CAPÍTULO I
Requisitos para las urbanizaciones
Art. 1.- Toda persona o entidad que proyecte urbanizar una porción de terreno deberá someter al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a la autoridad municipal correspondiente, un proyecto basado en las siguientes especificaciones:
A.- ZONIFICACIÓN.
1.- Destino que se dará al terreno y su división en sectores (residenciales, industriales, comerciales, públicos, de recreo etc.)
2.- Densidad de las edificaciones (altura de edificios y área edificable).
B.- ARTICULACIÓN GENERAL.
1 – Topografía local, arbolada, conducción de fuerzas eléctricas, de agua, cloacas y alcantarillados.
C.- TRAZADO DE VIAS
1.- Arterias principales de tránsito de la ciudad que atraviesen o colinden con el terreno que ha de urbanizarse; comunicación de la zona de urbanización con los núcleos importantes de la ciudad o con los barrios adyacentes.
2.- Estudio de nuevas arterias necesarias para facilitar la rapidez del tránsito.
3.- Trazado y arreglo conveniente de avenidas, calles, plazas, plazoletas y obras similares.
4.- Aprovechamiento de las direcciones urbanizadas; ejes arquitectónicos. (Si el terreno, es por su situación parte de una composición urbanizada, deberá someterse al trazado regulador de la misma).
5.- Ubicación de pasos a nivel, puentes, canales y obras similares.
D.- FORMACIÓN DE MANZANAS Y LOTES.
1.- Formación de manzanas de acuerdo con la categoría de edificaciones previstas. Debe mostrarse la asoleación de las construcciones y tomarse en consideración la dirección de los vientos dominantes.
2.- Subdivisión de cada manzana en solares, según la clase de urbanización.
3.- Disposición de lotes reservados para edificios públicos, culturales y de servicios sociales.
E.- EDIFICACIONES.
1.- Forma de conservar los edificios dignos de tal fin, si los hubiere.
2.- Ubicación y agrupación ordenada de las construcciones futuras.
Niveles.
3.- Formación de un centro local o de determinados sectores para el comercio; situación del mercado local si fuere necesario.
F.- PAISAJE Y RECREO.
1.- Conservación de bosques, partes arboladas o árboles aislados.
2.- Transformación de cuestas, barrancos y otras peculiaridades topográficas, de acuerdo con la arquitectura paisajista.
3.- Destinación de terrenos para parques, juegos, deportes y obras similares.
G.- REGLAMENTACIONES.
1.- Impedimento de cambios inadecuados. Prohibición de accesos antihigiénicos.
2.- Plan de reglamentación especial para las futuras edificaciones.
3.- Recomendación para una adecuada y fácil nominación de las vías de comunicación.
4.- Recomendaciones para la instalación del acueducto, alumbrado, teléfono, cloacas, alcantarillado y cualquier otra obra del servicio público.
5.- Plan de reglamentación para la conservación de vías, parques y demás obras de la urbanización y de los edificios y jardines particulares.
PROYECTO.- El proyecto se presentará en una serie de planos como sigue:
A.- Plano de situación del terreno, referido al plano de la ciudad a una escala de 1:10.000 a 1:5.000.
B.- El trazado de las vías públicas a escala de 1:2,000 a 1:1,000 y perfiles a escala 1:200 a 1:100.
C.- Subdivisión (lotes) de las manzanas a escala de 1:1,000 a 1:500.
D.- La reglamentación de las edificaciones.
E.- Secciones transversales de cada calle a una escala de 2 centímetros por cada metro.
Párrafo.- Se entiende por ensanche o urbanización todo terreno destinado a la construcción de calles y edificios bajo un plan armónico en terrenos que se encuentren dentro o fuera de las zonas urbanas de las ciudades y villas. Las zonas urbanas serán establecidas por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, y por los respectivos Ayuntamientos. En las poblaciones donde al publicarse la presente ley no estén formalmente declaradas las zonas urbanas o fijados sus límites, dichas zonas serán las que existen de hecho a la publicación de esta ley hasta que la establezcan regularmente.
Art. 2.- Para toda urbanización o ensanche que se proyecte realizar debe tenerse previamente una autorización por escrito del Consejo Administrativo, en el Distrito de Santo Domingo, o del Ayuntamiento correspondiente, en las Comunes. Esta autorización debe ser solicitada por el propietario de la porción de terreno que se proyecte urbanizar o convertir en ensanche, o por su representante legal.
Art. 3.- La solicitud expresará el nombre, apellido, domicilio, residencia, nacionalidad y Cédula del solicitante; lugar de emplazamiento de los trabajos; designación de las vías públicas comprendidas en el proyecto o que deben prolongarse para ser comprendidas en el mismo; anchura de las calles y frentes de los solares, así como cualquier otro dato que permuta una mejor descripción de la urbanización o ensanche en proyecto. Esta solicitud estará además acompañada de los sellos de Rentas Internas señalados en esta ley, y de dos copias del plano correspondiente.
Art. 4.- Los planos para urbanizaciones deben ser levantados por arquitectos o ingenieros. Serán presentados al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a la institución municipal correspondiente, la cual si aceptare el proyecto, los enviará a la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, y ésta, si los aprobare, los remitirá a la Comisión de Ornato, si la hubiere en la jurisdicción, la cual, si los aprobare en cuanto a los elementos de ornato, los enviará a la Dirección General de Obras Públicas; y si ésta los aprobare, los devolverá al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o al Ayuntamiento del lugar.
Art. 5.- No se darán permisos para construcciones en los terrenos en proyecto de urbanización, hasta que los planos sean aprobados por los organismos a que se refiere el artículo anterior, actuando cada uno desde el punto de vista de sus atribuciones y capacidades.
En las jurisdicciones donde no haya Comisiones o Junta de Ornato, los ornamentales de los proyectos de urbanización serán apreciados por los respectivos Ayuntamientos.
Párrafo.- El Poder Ejecutivo tiene capacidad para crear Juntas o Comisiones de Ornato o de Ornato y Embellecimiento en las poblaciones que crea de lugar, para los fines de la presente ley.
Art. 6.- Cuando una persona o entidad someta al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a la autoridad municipal un proyecto de ensanche o urbanización, se entenderá de pleno derecho que lo hace renunciando en favor del dominio público, en el caso de que el proyecto sea aprobado, de todos los terrenos que figuren en el proyecto destinados para parques, avenidas, calles y otras dependencias públicas.
Aprobado el proyecto, las autoridades podrán utilizar inmediatamente dichos terrenos para tales finalidades, sin ningún requisito.
