÍCOLA DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
De la Organización Fines y Capital
ARTÍCULO 2.- El Banco Agrícola de la República Dominicana que en lo que sigue del texto de esta
Ley se denominará simplemente «el Banco», es una institución autónoma del Estado que fue creada por la Ley No. 908, del 1ro. de junio de 1945. Dicho cuerpo legal y sus modificaciones posteriores quedan sustituidos por la presente Ley.
El Banco es un instrumento de la política agraria del Estado.
El Banco tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración es ilimitada. Su domicilio principal radica en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.
ARTÍCULO 3.- El Banco podrá establecer o suprimir sucursales, agencias y otras dependencias en los lugares que considere conveniente, por acuerdo de su Director Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- El Banco se regirá por las disposiciones de esta Ley y por sus reglamentos, en concordancia con la legislación monetaria y bancaria vigente.
ARTÍCULO 5.- El Banco tiene como objetivos fundamentales:
a) Dar las facilidades crediticias necesarias para el fomento y diversificación de la producción agrícola de la República Dominicana a fin de elevar el régimen de vida de los agricultores y contribuir al desarrollo económico de la Nación;
b) Dar ayuda crediticia a las nuevas empresas agrícolas que se creen al amparo de la Ley de Reforma Agraria, para lo cual asignará parte de sus recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en la proporción que determine el Directorio Ejecutivo. Además, destinará a este fin los fondos que a tal efecto le proporcione el Estado, u otros organismos nacionales o internacionales;
c) Crear servicios especiales para propiciar una explotación agrícola sobre bases racionales;
d) Facilitar, mediante asistencia técnica y financiera, la organización cooperativa de los agricultores;
e) Contribuir a la estabilización de los precios de los productos agrícolas destinando los fondos que a este fin le asigne el Estado u otros organismos nacionales o internacionales.
a) Conceder préstamos a corto, mediano y largo plazo destinados a la producción agrícola;
b) Crear servicios de asistencia técnica y de provisión o abastecimiento a los agricultores;
c) Crear y administrar almacenes generales de depósitos;
d) Instalar y administrar establecimientos para beneficiar productos agrícolas;
e) Emitir o avalar valores, recibir depósitos, descontar, redescontar y obtener anticipos o cualquier otro de préstamos del Banco Central;
f) Obtener financiamiento de cualquier clase de organismos nacionales o internacionales para ser aplicados a las operaciones propias de la institución para lo cual se requerirá la aprobación del Director Ejecutivo;
g) Realizar además todas las operaciones que estén de acuerdo con sus objetivos.
ARTÍCULO 7.- El Capital pagado del Banco es de cincuenta millones de pesos oro dominicano.
El Banco tendrá además un Fondo para operaciones Especiales. Dicho Fondo se constituirá con las participaciones y utilidades netas que establecen los artículos 106 y 107 de esta Ley y con los aportes que hagan el Estado y otros organismos para su integración o incremento. Los recursos ordinarios de capital del Banco, deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en forma completamente independiente de los recursos del Fondo.
Los balances del banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias y las operaciones del Fondo. El Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de operaciones.
Los recursos ordinarios del capital del Banco en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para pagar deudas o responsabilidades ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo, salvo lo dispuesto en el Art. 106.
ARTÍCULO 8.- En el Banco se establecerá un Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, el cual será regulado por las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo, y será dirigido por un Comité Coordinador cuya integración la hará también el Poder Ejecutivo, y que se encargará de la coordinación y control de los recursos que se destinen para la ejecución de programas específicos de desarrollo agropecuario, a los cuales podrán estar ligados aquellos departamentos, instituciones, entidades y organismos públicos y/o autónomos que realizan o puedan realizar actividades comprendidas dentro del sector agropecuario. El Comité Coordinador dictará los reglamentos y podrá celebrar los acuerdos o convenios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones y el Banco en su propio nombre, podrá otorgar préstamos en las áreas que más adelante se señalarán, con o sin garantía, a la tasa de interés y el término, estipulaciones y condiciones que determine dicho Comité.
El mencionado Fondo se nutrirá de los aportes que hará el Estado con cargo al Presupuesto Nacional con los recursos provenientes de préstamos que se contraten con instituciones de créditos nacionales o internacionales, con las recuperaciones provenientes propias del Fondo, con el producto de la venta de servicios y con cualquier clase de aportes tales como donaciones, contribuciones y legados. Los recursos que constituyen el Fondo serán depositados en el Banco Central de la República Dominicana en una cuenta abierta a nombre del Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, la cual será operada de conformidad con las disposiciones que dicte al respecto el Comité Coordinado. Con cargo a estos recursos, y previa aprobación del Comité Coordinador y del Poder Ejecutivo, el Banco podrá hacer aportes no recuperables para financiar total o parcialmente proyectos específicos de desarrollo agropecuario en las siguientes áreas:
a) Crédito Agropecuario;
b) Desarrollo Tecnológico;
c) Reforma Agraria Integrada;
d) Comercialización Nacional Agropecuaria;
e) Desarrollo de la Comunidad;
f) Programa Forestal;
g) Programa Nacional de Riego;
h) Educación Media y Capacitación Agropecuaria;
i) Desarrollo Pesquero;
j) Catastro, Capacidad Productiva y Recursos;
K) Otros que se definan posteriormente.
PÁRRAFO I.- Asimismo, el Banco podrá recibir recursos del Estado y de otros organismos nacionales e internacionales para constituir fondos dedicados a propósitos específicos tales como el crédito agrícola supervisado.
Estos últimos recursos serán prestados por el Banco según los términos que se establezcan en los respectivos contratos.
PÁRRAFO II.- (Modificado por la Ley No.367 del 30 de agosto de I972. G.O.No.9030). Los bienes muebles e inmuebles del Banco, institución pública del Estado, no podrán ser embargados por personas física o moral alguna, con excepción de las instituciones financieras de las cuales haya obtenido préstamos, adelantos o redescuentos. Los préstamos o créditos concedidos por el Banco y los intereses devengados por los mismos, prescribirán cuando haya transcurrido un lapso de 20 años a contar de la fecha del vencimiento del término por el cual fue contratado el préstamo, y a contar de la fecha en que sean exigibles los intereses, respectivamente, excepto aquellos préstamos e intereses que hayan prescrito de acuerdo al derecho común a la fecha en que entre en vigor la presente ley.
ARTÍCULO 9.- El Banco será el depositario de los fondos de la Reforma Agraria y tendrá a su cargo, por cuenta del Instituto Agrario Dominicano, la cobranza a los agricultores del precio de las tierras que estos adquieran de dicho Instituto.
CAPÍTULO II
Del Gobierno del Banco
SECCIÓN I
De los Órganos del Gobierno
ARTÍCULO 10.- (Modificado por la Ley No.133 del 24 de abril de I967. G. O. No. 9030). El Banco estará regido por el Directorio Ejecutivo y por el Administrador General.
SECCIÓN II
(Esta Sección, que comprende los artículos 11 y 12, ambos inclusive, fue derogada por el Art. 2 de la Ley No. 133 del 24 de abril de 1967. G.O.No.9030).
SECCIÓN III
Del Directorio Ejecutivo y el Administrador General
ARTÍCULO 13.- El Directorio Ejecutivo ejercerá la administración del Banco, cuyas actividades estarán bajo el cuidado inmediato del Administrador General.
ARTÍCULO 14.- (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1957. G. O. No. 9030). El Directorio Ejecutivo estará integrado por el Administrador General, el cual tendrá como suplente al Subadministrador General, y por seis miembros titulares con seis suplentes, designados todos por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 15.- (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1957. G. O. No. 9030). El Directorio Ejecutivo se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes a convocatoria del Administrador General. Habrá quorum con la concurrencia de la mayoría y producirá resolución con cuatro votos concordantes.
ARTÍCULO 16.- (Modificado por la Ley No.34 del 7 de junio de I963. G. O. No. 8765). El Administrador General del Banco Agrícola será designado por el Poder Ejecutivo, así como también el Sud-administrador General quien hará las veces de Administrador General en caso de ausencia del primero.
ARTÍCULO 17.- (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1957. G. O. No. 9030). El Administrador General presidirá con voz y voto las reuniones del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 18.- Sólo podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo, las personas que hayan demostrado reconocida capacidad en las actividades económicas, bancarias o agrícolas y que gocen de sólida reputación moral.
No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo del Banco:
1) Las personas menores de 25 años; (Modificado por la Ley No.199 del 21 de octubre de 1967. G.O.No.9058).
2) Los miembros del Congreso Nacional;
3) Los miembros del Poder Judicial;
4) Los funcionarios o empleados de empresas bancarias Privadas;
5) Las personas a quienes esté prohibido el ejercicio del comercio o que no gocen de plena capacidad política o que hayan sufrido sanción judicial por delito que los hagan desmerecedores del concepto público. (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1967. G.O.No.9030).
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones y deberes del Directorio Ejecutivo:
1) Establecer la organización interna del Banco y aprobar los reglamentos generales del mismo;
2) Señalar la política crediticia del Banco y los requisitos y modalidades de las operaciones en lo relativo a plazos, montos tipos de interés, descuentos y la relación del valor de los préstamos que conceda el Banco con el valor comercial de los bienes muebles y/o inmuebles que lo garantice: (Modificado por la Ley No. 367 del 30 de agosto de 1972. G. O. No.9276).
3) Resolver sobre todas las solicitudes de crédito;
4) Aprobar la Memoria Anual, el Balance y el Estado de Ganancias y Pérdidas que someterá el Administrador General; (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1967. G.O.No.9030).
5) Aprobar el presupuesto anual de gastos del banco; (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1967. G.O.No.9030).
6) Acordar la publicación de un estado semestral de las condiciones financieras del Banco y cualesquiera otros informes exigidos por las leyes;
7) Revisar la composición de la cartera y analizar las disponibilidades de fondos invertibles anualmente, a fin de determinar los montos máximos de préstamos que puedan concederse por persona o actividad productiva;
8) Aprobar la emisión de valores;
9) Establecer las juntas de crédito, comisiones u otros organismos necesarios para el ejercicio o cumplimiento de las funciones del Banco, acordar el nombramiento de sus miembros y determinar sus deberes y facultades;
10) Acordar poderes de dominio, administración transacción y cuantos otros fueren necesarios;
11) Disponer el ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales que corresponden al Banco;
12) Disponer la compra, venta o arrendamiento de bienes inmuebles;
13) Acordar la obtención de financiamientos y servicios con organismos nacionales o extranjeros;
14) Delegar total o parcialmente las funciones señaladas en los incisos 3) y 11) de este artículo, en juntas, comisiones o funcionarios del Banco;
15) Cumplir y hacer cumplir la Ley y los reglamentos internos del Banco.
El Directorio podrá revocar o modificar las resoluciones de las Juntas o Comisiones, sin perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 20.- (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de I967. G.O.No.9030). El Administrador General y el Subadministrador General no podrán hacer negocios propios con el Banco, directa o indirectamente, ni comprometer su firma particular para garantizar obligaciones de terceros, tampoco podrán tener cargos directivos en sociedades agrícolas, industriales o comerciales.
Las solicitudes de créditos en que tengan interés los parientes de los funcionarios mencionados en el PÁRRAFO anterior, así como de los miembros del Directorio Ejecutivo dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, serán tramitadas por los funcionarios del Banco que sean ajenos al parentesco.
La aprobación de dichos créditos corresponderá a la Junta Monetaria.
CAPÍTULO III
De la Administración General y de los Funcionarios y Empleados
ARTÍCULO 21.- El Administrador General será el representante legal del Banco. La ejecución de los negocios del Banco estará a cargo del Administrador General, quien podrá delegar sus facultades en el Subadministrador General y en otros funcionarios con autorización del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 22.- El Subadministrador General actuará como colaborador del Administrador General. En caso de ausencia del Administrador General, lo sustituirá el Subadministrador General.
ARTÍCULO 23.- (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1967. G. O. No. 9030). Son deberes y atribuciones del Administrador General:
1) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Director Ejecutivo, pudiendo suspender las ejecuciones cuando así lo creyere indispensable, dando cuenta de inmediato a dicho Directivo;
2) Informar al Director Ejecutivo sobre los aspectos más importantes de su gestión, disposiciones que dicten y propuestas que reciban sobre asuntos que deben ser de conocimiento de aquél;
3) Velar por la buena marcha de los negocios, el orden de las oficinas y, la eficiencia en el trabajo del personal. A tales efectos le quedan supeditados todos los empleados del Banco; pudiendo suspenderlos en sus cargos provisionalmente;
4) Preparar los balances y el Estado de Ganancias y Pérdidas, así como la Memoria Anual, y someterlos a la aprobación del Directorio Ejecutivo.
5) Contratar técnicos nacionales o extranjeros por el período y bajo las condiciones que considere necesarias.
ARTÍCULO 24.- (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1967. G. O. No. 9030). El Secretario será nombrado y removido libremente por el Directorio Ejecutivo, de una terna que presentará el Administrador General y tendrá a su cargo los libros de actas de dicho organismo y las demás funciones propias de su designación.
El Administrador General suscribirá las Certificaciones que expida el Secretario, las cuales tendrán con ese requisito la condición de documento fehaciente en cuanto se relacione con los asientos de los libros y registros autorizados del Banco.
ARTÍCULO 25.- El Directorio Ejecutivo reglamentará el sistema de oposición para el ingreso, organización del personal, los ascensos y cancelaciones.
ARTÍCULO 26.- (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1967. G.O.No.9030). No podrán ser empleados ni funcionarios del Banco los parientes de los miembros del Directorio Ejecutivo, del Administrador General y el Subadministrador General, dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. Esta disposición no se aplicará a los funcionarios y empleados que formen parte del personal del Banco con anterioridad a la designación que se hiciera para cualquiera de los cargos mencionados.
CAPÍTULO IV
De las Juntas de Crédito
ARTÍCULO 27.- El Director Ejecutivo podrá delegar la facultad de aprobar los créditos, dentro de los límites que el mismo determine, en los órganos siguientes:
a) Juntas Locales de Crédito;
b) Juntas Regionales de Crédito;
c) Junta Central de Crédito
El funcionamiento, deberes y atribuciones de estas Juntas serán establecidos en un reglamento que se denominará «Reglamento General de Crédito».
ARTÍCULO 28.- Las Juntas Locales de Crédito funcionarán en cada una de las sucursales y se integrarán por el Gerente y dos funcionarios de la Sucursal designados por el Administrador General. Los respectivos suplentes serán designados por el Administrador General.
ARTÍCULO 29.- Las Juntas Regionales de Crédito funcionarán en los lugares que acuerde el Directorio Ejecutivo y se integrarán por el Gerente, el Contador de la Sucursal elegida como sede y el Gerente de la Sucursal de donde proceda la solicitud o solicitudes de créditos. El Directorio Ejecutivo designará los respectivos suplentes.
ARTÍCULO 30.- (Modificado por la Ley No. 367 del 30 de agosto de I972. (G. O. No. 9276). La Junta Central de Crédito estará integrada por el Administrador General, quien la presidirá, el cual tendrá como suplente al Subadministrador General, el Gerente de Créditos y Operaciones y el Gerente Financiero; y por dos suplentes designados por el Directorio Ejecutivo del Banco. Este organismo se reunirá por lo menos una vez a la semana y sus decisiones serán adoptadas por Resoluciones que deberán ser firmadas por los miembros que la integran, y además serán numeradas y conservadas en orden cronológico.
CAPÍTULO V
De La Organización interna
ARTÍCULO 31.- La organización interna del Banco y todo lo relativo al personal quedará comprendida en un reglamento que se denominará «Reglamento General Interno». Dicho reglamento será revisado por lo menos anualmente.
ARTÍCULO 32.- La organización administrativa se establecerá a base de departamentos y secciones, que estarán a cargo de los funcionarios correspondientes.
El Banco creará además los servicios que sean necesarios para cumplir los objetivos señalados en la presente Ley y los coordinará con los que existan en las diversas dependencias del Estado.
CAPÍTULO VI
De las Operaciones del Banco
ARTÍCULO 33.- El Banco podrá efectuar las operaciones siguientes:
A-) Operaciones Bancarias Activas.
Conceder préstamos directamente o por medio de las asociaciones y comisiones de crédito agrícola en los términos y condiciones establecidas en esta Ley.
B-) Operaciones Bancarias Pasivas:
a) Emitir cédulas hipotecarias, bonos generales y otros valores y avalar los emitidos por otras entidades;
b) Descontar y redescontar documentos de crédito y obtener anticipos y préstamos en el Banco Central de la República Dominicana u otros bancos u organismos nacionales o extranjeros;
c) Recibir depósitos;
C-) Operaciones Especiales:
a) Suscribir acciones de las asociaciones de crédito agrícola;
b) Adquirir bienes o inmuebles, para traspasarlos a título oneroso a dichas Asociaciones;
c) Conceder préstamos de rehabilitación a cultivadores pequeños aunque no tengan suficiente capacidad de pago, por un monto no superior a trescientos pesos;
d) Conceder préstamos para la habilitación de terreno o fomento de cultivos, cuyo desarrollo sea conveniente a la economía de la Nación;
e) (Este acápite fue derogado por la Ley No. 367 del 30 de agosto de 1972. G.O. No. 9276).
f) Recibir en consignación maquinarias y equipos agrícolas u otros bienes necesarios a la producción, para su venta por cuenta y riesgos de sus consignaciones;
g) Contratar seguros contra toda clase de riesgos por cuenta de sus clientes;
h) Establecer servicios destinados a la investigación o divulgación de asuntos relacionados con la agricultura;
D-) Operaciones no Denominadas.