Art. 7.- Toda urbanización o ensanche se sujetará a las siguientes reglas.
a) El ancho o frente de los solares se determinará en consonancia con el destino que se de a la zona urbanizada y a sus subdivisiones. En las urbanizaciones residenciales el ancho de los solares se fija en 20 metros para las calles y en 30 para las avenidas. Si la urbanización es industrial o para un barrio obrero se determinará el ancho o frente de los solares teniendo en cuenta la parte económica del proyecto y las condiciones bajo las cuales son más apropiadas las edificaciones.
b) Forma y ancho de las calles, avenidas y aceras;
En general, la forma de las calles, avenidas y aceras será como sigue:
ACERA VIA ACERA
Calles 1/5 L 3/5 L 1/5 L
Avenidas 1/4 L 1/2 L 1/4 L
Se fija el ancho mínimo de las calles en 14 metros lineales, y el de las avenidas en 25 metros lineales.
Art. 8.- Donde haya tránsito de vehículos de tracción animal se adoptarán las siguientes inclinaciones máximas del perfil longitudinal de las calles y avenidas:
Pavimento de asfalto…………………………….. 30 por 1,000
Pavimento de piedra……………………………… 50 por 1,000
En ningún caso se dará a una vía una pendiente mayor de 50 por 1,000.
Si el tránsito es de automóviles, se podrá llegar hasta una pendiente de 60 por 1,000.
En terrenos planos se dispondrán pendientes mínimas para el desagüe de la superficie pavimentada, en la siguiente forma:
Caliche: Pendiente de 1.5 por 1,000 min. Asfalto: Pendiente de 2.5 por 1,000 min. Piedra: Pendiente de 4 por 1,000 min.
En terrenos quebrados, el trazado de las calles deberá proyectarse con curvas de nivel intercaladas cada 1, 2 o 3 metros. El trazado se dispondrá de manera tal que las distancias entre las curvas de nivel sean cortadas con la línea del eje de la calle, a fin de obtener la pendiente deseada.
Art. 9.- Para el trazado de las calles residenciales se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Este tipo de cable se diferenciará completamente del de circulación o arteria principal.
b) El ancho de las calles y avenidas se calculará según el número de filas de automóviles que deban transitar por la misma, a razón de 2.50 metros por cada fila.
Art. 10.- La parte pavimentada de las aceras tendrá un mínimo de 1.50 metros de ancho y el resto se destinará a plantaciones o grama.
Art. 11.- Las verjas se construirán de manera que no afecten la regularidad del trazado de las aceras y calles ni la armonía del conjunto. De preferencia, serán de modo que permitan la vista sobre los jardines delanteros de las viviendas.
Art. 12.- Para el trazado de las vías de circulación o arterias principales se tendrá en cuenta lo siguiente: las aceras tendrán un ancho de 2 a 3 metros cada una; las calles se calcularán para tres filas de vehículos en movimiento en cada sentido, más una fila de vehículos en estacionamiento al centro, de manera que el ancho total de las vías de circulación o arterias principales sea de no menos de 30 metros.
Art. 13.- Las edificaciones no podrán realizarse, en los barrios residenciales, a menos de tres metros de la alineación de las aceras ni a menos de tres metros entre sus lados laterales y los linderos del solar por esos lados.
Art. 14.- Se permitirán construcciones gemelas o adyacentes en barrio s obreros, siempre y cuando exista una justificación.
Art. 15.- Los planos de urbanización o ensanches que a la publicación de la presente ley hubieren sido aprobados de acuerdo con disposiciones legales anteriores y cuyos trabajos materiales no se hubiesen comenzado a ejecutar, quedan sin ningún valor ni efecto, a menos que se ajusten a las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
Medidas de Ornato Público
Art. 16.- Las construcciones que se realicen, en Ciudad Trujillo con sus respectivos frentes a las calles, avenidas o sitios públicos que se indican a continuación, además de estar sujetas a las prescripciones generales de esta ley, quedarán sometida a las reglas especiales que a continuación se indican:
Para la determinación de los requisitos que se establecen en este artículo, se entenderá por primera categoría toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $40.00; por segunda categoría, toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $30.00; por tercera categoría, toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $25.00; por cuarta categoría, toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $20.00; por quinta categoría, toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $15.00; y por sexta categoría, toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $8.00.
Deberán de ser de primera categoría:
a) Las que se erijan en los alrededores del parque Colón y en la calle del Conde, las cuales además deberán ser de tres plantas por lo menos.
b) Las que se erijan en los alrededores del Baluarte 27 de Febrero, con frente a la calle Palo Hincado, desde Arzobispo Nouel hasta la calle de Las Mercedes; en la calle Arzobispo Nouel, entre las calles Palo Hincado y Pina; en la calle de Las Mercedes, entre Palo Hincado y Pina. Ninguna de estas construcciones podrá ser de más de dos plantas.
Las que se erijan en el resto del perímetro del parque Independencia, las cuales además serán de dos plantas como mínimo. En el tramo de la calle Mariano Cestero comprendido entre las Avenidas Independencia y Bolívar, serán de primera categoría, pero ajustándose a la línea de construcción de la fachada ya existente.
c) Las que se erijan con sus frentes a la Avenida George Washington, antes Presidente Trujillo. Además, estas construcciones deberán ser de dos plantas por lo menos, dejándose un espacio destinado a jardín de por lo menos 15 metros lineales contados desde la alineación de la avenida (verja) a la fachada, y otro espacio de no menos de 6 metros lineales en conjunto entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.
d) Las que se erijan frente al parque Ramfis, las cuales deberán ser además de dos plantas por lo menos, dejándose un espacio destinado a jardín de 5 metros, por lo menos, contados desde la alineación de la calle (verja) a la fachada, y otro espacio de no menos de 2 metros, en conjunto, entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados. Se exceptúan de la obligación de esa distancia frontal y lateral, las construcciones comprendidas entre las calles Arzobispo Portes y José Gabriel García.
e) Las que se erijan con sus frentes a las Avenidas Bolívar e Independencia y a la calle Pasteur, dejándose un espacio mínimo de 5 metros lineales, contados desde la alineación de las respectivas avenidas o a la calle aludida a la fachada, destinado para jardín, y otro espacio de no menos de 4 metros lineales en conjunto, entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.
f) Las que se erijan en el Paseo Presidente Billini, dejándose un espacio destinado a jardín de por lo menos 3 metros lineales contados desde la alineación del Paseo (verja) a la fachada de la edificación e igual distancia hacia las demá s calles cuando fuere en una esquina.
Deberán ser por lo menos de segunda categoría:
g) Las que se erijan en la Avenida U. S. Marine Corps hasta el Puente Ulises Heureaux.
h) Las que se erijan en las calles Benefactor y Trujillo y en los tramos comprendidos entre la calle Arzobispo Portes y la Avenida Independencia y las que se erijan en la calle Beler, en el tramo comprendido entre la calle Francisco J. Peynado y la Avenida Independencia; y las que se erijan en la calle José María Heredia. En las construcciones del tramo de la calle Beller a que se refiere este apartado, se dejará un espacio mínimo de 5 metros lineales, contados desde la alineación de esta calle a la fachada, destinado para jardín, y otro espacio de no menos 4 metros lineales en conjunto entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.
i) Las que se erijan en la Avenida Mella y en los alrededores del parque Abreu y del Mercado Nuevo o Modelo, las cuales además, no podrán ser de menos de dos plantas.
j) Las que se erijan en las calles Colón, Isabel la Católica, Arzobispo Meriño, Hostos, Duarte, 19 de Marzo, José Reyes, Sánchez, Santomé, Espaillat, Palo Hincado, Doctor José Dolores Alfonseca, Avenida España, Valverde y Lara, Callejón de los Curas y Plazoleta de los Curas.
k) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de la Avenida George Washington.
l) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de las Avenidas Independencia, Bolívar y Pasteur.
ll) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten del Paseo Presidente Billini y la Avenida U. S. Marine Corps. Deberán ser por lo menos de tercera categoría:
m) Las que se erijan en las calles Dr. Delgado, Dr. Báez, Avenida Francia, Avenida México, Avenida Máximo Gómez en el tramo comprendido entre la Avenida México y el Aeropuerto General Andrews.
n) Las que se erijan con sus frentes a la Avenida Máximo Gómez en el tramo comprendido desde su empalme con la Avenida George Washington hasta la Avenida México, dejándose un espacio para jardín de no menos de 10 metros lineales, contados desde la alineación de esta avenida (verja) a la fechada, y otro espacio de no menos de 4 metros en total entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.
ñ) Las que se erijan con sus frentes a las Avenidas José Trujillo Valdez y Braulio Alvarez y a los parques Julia Molina y José Trujillo Valdez. En las que se erijan en la Avenida José Trujillo Valdez, en el tramo comprendido entre la Avenida Braulio Alvarez y el Barrio Obrero se dejará un espacio para jardín de 5 metros por lo menos contados desde la verja a la fachada y otro espacio de no menos de 3 metros en conjunto entre los lados laterales y los linderos del solar por esos lados.
O) Las que se erijan en las calles Trinitaria, Seibo, Uruguay, Luisa Ozema Pellerano, Galván, Rosa Duarte, Juan Isidro Jiménez, Samaná, Nicolás de Bari, Leopoldo Navarro, Félix María del Monte, Angel Perdomo, Caonabo, Moisés García, Manuel Rodríguez Objío, Sabana Real, La Vega, Leonor de Ovando, Bernardo Pichardo, Lovatón, Crucero Danae, Osvaldo Báez, Jacinto B. Peynado, José Joaquín Pérez, Hermanos Deligne, Socorro Sánchez, Benito Monción, Cayetano Rodríguez, Pedro Ignacio Espaillat, Cabrera, José Desiderio Valverde, Elvira Mendoza, Wenceslao Alvarez, Moca, Adón, Padre Pina, Casimiro Moya, Lea de Castro, Santiago, Josefa Perdomo, Dr. A. Fiallo Cabral, Filomeno Rojas, Alonso Espinosa, Juan Sánchez Ramírez, Ramón Santana, Contreras, Félix Mariano Lluberes, Crucero Arend y Manuel María Castillo.
p) Las que se erijan en las calles Arzobispo Portes, José Gabriel García, Pina, Estrelleta, Cambronal, El Número, Las Carreras, Francisco José Peynado, Beler, La Canela, en el tramo comprendido entre la calle Palo Hincado y Padre Billini, 16 de Agosto, Vicente Celestino Duarte en el tramo comprendido entre la Avenida U. S. Marine Corps y la Plazoleta de San Antón.
q) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de la Avenida Mella.
r) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de las Avenidas José Trujillo Valdez y Braulio Alvarez, y en la calle Dr. José Dolores Alfonseca en el tramo comprendido entre la calle Mercedes y la Avenida Braulio Alvarez.
s) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que desembocan en la calle Dr. José Dolores Alfonseca, en el tramo comprendido entre las Avenidas Braulio Alvarez y Máximo Gómez.
Serán de por lo menos cuarta categoría.
t) Las que se construyan en la Avenida Máximo Gómez, en el tramo comprendido entre la calle José Dolores Alfonseca y la prolongación de la Avenida José Trujillo Valdez, dejándose un espacio para jardín de por lo menos 3 metros lineales contados desde la alineación de la avenida (verja) a la fachada, y otro espacio de no menos de 3 metros lineales en conjunto entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.
u) Las que se erijan en las calles Dr. José Dolores Alfonseca en el tramo comprendido entre la Avenida Máximo Gómez y la Avenida Fabré Geffrard y la Avenida Country Cluby en la Carretera Sánchez entre la Avenida Fabre Geffrard y el Matadero Industrial, en la Avenida Puente Ozama, María Trinidad Sánchez, Carretera Mella hasta el kilómetro 4, Carretera Boca Chica hasta la entrada a Sans Soucí.
Serán de por lo menos quinta categoría.
v) Las que se erijan en las calles Jácuba, Noria, Ozama, Juan Isidro Pérez, Santiago Rodríguez, Emilio Prud’homme, Santomé Alta, Delmonte y Tejada, Altagracia Tomás de la Concha, José Reyes Alta, Jacinto de la Concha, José Martí, Benito González entre Jacinto de la Concha y José Martí, Félix María Ruíz Ravelo, Caracas, Barahona, Fco. Henríquez y Carvajal, París entre Jacinto de la Concha y José Martí, Vicente Noble entre Félix María Ruíz y Avenida Mella, Cacimán entre San Fco. de Macorís y Galván, Salcedo entre Galván y Doctor José Dolores Alfonseca, Ciriaco Ramírez entre San Fco. de Macorís y Galván, Dr. Brenes, entre Dr. Delgado y Galván, Avenida Miraflores, Restauración, Presidente González, General Cabral y Galbino Puello.
w) Las que se erijan en el polígono formado por las calles Barahona, Juan Pablo Pina, José J. Puello, Pimentel, Ana Valverde, Avenida Santa Cruz, Juan Evangelista Jiménez y la calle Número 3, así como las que se erijan en las calles que rodean el Cementerio Nuevo, en la Avenida Central de las Villas Agrícolas y en las demás calles y avenidas comprendidas dentro de la zona urbana de Ciudad Trujillo y no especificadas anteriormente.
Podrán ser por lo menos de la sexta categoría las que se erijan en los ensanches de La Fe, Villas Agrícolas, resto de Villa Consuelo, Villa Alicia y Villa María.
Art. 17.- Las construcciones que se erijan en los Ensanches de Gazcue, La Primavera, Independencia, La Fe, Villas Agrícolas, Calero, y en las calles Br. Delgado, Crucero Danae, Osvaldo Báez, Lea de Castro, Casimiro de Moya, Santiago, Josefa Perdomo, José María Heredia, Félix Mariano Lluberes y Crucero Arend, de Ciudad Trujillo, deben edificarse a no menos de tres metros de la alineación de la calle o avenida correspondiente.