Además de las operaciones indicadas en los incisos anteriores, el Banco podrá efectuar cualesquiera otras que concuerden con los objetivos consignados en la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- Los fondos procedentes de descuentos, redescuentos y anticipos, a corto plazo no podrán utilizarse en operaciones a mediano o a largo plazo, las cuales se harán con el capital y demás recursos consignados en la presente Ley.
Las operaciones especiales se financiarán con el Fondo y reservas de previsión dedicados a las mismas.
Los préstamos de organización nacionales distintos al Banco Central o internacionales, serán utilizados y administrados de acuerdo con los que estipule en los contratos respectivos.
CAPÍTULO VIl
Emisión, Custodia, Sorteo, y Cancelación de Valores
SECCIÓN I
De la Sección de Emisión de Valores
ARTÍCULO 35.- El Banco tendrá una sección especial para emitir y redimir cédulas hipotecarias y demás valores, que se denominará «Sección de Emisión de Valores», al frente de la cual estará el Jefe de Emisión.
La custodia de los documentos que garanticen la emisión de cédulas hipotecarias y demás valores corresponderá al Jefe de Emisión y a un Custodio. Dichos documentos se mantendrán en cajas o compartimientos dentro de una bóveda, bajo doble combinación.
ARTÍCULO 36.- El Jefe de Emisión y el Custodio, responsables por la custodia de los documentos que garanticen la emisión de cédulas hipotecarias y demás valores, estarán cubiertos por pólizas de fianza cuyas primas pagará el Banco.
El Directorio Ejecutivo determinará los riesgos a cubrir y el monto del seguro así como la empresa aseguradora.
ARTÍCULO 37.- El Jefe de Emisión será personalmente responsable ante el Banco por la entrega de cédulas hipotecarias y demás valores que, sin cumplir las prescripciones de la Ley y de los reglamentos especiales, haga a otras dependencias del Banco o al público.
ARTÍCULO 38.- Son atribuciones del Jefe de Emisión las siguientes:
a) Preparar un informe en relación con las emisiones de cédulas hipotecarias y demás valores del Banco, y sobre el aval de valores ajenos que el Administrador General, proponga al Directorio.
b) Llevar cuentas y estados que indiquen: 1) la capacidad máxima de cédulas hipotecarias y demás valores propios que el Banco pueda emitir, y de valores ajenos que pueda avalar; 2) las cantidades de valores que deban retirarse de la circulación por compra o por sorteo, o las garantías que deban reponerse para mantener el margen de respaldo establecido por la Ley;
c) Preparar las actas de emisión, sorteo y cancelación de cédulas hipotecarias y demás valores emitidos por el Banco, así como autorizarlas con su firma;
d) Suscribir, conjuntamente con los funcionarios del Banco que el Directorio Ejecutivo designe, las escrituras de emisión de valores avalados por el Banco;
e) Firmar las cédulas hipotecarias y demás valores emitidos por el Banco, y los valores ajenos avalados por el mismo;
f) Redactar y someter al Director Ejecutivo, para su aprobación, todo el material de propaganda incluyendo prospectos relacionados con la oferta de cédulas hipotecarias y demás valores, así como los avisos relativos a emisión, sorteo y cancelación de los mismos, y examinar en su caso, prospectos preparados por otras instituciones;
g) Estudiar los mercados en los cuales las cédulas hipotecarias y demás valores emitidos por el Banco, o valores ajenos avalados por el mismo, tengan o puedan tener aceptación, presentando informes periódicos al Directorio Ejecutivo;
h) Redactar y someter a consideración del Directorio Ejecutivo, para su aprobación, el texto y la forma de las cédulas hipotecarias y demás valores que el Banco se proponga emitir;
i) Seleccionar y proponer al Directorio Ejecutivo, de entre firmas grabadoras de valores de reconocida competencia internacional, la que haya de encargarse de la grabación o impresión de los formularios de cédulas hipotecarias y demás valores;
j) Sacar a concurso entre artistas nacionales residentes en cualquier parte y entre artistas de cualquier nacionalidad residentes en el país, las estampas alegóricas que deban adornar las cédulas hipotecarias y demás valores;
k) Presenciar la impresión de las contramarcas que tengan que hacerse en el país a las cédulas hipotecarias y demás valores emitidos por el Banco;
I) Custodiar los libros de Actas de Emisión, de Sorteo y de Cancelación de Valores;
II) Preparar la información financiera y de otra clase que el Banco habrá de suministrar periódicamente a los inversionistas reales o en potencia, incluyendo la información necesaria sobre el estado de las garantías de las cédulas hipotecarias y demás valores emitidos.
SECCIÓN II
De la Capacidad para Emitir y Avalar
ARTÍCULO 39.- El Banco podrá emitir los siguientes valores:
a) Cédulas Hipotecarias;
b) Bonos Generales; y
c) Cualquier otra clase de valores.
El Banco podrá actuar como fiduciario de valores de empresas que produzcan o utilicen artículos agropecuarios.
ARTÍCULO 40.- El monto de las emisiones de Cédulas Hipotecarias y demás valores emitidos avalados por el Banco no podrá exceder;
a) Del importe de los préstamos en vigor, cuyos documentos se encuentren debidamente depositados en la Sección de Emisión;
b) De cinco veces la suma del Capital y Reserva de Capital.
Las emisiones serán hechas tomando en consideración las limitaciones que correspondan a los tipos de interés y vencimiento de las garantías que las respaldan.
ARTÍCULO 41.- El Banco podrá emitir Cédulas Hipotecarias nominativas o al portador, con vencimiento hasta de veinticinco años. También podrá avalar obligaciones o bonos hasta de veinticinco años de plazo, emitidos por terceros, pactando una retribución adecuada por esos servicios.
ARTÍCULO 42.- Las Cédulas Hipotecarias deberán estar respaldadas totalmente por hipotecas constituidas de conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO 43.- El Banco podrá emitir Bonos Generales nominativos o al portador, que tendrán la cobertura y el plazo que en cada caso acuerde el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 44.- Los Bonos Generales deberán estar también respaldados totalmente por obligaciones cuyas garantías hayan sido depositadas en la Sección de Emisión.
ARTÍCULO 45.- El Banco podrá expedir certificados provisionales representativos de Cédulas Hipotecarias y demás valores que el mismo emita, los cuales serán canjeados por los títulos definitivos que representen en la fecha determinada en ellos. Los certificados provisionales de valores serán siempre nominativos.
ARTÍCULO 46.- (Modificado por la Ley No. 225 del 30 de noviembre del 1976. G. O. No. 9064). Las cédulas hipotecarias y demás valores que emita el Banco gozarán de la garantía ilimitada del Estado.
SECCIÓN III
Del Texto de las Cédulas Hipotecarias y demás Valores
ARTÍCULO 47.- Las Cédulas Hipotecarias y demás valores constarán de tres partes: el talón, el texto y el ala de cupones, las cuales formarán un sólo cuerpo. La primera parte quedará en poder del Jefe de Emisión y del Custodio y las dos partes se entregarán al inversionista.
ARTÍCULO 48.- Los valores emitidos por el Banco deberán expresar: su valor nominal, fecha y lugar de su emisión, serie, tipo de interés, frecuencia de pago y plazo de amortización, lugar de pago del capital e intereses y constancia del registro en el Departamento de Emisión.
ARTÍCULO 49.- Los valores se redactarán en castellano si bien podrán contener traducciones de su texto, o de resúmenes del mismo, en otros idiomas.
ARTÍCULO 50.- Los valores se emitirán en series debiendo corresponder a cada clase de valor un color diferente. Cada uno de los valores emitidos por el Banco llevará su numeración correlativa, dentro de la serie correspondiente.
ARTÍCULO 51.- Los valores se redactarán, grabarán o imprimirán de modo que no puedan confundirse con billetes de banco o con otros valores de distinta denominación o serie.
ARTÍCULO 52.- Las condiciones de plazo, interés y fecha de servicio serán las mismas para los valores de una misma serie.
ARTÍCULO 53.- Los valores llevarán el sello seco del Banco, el cual será puesto al momento de efectuarse la emisión.
ARTÍCULO 54.- Los valores serán firmados por el Administrador General y el Jefe de Emisión. La firma del primero podrá ponerse en facsímil. La del Jefe de Emisión deberá ser puesta de puño y letra, en cada valor.
ARTÍCULO 55.- Los valores emitidos por el Banco y los avalados por el mismo llevarán en su texto la expresión de haber sido aprobado por la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 56.- Las denominaciones de los valores emitidos por el Banco serán fijadas en cada caso por el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 57.- Las denominaciones de los valores avalados por el Banco serán aprobados en cada caso por el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 58.- El monto de los valores que el Banco podrá avalar a una empresa será determinado en cada caso por el Directorio Ejecutivo, previo informe del Jefe de Emisión sobre las posibilidades del mercado en relación con aquellos y las condiciones económicas-financieras de la empresa.
SECCIÓN IV
De la Emisión de Cédulas Hipotecarias y demás Valores
ARTÍCULO 59.- El Jefe de Emisión presentará un informe razonado sobre cada emisión de valores del Banco, o sobre aval de valores emitidos por terceros, que se proyecte efectuar, acompañando certificación del Auditor que indique que específicamente la existencia de la cobertura suficiente que servirá de respaldo.
ARTÍCULO 60.- La emisión se hará en un solo acto con asistencia del Administrador General, el Jefe de Emisión, el Auditor del Banco y un delegado de la Junta Monetaria.
Se levantará un acta en la cual se hará constar:
a) Monto de la Emisión;
b) Denominación
c) Tipo de Interés;
d) Vencimiento de los Valores;
e) Número de Registro de los Valores;
f) Nombres de los que Autorizarán los Valores;
g) Garantías que respaldan la Emisión;
h) Cualquier otro detalle que se considere conveniente para la Seguridad de los Valores;
Al acta se agregarán modelos de las diversas denominaciones de los valores, las cuales serán firmadas por las personas que suscriban aquella.
ARTÍCULO 61.- Las actas relativas a emisiones de valores se asentarán en el libro especial, encuadernado y debidamente legalizado, que guardarán el Jefe de Emisión y el Custodio conjuntamente.
ARTÍCULO 62.- El texto de los títulos correspondientes a los valores a los cuales el Banco les otorgue su aval será aprobado por el Directorio Ejecutivo a propuesta del Jefe de Emisión, previo informe del Departamento Legal.
SECCIÓN V
De la Impresión de las Cédulas Hipotecarias y demás Valores
ARTÍCULO 63.- Las Cédulas Hipotecarias y demás valores deberán ser hechos por el procedimiento de grabados en acero u otro igualmente seguro, en papel adecuado.
ARTÍCULO 64.- El Directorio Ejecutivo a propuesta del Jefe de Emisión designará la empresa que deberá grabar o imprimir los valores.
ARTÍCULO 65.- El Jefe de Emisión y el Custodio, conjuntamente, deberán guardar las matrices correspondientes al grabado o impresión de valores en la forma que determine el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 66.- Los formularios de valores que el banco tuviere para emisiones futuras se conservarán en depósitos bajo la responsabilidad del Jefe de Emisión y el Custodio conjuntamente.
ARTÍCULO 67.- Autorizada una emisión, el Jefe de Emisión procederá a retirar del depósito de formularios de valores el número de ejemplares necesarios para que sean impresos en los mismos datos variables, tales como fecha, número de registro, tipo de interés, serie y vencimiento.
ARTÍCULO 68.- La impresión de los datos variables se hará en presencia del Jefe de Emisión y del Auditor del Banco, en un taller local designado por el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 69.- Cuando en la impresión a que se refiere el artículo anterior se inutilizare ejemplares de formularios de valores, éstos serán relacionados en el acta de emisión y el Jefe de Emisión los perforará con troquel, en forma tal que resulte evidente que no podrán circular como valores.
ARTÍCULO 70.- Cuando en una serie vaya a ser usado menor número de los cupones que los que contenga el ala del formulario, se desprenderán los sobrantes para ser utilizados, haciéndose relación de ellos en el Acta de Emisión respectiva.
ARTÍCULO 71.- Para fines de propaganda o estudio, podrán tenerse muestras de valores que estarán cruzadas con la frase «muestra sin valor» Estos formularios estarán bajo el cuidado del Jefe de Emisión que llevará un registro de las personas a quienes se les entreguen.
SECCIÓN VI
De la Redención de los Valores
ARTÍCULO 72.- Los valores emitidos por el Banco serán pagados a su vencimiento o redimidos antes por la compra o por sorteo.
ARTÍCULO 73.- Los valores emitidos por el Banco serán adquiridos por el propio Banco y Admisibles como inversiones de cajas de retiros y otras entidades, así como para constituir depósitos o fianzas en igualdad de condiciones, que los Bonos del Estado.
ARTÍCULO 74.- Los valores avalados por el Banco, serán reembolsables a su vencimiento o redimibles antes por compras o por sorteo.
ARTÍCULO 75.- Los sorteos de valores emitidos o avalados por el Banco se practicarán por las cantidades y en las fechas que determine el Directorio Ejecutivo con no menos de cuatro votos conformes, teniendo a la vista informe razonado del Jefe de Emisión, sobre la necesidad de retirarlos de la circulación.
ARTÍCULO 76.- La compra de valores emitidos o avalados por el Banco se practicará por las cantidades que determine el Directorio Ejecutivo con no menos de cuatro votos conformes, teniendo a la vista informe razonado del Jefe de Emisión, sobre su necesidad o conveniencia.
ARTÍCULO 77.- Los sorteos se anunciarán por medio de un Aviso publicado en la Gaceta Oficial y en un periódico nacional con quince días de anticipación por lo menos a la fecha de su celebración. Podrán publicarse estos avisos en periódicos del extranjero, cuando así lo disponga el Directorio Ejecutivo a propuesta del Jefe de Emisión.
ARTÍCULO 78.- Los sorteos serán públicos: Asistirán a los mismos el Jefe de Emisión, un miembro del Directorio Ejecutivo y un delegado de la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 79.- Del sorteo se levantará acta que se asentará en un libro especial, encuadernado y debidamente legalizado, a cargo del jefe de Emisión que lo guardará con el Custodio.
ARTÍCULO 80.- Del resultado del sorteo se publicará aviso en la Gaceta Oficial y en un periódico nacional. Podrán publicarse avisos en periódicos del extranjero cuando así lo disponga el Directorio Ejecutivo, a propuesta del Jefe de Emisión.
En los avisos se indicará el número y denominación de los valores favorecidos y la fecha de redención.
SECCIÓN VIl
De la Amortización de Valores y Pago de Intereses
ARTÍCULO 81.- Los valores emitidos o avalados por el Banco serán reembolsables a la par, en la fecha de vencimiento expresada en los mismos o en la de su sorteo.
ARTÍCULO 82.- Los valores emitidos o avalados por el Banco devengarán intereses desde la fecha de suscripción hasta la de su vencimiento por la llegada del plazo o por sorteo.
ARTÍCULO 83.- Los valores emitidos o avalados por el Banco que fueren redimidos por sorteo dejarán de devengar intereses desde la fecha de su redención.
ARTÍCULO 84.- En la cesión o traspaso de los valores emitidos por el Banco, o avalados por el mismo, quedan comprendidos sus respectivos cupones de intereses no vencidos.
ARTÍCULO 85.- Los valores emitidos o avalados por el Banco, así como sus respectivos cupones al ser amortizados, serán perforados con un troquel para evidenciar que carecen de valor.
ARTÍCULO 86.- Los valores emitidos por el Banco serán admitidos por éste en el pago de la amortización de los préstamos bancarios, según lo dispuesto en el artículo 146 de la presente Ley.
ARTÍCULO 87.- Los valores emitidos por el Banco, que éste adquiera en pago de obligaciones o por compra, podrán ser amortizados o vueltos a colocar en el mercado, según convenga a sus intereses.
SECCIÓN VIII
De la Cancelación de Valores y Cupones
ARTÍCULO 88.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de 1965. G. O. N. 8935). Dentro de los ciento ochenta días siguientes al pago de los valores y cupones, se procederá a su cancelación, previo aviso al Directorio Ejecutivo.
La cancelación se efectuará en un solo acto con asistencia del Administrador General, del Jefe de Emisión, del Auditor del Banco y de un Delegado de la Junta Monetaria.
Se levantará un acta en la cual se hará constar los números, denominaciones, y fechas de los valores y cupones cancelados.
Una vez levantada y suscrita el acta de cancelación, se procederá a la incineración de los valores y cupones. Al Terminarse la incineración se levantará un acta complementaria de la anterior, en la que constará la asistencia y la firma de los funcionarios mencionados en este artículo. (*)
ARTÍCULO 89.- Las actas relativas a cancelaciones de valores y cupones se asentarán en libro especial, encuadernado y debidamente legalizado, que guardará el Jefe de Emisión y el Custodio.
Disposiciones Comunes al Presente Capítulo
ARTÍCULO 90.- El Banco podrá colocar sus valores en el mercado, directamente o por medio de otros bancos, consorcios, o corredores.
ARTÍCULO 91.- Los valores emitidos por el Banco, así como sus intereses están exentos de todo impuesto o contribución pública de cualquier clase.
ARTÍCULO 92.- El principal e intereses de los valores emitidos o avalados por el Banco serán pagaderos en moneda dominicana.