Art. 18.- Las construcciones que se erijan:
a) En el Ensanche Lugo, La Primavera, Independencia, Gazcue, La Fe y Villas Agrícolas; en la Avenida José Trujillo Valdez en el tramo comprendido entre la Avenida Braulio Alvarez y el Barrio Obrero; en la Avenida Puente Ozama y en las calles José María Heredia, Félix Mariano Lluberes y Crucero Arend, de Ciudad Trujillo, deben edificarse a no menos de cinco metros en total de los linderos laterales del solar donde tenga lugar la construcción;
b) En los Ensanches de Villa Consuelo, Villa Alicia, Padre Las Casas, Villa Civeli, Villa Carmita, Villa María y Villa Duarte, deben edificarse a no menos de cuatro metros en total de los linderos laterales del solar donde tenga lugar la construcción.
Art. 19.- Quedan prohibidas las construcciones de madera en las esquinas formadas por las calles o avenidas en todas las ciudades de más de 15,000 habitantes en el momento de la construcción, cuando se trate de esquinas de cuadras de construcciones cerradas o continuas.
Párrafo I.- En las ciudades de más de 5,000 habitantes y menos de 15,000 los Ayuntamientos determinarán las zonas donde se prohiba la construcción de casas de madera en las esquinas.
Párrafo II.- Para los fines de este artículo las construcciones de los solares de esquina no podrán tener menos de 10 metros por cada lado en sus frentes.
Párrafo III.- Las edificaciones en esquinas deben tener tantas fachadas como calles las formen, evitándose que sea visible el interior de los patios correspondientes.
Art. 20.- Queda prohibida la construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de bohíos, ranchos o casetas de tablas de palma, de cajas de mercancías, costaneras y de tejamaní u otro material similar, y los techos de yaguas, cana o materiales similares en las zonas urbana y suburbana de Ciudad Trujillo y en los sectores o calles que al efecto sean determinados por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o los respectivos Ayuntamientos; así como la construcción, reconstrucción, mejoras y ampliaciones de casas de madera, o con paredes de hierro galvanizado o cualquier otro metal, en los siguientes sectores de Ciudad Trujillo.
a) Dentro del polígono formado por las avenidas y calles que a continuación se indican: partiendo de la esquina formada por la Avenida Fabré Geffrard y la Avenida Independencia, siguiendo esta última hacia el Este hasta la Avenida Máximo Gómez, ésta hacia el Sur hasta la Avenida George Washington, toda esta Avenida hacia el Este, continuando por el Paseo Presidente Billini y la Avenida U. S. Marine Corps hasta la cabezada del Puente Ulises Heureaux; siguiendo por la calle Félix María Ruíz hasta la calle Vicente Noble, toda esta calle hacia el Sur hasta la Avenida Mella, continuando por ésta hacia el Oeste hasta la calle 16 de Agosto; toda esta calle hacia el Norte hasta la calle Peña y Reynoso, siguiendo por ésta hacia el Oeste por la calle Duvergé hasta la calle Dr. José Dolores Alfonseca; toda esta calle hacia el Norte hasta su intersección con la Avenida Miraflores; ésta hacia el Sur hasta la Avenida Francia; toda esta Avenida hacia el Oeste hasta su cruce con la Avenida Máximo Gómez; toda esta Avenida hacia el Sur hasta la Avenida Bolívar, siguiendo por la prolongación de esta última hacia el Oeste hasta la Avenida Fabré Geffrard; y toda esta Avenida hacia el Sur hasta el punto de partida.
b) En la Avenida Puente Ozama hasta la calle María Trinidad Sánchez; toda ésta hacia el Este hasta el cruce de las Carreteras Mella y de Boca Chica.
c) En las Carreteras Mella, Duarte, Sánchez, de Boca Chica y de Villa Mella hasta el kilómetro 6 de las mismas.
d) En la Avenida José Trujillo Valdez y su prolongación hasta el Barrio Obrero.
e) En la Avenida Braulio Alvarez, desde la calle José Martí hasta la calle Dr. José Dolores Alfonseca.
f) En todas las calles que circundan los parques de la ciudad y sus ensanches.
g) En la calle Dr. José Dolores Alfonseca en el tramo comprendido entre la Avenida Miraflores y la Avenida Máximo Gómez.
h) En la Avenida Miraflores y en la Avenida Máximo Gómez en el tramo comprendido entre la calle Dr. José Dolores Alfonseca y la prolongación de la Avenida José Trujillo Valdez.
i) En las calles que desembocan a las Avenidas Mella, José Trujillo Valdez, Braulio Alvarez, Miraflores y Máximo Gómez y a las calles 16 de Agosto y Dr. José Dolores Alfonseca, en la cuadra que más se aproxime a ésta.
j) En las calles que circundan el Mercado Nuevo o Modelo situado en la Avenida Mella.
k) En todas las esquinas de las calles y avenidas de la ciudad y sus ensanches.
Párrafo I.- Cuando se trate de una edificación en la cual predominan elementos ornamentales, su construcción podrá ser autorizada por una resolución especial del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o del Ayuntamiento después de opinión favorable de la Junta o Comisión de Ornato local, si ésta existiere.
Párrafo II.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los respectivos Ayuntamientos podrán prohibir la construcción de casas de madera en otros sitios de Ciudad Trujillo o en otras poblaciones, por razones de ornato, seguridad o higiene. También podrán ordenar la destrucción de cualquier rancho, bohío, caseta, cuando su aspecto o estructura afecten el ornato, el embellecimiento, la seguridad o la higiene. Todo sin perjuicio de que esta acción pueda ser ejercida por otras autoridades, de acuerdo con otras leyes.
Párrafo III.- Los Ayuntamientos, por resoluciones aprobadas por el Poder Ejecutivo, podrán establecer, para las ciudades de su jurisdicción, requisitos de construcción basado en las categorías señaladas y determinadas en el artículo 16 de la presente ley. La violación de dichas resoluciones u ordenanzas se castigará como una violación de la presente ley.
Art. 21.- Queda prohibido destruir, desarmar o desarticular casas y otras construcciones y utilizar los materiales resultantes de esas operaciones en la edificación de otras construcciones, excepto en los casos de necesidad comprobada y cuando no se afecten el ornato y embellecimiento de la población de que se trate, previo permiso escrito otorgado por el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por el Síndico Municipal correspondiente, confirmado por el Director General de Obras Públicas, todo sin perjuicio de los requisitos establecidos en esta ley o en cualquier otra ley o reglamento vigente.
Art. 22.- Todo el que tenga solares o terrenos colindantes con la vía pública, está obligado a mantenerlos cercados y en estado de limpieza y de acuerdo con las disposiciones sanitarias.