ARTÍCULO 93.- El Directorio Ejecutivo a propuesta del Jefe de Emisión recabará de los organismos competentes las medidas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 94.- El Banco podrá recibir en custodia los valores emitidos o avalados por el mismo o valores ajenos y prestar el servicio de cobro de los cupones correspondientes. También podrá admitir valores en fideicomiso.
ARTÍCULO 95.- Los valores emitidos por el Banco y los avalados por este, así como sus cupones, producirán acción ejecutiva desde el día de su vencimiento o redención.
ARTÍCULO 96.- El Banco sólo reconocerá como propietario de los valores al portador, emitidos o avalados por el mismo, así como de sus cupones, al tenedor que los presente. No obstante, el Banco podrá exigir, para que se acredite la propiedad de los valores, una declaración jurada en un modelo habilitado al efecto, suscrita por el supuesto dueño de los mismos, a todos los efectos legales.
El Banco sólo reconocerá como propietario de los valores nominativos emitidos o avalados por él, a la persona a cuyo nombre aparezcan registrados en los libros correspondientes.
ARTÍCULO 97.- Cualquier persona que autorice o realice la emisión de valores infringiendo las normas que establece esta Ley, o pusiera de nuevo en circulación los retirados, incurrirá en la sanción de privación de libertad de uno a cinco años y multa de cien a quinientos pesos.
CAPÍTULO VIII
De las Normas Operativas para el Otorgamiento de los Préstamos
ARTÍCULO 98.- Toda solicitud de préstamo superior a trescientos pesos deberá presentarse por escrito. Las informaciones contenidas en ellas serán confidenciales y dadas bajo juramento.
ARTÍCULO 99.- Los préstamos que el Banco acuerde se sujetarán a un previo plan de inversión, no excederá de los montos necesarios para realizar las operaciones a que se destinen y se entregarán al deudor en las oportunidades en que se hayan previsto las erogaciones correspondiente. El Banco comprobará las inversiones que se realicen con los préstamos que otorgue.
ARTÍCULO 100.- Los préstamos que el Banco otorgue serán garantizados con bienes situados en el territorio nacional y el gravamen deberá ser de primer rango. Será necesaria la supeditación de terceros a la posición preferente del Banco cuando existan gravámenes sobre bienes que se ofrezcan en garantía.
ARTÍCULO 101.- Los préstamos no podrán exceder:
a) Del 90% del valor de mercado de la garantía cuando se trate de valores emitidos por el propio Banco.
b) Del 80% del valor de la garantía cuando ésta consista en productos almacenados amparados por certificados de depósitos.
c) (Este acápite fue derogado por la Ley No.367 del 30 de agosto de 1972. G. O. No. 9276).
Cuando el deudor no pueda pagar el importe del Préstamo por pérdida parcial o total de sus cosechas u otras causas de fuerza mayor, el saldo pendiente podrá ser refinanciado, incluyéndole el nuevo préstamo prendario universal o de prenda sin desapoderamiento, siempre que el total de la deuda no exceda del 80% de las garantías ofrecidas.
ARTÍCULO 102.- No podrán ser admitidos como garantía de préstamos los bienes litigiosos o los que estén en proindivisión, a menos que todos los que tengan derechos, consientan en el gravamen.
ARTÍCULO 103.- Los deudores del Banco están en la obligación de permitir la comprobación por medio de inspectores o delegados, de toda clase de datos relacionados con el empleo de los fondos, objeto del préstamo y el estado de las garantías.
ARTÍCULO 104.- Al tramitar las solicitudes de créditos hipotecarios, el Banco obtendrá de los correspondientes registros, por cuenta de los interesados, certificaciones referentes al dominio y gravámenes de los bienes ofrecidos en garantía. Si la solicitud no es de crédito hipotecario, el Banco obtendrá garantía. Si la solicitud no es de crédito hipotecario, el Banco obtendrá estas certificaciones cuando el monto solicitado sea mayor de mil pesos (RD$1,000.00). Cuando se trate de solicitudes de créditos no hipotecarios por un monto que no exceda de mil pesos, el Banco podrá, si lo estima conveniente, exigir las mencionadas, certificaciones.
De las Utilidades y de las Reservas
ARTÍCULO 105.- El Banco preparará balances por separado de las operaciones bancarias, de las del Fondo para operaciones Especiales y de las del Sistemas de Crédito Supervisado.
El cómputo de los gastos generales respectivos se obtendrá proporcionalmente tomando como base las cantidades invertidas en cada una de las operaciones, el tipo y número de operaciones efectuadas y la cantidad global recibida de acuerdo con estudios realizados al efecto por el Auditor del Banco, elevándolo para su aprobación o reparo al Directorio Ejecutivo, por conducto reglamentario.
ARTÍCULO 106.- Al cierre del ejercicio económico, una vez saneado el Activo, se determinarán las utilidades netas de las operaciones bancarias. Estas se distribuirán en la forma siguiente:
a) A enjugar el déficit operativo, si lo hubiere, en el balance del Fondo para Operaciones Especiales;
b) El 50% del sobrante, a la formación de las reservas de prevención para operaciones bancarias y del Fondo para Operaciones Especiales hasta que éstas alcancen la cuarta parte del Capital de dicho Fondo. De estas reservas de previsión las tres cuartas partes serán para operaciones bancarias y la cuarta parte para Operaciones Especiales;
c) El otro 50% del sobrante, a incrementar, en partes iguales, el Capital y el Fondo para Operaciones Especiales hasta que alcancen en total la suma de cien millones de pesos;
d) Cuando el Capital y el Fondo excedan la suma de cien millones de pesos y las reservas de previsión cubran el 25% de dicho límite, el sobrante que hubiere pasará a un fondo para estabilización de valores del propio Banco.
ARTÍCULO 107.- Al cierre del ejercicio económico una vez saneado el Activo se determinarán las utilidades netas del Fondo para Operaciones Especiales. Estas se distribuirán en la siguiente forma:
a) A enjugar el déficit operativo, si lo hubiere, en el balance de operaciones bancarias;
b) El 50% sobrante, a la formación de las reservas de previsión del Fondo para Operaciones Especiales y de operaciones bancarias hasta que éstas alcancen la cuarta parte de dicho Fondo y del Capital. De estas reservas de previsión las tres cuartas partes serán para Operaciones Especiales y la cuarta parte para operaciones bancarias;
c) El otro 50% sobrante, a incrementar, en partes iguales el Fondo para Operaciones Especiales y el Capital hasta que alcancen en total la suma de cien millones de pesos;
d) Cuando el Capital y el Fondo alcancen los límites autorizados y las reservas de previsión cubran el 25% de dicho límite, el sobrante que hubiere pasará a los recursos destinados al Crédito Supervisado.
CAPÍTULO IX
De la Auditoría e Inspección
ARTÍCULO 108.- El Banco organizará un servicio de Auditoría, encargado de la fiscalización de todos sus departamentos y dependencias, el cual dará cuenta directamente al Directorio Ejecutivo y al Administrador General del resultado de dichas fiscalizaciones.
El Banco queda, además, sujeto a la inspección de la Superintendencia de Bancos, o al organismo que haga sus veces; estando exento de toda otra inspección o fiscalización de cualquier organismo fiscal.
TÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS COMISIONES DE
CRÉDITO AGRÍCOLA
Los capítulos I, II, III y IV que comprenden los Arts. del 109 al 127, ambos inclusive, fueron derogados por el Art. 72 de la Ley No. 127 del 29 de enero de 1964. (G. O. No. 8828).
CAPÍTULO V
De las Comisiones de Crédito Agrícola
ARTÍCULO 128.- Denomínanse Comisiones de Crédito Agrícola a juntas asesoras locales organizadas por el Banco con el objeto de tramitar solicitudes de préstamos para hacer accesible el crédito al mayor número de productores, especialmente de pequeña y mediana capacidad económica en aquellos lugares en que no existan sucursales o dependencias del Banco, ni Asociaciones de Crédito Agrícola.
ARTÍCULO 129.- Las Comisiones de Crédito Agrícola se compondrán de tres miembros propietarios y dos suplentes, quienes deberán ser mayores de veinticinco años, vecinos del lugar y de buena reputación. Los miembros de las comisiones serán nombrados por el Banco; pudiendo este suspender aquellas, así como sustituir a cualquiera de sus miembros.
ARTÍCULO 130.- El Banco nombrará un Delegado en cada zona para atender las Comisiones y otras actividades que encomiende.
Los delegados serán preferentemente agrónomos con probada experiencia en la producción y el crédito.
CAPÍTULO VI
Disposición Común
ARTÍCULO 131.- Las expresiones «Asociación de Crédito Agrícola» y «Comisión de Crédito Agrícola» podrán ser usadas únicamente por las sociedades cooperativas y comisiones que se constituyan de conformidad con el presente Título.
TÍTULO III
DEL CRÉDITO AGRÍCOLA
CAPÍTULO I
De los Préstamos Hipotecarios
SECCIÓN I
De las Formalidades
ARTÍCULO 132.- El Banco concederá los préstamos hipotecarios previa solicitud de parte del interesado hecha en la forma y con los datos exigidos por esta Ley, basándose en disposiciones de carácter general acordadas por el Directorio Ejecutorio.
ARTÍCULO 133.- Salvo lo dispuesto en el artículo 104, para la concesión de préstamo con garantía hipotecaria se requerirá una certificación expedida por el Conservador de Hipotecas, o por el Registrador de Títulos cuando se trate de terrenos registrados, en la cual se hagan constar los gravámenes y servidumbre, así como el nombre del último propietario.
ARTÍCULO 134.- Una vez acordada la concesión de un préstamo hipotecario, el Secretario librará certificación por extracto del acta en que ello conste. La certificación, con el sello del Banco, será firmada por el Administrador General o el funcionario en que éste delegue y expresará la fecha del acta, el nombre completo del interesado, el monto del préstamo acordado, el tipo de interés y el plazo para su amortización.
Expresará además la situación, los linderos, el nombre y número si existieren y la medida superficial de los inmuebles aceptados en garantía, así como la mención de las inscripciones relativas al dominio y gravámenes existentes sobre dichos inmuebles, asentados en la Oficina del Conservador de Hipotecas y en la Oficina del Registrador de Títulos o de la certificación expedida por estos funcionarios de que no existen tales gravámenes.
El Conservador de Hipotecas y el Registrador de Títulos, en vista de la expresada certificación y a solicitud del Banco, harán mención de la misma en nota especial que redactarán en sus registros respectivos destinados a la inscripción de las hipotecas. Esta nota valdrá de inscripción hipotecaria provisional sobre tales inmuebles en favor del Banco, y la inscripción regular que más tarde se haga de la hipoteca, producirá sus efectos retroactivamente a partir de la fecha de la presentación de la certificación a los funcionarios competentes.
No se cobrará impuesto, tasa, derecho u honorarios por esta diligencia.
ARTÍCULO 135.- Acordado un préstamo, se formalizará el correspondiente contrato, salvo que el Directorio Ejecutivo desista de la concesión del crédito en vista de circunstancias que a su juicio sean desfavorables. En este caso, el Banco solicitará del funcionario correspondiente la cancelación de la inscripción hipotecaria provisional que hubiere obtenido en la forma expresada en el artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la fecha en que avise su desistimiento al interesado.
ARTÍCULO 136.- Los efectos de la inscripción hipotecaria provisional a que se refiere el artículo 134 cesarán:
1) Por la cancelación, solicitada de conformidad con el artículo anterior;
2) Cuando transcurran noventa días desde la fecha de su anotación sin que se haya presentado el contrato de hipoteca definitivo para su debida inscripción.
SECCIÓN II
De las Condiciones
ARTÍCULO 137.- Los préstamos hipotecarios se concederán preferentemente para:
1) Adquirir inmuebles rurales con fin productivo;
2) Costear obras de riego o avenamiento de terrenos;
3) Adquirir equipos, maquinarias, o semovientes, destinado a la explotación agrícola o ganadera;
4) Costear la construcción y mejoramiento de inmuebles rurales; y
5) Pagar deudas contraídas para los fines señalados en los incisos anteriores, cuyas condiciones sean menos favorables para el deudor que las que pueda obtener el Banco.
ARTÍCULO 138.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá adeudar al Banco una suma total mayor del cinco por ciento del monto del Capital y el Fondo para operaciones Especiales, realmente existente en el ejercicio económico anterior.
PÁRRAFO (agregado por la Ley No. 454 del 3 de enero de 1973. G. O. No. 9290): Sin embargo, el Banco Agrícola podrá conceder al Instituto Agrario Dominicano préstamo con la garantía ilimitada del Estado para financiar proyectos agrícolas, por sumas superiores al porcentaje señalado en la parte capital de este artículo.
ARTÍCULO 139.- Los préstamos podrán entregarse al interesado en valores del Banco o en dinero efectivo, según se convenga.
ARTÍCULO 140.- Los créditos hipotecarios que el Banco efectúe serán garantizados con primera hipoteca; podrá el Banco sin embargo hacer préstamos sobre inmuebles ya gravados con hipoteca a su favor, cuando del avalúo de los mismos resulte que son suficientes para garantizar la totalidad del préstamo.
El Banco podrá además efectuar préstamos con garantía hipotecaria de inmuebles gravados a favor de terceros, siempre que por subrogación en el derecho de estos terceros o por convenio pactado con los mismos adquiera la posición de acreedor preferente respecto del inmueble objeto de la nueva hipoteca.
ARTÍCULO 141.- No se admitirán en garantía de préstamos hipotecarios:
1) Bienes en estado de indivisión, salvo que todos los que tengan derecho en los bienes a hipoteca consientan en su gravamen;
2) Predios afectados con pactos de retroventa o cuyo dominio esté sujeto a condición resolutoria, salvo que hubiere consentimiento de los respectivos interesados;
3) Precios arrendados o alquilados por más de seis años a contar de la fecha de la solicitud, salvo que el arrendatario o el inquilino acepten las obligaciones contraídas por el arrendador o el locador;
4) Predios embargados, salvo consentimiento de los respectivos interesados;
5) Predios situados fuera de la República;
6) Predios sujetos a cualquier litigio;
7) Minas y canteras;
8) Bienes propiedad del Estado o de los Municipios.
ARTÍCULO 142.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de l965. G. O. No. 8935). Sin el consentimiento del Banco el deudor no podrá, a pena de nulidad y sin que haya necesidad de hacerla declarar, enajenar gravar o de cualquier otro modo constituir o ceder un derecho real en beneficio de terceros sobre bienes hipotecados a favor del mismo Banco o sobre lo que tales bienes produzcan, se les agregue o incorpore de manera natural o artificial.
Esta posición abarca los frutos naturales, industriales o civiles, las construcciones, obras, plantaciones, cosechas pendientes, semillas, utensilios de labranza, y, en general, todos los muebles que el propietario ha puesto o ponga en su propiedad de manera permanente para el servicio, beneficio o adorno de la misma.
Sin embargo, la enajenación o gravamen que se hubiere efectuado sin el consentimiento del Banco tendrá ejecución si el adquirente consignare una suma bastante para el pago del capital y los intereses adeudados al Banco. No se podrá tomar inscripción de gravamen alguno sobre inmuebles hipotecados al Banco a no ser con el previo consentimiento del mismo.
SECCIÓN III
De los Efectos
ARTÍCULO 143.- Concedido un préstamo por el Banco, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de anotación a que se refiere el artículo 134.
ARTÍCULO 144.- Todos los privilegios que esta Ley concede al Banco referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto de los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo Banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros.
ARTÍCULO 145.- El Banco gozará siempre de todos los derechos y privilegios que esta Ley le confiere aunque éstos no se hagan constar particularmente en los contratos que el mismo suscriba.
SECCIÓN IV
Del Pago
ARTÍCULO 146.- La amortización de un préstamo podrá hacerse en efectivo o en valores del mismo Banco, a la par. En este último caso sólo se aceptarán valores de igual o menor plazo que el del préstamo.
El pago de intereses y demás accesorios se hará obligatoriamente en efectivo.
ARTÍCULO 147.- Los préstamos hipotecarios podrán ser amortizados en forma de cuotas cuya garantía y fecha de pago se determinará en los respectivos contratos. El deudor sin embargo, podrá hacer pagos mayores que los establecidos en el contrato. También podrá pagar el total del capital adeudado antes del vencimiento.
SECCIÓN V
De los Privilegios Acordados al Banco Agrícola para la
Seguridad y el Reembolso de los Préstamos
ARTÍCULO 148.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida.
Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación.
ARTÍCULO 149.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados el Banco notificará al deudor un mandamiento de pago en la forma prevista en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá contener además, lo que prescribe el artículo 675, incisos 3, 5 y 6 del mismo Código. Si, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 153 de esta Ley, el deudor no paga los valores adeudados, el mandamiento de pago se convertirá de pleno en embargo inmobiliario.
ARTÍCULO 150.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Dentro de los veinte días de su fecha, este mandamiento se inscribirá en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Judicial donde radiquen los bienes hipotecarios. Si se tratare de bienes situados en más de un distrito judicial, cada inscripción deberá efectuarse dentro de los diez días que siguen a la fecha en que se ultime la inscripción anterior; a este efecto el Conservador de Hipotecas hará constar en la anotación de inscripción la fecha indicada.
Si se tratare de terrenos registrados se procederá su inscripción en el Registro de Títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras.
Dentro de los diez días que siguen a los plazos indicados en este artículo, según el caso, el persiguiente depositará el pliego de condiciones en el Tribunal que dé a conocer de la venta.