Párrafo.- Las cercas de los solares o terrenos ubicados dentro de las zonas urbanas de las ciudades y en aquellos sitios donde el ornato requiera un mejor aspecto, salvo lo que se dispone en el artículo 23, deberán consistir, o en una verja ornamental de bloques, cemento, ladrillo u otro material similar, o en una verja de madera a una altura de 3 pies y de acuerdo con las disposiciones que para tal fin hayan sido aprobadas o se aprueben por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por los Ayuntamientos, o en un macizo de plantas vivas (arbustos) tales como los llamados carnaval, pino (casuarina), pachulí, cropton u otros similares, a una altura uniforme de no menos de 4 pies, mediando entre una y otra planta un espacio no mayor de 2 pies a fin de que el macizo resulte lo más tupido posible.
Art. 23.- Los enverjados que sean constituidos con sus frentes a las calles, avenidas, o sitios públicos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) del artículo 16, deben ser hechos de mampostería, concreto, terracota, bloques de concreto, piedra, u otro material permanente; pero se prohíbe construirlos de madera, alambres sueltos o zinc.
Párrafo.- Los planos de estos enverjados serán sometidos para su aprobación a los organismos indicados en esta ley.
Art. 24.- Las fachadas de los edificios, sus muros exteriores, puertas, ventanas y enverjados y en general toda la parte visible desde la vía pública, serán pintados o encalados con colores o combinaciones de colores que no sean antiestéticos. El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los Ayuntamientos respectivos previa opinión de las Juntas o Comisiones de Ornato locales, donde existieren, tendrán capacidad para determinar los colores o combinaciones de colores reputados como antiestéticos y para prohibir su uso en las partes de las construcciones a que se refiere este artículo.
Art. 25.- Queda prohibido instalar cañerías subterráneas o aéreas, o hacer zanjas o excavaciones en las vías públicas para establecer o mantener servicios públicos o privados, sin previo permiso de la autoridad municipal correspondiente y siempre que a ello no se oponga ninguna disposición de carácter sanitario o de ornato y embellecimiento. Todo salvo los casos de fuerza mayor y por el tiempo que ésta dure.
Art. 26.- Cuando hubiere necesidad de remover el afirmado de una calle, acera, contén o cuneta para la realización de cualquier trabajo u obra pública o privada, el encargado o dueño de la obra deberá previamente solicitar un permiso del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o del Ayuntamiento donde tuviere lugar, y si le fuere concedido quedará obligado a reponer la calle, la acera, el contén y la cuneta en la forma prevista más adelante y en un plazo de 5 días después de terminados los trabajos.
Párrafo.- Para romper una calle, una acera, un contén o una cuneta, habrá que levantar por lo menos 1 metro lineal del pavimento, un paño completo de acera y 2 metros lineales de contén o cuneta, a fin de que la reposición no presente el aspecto de un remiendo.
Art. 27.- Las aceras se construirán en lozas de la forma y material que indique el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o la autoridad municipal correspondiente.
Art. 28.- Los particulares podrán obtener permisos para construir, a sus expensas, aceras, contenes y cunetas, siempre que se conformen a las disposiciones de esta ley y a las indicaciones de las autoridades correspondientes. Una vez realizados estos trabajos, las obras se reputarán como pertenecientes al dominio público.
CAPITULO III
Medidas de seguridad pública
Art. 29.- Estando a cargo del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, de los Ayuntamientos y de las Juntas o Comisiones de Ornato nombradas regularmente por el Poder Ejecutivo, el cuidado y supervigilancia del embellecimiento y del ornato público de las ciudades, dichos organismos podrán impedir la iniciación, continuación o mantenimiento de cualquier obra permanente o temporal, cual que fuere su naturaleza, que sean contrarias a dichas finalidades, o que constituyan un peligro público o una amenaza pública.
Art. 30.- Cuando un edificio o cualquier obra o construcción constituya un peligro para la seguridad de los habitantes o transeúntes, o un estorbo público, o afecte de manera notoria el ornato o la belleza de una ciudad, el Presidente del Consejo Administrativo o el Síndico Municipal, según los casos, después de oír y obtener la aprobación de la Junta o Comisión de Ornato, si la hubiere en la jurisdicción, y de los demás funcionarios a que hace mención el artículo 45, ordenará la reparación o demolición correspondiente, después de haber concedido al propietario el plazo necesario para que éste proceda a la reparación o demolición ordenada. Si vencido el plazo el propietario no cumpliese lo que le fuere ordenado, los trabajos se realizarán por su cuenta, todo, además de las penas y daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Párrafo I.- En caso de que el propietario se encontrare ausente o no se pudiere localizar, el plazo se dará mediante aviso publicado en un diario de circulación reconocida y transcurrido ese plazo sin acción del propietario se procederá según se indica anteriormente.
Párrafo II.- Cuando se trate de demoliciones necesarias para la realización de cualquier obra que deba regirse por esta ley, bastará un permiso de la Dirección General de Obras Públicas. Esta demolición se hará de modo que no constituya un peligro ni para los obreros ni para el público, evitándose exceso de polvo y otros daños. El encargado de la demolición será responsable de los daños o perjuicios que puedan ocasionarse a las estructuras adyacentes.
Art. 31.- Cuando se encontrare que un edificio o cualquier construcción no esté en condiciones de ser utilizado, se fijará en su frente un cartel que diga «INUTILIZABLE», y se ordenará su demolición o reforma de acuerdo con el artículo 30 de esta ley.
Art. 32.- En las calles y aceras no se permitirán fuera de las horas de trabajo, materiales de construcción ni escombros procedentes de derribos en lugares que obstaculicen el libre tránsito.
Art. 33.- Se prohíbe a los particulares sembrar o mantener árboles o arbustos cuyas raíces o ramas ocasionen o puedan ocasionar daños a las avenidas o calles, sistema del acueducto, cloacas, y alcantarillas. Las autoridades municipales después de oír la opinión de la Junta o Comisión de Ornato local, si existiere, podrán hacerlos remover, a expensas del propietario, si después de un plazo de tres días de serle requerida la remoción el propietario no la realizare. En este último caso, se podrá imponer al propietario una multa de uno a cinco pesos.
Art. 34.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los Ayuntamientos, podrán por medio de Ordenanzas, establecer y determinar, en las poblaciones bajo su jurisdicción, zonas, sectores, vías o sitios públicos en los cuales no puedan ser instaladas factorías, industrias u otros establecimientos donde funcionen fábricas, máquinas, calderas, aparatos o artefactos peligrosos o excesivamente ruidosos o molestosos para el público, o donde se fabriquen o utilicen materiales o productos peligrosos o dañinos para el público.
Párrafo I.- En Ciudad Trujillo, el área comprendida dentro de los siguientes límites: partiendo del cruce formado por la Carretera Duarte y la calle Número 31 de las Villas Agrícolas, continuando por esta calle hacia el Norte hasta el río Isabela; todo el curso de este río hacia el Este hasta la prolongación de la calle Número 17, siguiendo esta calle hacia el Sur hasta la Carretera Duarte; toda esta carretera hasta el punto de partida, se declara zona industrial, fuera del alcance de toda prohibición por el Consejo Administrativo.