ARTÍCULO 151.- Aún cuando los inmuebles cuya venta se persigue estuvieren dados en inquilinato o en arrendamiento y si el Banco le solicitare, se designará un secretario por el Juez de Primera Instancia, en la forma, de los referimientos. Si el Banco no hiciere tal solicitud, aquel contra quien se procede o los inquilinos o arrendatarios, en su caso quedarán en posesión de dichos inmuebles hasta la venta.
ARTÍCULO 152.- En el caso a que se refiere la última parte del Artículo anterior el Banco podrá requerir de los inquilinos o arrendatarios del pago de los alquileres o arrendamientos hasta la fecha de la venta. A partir del requerimiento hecho por el Banco solo se considerarán como liberatorios los pagos de los alquileres y arrendamientos que los inquilinos o arrendatarios hicieran en las Cajas del Banco.
En caso de falta por parte de los inquilinos o arrendatarios de cumplir sus obligaciones como tales, el Banco podrá ejercer contra ellos todos los derechos y acciones del locador o arrendador.
ARTÍCULO 153.- (Modificado por la Ley No.659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). A falta de pago en los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días del depósito del pliego de condiciones, el Banco hará publicar un anuncio, por lo menos, en uno de los periódicos de circulación nacional. Dicho anuncio contendrá las menciones prescritas por el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 154.-Todos los anuncios judiciales relativos a la venta se insertarán en el mismo periódico. La justificación de haberse publicado los anuncios se hará por medio de un ejemplar que contenga el anuncio de que trata este artículo.
ARTÍCULO 155.- (Modificado por la Ley No.659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Cualquiera otra parte que tenga interés en que se dé a la venta mayor publicidad que la establecida en el artículo 153, podrá hacer otras publicaciones, a sus expensas, dentro del plazo de los treinta días indicados en el mencionado artículo 153.
ARTÍCULO 156.- (Modificado por la Ley No.659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). El aviso mencionado en el artículo 153 será denunciado en la octava al deudor y a los acreedores inscritos, en el domicilio elegido por ellos en la inscripción, con intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones.
ARTÍCULO 157.- Quince días a lo menos después del cumplimiento de estas formalidades, y en la fecha que el Banco determine, se procederá a la venta en pública subasta de los inmuebles indicados en el mandamiento, en presencia del deudor o éste debidamente llamado, ante el Tribunal de la situación de los bienes o de la más grande parte de éstos.
ARTÍCULO 158.- (Modificado por la Ley No.659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). El mandamiento, el o los ejemplares del periódico que contienen las inserciones, la intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones y de asistir a la venta serán anexados al proceso verbal de adjudicación.
ARTÍCULO 159.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Los reparos y observaciones al pliego de condiciones serán consignados ocho (8) días a lo menos antes de la venta. Estos contendrán constitución de abogados, con elección de domicilio, todo a pena de nulidad. El Tribunal será apoderado de la contestación por Acta de Abogado a Abogado. Estatuirá sumariamente y en última instancia, sin que pueda resultar ningún retardo de la adjudicación.(*)
ARTÍCULO 160.- Si al momento de la inscripción del mandamiento existe un embargo anterior practicado a requerimiento de otro acreedor, el Banco podrá, hasta el depósito del pliego de condiciones, y después de un simple acto notificado al abogado del persiguiente, hacer proceder a la venta según el modo indicado en los artículos precedentes.
Si la inscripción del mandamiento no es requerida por el Banco más que después del depósito del pliego de condiciones, éste no tendrá más que el derecho de hacerse subrogar en las persecuciones del acreedor embargante, conforme al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 161.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). No se acordará ningún reenvío de la adjudicación; sin embargo, a petición de parte interesada y con la anuencia del Banco, se podrá aplazar la adjudicación para otras fechas que fijará el Banco. En cada caso se hará una publicación en la forma señalada en el artículo 153, con diez días por lo menos de antelación, a la nueva fecha de la venta.
ARTÍCULO 162.- En caso de negligencia por parte del Banco, el acreedor embargante tiene el derecho de continuar sus persecuciones.
ARTÍCULO 163.- En la octava de la venta, el adquirente estará obligado a pagar, a título provisional, en la caja del Banco, el montante del capital e intereses debidos.
Después de los plazos para una nueva puja, el sobrante del precio debe ser entregado en la dicha caja hasta concurrencia de lo que se le deba, no obstante todas las oposiciones, contestaciones e inscripciones de los acreedores del prestatario salvo sin embargo su acción en repetición si el Banco había sido indebidamente pagado en su perjuicio.
ARTÍCULO 164.- La puja tendrá lugar conforme a los artículos 705 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 165.- Si la venta se opera por lotes o si hay varios adquirientes no cointeresados, cada uno de ellos no está obligado aún hipotecariamente, frente al Banco, más que hasta concurrencia de su precio.
ARTÍCULO 166.- Cuando haya lugar a falsa subasta se procederá según el modo indicado en los artículo 149 y siguientes de la presente Ley.
ARTÍCULO 167.- Todos los derechos enumerados en la presente Sección pueden ser ejercidos contra los terceros detentadores después de la denuncia del mandamiento hecha al deudor.
ARTÍCULO 168.- El Banco podrá usar contra el prestatario los derechos y vías de ejecución que le son conferidos por esta Ley aún para el recobro de las sumas que el Banco reembolse a un acreedor; inscrito, ha de ser subrogado en su hipoteca.
a) Las siembras, plantaciones y arbolados, así como sus frutos futuros, pendientes o cosechados;
b) Las maderas en todas sus formas o estados;
c) Las materias primas agrícolas, así como los productos o sub-productos de la agricultura, elaborados o en proceso de elaboración;
d) Las maquinarias, equipos, herramientas y utensilios de cultivo en general;
e) Los ganados de todas clases, sus productos y subproductos;
f) Los equipos de pesca;
g) Los derechos del deudor al uso y disfrute de los inmuebles donde funcione la unidad de producción;
h) Los derechos de propiedad al nombre, patentes y marcas de los artículos que produzca el deudor.
ARTÍCULO 172.- Al realizarse el préstamo con prenda universal, se considerarán independizados los bienes constituidos en unidad de producción del dominio y todo otro derecho real sobre el inmueble en que funciona la misma.
ARTÍCULO 173.- El plazo por el cual podrá otorgarse el préstamo con prenda universal se ajustará a las reglas siguientes:
a) Si el préstamo fuere con garantía de siembras anuales incluyendo las cosechas o frutos pendientes, no podrá exceder de dieciocho meses;
b) Si el préstamo fuere con garantía de ganado vacuno o equino no podrá exceder de cinco años; y si fuere de ganado ovino u otra clase de ganado el plazo no podrá exceder de dos años;
c) Si el préstamo fuere con garantía de equipo avícola o de apiarios y con destino al fomento de la avicultura o de la apicultura, no podrá exceder de cinco años;
d) Si el préstamo fuere con garantía de plantaciones permanentes, maquinarias u otros bienes también perdurables, podrá ser hasta de cinco años.
Cuando el deudor disfrute a título temporal de los inmuebles en que funciona la unidad de producción, el plazo del préstamo será de un año menos del término de dicho disfrute.
ARTÍCULO 174.- Si el deudor de un préstamo con prenda universal dejare de cumplir cualquier obligación que pudiera privarle del disfrute de los inmuebles en que se asienta la unidad de producción gravada, el acreedor podrá cumplir dicha obligación, quedando agregado su importe a los gastos del crédito original y extendido a esa cantidad adicional la garantía de prenda, sin perjuicio de su derecho por subrogación.
ARTÍCULO 175.- El crédito con prenda universal tendrá preeminencia para su cobro o sobre todo otro crédito, exceptuando los correspondientes a:
CAPÍTULO II
Del Préstamo con Prenda Universal
SECCIÓN I
De su Alcance
ARTÍCULO 169.- Todo banco legalmente establecido en el país y las Asociaciones de Crédito Agrícola podrán otorgar y obtener la garantía de sus créditos mediante el sistema de préstamo con prenda universal que aparece en este Título.
ARTÍCULO 170.- Se entenderá por préstamo con prenda universal todo préstamo en efectivo o en bienes, otorgado a agricultores, ganaderos y pescadores, que se garantice con gravámenes sobre un conjunto de bienes y derechos que a tales efectos se constituyen en unidad de producción. Los bienes y derechos que integran dicha unidad de producción y que constituyen la garantía del préstamo con prenda universal, no podrán segregarse durante la vigencia del préstamo sin el consentimiento del acreedor, dado por escrito. Cuando el deudor no sea dueño del inmueble en que se asienta la unidad de producción el gravamen se extenderá al derecho que ostente sobre el mismo.
ARTÍCULO 171.- Pueden constituirse en unidad de producción:
1) El Estado y el Municipio, por el importe de la última anualidad vencida de los impuestos a que resulten obligados los inmuebles en que radica la unidad de producción;
2) Los trabajadores, por el importe de los salarios o jornales devengados durante el último año.
ARTÍCULO 176.- No podrá constituirse nuevo gravamen sobre la misma unidad de producción sin el consentimiento expreso del acreedor. Se tendrá como nulo todo gravamen efectuado sin esta condición.
ARTÍCULO 177.- Los contratos de préstamos con prenda universal son transmisibles por endoso. Todos los que endosen este tipo de contrato quedarán solidariamente obligados por el importe total del préstamo.
ARTÍCULO 178.- El deudor de un préstamo con prenda universal tiene la obligación de guardar y conservar los bienes gravados en calidad de depositario y la de no trasladarlos del lugar en el cual se indique que serán mantenidos sin el consentimiento del acreedor, dado por escrito.
El deudor podrá usar, conforme a su destino, los bienes no constituidos en unidad de producción.
ARTÍCULO 179.- El gravamen prendario universal se extiende:
1) A cuantos bienes se incorporen a la unidad de producción por sustitución, mejora o adición;
2) a la indemnización que corresponda al deudor:
a) Por expropiación forzosa de los bienes gravados;
b) Por mejoras permanentes en caso de extinción del derecho del deudor al disfrute del inmueble;
c) Por seguro en caso de siniestro. Este derecho no podrá ser afectado por los acreedores hipotecarios o por el dueño del inmueble en que se encuentren los bienes gravados;
d) Por daños causados a los bienes gravados.
SECCIÓN II
De sus Formalidades
ARTÍCULO 180.- Los contratos de préstamos con prenda universal se suscribirán ante cualquier Juez de Paz o ante un Notario, en doble original, debiendo contener por lo monos las siguientes circunstancias:
a) Generales de las partes;
b) Bienes y derechos que forman parte de la unidad de producción con expresión de las marcas, señales y demás signos que permita identificarlos. Esta declaración la hará el prestatario bajo juramento;
c) El valor de los bienes y derechos que integran la unidad de producción dada en garantía;
d) La suma de dinero recibida a préstamos, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado;
e) La fecha de vencimiento del préstamo.
Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz o el Notario, harán mención en ambos originales de tales circunstancias.
ARTÍCULO 181.- Los contratos de prenda universal se registrarán o inscribirán de la misma forma que las hipotecas.
ARTÍCULO 182.- Cuando se trate de líneas de crédito se determinará en el contrato la fecha aproximada en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas. Al hacerse entregas parciales a cuenta de una línea de crédito se extenderán recibos por duplicado, uno para el prestamista y otro para el prestatario.
Si el deudor no supiere o no pudiere firmar, deberán tomarse las huellas digitales por un funcionario de la entidad bancaria o de la Asociación de Crédito Rural, que firmará a continuación.
Estos recibos se incorporarán al contrato y formarán parte integrante del mismo, constituyendo el medio de prueba de dichas entregas. Igual procedimiento se observará para la comprobación de los pagos parciales o totales.
ARTÍCULO 183.- En el contrato deberá hacerse constar también si los efectos que garantizan el préstamo han sido o no asegurados; en caso positivo se consignará el nombre y dirección del asegurador, así como el número y fecha de la póliza. Los tenedores de contrato que comprueben las operaciones de préstamo o de apertura de crédito, tendrán sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los bienes asegurados, para lo cual el prestatario deberá entregar la póliza al prestamista, debidamente endosada, quien la conservará para entregarla a quien fuere de derecho al cancelarse el préstamo o al efectuarse la ejecución.
ARTÍCULO 184.- El original del contrato, debidamente inscrito, es transmisible.
ARTÍCULO 185.- Las sumas prestadas de conformidad con esta Ley, con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento, pero podrá pagarlas con anterioridad. Si el tenedor del contrato se negare a aceptar el pago o si su nombre y dirección les son desconocidos al deudor, este podrá depositar la suma más todos sus accesorios, en la Colecturía de Rentas Internas de la Jurisdicción en que se haya hecho la operación o en que esté situada la unidad de
Producción dada en garantía. El Juez de Paz, ordenará que el privilegio que existía hasta entonces sobre esos bienes sea transferido sobre la suma depositada y publicará un anuncio de ese pago en la forma prevista en el artículo 188 a fin de que el interesado pueda tomar conocimiento.
Si la reducción de la suma dada en préstamo se hiciera antes de su vencimiento con el consentimiento del tenedor del contrato, se harán constar los pagos mediante recibo otorgado por dicho tenedor, o por su apoderado y este recibo será liberatorio por el monto que indique. En el mismo será obligatorio expresar el monto a que queda reducido el préstamo.
SECCIÓN III
Del Vencimiento, Prescripción y Prórroga
ARTÍCULO 186.- Se considera como condición implícita de todo préstamo con prenda universal que éste se dará por vencido, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago en cualquiera de los casos siguientes:
1) Si el acreedor comprobare en cualquier momento falsedad en las informaciones dadas por el deudor al solicitar el préstamo;
2) Si el deudor faltare al pago total o parcial de cualquiera de las cuotas periódicas del principal e intereses estipuladas en el contrato de préstamo;
3) Si no llevare a cabo el deudor los cultivos u operaciones en las fechas convenidas en el plan de inversión; o desatendiere la administración de la empresa agrícola o no cuidare los bienes en garantía o existiere justificado temor de que se destruyeren o sean substraídos.
Cuando se demostrare que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico, el acreedor podrá hacer las alteraciones necesarias en el mismo.
4) Si el deudor destinare el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión;
5) Si el deudor hubiere ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su dominio o posesión pacífica, que constituya causa de resolución o rescisión de los contratos;
6) Si el deudor se opusiere a la inspección de los bienes dados en garantía o se negare a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos;
7) Si el deudor dejare de dar aviso al acreedor de los deterioros extraordinarios sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su dominio.
Si los bienes dados en garantía sufrieren deterioro o depreciación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo, el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depreciación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito;
8) También se dará por vencido el plazo en todos los casos establecidos por la Ley o pactados lícitamente.
En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo el acreedor podrá suspender las entregas si ocurriere cualquiera de las circunstancias indicadas u otras convenidas entre las partes.
ARTÍCULO 187.- Dentro de los noventa días subsiguientes al vencimiento de un préstamo, por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por algunas de las causas indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma debida y garantizada, el tenedor del contrato requerirá del Juez de Paz del Municipio donde se encuentren los bienes dados en garantía, la venta en pública subasta de los mismos para lo cual deberá anexarse dicho contrato al requerimiento.
PÁRRAFO.- (Agregado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Si el tenedor del contrato es el Banco, podrá formular el requerimiento arriba señalado cuando lo juzgue conveniente, y respecto del banco no tendrá aplicación el artículo 193 de esta Ley.
ARTÍCULO 188.- Una vez requerida la venta, el Juez de Paz designará un secuestrario y hará notificar al deudor, personalmente o en su domicilio; de no encontrarse el deudor u otra persona capacitada para recibir la notificación, ésta será remitida al Síndico del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo de la Sección, según el caso. En la notificación se hará saber la designación del secuestrario y la fecha y hora en que se dará posesión al mismo de la unidad de producción. En la fecha y hora fijadas, que corresponderán a un término comprendido entre dos y cinco días después de hecha la notificación, se constituirán en el lugar donde radica la unidad de producción, el Juez de Paz y el Secretario del Juzgado, quienes darán posesión al Secuestrario de todos los bienes y derechos que integran aquella, mediante acta detallada que suscribirán, el Secuestrario, el funcionario autorizado de la entidad acreedora, el deudor si estuviere presente, el Secretario y el Juez de Paz.
Una vez efectuada la referida toma de posesión de los bienes, o concluida en su caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo siguiente, se anunciará su venta durante tres días en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios escogidos a discreción del Juez. Tanto el persiguiente como el deudor podrán anunciar la subasta además de cualquier otro modo que crean conveniente, a sus propias expensas.
ARTÍCULO 189.- En el caso de que la totalidad o parte de los bienes muebles que integran la unidad de producción no se encuentren en el lugar donde radica la misma, el Juez de Paz se incautará de dichos bienes en cualesquiera manos y lugar en que se hallaren siempre que estén en su jurisdicción mediante levantamiento de un proceso verbal.
Si aquellos no estuvieren en su jurisdicción podrá el Juez dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren, quien se incautará inmediatamente de ellos sometiéndolos al resultado del procedimiento a que se contrae el artículo anterior y nombrando a un guardián de dichos bienes.
ARTÍCULO 190.- Dentro de los ocho días siguientes a la expiración del término para el anuncio de la venta a que se refiere el Art. 188 deberá realizarse ésta, en el propio Juzgado. La unidad de producción se adjudicará al mejor postor, previo el pago del precio, dentro de los cinco días siguientes al, en que se efectúe la venta, mediante una orden del Juez que deberá cumplir el Alguacil, levantando acta en el lugar en que se hallen los bienes, que suscribirá dicho Alguacil, el Secuestrario y el adquirente.
ARTÍCULO 191.- El derecho de persecución en favor de tenedores de contratos sobre los bienes dados en garantía podrá ser ejercido frente a tercero de buena fe por el importe de los préstamos, sus intereses, gastos y costas del procedimiento, dentro de los noventa días de vencido el préstamo o de darse por vencido de acuerdo con las causas establecidas en la presente Ley. El tercero frente al cual vayan a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios. En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de préstamo prendario o de su ejecución, sin perjuicio de las sanciones que le corresponda de acuerdo con esta Ley. El tercero que para impedir la ejecución pague al acreedor, quedará a su vez como acreedor quirografario, por esa causa, del deudor.
ARTÍCULO 192.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta una vez deducidos las costas de aquellas, deberá entregar al tenedor del contrato, del producto de la misma, el importe del préstamo con todos sus accesorios, con preferencia a cualquier otro acreedor o cualquiera otra persona que pudiere reclamar derechos contra el deudor sobre los bienes dados en garantía. El remanente si lo hubiere, será entregado a quien fuere de derecho. Si la venta produce menos de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo y las costas, de la suma producida por la venta, se cobrarán en primer término dichas costas, y el remanente será entregado a quien sea de derecho. El tenedor del contrato por la parte insatisfecha de la deuda quedará siendo acreedor quirografario.
ARTÍCULO 193.- El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa días después del vencimiento del préstamo o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que esta Ley le concede.
Esta disposición no será aplicable cuando el préstamo se haya hecho exigible por otra causa que por el vencimiento del término estipulado, caso en el cual el término de noventa días sólo empezará a transcurrir después que el acreedor haya manifestado por escrito su interés de suspender el crédito o de hacer exigible el préstamo por las causas indicadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 194.- Cuando la garantía de un préstamo consista en cultivos permanentes, o sus productos, así como en cultivos anuales, si los deudores faltaren al pago de sus obligaciones en todo o en parte, los privilegios contenidos en esta Ley continuarán sobre las cosechas subsiguientes. En tal caso la prórroga del contrato será dictado por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el mismo o ante el Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren los inmuebles en que funciona la unidad de producción a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria.
ARTÍCULO 195.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el original del contrato donde conste la inscripción y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de inscripciones.
SECCIÓN IV
De las Sanciones
ARTÍCULO 196.- Será sancionado con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad de la deuda:
a) El que en calidad de prestatario o beneficiario de un préstamo prendario universal declare falsamente sobre un hecho esencial, después de prestar el juramento de la Ley;
b) El deudor que, salvo fuerza mayor, no entregare al secuestrario, o al Juez de Paz, los bienes dados en prenda sea requerido al efecto;
c) El prestatario que en perjuicio del tenedor del contrato enajene, grave, dañe voluntariamente, renueva, destruya u oculte, sin estar autorizado por el tenedor de dicho contrato o por esta Ley, todo o parte de los bienes dados en garantía, así como los terceros que faciliten de algún modo estos hechos o se conviertan en beneficiarios de los mismos;
d) El funcionario o empleado que acepte dinero en pago parcial o total del préstamo sin otorgar el correspondiente recibo o cuando proporcione fondo al prestatario a sabiendas de que éste ha jurado en falso para obtener el préstamo.
PÁRRAFO 1.- Las infracciones previstas y sancionadas por esta Ley se establecerán por todos los medios de prueba y la aplicación de las sanciones correspondiente al Juzgado de Paz ante el cual ha sido otorgado el contrato de prenda o aquel en cuya jurisdicción se encuentren los bienes dados en garantía. El Juzgado de Paz será apoderado por el Ministerio Público en vista, ya sea, de las actas levantadas por el Juez de Paz en ocasión del requerimiento de venta de los bienes dados en garantía, ya sea de las denuncias o querellas que reciba de parte interesada. El Ministerio Público dictará en todo caso, prisión preventiva contra los infractores.
PÁRRAFO II.- Por la misma sentencia el Juez condenará al infractor al pago de las sumas adeudadas al acreedor en principal, accesorio y gastos.
PÁRRAFO III.- Si el acreedor es el Banco, a petición de éste y en todo estado de causa, se sobreserá a la persecución contra el infractor, o se suspenderá en sus efectos la sentencia que haya intervenido, sobreseimiento y suspensión que serán definitivos cuando el Banco informe al Tribunal, en la persona del Ministerio Público que el infractor ha pagado las sumas adeudadas.(*) (*) El texto de este artículo de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. (G.O.No.8935).
ARTÍCULO 197.- Dentro de los cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia, o a contar de la fecha de la notificación de la misma, sólo podrá interponer apelación de aquella por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a cuya jurisdicción corresponda el Juez de Paz que la hubiere pronunciado. En ninguno de los casos previstos por esta Ley serán susceptibles de oposición las sentencias dictadas en defecto, bien sea en primera instancia o en apelación. El Tribunal de apelación deberá a su vez dictar fallo dentro de los cinco días de la vista de la causa, y ésta se conocerá dentro de los diez días que sigan a la apelación. Los Jueces de Paz remitirán el expediente dentro de las cuarentiocho horas de levantada el acta del recurso.
ARTÍCULO 198.- Será también de la competencia del mismo Juez de Paz la solución de primera instancia de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda universal y de prenda sin desapoderamiento, sujetándose al derecho común en dichos juzgados, el procedimiento, instrucción y recursos sobre estos litigios.
SECCIÓN V
De los Impuestos
ARTÍCULO 199.- Cuando el acreedor no fuere el Banco Agrícola de la República Dominicana o las Asociaciones de Crédito Agrícola se pagarán en sellos de Rentas internas los impuestos siguientes:
1) Por cada contrato de préstamo que se inscriba RD$1.00;
2) Por certificar la extensión de la fecha del vencimiento RD$1.00;
Ninguno de los documentos ni la subasta a que se refiere esta ley estará sujeto a las formalidades del Registro Civil ni al pago de algún otro impuesto o derecho.
CAPÍTULO III
SECCIÓN I
De su Alcance
ARTÍCULO 200.- (Modificado por la Ley No. 497 del 28 de octubre de I969. G. O. No. 9163). Se denominará prenda sin desapoderamiento la garantía otorgada, al amparo de la presente ley, sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas, productos elaborados o
semielaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos, utensilios, herramientas, materiales u otros bienes mobiliarios, para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas y demás operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho deusarlos conforme a su destino, cuando no se trate de bienes consumibles. Esta garantía puede ser otorgada o recibida por cualquier persona natural o jurídica.
PÁRRAFO.- La prenda sin desapoderamiento a que se refiere este artículo puede ser otorgada también para garantizar operaciones de crédito que no se relacionen con el fomento agrario, siempre que se cumplan todos los requisitos que más adelante se establecen.
ARTÍCULO 201.- No podrá consentirse prenda alguna sobre bienes ya gravados a menos que el o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda mediante acta que se levantará con las mismas formalidades del contrato y que se anexará a éste. En ningún caso se podrá constituir prenda sobre los efectos mobiliarios que, siendo reputados inmuebles por destinación, hayan sido incluidos en la hipoteca que afecte el inmueble del cual dependan.
ARTÍCULO 202.- No obstante las disposiciones del artículo anterior, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo las condiciones de esta Ley sobre bienes afectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravámenes alguno sobre los mismos, dicha prenda surtirá pleno efecto entre las partes y frente a cualquier otro interesado; pero el gravamen anterior primará sobre el último, y el deudor podrá ser considerado perjuro y sancionado con las penas establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 203.- (Las disposiciones comprendidas en este artículo no serán aplicables al Banco Agrícola de la República Dominicana, según la Ley No. 367 del 30 de agosto de I972. G. O. No. 92276). La prenda consentida de conformidad con esta Ley sólo podrá garantizar préstamos por una suma que no exceda del 70% del valor de los bienes gravados. Sin embargo, los préstamos que excedan estas proporciones serán válidos, pero en caso de que los bienes hubieran sido objeto de enajenación total o parcial, posteriormente a la operación de préstamos, el derecho de persecución a que se refiere el artículo 217 de la presente Ley no podrá ser ejercido ni oponerse frente a terceros adquirí mi entes de buena fe sino hasta la suma que debieron alcanzar los préstamos de conformidad con la proporción indicada, más las costas.
SECCIÓN II
De las Formalidades
ARTÍCULO 204.- (Modificado por la Ley No.673 del 19 de Julio de I982. G. O. No. 9591). Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscribirán ante cualquier Juez de Paz o Notario Público. Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz hará mención en ambos originales de tales circunstancias.
Sin embargo, cuando estos contratos y los actos relativos a los mismos sean otorgados por el Banco, bastará con que, además de las firmas o huellas digitales de los deudores, sean suscritos por dos funcionarios de dicha institución, debiendo estampar el sello oficial del Banco.
El Banco deberá remitir, con la frecuencia necesaria al Juzgado Paz del Domicilio del deudor, una relación numerada-certificada por el Jefe y el Contador de la Oficina, de los contratos formalizados durante los quince (15) días anteriores, relación en la cual constarán los datos que se señalan en este artículo. Se anotará en cada contrato la fecha y número de la relación. El Secretario del Juzgado de Paz encuadernará en orden cronológico estas relaciones, que serán públicas, y hará las anotaciones pertinentes en el índice señalado en el artículo 206.
El Contrato se hará en doble original y deberá contener por lo menos, las siguientes circunstancias:
a) Generales de las partes;
b) Bien o bienes dados en garantía con expresión de marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos. Esta declaración la hará el Prestatario bajo juramento;
c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía;
d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado;
e) La fecha del vencimiento del préstamo.
PÁRRAFO.- Cuando se trate de frutos, materias primas y productos elaborados o semielaborados de imposible o difícil individualización, bastará con indicar su cantidad y naturaleza.
ARTÍCULO 205.- (Modificado por la Ley No.673 del 19 de Julio de I982. G. O. No. 9591. ). Cuando el acreedor no sea el Banco, un original del contrato lo retendrá el deudor, y el acreedor remitirá el otro al Juzgado de Paz del domicilio del deudor, a fin de que lo inscriba en un libro especial debiendo anotar la inscripción al dorso del contrato, el cual será devuelto al acreedor dentro de los cinco días siguientes de la solicitud de inscripción. El libro de inscripciones es público, y en consecuencia, podrá ser examinado por todas las personas que así lo desearen.
ARTÍCULO 206.- El Secretario del Juzgado de Paz llevará un índice alfabético, de los nombres de los prestatarios en las operaciones inscritas en su Juzgado, y anotará el folio del libro de inscripción y la suma que aparece en el contrato, así como la fecha del mismo.
ARTÍCULO 207.- La Secretaría de Estado de Justicia[1] suministrará a los Juzgados de Paz formularios impresos numerados que contengan el texto adecuado para consignar las inscripciones de las operaciones de préstamos o de apertura de créditos consignadas en este Capítulo, con sus modalidades y menciones esenciales.
ARTÍCULO 208.- (Modificado por la Ley No. 659, del 12 de marzo de l965. (G. O. No. 8935). En los casos en que las sumas a que ascienden los créditos no vayan a ser entregadas al hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en su totalidad o en parte, se determinará en el contrato las épocas en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas.
PÁRRAFO I.- En ocasión de cada entrega de las previstas en el contrato que compruebe la operación de préstamo, el deudor extenderá un recibo. La tenencia de tales recibos en manos del acreedor constituye el medio de prueba de dichas entregas. Los recibos contendrán sustancialmente: fecha e importe del mismo, especificación del contrato en que consta la operación principal, indicación del Juzgado de Paz ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor o autenticación de las huellas digitales por parte del Juez de Paz, así como cualquier otra mención esencial relativa al contrato de préstamo.
PÁRRAFO II.- Cuando el acreedor sea un banco, no será aplicables el PÁRRAFO que antecede ni los PÁRRAFOS II y III del artículo 212 de esta Ley y la operaciones de préstamos mediante entregas parciales podrán ser efectuadas mediante créditos reconductivos, sobregiros o cuentas corrientes y podrán, lo mismo que los pagos a cuenta o finales, ser probados mediante las pruebas ordinarias admitidas en materia bancaria.
ARTÍCULO 209.- En el contrato si fuere el caso, deberá hacerse constar también si los efectos que garantizarán el préstamo ha sido o no asegurados. De serlo, se consignará: a) el nombre y dirección del asegurador; y b) el número y fecha de la póliza.
Los tenedores de contratos que comprueban la operación de préstamo, tendera sobre el seguro los mismo derechos que tienen sobre los objetos asegurados; para lo cual el que ha solicitado el préstamo deberá entregar la póliza o constancia comprobatoria del seguro al prestamista, debidamente endosada, quien la deberá conservar para entregarla a quien fuere de derecho al cancelarse el préstamo o al efectuarse la ejecución.
ARTÍCULO 210.- Los contratos son transmisibles por endoso y negociable como efectos de comercio con los documentos accesorios de la operación, o sea recibos de entregas parciales y pólizas de seguro, en sus respectivos casos.
SECCIÓN III
Obligaciones del Deudor
ARTÍCULO 211.- El otorgamiento de la prenda a que se refiere este Capítulo, implica para el deudor la obligación de guardar y conservar los bienes dados por él en prenda; la de no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin el consentimiento dado por escrito del acreedor, salvo el caso justificado de fuerza mayor; ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le haga, en caso de que deje de pagar la deuda por él contraída, en el término fijado o cuando dejare de cumplir cualquier otra obligación esencial de la operación. Sin embargo, ninguna de estas obligaciones podrá ser interpretada en el sentido de impedir que el deudor utilice los bienes constituidos en prenda en las actividades que le sean inherentes, en su profesión, trabajo o empresa, cuando su uso no altere sustancialmente el valor comercial de los mismos.
En tal virtud, las cosas que por su misma naturaleza necesiten, para ser utilizadas, moverse de un lugar a otros, tales como vehículos y animales de tiro, podrán ser trasladadas sin el consentimiento del acreedor, salvo que se haya estipulado lo contrario en el certificado comprobatorio de la prenda.
En los casos en que el objeto de la prenda consista en materias primas o productos en proceso de elaboración, podrán ser transformados industrialmente. Los productos ya industrializados quedarán sujetos al gravamen que afectaba a las primeras.
ARTÍCULO 212.- Las sumas prestadas de conformidad con esta Ley con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento o con anterioridad. Si el tenedor del contrato se negare a aceptar el pago o si el nombre y dirección de éste le son desconocidos al deudor, éste podrá depositar la suma más todos sus accesorios, en la Colecturía de Rentas Internas de la jurisdicción donde se haya hecho la operación o en la del domicilio del deudor. El Juez de Paz, ordenará que el privilegio que exista hasta entonces sobre esos bienes sea transferido sobre la suma depositada, y publicará un anuncio de ese pago durante tres días en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios escogidos a discreción del Juez.
Si la reducción de la suma dada en préstamo se hiciera antes de su vencimiento con el consentimiento del tenedor del contrato, en pagos parciales, se harán constar éstos mediante recibos otorgados por el tenedor del contrato. Dichos recibos serán liberatorios por el monto que indiquen.
En los mismos se expresará el monto al cual quede reducido el préstamo.
SECCIÓN IV
Vencimiento, Ejecución, Prescripción y Prórroga
ARTÍCULO 213.- Los préstamos concedidos al amparo de este Capítulo se darán por vencidos, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago, por las mismas causales que para el préstamo prendario universal se establecen en el artículo 186. En cuanto a las entregas se observará también lo dispuesto en el último PÁRRAFO del citado artículo.
ARTÍCULO 214.- Dentro de los noventa días subsiguientes al vencimiento de un crédito o préstamo, por alguna de las causas indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma debida y garantizada, el tenedor del contrato requerirá del Juez de Paz de la Jurisdicción en que se hubiere inscrito la operación, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberá anexarse dicho contrato al requerimiento.
PÁRRAFO.- Si el tenedor del contrato es el Banco, podrá formular el requerimiento arriba señalado cuando lo juzgue conveniente, y respecto del Banco no dará aplicación al artículo 221 de esta Ley.
ARTÍCULO 215.- Una vez requerida la venta, el Juez de Paz ordenará al deudor que entregue los objetos. Dicha orden será entregada personalmente o en su domicilio y en caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación será ésta remitida al Síndico del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo de la Sección, según el caso y de no hacerse la entrega de los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz que será ordinario y no mayor de cinco días ni menor de uno, dicho funcionario levantará acta de la negativa de entrega, y se incautará de ellos en cualesquiera manos en que se encuentren, mediante levantamiento de un proceso verbal cuyo costo, así como el de todos los derechos y demás gastos pagados con ese fin, serán cargados como gastos privilegiados al producto de la venta de los mismos. El Juez de Paz designará un guardián que tendrá a su cargo conservar la prenda para entregarla en el lugar y día de la venta.
PÁRRAFO I (agregado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de 1965. G. O. No. 8935). En el caso de que los bienes dados en garantía hayan desaparecido, el Juez de Paz levantará un proceso verbal de carencia, cuya copia certificada por el Secretario será depositada por el mismo en la oficina del Fiscalizador para que éste, a su vez, apodere del conocimiento de la causa al Juzgado de Paz en sus atribuciones penales.
PÁRRAFO II (agregado por la Ley No. 367 del 30 de agosto de 1972. G. O. No. 9276).- Cuando el tenedor del contrato sea el Banco, el Juez de Paz apoderado percibirá en cada caso la suma de RD$1.00 como honorarios por la ejecución del contrato.