Párrafo II.- En la zona de Ciudad Trujillo comprendida dentro de los siguientes linderos: partiendo del Puente Ulises Heureaux en la margen occidental del río ozama hacía es Norte en una faja de terreno de 2 kilómetros de largo por 100 metros de ancho, no se podrá instalar fábricas, industrias o depósitos de fuego de artificio, explosivos, materias inflamables, salvo los tanques expresamente aprobados por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y carbón vegetal, cal o madera. En esta misma zona no se podrá realizar edificaciones destinadas a viviendas.
Párrafo III.- Cuando una zona de cualquier ciudad o población sea declarada no utilizable para la instalación de industrias, factorías o establecimientos de acuerdo con la primera parte de este artículo, las factorías, industrias o establecimientos ya instalados en la zona de que se trate estarán obligados a trasladarse a una zona no prohibida, dentro del plazo que establezca la Ordenanza correspondiente, pero sin que ese plazo pueda ser menor de un año.
Párrafo IV.- Las Ordenanzas referidas podrán disponer también el traslado forzoso e individual de cualquier factoría, industria o establecimiento peligroso o molestoso, pero en este caso dicha disposición no será ejecutoria sino en el plazo de un año y con la previa aprobación por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 35.- Queda prohibido fijar, cruzar o sostener carteles, anuncios, postes vientos, tirantes, cables, alambres, rieles, transformadores, condensadores u otros aparatos eléctricos o mecánicos en las vías públicas, así como proceder a la poda de los árboles situados en lugares públicos, sin previa autorización escrita del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o de la autoridad municipal correspondiente y de la Comisión o Junta de Ornato respectiva si la hubiere.
Art. 36.- El Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, los
Síndicos Municipales en sus jurisdicciones correspondientes, y el Director General de Obras Públicas, podrán ordenar la suspensión de toda obra que no se ajuste a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que se deban aplicar a las personas responsables de dichas obras.
CAPITULO IV
Requisitos sobre construcciones
Art. 37.- No se podrá construir, reconstruir, ampliar o de cualquier manera alterar un edificio u otra estructura y pública o privada sin que el propietario y el Ingeniero o Arquitecto que ha de dirigir los trabajos se someta a las disposiciones de esta ley, a las del Código de Procedimiento Sanitario, a las de la ley de Sanidad y a cualquier otra disposición legal sobre esta materia.
Art. 38.- Para realizar cualquiera de las obras a que se refiere el artículo anterior, es necesario una licencia, la cual se obtendrá mediante Solicitud escrita y firmada en duplicado conjuntamente por el propietario y el Ingeniero o Arquitecto que ha de dirigirla. Esta solicitud se enviará a la Dirección General de Obras Públicas acompañada de los planos y cálculos a que se refiere el artículo 40 de esta Ley. En este Departamento se hará la estimación del costo de la obra, así como la comprobación del cumplimiento de los demás requisitos legales a cargo del mismo.
Una vez aceptados los planos y cálculos, éstos serán enviados directamente, con el duplicado de la solicitud, a la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, la que a su vez, después de la revisión que le corresponde verificar, y si el resultado de la misma fuere favorable, los remitirá al Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o al Síndico Municipal correspondiente, para la expedición de la licencia, si fuere de lugar.
Párrafo.- En el Distrito de Santo Domingo y en las Comunes donde existan Comisiones para el Desarrollo y Embellecimiento de las ciudades, los diseños de las fachadas deberán ser aprobados por aquellas antes de ser remitidos al Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a los Síndicos Municipales.
Art. 39.- La solicitud de licencia a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse en el formulario que para tal fin prepare la Dirección General de Obras Públicas y contendrá los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y firma del dueño;
b) Fecha;
c) Ubicación de la obra y dimensiones del frente y fondo del solar donde ésta tendrá lugar;
d) Materiales que se emplearán en las diferentes partes de la obra y en el enverjado;
e) Nombre, dirección y firma del Ingeniero o Arquitecto;
f) Uso a que ha de destinarse la obra; y
g) Clase de trabajo que se proyecta realizar.
Párrafo I.- A esta solicitud deben adherirse sellos de Rentas Internas de acuerdo con los valores que se indica continuación:
Obras de: …………………………………………………………………………. $ 25.00 a $ 100.00 …….. $ 1.00
Obras de más de » ………………………………………………………………. 101.00 » » 300.00 » ………. 2.00
» » » » » ………………………………………………………………………………. 301.00 » » 600.00 » ………. 3.00
» » » » » ………………………………………………………………………………. 501.00 a » 700.00 » ……… 4.00
» » » » » ………………………………………………………………………………. 701.00 » » 1,000.00 » ……. 5.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 1,001.00 » » 1,500.00 » ……. 6.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 1,501.00 » » 2,000.00 » ……. 7.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 2,001.00 » » 2,500.00 » ……. 8.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 2,501.00 » » 3,000.00 » ……. 9.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 3,001.00 » » 3,500.00 «…… 10.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 3,501.00 » » 4,000.00 «…… 12.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 4,001.00 » » 4,500.00 «…… 14.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 4,501.00 » » 5,000.00 «…… 15.00
» » » » » ……………………………………………………………………………. 5,001.00 » «10,000.00 «….. 20.00
» » » » » ………………………………………………………………………….. 10,001.00 » «20,000.00 «….. 25.00
» » » » » ………………………………………………………………………….. 20,000.00 » en adelante» … 50.00
Párrafo II.- Estos sellos se cancelarán, en las Tesorerías Municipales o en la Tesorería del Distrito de Santo Domingo, según el caso.
Párrafo III.- Quedan exoneradas del pago del impuesto indicado en este artículo las obras pertenecientes al Estado, al Municipio y a las instituciones benéficas y religiosas. También se liberan de este impuesto, las construcciones de enverjados.
Art. 40.- Los planos a que se hace mención anteriormente, deberán ser dibujados a escala y se presentarán en cuatro copias con los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y firma del dueño y del Ingeniero o Arquitecto que lo haya confeccionado;
b) Uso o usos a que se ha de destinar la obra;
c) Plano de situación a escala apropiada, anotándose la longitud de la cuadra, distancia del solar a la esquina más próxima, y tamaño del solar, manzana a la cual pertenece y nombre de las calles que circundan la manzana;
d) Plano de cimientos y planta de cada piso con todas sus medidas;
e) Las secciones necesarias que den una idea exacta de la construcción;
f) Elevación y detalles de la fachada o fachadas;
g) Posición, dimensión y detalles de todos los miembros estructurales, las cargas permanentes y sobrecargas consideradas, los esfuerzos de roturas del material que ha de usarse, las cargas admitidas sobre el terreno, y cualquiera otro dato que exija la Dirección General de Obras Públicas;
h) Materiales que se emplearán en las diferentes partes de la obra;
i) Forma de los desagües pluviales y residuales, con indicación de las dimensiones, pendientes, alineación, clase de materiales, situación del terreno y área de desagile; y
j) Detalles y clase del material que se empleará en la construcción del enverjado correspondiente.
Párrafo I.- Estas copias serán distribuidas en la forma siguiente; una para los archivos de la Dirección General de Obras Públicas; otra para los archivos de la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública; otra para los archivos del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o la municipalidad según el caso; y la cuarta copia para el dueño de la obra que deberá ser expuesta en la fábrica de acuerdo con el Art. 49 de la presente ley.
Párrafo II.- Se anexarán, además, en duplicado todos los cálculos estáticos y de resistencia relativos al proyecto y presentados en tal forma que su revisión sea fácil. Estos cálculos deberán llevar la firma del autor de los mismos.
Párrafo III.- Los planos para alteraciones, reparaciones, ampliaciones y reconstrucciones mostrarán no solamente las partes a construir, reparar, alterar, o reconstruir sino también las partes afectadas de la construcción existente, a fin de que se pueda comprobar que las condiciones de seguridad y estabilidad no serán desmejoradas.
Párrafo IV.- En el caso de reparaciones y alteraciones tales como empañete, alteraciones de puertas o ventanas, terminación de pisos, tabiques, que no afecten la estructura de la obra, no será necesario representar planos, debiendo hacerse en este caso una descripción por escrito, en cuadruplicado, de los trabajos que se hayan de efectuar y del presupuesto de los mismos.
Párrafo V.- Todas las especificaciones y cálculos deberán expresarse en idioma castellano y de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley y en cualquier otra disposición legal.
Art. 41.- Los planos y cálculos aceptados por la Dirección General de Obras Públicas llevarán en el dorso un sello gomígrafo en el que se harán constar;
a) La aceptación;
b) Número de Registro;
c) Nombre del propietario y del Ingeniero o Arquitecto;
d) Firma del Jefe de la Oficina de Construcciones; y
e) Fecha.
Párrafo I.- Una vez aprobados los planos y cálculos, los primeros serán tramitados en la forma indicada en el artículo 38.
Párrafo II.- En caso de que sean rechazados los planos en uno cualquiera de los Departamentos u Oficinas a que se refiere el artículo 38, éstos serán devueltos al interesado con las indicaciones pertinentes.
Art. 42.- Toda licencia de construcción, reconstrucción, mejora, ampliación o alteración de una estructura privada cualquiera, está sujeta a la siguiente tasa, que cobrarán el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y las municipalidades en su provecho:
De …………………………………………………………………………………… $ 25.00 a $ 200.00 …….. $ 1.00
De más de «……………………………………………………………………….. 201.00 » » 500.00 » ………. 3.00
» » » » ………………………………………………………………………………… 501.00 » » 1,000.00 » ……. 5.00
» » » » ……………………………………………………………………………… 1,001.00 » » 3,000.00 » ……. 8.00
» » » » ……………………………………………………………………………… 3,001.00 » » 5,000.00 » ….. 10.00
» » » » ……………………………………………………………………………… 5,001.00 » » 10,000.00 » … 15.00
» » » » ……………………………………………………………………………. 10,001.00 » » 20,000.00 » … 25.00
» » » » ……………………………………………………………………………. 20,001.00 en adelante » ….. 50.00
Por una licencia para urbanizar o ensanchar una porción de terreno, cada kilómetro de calle que presente ……………………………………………………………………………………… $ 200.00
Por una licencia para la instalación de una cloaca o desagüe cualquiera………………………… » 3.00
Por una licencia para la instalación de una toma de agua……………………………………………. » 2.00
Por una licencia para romper las aceras, los contenes, las cunetas o el pavimento
de las calles…………………………………………………………………………………………………………… 3.00
Por una licencia para instalar una factoría, industria, fábrica de fuegos artificiales,
depósitos de materias inflamables, carbón vegetal o cal…………………………………………….. » 10.00
Párrafo I.- Se exceptúan del pago de estos derechos las construcciones, reedificaciones o ampliaciones de edificios pertenecientes al Estado, al Distrito de Santo Domingo, a los Municipios o a las Instituciones Benéficas y Religiosas, así como las de cercas o enveriados.
Art. 43.- Una vez aprobados los planos por la autoridad municipal o del Distrito de Santo Domingo, según el caso, ésta indicará al interesado la altura del piso, la rasante de la acera y la alineación de la calle y de la obra, requisitos sin los cuales no se podrán iniciar los trabajos.
Art. 44.- El propietario y el Ingeniero o Arquitecto de la obra serán responsables de la ejecución de los planos y especificaciones de la misma, en la forma en que fueren aprobados por las correspondientes autoridades.
Art. 46.- El Director General de Obras Públicas, el Secretario de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, el Ingeniero Municipal y el Ingeniero del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o sus representantes autorizados, podrán ordenar la inmediata suspensión de los trabajos de toda obra que se ejecute sin la correspondiente licencia o que teniéndola, no se lleven a cabo de acuerdo con las normas reconocidas de buena construcción, con los planos aprobados o con las disposiciones legales en vigor, y harán la notificación por escrito al propietario o encargado de la obra y someterán el caso directamente al Tribunal competente.
Párrafo.- Durante la ejecución de cualquier obra, los funcionarios arriba enunciados harán inspeccionar los trabajos y materiales, tantas veces como lo juzguen conveniente.
Art. 46.- Se considerará caduca toda licencia cuyas obras no se hubiesen iniciado dentro de los seis meses a contar de la fecha en que fue expedida, o si se paralizan los trabajos durante el mismo plazo, después del cual deberá solicitarse la renovación de la misma mediante el plago del 25% de los valores pagados originalmente.
Párrafo.- Cuando se decida suspender una obra por más de seis meses esto debe notificarse al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o al Municipio correspondiente, el cual lo comunicará a los demás departamentos a que se refiere el artículo 45 y archivará el expediente previa inspección dejando constancia del estado en que se encuentran los trabajos. Este expediente podrá utilizarse en cualquier tiempo para proseguir los trabajos, pero cumpliendo lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 47.- Si después de aprobados los planos o durante la ejecución de las obras conviene al propietario introducir algunas reformas o variantes en el plano aprobado, deberá comunicarlo a la Dirección General de Obras Públicas para su aprobación, de acuerdo con todas las disposiciones de los artículos 38 y 40 de esta ley.
Art. 48.- No se dará comienzo a ninguna obra para la cual previamente no se haya obtenido la licencia correspondiente. Sin embargo, cuando se trate de demoliciones, excavaciones para cimientos, instalaciones de equipos para construcciones, casetas provisionales para depositar materiales o herramientas para la realización de obras que deban estar regidas por esta ley, podrán autorizarse por la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 49.- Se mantendrá en lugar visible de la obra una copia de todos los planos aprobados y de la licencia correspondiente, de manera que estén a la disposición de los funcionarios que legalmente estén autorizados a inspeccionar los trabajos.