ARTÍCULO 216.- Después de esta formalidad, la venta será anunciada tres días por lo menos, por medio de avisos en la puerta del Juzgado de Paz donde debe efectuarse, y en otros sitios públicos escogidos a discreción del Juez de Paz a más tardar una vez vencido el plazo para la entrega, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de este último plazo, al mejor postor, a quien serán entregados por un alguacil, mediante una orden del Juez de Paz y previo pago de su precio.
El requerimiento de la venta y el prestatario podrán anunciarla por cualquier otro modo que crean conveniente a sus propias expensas.
PÁRRAFO (agregado por la Ley No. 367 del 30 de agosto de 1972. G. O. No. 9276).- Cuando el persiguiente sea el Banco Agrícola de la República Dominicana éste podrá fijar libremente el precio de primera paja, el cual no podrá ser mayor que el monto de la deuda en capital e intereses, más los gastos en que se haya incurrido para llegar la venta. En caso de que no hubiere licitadores, el Juez de Paz declarará al Banco como adjudicatario de los bienes incautad os.
ARTÍCULO 217.- En el caso en que los bienes dados en garantía estuvieran en otra jurisdicción que la del Juez de Paz a quien ha sido requerido la venta, éste podrá después de entregar la orden a que se refiere el artículo anterior, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren a la sazón dichos bienes, quien se incautará inmediatamente de éstos en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procederá entonces a realizar la ejecución de la prenda en la forma indicada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 218.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). El derecho de persecución en favor de los tenedores de contratos sobre los bienes dados en garantía, a excepción del Banco sólo podrá ser ejercido, frente a los terceros de buena fe en el término indicado en el Art. 214 sujetándose a lo dispuesto en el Art. 203 de esta Ley; si el tenedor es el Banco, el término indicado en el Art. 214 no cuenta. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir a tener la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios.
En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal. El adquirente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario, del deudor.
ARTÍCULO 219.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta una vez deducidas las costas de la venta deberá entregar al tenedor del contrato, del producto de la misma, el importe del préstamo y de sus accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor o a cualquier otra persona que pudiera reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en garantía, salvo lo que se expresa en el Art. 202.
ARTÍCULO 220.- El remanente, si lo hubiere, será entregado a quien fuere de derecho. Si la venta produce menos de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo y las costas, de la suma producida por la venta se cobrarán en primer término dichas costas, y el remanente será entregado a quien sea de derecho. El tenedor del contrato por lo no pagado de la deuda, quedará siendo acreedor quirografario.
ARTÍCULO 221.- (Modificado por la Ley No. 673 del 19 de julio de I982. G. O. No. 9591). El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa días después del vencimiento de la totalidad del crédito o de la prórroga sin requerir la venta de los objetivos que garantizan los créditos, perderá respecto a los terceros el privilegio que esta ley le concede, y quedará como acreedor quirografario. Frente al deudor, el acreedor nunca perderá su garantía.
ARTÍCULO 222.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor.
El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el contrato y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de inscripciones.
SECCIÓN V
De los Impuestos
ARTÍCULO 223.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestatario faltare al pago de su obligación en todo, o en parte, el gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguiente del deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones de esta ley. En tal caso la prórroga del contrato será dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el contrato o ante el Juez de Paz de la jurisdicción del domicilio del deudor, a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria.
Cuando el acreedor sea el Banco, la prórroga se otorgará con arreglo a las formalidades especiales establecidas en el Art. 204.
ARTÍCULO 224.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). En cuanto a los impuestos que se cobrarán en los documentos y operaciones regulados en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Art. 199.
SECCIÓN VI
De la Sanciones
ARTÍCULO 225.- En relación con las operaciones reguladas en el presente Capítulo, será aplicable en cuanto a las infracciones y sus sanciones, lo dispuesto en los artículos 196, 197 y 198 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO COLECTIVO DE PRÉSTAMO
SECCIÓN I
De los Casos en que se podrá Utilizar
ARTÍCULO 226.- El Banco y las Asociaciones podrán otorgar los créditos con garantía de prenda universal o de prenda sin desapoderamiento regulados en esta Ley en que el monto no exceda de trescientos pesos por solicitante y correspondan a una misma región o localidad determinada, mediante contratos colectivos de préstamos que se suscribirán ante dos testigos que sepan leer y escribir y en los cuales los prestatarios no contraen responsabilidad solidaria. Estos contratos no estarán sujetos al requisito de inscripción y se utilizarán únicamente cuando el Directorio Ejecutivo lo autorice por estimarlo conveniente a un programa de desarrollo social.
SECCIÓN II
De las Formalidades
ARTÍCULO 227.- En los contratos colectivos de préstamo se hará constar lo siguiente:
[1] En virtud de la Ley No. 485 del 10 de noviembre de I964, fue suprimida la Secretaría de Estado de Justicia y sus atribuciones fueron conferidas a la Procuraduría General de la República.
(G.O.No.8904)
a) Generales de las partes;
b) Generales de los testigos;
c) Los bienes y derechos que forman parte de la unidad de producción, en el caso de que la garantía sea de prenda universal, y de los bienes en el caso de que sea de prenda sin desapoderamiento. Estas declaraciones las harán los prestatarios bajo juramento y contendrán los datos que permitan la identificación de los referidos derechos y bienes;
c) El valor de la garantía;
e) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.
Cuando el prestatario no supiese o no pudiese firmar, estampará sus huellas digitales y en el contrato se hará mención de tales circunstancias. Si el Banco lo estimara conveniente podrá exigir, a sus expensas que las firmas o huellas digitales de los prestatarios y las firmas de los testigos, sean autenticadas por Notario Público o Juez de Paz
ARTÍCULO 228.- A los préstamos concedidos mediante contratos colectivos de préstamos serán aplicados según corresponda, las disposiciones del Capítulo III de este Título que regula el préstamo en garantía de prenda sin desapoderamiento, siempre que no se oponga a lo dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO 229.- Será sancionado con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad de la deuda:
a) El que en calidad de prestatario de un crédito otorgado mediante convenio colectivo de préstamo declare falsamente sobre un hecho esencial después de prestar juramento de Ley;
b) El prestatario que en perjuicio del Banco enajene, grave, dañe voluntariamente, remueva, destruya u oculte, todo o en parte los derechos y bienes dados en garantía;
c) El funcionario o empleado que acepte dinero en pago parcial o total de préstamo sin otorgar el correspondiente recibo, o cuando proporcione fondos al prestatario a sabiendas de que éste ha jurado en falso para obtener el préstamo.
Las infracciones previstas y sancionadas por este artículo se probarán por todos los medios legales y la aplicación de las sanciones corresponde al Juez de Paz del lugar donde se encuentre la unidad de producción si la garantía fuere de prenda universal y al del domicilio del prestatario si de prenda sin desapoderamiento. Por la misma sentencia el Juez condenará al infractor al pago de las sumas adeudadas al Banco.
Contra la sentencia dictada se podrá interponer apelación la que se substanciará y resolverá conforme al procedimiento establecido en el artículo 197 de esta Ley.
CAPÍTULO V
De las Líneas de Crédito
SECCIÓN I
De su Concepto y Condiciones
ARTÍCULO 230.- Se entenderá por línea de crédito, la que se conceda a una persona natural o jurídica, para entregarse mediante cantidades parciales, y en la cual se haya determinado el monto máximo y la fecha de la última liquidación total.
Las líneas de crédito se concederán por un plazo no mayor de cinco años.
Dentro de dicho plazo podrán hacerse liquidaciones parciales o totales y volver a tomarse nuevos préstamos con cargo a una misma línea.
ARTÍCULO 231.- Las entidades bancarias y las Asociaciones de Crédito Agrícolas, podrán convenir planes periódicos de inversión para gastos de vida, de siembra, cultivo, cosecha u otros de los autorizados por esta Ley, dentro de una línea de crédito, mediante el préstamo con prenda universal.
Las líneas de crédito también podrán garantizarse con hipoteca o prenda sobre bonos hipotecarios u otros valores. Estos últimos deberán ser aceptados con carácter general por Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana cuando se trate de préstamos que otorgue dicha institución o las Asociaciones de Crédito Agrícola.
SECCIÓN II
De la Contratación
ARTÍCULO 232.- Las líneas de crédito se formalizarán mediante contrato, en el cual se establecerá especialmente el monto de las mismas, los planes de inversión anuales y el plazo fijado para la última liquidación total.
ARTÍCULO 233.- Los recibos de entrega de las distintas partidas y las copias de los recibos de pago se irán incorporando al contrato para que formen parte integrante del mismo a todos los efectos legales. En ambos recibos deberá aparecer la firma del deudor y de un funcionario de la entidad bancaria o de la correspondiente Asociación de Crédito Agrícola. Cuando el deudor no sepa o no pueda firmar se tomarán las huellas digitales en presencia de dos testigos, que firmarán dichos recibos.
ARTÍCULO 234.- Cuando el prestamista sea el Banco Agrícola de la República Dominicana o una Asociación de Crédito Agrícola, podrán representarse las entregas parciales mediante documentos que se denominarán boletines de línea de crédito. Estos se emitirán en el acta de otorgamiento del contrato para ser entregados al prestatario. Dichos documentos serán ejecutivos y tendrán la condición de fehacientes.
Los boletines de líneas de crédito contendrán en su texto los siguientes:
1) Nombre completo del Banco o de la Asociación de Crédito Agrícola;
2) Valor;
3) Los datos relativos a la correspondiente línea de crédito que a continuación se mencionan:
a) Nombre del prestatario;
b) Número de la línea de crédito;
c) Fecha de formalización del contrato;
d) Fecha en que se hará efectivo el boletín;
e) Tipo de interés;
f) Fecha en la cual deberán ser pagados a la entidad prestamista el principal e intereses del boletín;
g) Clase de garantía;
4) Firma de puño y letra del prestatario o sus huellas digitales, si éste no sabe o no puede firmar. Dichas firmas o huellas se repetirán en el acto de hacerse efectivo el boletín;
5) Firmas en facsímiles del Administrador General del Banco y del Jefe de Emisión o del Presidente y Gerente de la Asociación de Crédito Agrícola, según el caso;
6) Firma de puño y letra de un oficial de préstamos del Banco o de la respectiva Asociación de Crédito Agrícola;
7) Número del contrato;
8) Firma del Juez de Paz y sello del Juzgado, o firma y sello del Notario Público autorizado si el contrato de línea de crédito se formaliza con garantía hipotecaria.
Los boletines se imprimirán en papeles de colocación distinta para cada denominación y se identificarán además con letras y números.
ARTÍCULO 235.- En lo que respecta a las demás formalidades de este tipo de contrato, a su inscripción y a la ejecución de las garantías se observará lo siguiente:
a) Si la garantía es hipotecaria, se ajustará a las disposiciones del Capítulo 1 del presente Título si lo otorgan el Banco o las Asociaciones de Crédito Agrícola, y del derecho común si lo otorgan otras instituciones bancarias;
b) Si se otorga como préstamo con prenda universal, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título;
c) Si la garantía consiste en prenda, se ajustará su régimen al derecho común.
CAPÍTULO VI
DEL CRÉDITO SUPERVISADO
SECCIÓN I
De los Conceptos
ARTÍCULO 236.- El Crédito Agrícola Supervisado llamado también Crédito de Habilitación es un sistema de promoción económica y social mediante el cual, combinando el crédito con la educación, se otorgan préstamos a empresarios agrícolas económicamente débiles, supeditando dichos préstamos a la extensión agrícola, con el fin de introducir mejoras perdurables y prácticas racionales en la propiedad y en el hogar.
ARTÍCULO 237.- El sistema de Crédito Supervisado estará a cargo del Banco Agrícola de la República Dominicana; debiendo ser operado con recursos que al efecto proporcionará el Estado y que el Banco administrará separadamente de su Capital y Fondo de Operaciones Especiales.
ARTÍCULO 238.- El Crédito Supervisado puede tener tres modalidades: a) integral, b) orientado, y c) para la vivienda rural.
Crédito Integral es el que pretende abarcar todas las actividades productivas de la unidad agrícola y la familia.
Crédito Orientado es el que pretende financiar sólo determinados ramos de la actividad de la empresa, pero siempre vinculado al hogar como el fomento de la avicultura, horticultura y frutales.
Crédito para la Vivienda Rural, es el que pretende ayudar a construir la casa de la familia rural o mejorar la existente, utilizando la cooperación del empresario y su familia si es por el sistema de Esfuerzo Propio y la de los vecinos si por el de Ayuda Mutua. El Crédito de Vivienda Rural puede funcionar independientemente o combinado con el Integral y el Orientado.
ARTÍCULO 239.- Los objetivos del Crédito Agrícola Supervisado son: la empresa agrícola y la familia del empresario tomadas como una unidad indivisible. La superación integral de esta unidad comprende lo siguiente:
a) Promoción social, que trata de colocar progresivamente a las unidades agrícolas retrasadas, en posición de convertirse en elementos positivos de la actividad económica al erradicar las causas dela pobreza rural y elevar, material y espiritualmente, a las familias de limitados recursos. El plan de promoción abarca lo siguiente:
1) Enseña a trabajar con más eficiencia en la finca y en el hogar,
2) Induce a producir más artículos y de mejor calidad,
3) Proporciona los medios para obtener el mejor provecho en la transformación, conservación, uso y venta de los productos,
4) Indica los medios para vivir con las máximas satisfacciones,
b) Selección de usuarios, que permite escoger los elementos susceptibles de incorporación al progreso económico y social;
c) Equilibrio de objetivos, que hace posible que las familias campesinas estén en aptitud de aplicar los adelantos tecnológicos que les son enseñados para que se procuren el máximo bienestar, con los elementos a su alcance y sin menoscabo de su dignidad;
d) Alcance unitario, que aplica el concepto de que la empresa agrícola y el hogar forman un conjunto indivisible y que, por tanto, es necesaria la superación de ambas;
e) Financiamiento integral, que trata de formar un nuevo tipo de empresa superada con nuevas necesidades y hábitos, al que es preciso dar ayuda técnica constante y financiamientos sucesivos, para que los aplique en todo cuanto conduzca al progreso social y se refleje directamente en la productividad;
f) Prelación, que indica que a virtud de los planes colectivos e individuales trazados previamente, deben establecerse prioridades que hagan posible una consecución más rápida de los objetivos.
SECCIÓN II
Del Personal del Crédito Supervisado
ARTÍCULO 240.- Los grupos asesores locales estarán integrados por no más de 5 miembros designados por el Administrador General, pudiendo ser renovados parcialmente cada año.
Actuará como Secretario de Cada Grupo Asesor, el Supervisor Agrícola respectivo.
ARTÍCULO 241.- El sistema de Crédito Supervisado descansa en el mantenimiento de un personal permanente que funcionará en el campo en íntimo contacto con los usuarios.
Habrá tres clases de supervisores, así: agrícolas, domésticos y regionales. Los Supervisores Agrícolas tendrán estrecha vinculación con el empresario y deberán tener conocimientos sobre agronomía, veterinaria, maquinaria agrícola, agrimensura, administración y contabilidad.
Las Supervisoras Domésticas tendrán relación directa con la familia del usuario y deberán poseer conocimientos sobre pedagogía, economía y ciencias sociales.
Los Supervisores Regionales deberán tener conocimientos amplios en las actividades relacionadas con los distintos programas que vayan a realizarse.
ARTÍCULO 242.- Las tareas específicas señaladas a los Supervisores locales son las siguientes:
1) Promover y mantener al día un área confiada a su cuidado en sus aspectos técnicos, económico y social, indicando recursos, posibilidades y limitaciones;
2) Elaborar el plan de trabajo de la oficina local a corto y largo plazo de acuerdo con las necesidades y las recomendaciones dadas por los diversos grupos;
3) Proponer al Banco a las personas que formen el Grupo Asesor Local;
4) Planear en equipo las actividades por realizar y ejecutar el programa elaborado;
5) Hacer, con ayuda del Grupo Asesor Local, la selección de las familias que deben ser favorecidas, sometiéndolas a las oficinas regionales;
6) Remitir al Banco las solicitudes de crédito declaradas elegible por los grupos asesores locales;
7) Fiscalizar el uso de los fondos de acuerdo con el presupuesto de inversiones preparado para cada caso;
8) Distribuir el material educativo;
9) Cooperar con los especialistas en vivienda rural para ampliar esta actividad, dando énfasis al aspecto social;
10) Fomentar la creación de asociaciones de agricultores, amas de casa y clubes agrícolas juveniles;
11) Mantener campañas educativas en la comunidad;
12) Impartir ayuda técnica en forma de visitas de supervisión, demostraciones reuniones y enseñanzas individuales, utilizando en lo posible medios audiovisuales;
13) Mantener en buen estado los vehículos de transporte, maquinarias y equipos puestos a su servicio;
14) Preparar las actividades de economía doméstica.
ARTÍCULO 243.- Las tareas específicas señaladas a los Supervisores Regionales son las siguientes:
1) Promover y mantener al día, junto con los Supervisores Locales, el estudio de la región confiada a su cuidado, en aspectos técnico, económico y social, indicando recursos, posibilidades y limitaciones;
2) Elaborar el plan de trabajo de la región, de acuerdo con los planes preparados por los supervisores locales de su jurisdicción;
3) Cumplir y hacer cumplir las recomendaciones y normas de trabajo administrativas, técnicas y crediticias del Banco;
4) Dar ayuda técnica y administrativa a las oficinas locales;
5) Acompañar a los Supervisores Locales, cuando les sea posible, en las visitas de supervisión para observar la eficacia en las técnicas de supervisión y los progresos de las familias;
6) Elaborar el calendario mensual de trabajo; y
7) Representar al encargado de los servicios educativos en todos los actos que disponga el Banco.
SECCIÓN III
De la Tramitación de los Créditos
ARTÍCULO 244.- Son elegibles como sujeto de crédito supervisado los agricultores que reúnan las características siguientes:
a) Tener un patrimonio propio (capital líquido) no mayor de ocho mil pesos;
b) Tener su domicilio permanente en la propia finca o en algún sitio poblado inmediato a la misma;
c) Utilizar la fuerza laboral de la familia, sin emplear trabajadores auxiliares bajo salario, en número mayor de tres;
d) Observar una conducta correcta;
e) Tener condiciones de salud satisfactorias; y
f) Estar anuente a cumplir las indicaciones que del Banco en relación con mejores prácticas para el manejo de la empresa y el mejoramiento de las condiciones del hogar.
ARTÍCULO 245.- Todo préstamo deberá presentarse por medio de una solicitud que llenará el interesado con ayuda del Supervisor.
ARTÍCULO 246.- Las solicitudes de crédito se someterán al Grupo Asesor Local quien decidirá sobre la elegibilidad del candidato en cuanto a su reputación personal.
ARTÍCULO 247.- La solicitud que sea declarada elegible por el Grupo Asesor Local pasará a tramitación por parte del Supervisor o Supervisora, quienes deberán efectuar una visita a la finca y al hogar para elaborar el plan de administración de la empresa y el de mejoras del hogar y convenir con la familia los sistemas de trabajo y las innovaciones que deberán adoptarse.
ARTÍCULO 248.- El crédito será aprobado por el organismo subalterno que determine el Directorio Ejecutivo del Banco.
ARTÍCULO 249.- Todo crédito aprobado será formalizado mediante un contrato que comprenda la garantía de prenda universal.
SECCIÓN IV
De la Planificación del Crédito Supervisado
ARTÍCULO 250.- Para el mejor aprovechamiento del sistema de crédito supervisado el Banco deberá hacer programaciones quinquenales que servirán de base para lo siguiente:
a) Articular el sistema de crédito supervisado con la política del desarrollo nacional y con los planes gubernamentales de asistencia y ayuda a la agricultura, a distintos niveles;
b) Justificar las medidas que conduzcan a institucionalizar el crédito supervisado, principalmente en lo relativo a previsión de las necesidades de recursos financieros y de personal técnico para la expansión de sus actividades y otras providencias de naturaleza legislativa;
c) Fijar las directrices generales a largo plazo, para el propio sistema, que servirán para calcular los subsidios indispensables para formular los planes anuales de trabajo que permitirán atender las necesidades del medio rural.
ARTÍCULO 251.- El Banco en lo relativo al crédito supervisado se regirá por programas anuales de realización que comprenderán los programas específicos, de acuerdo con el plan quinquenal en vigor, que deba ejecutar en el año inmediato siguiente conteniendo los costos y recursos relativos a cada proyecto y actividad que se realizarán.
ARTÍCULO 252.- El Banco deberá hacer a cada usuario de crédito supervisado, los planes para la explotación de su empresa y mejoramiento del hogar. Estos planes son de dos clases: de corto y de largo plazo.
ARTÍCULO 253.- La planificación individual tiene por objeto detallar los trabajos a desarrollar en un año agrícola o en un ciclo de producción. Esta planificación comprende lo siguiente:
a) Preparar a la familia para usar de la mejor manera los recursos disponibles durante el período;
b) Realizar un análisis de la posición financiera de la familia de acuerdo con las actividades planeadas;
c) Enseñar a la familia como debe planear sus actividades en los próximos años o ciclos.
ARTÍCULO 254.- El Supervisor Agrícola y la Supervisora de Economía Doméstica, deberán entrevistarse con el empresario y su familia para convencerlos sobre la conveniencia de observar determinado sistema de explotación, como base para adoptar innovaciones en la finca y en el hogar. Darán a su intervención un sentido educativo tratando de lograr la participación de toda la familia.
ARTÍCULO 255.- El Supervisor Agrícola deberá preparar un estudio financiero de la empresa a corto plazo que deberá comprender:
a) Ingresos posibles;
b) Gastos normales de la propiedad y del hogar;
c) Necesidades del crédito, habida cuenta de los ingresos estimados;
d) Posibilidades de la ejecución del plan en vista de la capacidad potencial de pago.
ARTÍCULO 256.- El Supervisor realizará la planificación física de la finca, haciendo para ello un mapa o croquis de la propiedad, en el que detalle los elementos que constituyen la unidad de producción.
ARTÍCULO 257.- Al efectuar planificación de largo plazo para cada empresa, el Supervisor deberá dar consideración a todos los servicios comunales que el empresario y su familia pueden recibir, tales como mercados, escuelas, hospitales, iglesias, medios de transporte, factorías, almacenes de depósito y oficina de comunicaciones.
SECCIÓN V
De la Asistencia Técnica
ARTÍCULO 258.- La extensión agrícola es un sistema de educación funcional para agricultores, que utiliza diversas técnicas para superar la empresa y dignificar la familia del agricultor.
ARTÍCULO 259.- Durante la vigencia de todo préstamo supervisado el agricultor recibirá asistencia técnica directa de parte del Supervisor Agrícola, la que abarcará lo siguiente:
a) Preparación de la solicitud de préstamo, inventario de animales, plan de administración de la propiedad y cualesquiera otros documentos que deba presentar al Banco;
b) Visitas periódicas para comprobar el desarrollo del plan de administración;
c) Explicaciones sobre cultivos, cría de animales, uso de herramientas y equipos, aplicación de fertilizantes, erradicación de plagas y manera de llevar las cuentas;
d) Entrega de manuales, libros y planos para mejorar la vivienda, pozos, establos y demás bienhechurías.
ARTÍCULO 260.- Durante la vigencia de todo préstamo la esposa y las hijas de todo usuario de créditos supervisado, de acuerdo con planes generales establecidos por el Banco, recibirán enseñanza directa de parte de la Supervisora, sobre economía doméstica que comprenderá:
a) Preparación y conservación de alimentos;
b) Primeros auxilios y nociones de higiene;
c) Confección de vestidos;
d) Artesanía, y
e) Mejoras diversas al hogar.
SECCIÓN VI
De las Condiciones Especiales
ARTÍCULO 261.- El crédito supervisado está sujeto a las condiciones especiales siguientes:
1) El total de los créditos concedidos a un mismo beneficiario no excederá de tres mil pesos o de una cantidad equivalente al total de cinco veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente;
2) El total de los créditos supervisados integrados y orientados que se concedan a un mismo beneficiario no excederá de mil quinientos pesos o de una cantidad equivalente al total de dos y media veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente;
3) El total de los créditos para la vivienda rural que se concedan a un mismo beneficiario no excederá de mil quinientos pesos o de una cantidad equivalente a dos y media veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente;
4) Cada beneficiario de créditos para vivienda rural o para construcción agrícolas en la finca contribuirá con mano de obra y materiales en un equivalente del veinticinco por ciento como mínimo del valor de las obras;
5) Ningún empresario que tenga un patrimonio neto superior a ocho mil pesos podrá ser beneficiado por estos créditos;
6) Los fondos dados en préstamo dentro del sistema de crédito supervisado no podrán utilizarse para compra de terreno;
7) No podrán concederse préstamos supervisados para el fomento de nuevas plantaciones, cuando se dificulte la venta de sus frutos por haber super producción de los mismos;
8) No podrá destinarse a la refinanciación de deudas una cantidad mayor del veinticinco por ciento del total del préstamo concedido a un usuario;
9) Todo crédito para vivienda rural será concedido bajo la condición de que cada vez que los aumentos de salarios acumulados en el salario mínimo regional excedan de un veinticinco por ciento del salario mínimo a la fecha de la concesión del crédito, el beneficiario pagará por adelantado la cuota de amortización final del mismo, siempre que ésta sea igual o menor a dichos aumentos.
CAPÍTULO VIl
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS
SECCIÓN I
De su Objeto y Organización
ARTÍCULO 262.- Se autoriza el establecimiento en el territorio de la República Dominicana de instituciones auxiliares de crédito que se denominarán «Almacenes Generales de Depósito», destinados al depósito de frutos, productos y mercancías apreciables por el peso, por el número o por el volumen, que realizarán las personas que los produzcan o negocien con ellos y tengan su libre disposición.
ARTÍCULO 263.- Los Almacenes Generales de Depósito se encargarán de la custodia y conservación de los bienes que reciban en calidad de depósito, la venta de los mismos por cuenta de sus dueños, o en los casos previstos por la Ley, y la expedición de certificados de depósitos.
La expedición de los certificados de depósito es privativa de los Almacenes Generales de Depósitos sus sucursales constituidos y autorizados conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 264.- Sólo podrán establecer y mantener Almacenes Generales de Depósito las siguientes entidades:
ARTÍCULO 265.- Antes de iniciar sus operaciones, los Almacenes Generales de Depósito deberán:
1) Prestar a satisfacción de Secretaría de Estado de Industria y Comercio, una fianza de cincuenta mil pesos, en Moneda de curso légalo de bonos u otros valores del Banco Agrícola de la República Dominicana, en valores del Tesoro o de los municipios, si se organizan al amparo de los apartados a) y b) del artículo anterior.
En el caso de que se organicen al amparo del apartado c) de dicho artículo, no se requerirá la fianza o garantía específica;
2) Cubrir los productos que hayan de ingresar en sus locales con seguro ocntra incendio, robo y otros riesgos, conforme se determine por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, mediante póliza de entidad aseguradora debidamente aprobada por dicha Secretaría;
3) Tener un reglamento interno, legalmente probadas, en que conste lo que cobrarán por sus servicios;
4) Tener tarifas, legalmente aprobadas, en que conste lo que cobrarán por sus servicios;
5) Disponer de local o locales, legalmente aprobados, construidos con materiales que ofrezcan garantía de seguridad contra encendió, robo y otros riesgos;
6) Haber recibido la licencia que autorice su funcionamiento, si se organizan al amparo de los aparatos a) y b) del artículo anterior o que se haya acordado la correspondiente autorización, si se organizan al amparo del apartado c de dicho artículo.
ARTÍCULO 266.- En casos en que los Almacenes Generales de Depósito se organicen al amparo de los apartados a) y b) del artículo 264 de esta ley corresponderá a al Secretaría de Estado de Industria y Comercio:
a) Aprobar los reglamentos internos y sus modificaciones;
b) Aprobar las tarifas de servicio;
c) Autorizar el uso de los locales que se vayan a destinar al servicio de depósito;
d) Conceder la correspondiente licencia autorizando el funcionamiento del Almacén, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley y conocida la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 267.- En los casos en que los Almacenes Generales de Depósitos se organicen al amparo del apartado c) del artículo 264 de esta Ley, corresponderá al Directorio Ejecutivo del Banco:
a) Acordar los reglamentos internos y sus modificaciones;
b) Acordar las tarifas de servicio;
c) Autorizar el uso de los locales que se vayan a destinar al servicio de depósito;
d) Acordar la correspondiente autorización para el funcionamiento del Almacén, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 268.- Los Almacenes Generales de Depósito que se organicen al amparo de los apartados a) y b) del artículo 264 de esta Ley estarán bajo la supervisión y fiscalización del Gobierno, que los inspeccionará por medio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
Los que se establezcan al amparo del apartado c) del mencionado artículo estarán sujetos a la supervisión fiscalización del Banco Agrícola de la República Dominicana, en la forma que su Directorio Ejecutivo determine.
Los Almacenes Generales de Depósito, como instituciones auxiliares de crédito también podrán ser objeto de supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, en la oportunidad y forma que este organismo determine.
ARTÍCULO 269.- Las Secretaría de Estado de Industria y Comercio y el Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana, en los casos de faltas graves cometidas por las administraciones de los Almacenes Generales de Depósito sometidos a sus respectivas jurisdicciones, podrán suspender y revocar las licencias y autorizaciones que hayan concedido para la apertura de dichos almacenes. Antes de tomar dicha resolución deberán oír a la entidad operadora y adoptar todas las medidas tendientes a evitar perjuicios a los usuarios de los almacenes. Cuando lo solicite la Superintendencia de Bancos, en petición fundada, también deberán ser suspendidas o revocadas las licencias por la mencionada Secretaría o por el Banco, en los casos que les competa.
ARTÍCULO 270.- Los Almacenes Generales de Depósito estarán obligados a llevar los libros que señala el Código de Comercio a las sociedades mercantiles y además un Libro de Registro de los Certificados de Depósitos y de sus traspasos.
SECCIÓN II
De la Prestación de Servicios
ARTÍCULO 271.- Los Almacenes Generales de Depósito, en su funcionamiento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Que la entidad operadora haya adquirido sobre el Almacén una continua, exclusiva y notoria posesión que les permita ejercer absoluta vigilancia y cuidado sobre las mercaderías depositadas;
b) Que la custodia del Almacén sea ejercida por empleados de la entidad operadora;
c) Que el depositante no tenga libre acceso a los recintos donde se efectúa el depósito, ni pueda disponer de los efectos depositados sino mediante autorización del administrador del Almacén.
ARTÍCULO 272.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán recibir en depósito:
a) Artículos para los cuales la Ley establezca un sistema especial de depósito por el Estado;
b) Productos de tráfico ilícito;
c) Mercaderías o productos de fácil descomposición, cuando el Almacén de medios adecuados de conservación;
d) Mercaderías o productos que por su naturaleza o el estado de sus empaques produzcan derrames o emanaciones que puedan causar daño a los demás artículos depositados.
ARTÍCULO 273.- Los Almacenes Generales de Depósito responderán de los bienes depositados aunque se hayan destruido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio de que puedan perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual quedarán subrogados en los derechos del depositante contra terceros responsables.
Se exceptúan del PÁRRAFO anterior los deterioros provenientes de vicios internos de las cosas depositadas.
La responsabilidad por pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor deberá estar asegurada mediante póliza de compañía legalmente autorizada.
Los Almacenes Generales de Depósito también serán responsables de la veracidad de las declaraciones que consten en el Certificado de Depósito.
ARTÍCULO 274.- El Almacén no responderá del contenido de bultos cerrados, salvo que el depositante pruebe que han sido abiertos o violentados y pueda justificarse su contenido.
Tampoco responderá de las cualidades no aparentes de las mercaderías mientras el depositante no pruebe que se alteraron o cambiaron.
ARTÍCULO 275.- Los tenedores de Certificados de Depósitos, podrán examinar dentro de las horas hábiles del almacén, por si o por persona debidamente autorizada, las mercancías, o frutos depositados, comprobar si son custodiados con la debida diligencia y extraer muestras en cantidades que indicará el respectivo reglamento.
ARTÍCULO 276.- Los Almacenes Generales de Depósito gozarán de los derechos de retención y privilegio prendario sobre los productos depositados, para hacerse pagar con preferencia los almacenajes, seguros, empaque, comisiones y demás gastos.
SECCIÓN III
De los Resguardos y de los Certificados de Depósito
ARTÍCULO 277.- Se entiende por Resguardo el documento en que consta el depósito y el dominio de una cantidad de mercancías o productos. Dicho documento lo integran, el Talón o Matriz y el Certificado de Depósito.
ARTÍCULO 278.- Para que un Almacén General de Depósito pueda emitir un Resguardo, será indispensable:
a) Que los bienes descritos en el Resguardo hayan entrado efectivamente en los depósitos del Almacén;
b) Que el depositante acredite a satisfacción del Almacén, la propiedad de los bienes depositados;
c) Que los efectos depositados estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al Almacén. Sin este requisito de la notificación se reputará inexistente el embargo.
ARTÍCULO 279.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Los Almacenes Generales de Depósito, para formalizar los contratos de depósito y efectuar la emisión de resguardos, utilizarán talonarios impresos hechos en papel de seguridad debidamente foliados y sellados con el sello de la entidad operadora.
Cada hoja del talonario constará de dos partes, fácilmente separables, que integrarán el resguardo y que son las siguientes:
a) El Talón o Matriz, que quedará en poder del Almacén de Depósito;
b) El Certificado de Depósito, que se entregará al depositante.
Emitirán además un duplicado y un triplicado del Certificado de Depósito, que no serán negociables; el primero se entregará al depositante y el segundo lo conservará al Almacén respectivo.
ARTÍCULO 280.- Los Certificados de Depósitos serán nominativos, a favor del depositante o de un tercero.
ARTÍCULO 281.- Las partes de que se compone el Resguardo (Matriz y Certificado de Depósito) deberán contener:
a) La mención de ser «Matriz» o «Certificado de Depósito», respectivamente;
b) El nombre del almacén y la firma del funcionario autorizado para la expedición del Certificado de Depósito, de acuerdo con la reglamentación interna del almacén;
c) El lugar del depósito;
d) La fecha de su expedición;
e) El número de orden, que deberá ser igual para la Matriz y el Certificado de Depósito;
f) La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genética de las mercaderías o efectos correspondientes;
g) Relación de los productos depositados, con mención de su calidad, cantidad y valor aproximado;
h) Mención del plazo señalado para el depósito;
i) Mención de si los bienes objetos del depósito están o no sujetos al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales;
j) Resumen de la liquidación de tales derechos o impuestos cuando para la constitución de los depósitos se requiera tal liquidación;
k) Indicación de la suma en que han sido aseguradas las mercaderías o efectos objeto del depósito;
I) Mención de los derechos pagados por el depositante en favor del Almacén, y en caso de no haber sido pagados, indicación del importe de aquellos;
m) Costas a favor del Almacén, en su caso;
n) Espacio correspondiente para la anotación del préstamo o préstamos que se realicen con garantía de los efectos depositados, en los casos en que se constituya gravamen sobre los mismos;
o) Los Almacenes Generales de Depósito deberán consignar, además, en el Certificado de Depósito, un extracto de las principales disposiciones legales que rigen dichos Almacenes.
ARTÍCULO 282.- Una vez expedidos los Certificados de Depósito los bienes a que éstos se refieren no podrán ser objeto de embargo, secuestro o cualquier otro gravamen que se exponga a su plena y libre disposición, pero los Certificados de Depósito podrán ser dados en prenda o embargados.
ARTÍCULO 283.- Titular del Certificado de Depósito tiene derecho a requerir del Almacén, en caso justificado, que los bienes depositados sean divididos y que por cada lote le sea entregado un Certificado de Depósito distinto en sustitución del Certificado de Depósito original, que devolverá al Almacén. Todos los gastos que origine esta operación serán a cargo del requiriente.
ARTÍCULO 284.- En caso de que los bienes depositados sean susceptibles de cómoda división, el depositante podrá retirar, bajo la responsabilidad del Almacén, una parte de los mismos. El depositante que desee hacer uso de esta facultad deberá entregar previamente a la administración del Almacén General de Deposito, a satisfacción de éste, la suma de dinero proporcional que en el montante de los adeudos por impuestos, tasas, tarifas, costas u otros cargos autorizados, corresponda a los objetos que se desean retirar.
ARTÍCULO 285.- Los Almacenes Generales de Depósito serán depositarios de las cantidades que correspondan a los tenedores de los Certificados de Depósito, procedente de la venta, retiro o indemnización por seguro de las mercaderías o efectos que recibieren en depósito.
ARTÍCULO 286.- El tenedor legítimo del Certificado de Depósito tiene pleno dominio sobre las mercaderías o efectos depositados y puede en cualquier tiempo extraerlos, mediante la entrega de dicho Certificado, previo pago de los débitos por concepto de derechos, transportación, almacenaje, seguro y conservación de los mismos.
ARTÍCULO 287.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Carecerán de eficacia las operaciones de transmisión del dominio de los efectos depositados, o de préstamos con garantía de los mismos, que no consten en el Certificado de Depósito, mediante anotación firmada por las partes, y que a la vez sean registradas por el Almacén General de Depósito en la correspondiente matriz.
ARTÍCULO 288.- El Certificado de Depósito podrá ser transferido por endoso. El endoso de los Certificados de Depósito deberá contener la fecha en que se hace, nombre, domicilio y firma del endosante y el nombre del endosatario.
ARTÍCULO 289.- Todos los que endosen un Certificado de Depósito serán solidariamente responsables por los pagos e indemnizaciones a que hubiere lugar por razón de los derechos que se transmiten.
El pago al acreedor del importe del crédito, extingue junto con éste su responsabilidad, quedando librado de toda obligación en caso de negociarse nuevamente el Certificado de Depósito con un tercero.
ARTÍCULO 290.- El vencimiento del crédito que garantiza el Certificado de Depósito, no podrá ser a un plazo mayor que el del depósito.
ARTÍCULO 291.- Es facultad del tenedor del Certificado de Depósito dado en garantía de préstamo recibir pagos parciales a cuenta de su crédito. Dichos pagos deberán acreditarse primero a gastos, derechos e intereses y después al principal.
ARTÍCULO 292.- En caso de extravío, sustracción o destrucción de un Certificado de Depósito, el Almacén, por cuenta del dueño, lo hará saber inmediatamente mediante aviso publicado en un período de circulación nacional señalando el hecho que motiva esta diligencia.
Transcurrido quince días de la publicación del aviso sin reclamación de tercero, el Almacén expedirá un duplicado, quedando libre de toda responsabilidad el Almacén.
SECCIÓN IV
Del Procedimiento
ARTÍCULO 293.- Cuando un préstamo haya sido garantizado con Certificado de Depósito, a falta de su pago al vencimiento, el acreedor tendrá derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. El Almacén General de Depósito, a solicitud del tenedor del Certificado, hará constar, mediante anotación en el mismo, o en hoja anexa, la circunstancia de haber decursado la fecha de vencimiento del préstamo. El hecho de no haberse realizado oportunamente la anotación de que trata el PÁRRAFO anterior, no exime de responsabilidad al dueño de los bienes que se dieron en garantía.
ARTÍCULO 294.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Transcurridos ocho días después de obtener la constancia prevista en el artículo anterior y sin formalidad judicial alguna, el tenedor del Certificado de Depósito podrá exigir que la administración del Almacén General de Depósito proceda a la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda. Esta venta tendrá lugar en el mismo Almacén y se anunciará por una sola vez con cinco días de antelación, mediante aviso publicado en un diario local, si lo hubiere, o de circulación nacional, y fijado en la puerta del Almacén. El aviso indicará el lugar, día y hora de la venta, así como la descripción de los objetos y el precio para la primera puja, que será igual al monto del préstamo, más los intereses y las cargas de servicios a la fecha de la subasta.
La venta se efectuará el día que, con sujeción al Reglamento del Almacén, designe el tenedor del Certificado de Depósito. De esta fecha se informará al deudor y al acreedor, con cinco días de anticipación por menos, mediante sendos avisos por cartas certificadas a las direcciones que consten en el Almacén.
No se derivará efecto alguno por el hecho de que estas cartas no lleguen a los destinatarios.
De la venta se levantará acta por un funcionario del Almacén, en la que se hará constar el resultado de la misma y si el deudor asistió o no. Sendas copias firmadas de esta acta se entregarán al deudor, al acreedor y al adjudicatario de los bienes personalmente, o se les enviarán por correo certificado.
Si en el día fijado para la subasta no se efectuare la venta, por ausencia de lidiadores, la administración del Almacén General de Depósito, sin necesidad de nuevo requerimiento del tenedor del Certificado de Depósito, celebrará una nueva subasta, previo cumplimiento de las formalidades y aviso a los interesados que establece este artículo, y a falta de licitadores en esta nueva subasta se adjudicará la mercadería al acreedor por el precio fijado para la primera puja, quedando este obligado a pagar al Almacén las cargas de servicios y a retirar dicha mercadería.
Las controversias que pudieran suscitarse de la subasta serán sometidas por el emplazamiento de un día al Juez de Paz del Municipio en que esté ubicado el Almacén; el asunto deberá ser fallado dentro de los tres días de su presentación, y la sentencia no será susceptible de recurso alguno. (*)
ARTÍCULO 295.- La subasta no se suspenderá por quiebra, concurso, incapacidad o muerte del deudor o del tenedor del Certificado de Depósito.
ARTÍCULO 296.- En cualquier tiempo comprendido entre la anotación prevista en el artículo 293 y la venta, el deudor podrá redimir el crédito vencido mediante el pago del principal, los intereses devengados y los gastos legítimos.
La controversia que surgiere entre el acreedor prendario y el deudor sobre el monto de la deuda, no suspenderá el pago si el acreedor presta fianza para el caso en que sea obligado a la devolución de la cantidad recibida por sentencia dictada en el juicio civil correspondiente.
El pago realizado en el Almacén dará lugar a la suspensión de la subasta.
ARTÍCULO 297.- El tenedor del Certificado de Depósito cobrará su crédito del producto de la venta, sin más deducciones que las contribuciones fiscales debidas por las mercaderías o efectos vendidos y las costas de la venta, almacenaje, seguro y otros gastos hechos para la conservación de los mismos. El remanente será entregado al dueño de los bienes. Si ése no se presentare a la subasta, dicho remanente será consignado en la administración del Almacén, conforme a lo dispuesto en el artículo 285.
ARTÍCULO 298.- El tenedor del Certificado de Depósito no podrá ejercer acción alguna contra el prestatario y los endosantes, antes de haber actuado respecto a los bienes en depósito, en la forma prevista.
Si el producto de la venta o el importe del seguro en su caso, no bastaren a cubrir el préstamo más sus intereses, o si no pudiere efectuarse el remate, el tenedor del Certificado de Depósito podrá ejercer la acción ejecutiva en cobro de la diferencia hasta cubrir dicho importe, contra la persona que haya negociado el Certificado de Depósito por primera vez, y contra los endosantes posteriores, por su orden, o contra los avalistas indistintamente. La anotación del Almacén en el Certificado de Depósito o en hoja anexa, en que se haya hecho constar que el mismo fue presentado al vencimiento del crédito y que éste no fue pagado, y la publicación de avisos según el Art. 294, surtirá los efectos del protesto regulado en el Código de Comercio, contra el deudor, endosatarios y avalistas.
Los plazos fijados por los artículos 165 y siguientes del Código de Comercio, para el ejercicio de las acciones contra los endosantes de Letras de Cambio, no correrán en el caso de los Certificados de Depósitos sino a partir de la fecha de la venta de las mercaderías.
ARTÍCULO 299.- (Modificado por la Ley No. 659 del 12 de marzo de I965. G. O. No. 8935). Si los bienes depositados fueren por su naturaleza susceptibles de deterioro inmediato, o dieren señales de descomposición, de alteración o avería, que pudiera ser causa de disminución considerable de su valor u ocasionar daño a otros objetos depositados en el Almacén, por razón de sus emanaciones, filtraciones, inflamabilidad o de su carácter explosivo, el Almacén deberá notificarlo al propietario, a la persona a cuyo nombre estén depositados dichos objetos o a los portadores de los documentos, para que previo pago de almacenaje y demás gastos que hubieren originado, sean retirados del Almacén dentro de un término prudencial. Si dichos bienes no fueren retirados dentro del término fijado, el Almacén podrá venderlos en subasta pública, con la premura que fuere necesaria.
Esta venta tendrá lugar en el mismo Almacén y se anunciará con dos días de antelación por lo menos, en la forma establecida en el artículo 294, pero fijando como precio para la primera puja las tres cuartas partes del valor en plaza, en una primera subasta, y la mitad del valor en plaza, en una segunda subasta cuando no concurran lidiadores a la primera. Si a la segunda subasta tampoco se presentaren licitadores, los bienes se adjudicarán al acreedor por el precio establecido para la primera puja, quien quedará obligado a pagar precio establecido quien quedara obligado a pagar las cargas de servicio y a retirarlos del Almacén.
De la misma manera se procederá cuando se produzca disminución del valor de las mercaderías depositadas que alcance por lo menos un veinticinco por ciento, o cuando su precio hubiere llegado a ser insuficiente para cubrir el monto de los derechos de Almacén por los servicios prestados, una vez transcurrido un término de diez días, que se concederá al tenedor del Certificado de Depósito para que mejore la garantía a satisfacción del Almacén o cancele aquellas obligaciones.
Si no hubiere acreedor, los bienes a que se refiere este artículo se adjudicarán al Almacén General de Depósito por un precio igual al importe de las cargas de servicio.
ARTÍCULO 300.- Las acciones judiciales a que den lugar los Certificados de Depósito serán conocidos por los tribunales de comercio, salvo la jurisdicción de los Jueces de Paz en los casos expresamente previstos por esta Ley.
En cada caso será apoderado el tribunal del domicilio del Almacén que hubiere expedido el Certificado de Depósito objeto de la acción.
SECCIÓN
Disposiciones Comunes a este Capítulo.
ARTÍCULO 301.- La acción del titular del Certificado de Depósito sobre los bienes depositados prescribe a los dos años, a contar del vencimiento del plazo señalado para el depósito.
También prescribe a los dos años y a contar de la fecha de la consignación la acción del titular del Certificado de Depósito sobre la suma que, por cualquiera de los conceptos estipulados en esta Ley, le haya sido consignada en los Almacenes Generales de Depósito.
Las acciones en responsabilidad contra los Almacenes Generales de Depósito, por cualquier otra causa prescriben al año.
ARTÍCULO 302.- Las personas que emitan Certificados de Depósito sin estar legalmente autorizadas incurrirán en multa igual a dos veces el valor de los documentos emitidos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Los que con propósito de fraude solicitasen la expedición de un duplicado de Certificados de Depósito o alegaren derechos inexistentes sobre dichos certificados incurrirán en multa igual al doble del importe de los valores reclamados y prisión de seis meses a dos años.
El Almacén General de Deposito que en la expedición de Certificados de Depósito contraviniere las formalidades establecidas en esta Ley, será sancionado con multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de la renovación o suspensión de la licencia, si procediere, de acuerdo con esta Ley.
Toda otra infracción a las disposiciones de este Capítulo, será sancionado con multa de cincuenta a cien pesos.
ARTÍCULO 303.- Los documentos suscritos contraviniendo las disposiciones de esta Ley, siempre que no constituyan delito, sólo valdrán como actos bajo firma privada; debiéndose observar respecto de ellos el principio consignado en el artículo 1318 del Código Civil.
ARTÍCULO 304.- La expedición, gravamen o enajenación de los Certificados de Depósito estará exenta de todo impuesto o contribución pública.
ARTÍCULO 305.- Los Almacenes Generales de Depósito deberán remitir a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, dentro de los primeros diez días de cada mes, copia del registro de todos los Certificados de Depósito expedidos por ellos durante el mes inmediato-anterior, así como de los endosos registrados. Estas copias serán archivadas y guardadas por dicha Secretaría durante un período no inferior a cinco años.
ARTÍCULO 306.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas reglamentarias que se requieran para la mejor ejecución de las disposiciones del presente Capítulo.
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCIÓN I
De las Disposiciones Relativas al Banco y a las Asociaciones
de Crédito Agrícola
ARTÍCULO 307.- El Banco y las Asociaciones de Crédito Agrícola contratarán un seguro global a favor de sus empleados y funcionarios.
ARTÍCULO 308.- (Modificado por la Ley No. 133 del 24 de abril de 1967. G. O. No. 9030). Los cargos de miembros y suplentes del Directorio Ejecutivo, así como los de las juntas y comisiones que se creen en el Banco al amparo de esta Ley, son honoríficos. Sin embargo, los miembros de dicho directorio podrán recibir una dieta del Banco, que se acordará en el Reglamento General Interno, la que no excederá de veinticinco pesos por persona y por cada reunión a que asistan. (*)
ARTÍCULO 309.- Los contratos de préstamos u otra clase que el Banco o las Asociaciones de Crédito Agrícola otorguen, así como el registro, traspaso o ejecución de los mismos estarán libres de derechos o contribución pública de cualquier clase. Dichas entidades quedan también exentas de toda contribución pública.
ARTÍCULO 310.- El Banco y las Asociaciones de Crédito Agrícola disfrutarán de franquicia postal y telegráfica.
ARTÍCULO 311.- Los bienes que el Banco o las Asociaciones de Crédito Agrícola adquieran por la vía de ejecución, cesión en pago, o de cualquier otra forma, que no necesiten para su servicio deberán venderlos en el término de dos años a partir de su adquisición, si son inmuebles, y de seis meses si son muebles o semovientes.
Estos términos podrán prorrogarse por iguales períodos con la autorización de la Junta Monetaria.
SECCIÓN II
Disposición General
ARTÍCULO 312.- Los ganados que se graben en garantía de préstamos constituidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberán ser marcados, si el acreedor lo exigiere, con el hierro marca de éste para evidenciar el gravamen. Dicho hierro se estampará en las quijadas o en el cuello de la res. El hierro que apareciere estampado en cualquier otro lugar de la res no tendrá valor alguno a los efectos de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN I
De las Disposiciones relativas al Banco
ARTÍCULO 313.- El Fondo para Operaciones Especiales se integrará inicialmente con el 50% de las reservas que resulten a favor del Banco Agrícola al terminarse las operaciones indicadas en la Ley 6106 del 14 de noviembre de 1962.
SECCIÓN II
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 314.- Los Almacenes Generales de Depósito que operan actualmente deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 265, en un término de treinta días a partir de la promulgación de esta Ley. Decursado dicho término quedará sin efecto la licencia del infractor sin más trámite.
ARTÍCULO 315.- Los nuevos modelos de Certificados de Depósito que esta Ley regula, se pondrán en uso en un término de noventa días a partir de su promulgación. Durante dicho período podrán emitirse los Certificados de Depósito y Boletines de Prenda al amparo de la legislación anterior, quedando estos documentos sujetos también a dicha legislación en cuanto a la tramitación, negociación y procedimiento, excepto lo dispuesto sobre la prescripción, para lo cual se está a los previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 316.- Mientras se imprimen los nuevos modelos podrán utilizarse los que están actualmente en uso para los contratos de prenda sin desapoderamiento. Cuando se trate de préstamos con prenda universal, se habilitarán estos últimos con un sello gomígrafo en su encabezamiento que diga «Préstamo con Prenda Universal».
ARTÍCULO 317.- La presente Ley deroga las Nos. 908 y 909, de fecha 1ro. de junio de 1945, y sus modificaciones; 1841 del 9 de noviembre de 1948, así como cualquiera otra disposición legal que le sea contraria.
DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres, años 119o de la Independencia y 100° de la Restauración.
Rafael F. Bonnelly,
Presidente de la República
y del Consejo de Estado
Nicolás Pichardo, Donald J. Reid Cabral,
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Mons. Elíseo Pérez Sánchez, Luis Amiama Tió,
Miembro Miembro
Antonio Imbert Barreras, José A. Fernández Caminero,
Miembro Miembro
RAFAEL R. BONNELLY
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 119 (transitorio) de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres, años 119o de la Independencia y 100° de la Restauración.
RAFAEL F. BONNELLY