Art. 50.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 45 o sus representantes autorizados, tendrán acceso a todas las obras que estén en ejecución y podrán hacer todas las infecciones y exámenes que juzguen necesarios para comprobar que los materiales, métodos usados y las estructuras están de acuerdo con los planos y cálculos aprobados y con todas las prescripciones de esta ley, quedando obligado el propietario a someterse a las indicaciones que se le hagan.
Art. 51.- Terminada la construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de cualquier obra para la ejecución de la cual se hubiere obtenido la licencia correspondiente, el propietario no podrá utilizarla para los fines que fue realizada, sin antes haber sido inspeccionada y examinada por los funcionarios o sus representantes de que trata el artículo 45 y haber obtenido de éstos el permiso para ocuparla. La decisión debe intervenir dentro de los diez días de haber sido solicitada la Inspección.
Art. 52.- Todos los desagües de aguas pluviales o residuales deberán construirse acogiéndose a las dimensiones, pendientes, alineación y clase de construcción previstos en esta ley, en el Código Sanitario y en las disposiciones que emanen de la Dirección General de Obras Públicas, del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o de la autoridad municipal correspondiente, a la que debe dirigirse el propietario o contratista en solicitud de permiso, indicando, además de aquellas enunciaciones, la situación de la propiedad y el área que se va a desaguar.
Art. 53.- Toda edificación o parte de la misma que se construya dentro de los límites de la zona urbana de cualquier población señalada al efecto por Resolución de la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, y que se destine para habitación o para cualquier servicio público o privado, deberá tener instalación sanitaria de sistema moderno, que descargue en cloacas, o en pozos sépticos y filtrantes. Fuera de esta zona se permitirá el uso de letrinas, ajustándose a las disposiciones sanitarias en vigor.
Párrafo.- El cumplimiento de la Resolución de la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública en cada caso será obligatorio dentro de los seis meses de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 54.- Los estanques y piscinas que se construyan en lugares públicos o privados deberán fabricarse de tal modo que ofrezcan la mayor seguridad para el público, y que en caso de accidentes ocurridos a las personas dentro de ellos, éstas puedan salir fácilmente o ser retiradas por otras personas.
Art. 55.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los Ayuntamientos, por medio de reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo, regularán el uso, clase y calidad de otros materiales y especificaciones que no hayan sido determinados por esta ley.
CAPÍTULO V
Requisitos sobre cálculos en las construcciones
Art. 55.- Cargas que deberá usarse en los cálculos.
a) Las estructuras y todos sus miembros se diseñarán para que puedan soportar con seguridad todas las cargas permanentes y sobrecargas que han de actuar sobre ellas.
b) Las cargas permanentes comprenderán el peso del miembro o miembros, de muros, tabiques, pisos y toda construcción permanente que forma parte de la estructura.
c) Las sobrecargas son aquellas que no forman parte de la estructura.
d) Para la sobrecarga en edificios se usarán los siguientes valores en kilogramos por metro cuadrado:
Aceras 1.500
Almacenes: 600 o más según la destinación y sujetas a ser aprobadas por el Director General de Obras Públicas.
Escuelas:
a) Corredores, cuartos de reuniones y escaleras 500
b) Aulas 300
Garages:
a) Públicos 600
b) Privados 375
Gimnasios 700
Hospitales y Hoteles:
a) Corredores y escaleras 400
b) Habitaciones 200
Oficinas: 250
Salones:
a) para reuniones 500
b) para bailes 600
Teatros: 375
Techos con pendientes igual o menor de 1/5 150
Tiendas 500 o más según la destinación y sujetas a la aprobación de la Dirección General de Obras Públicas.
Viviendas 200
Puentes:- La Dirección General de Obras Públicas dictará normas que especifiquen las sobrecargas a usar en el cálculo y diseño de éstos.
e) Todo edificio que se construya para un uso determinado no podrá ser dedicado a otro uso para el cual esta ley recomienda cálculos basados en sobre-cargas mayores.
f) Las sobrecargas que se indican anteriormente podrán reducirse para fines de cálculos de columnas y zapatas en un QUINCE por ciento (15%) por cada piso que soporten, pero esta reducción no pasará de un cincuenta por ciento ni se hará en las columnas de los dos pisos superiores ni en edificios que hayan de destinarse a almacén en usos similares.
Art. 67.- PRESION DEL VIENTO:
a) Todos los edificios de más de 15 metros de altura, todos aquellos cuya altura sea mayor de tres veces su dimensión horizontal más pequeña y todos aquellos de armazón de madera o acero deben calcularse para resistir, en cualquier dirección, la acción del viento.
b) La presión del viento se determinará por la fórmula siguiente:
P = C. F. V2
donde P es la presión total de kilogramos; c, un coeficiente de forma; F, la sección máxima perpendicular a la dirección de la corriente en metros cuadrados y, V, la velocidad del viento en metros por segundo.
Para c se asumirán los siguientes valores:
Placas circulares c = 0.066
Placas rectangulares con b/h = 1 a b/h-4, c = 0.072
Placas rectangulares con b/h = 10 c = O.078
Placas rectangulares con h/h mayor que 20 c = 0.120
Cilindros largos l/d mayor de 5 c = 0.025
Cilindros cortos l/d menor de 5 c = 0.020
Prismas largos l/d mayor de 5 c = 0.090 Prismas cortos l/d menor de 5 c = 0.060
donde b y h son los lados del rectángulo, l la altura del cilindro o prisma y del diámetro del cilindro o la dimensión máxima de la sección del prisma.
Las velocidades en metros por segundo que deben considerarse son:
1) En lugares del litoral expuestos a la acción directa de ciclones…………………………………………. 70
2) En lugares del interior no expuestos a la acción directa de ciclones ………………………………….. 40
c) La presión normal sobre superficies inclinadas se calculará por medio de la fórmula:
PN = P 2 Sen. A
————–
1 más Sen. 2 A donde A es el ángulo de inclinación con la horizontal.
Art. 58.- CARGAS ADMISIBLES SOBRE EL TERRENO
a) Cuando no se hayan hecho pruebas satisfactorias sobre la resistencia del terreno, se admitirá que los distintos terrenos, exceptuando el fango, sostienen las siguientes cargas en kilogramos por centímetros cuadrados:
Barro 1
Arena húmeda 2
Barro firme 2 Arena y barro en capas o mezclados 2 Arena fina y seca 3
Barro duro y seco 3
Arena gruesa 4
Grava 5
Roca Blanca 6 a 10
Roca mediana 12 a 15
Roca dura 30
b) Cuando una obra descanse parte sobre roca y parte sobre material plástico, la carga admisible sobre esto último no se tomará en más de la mitad de lo que se indica arriba.
c) No se permitirá ninguna cimentación sobre relleno o tierra vegetal.
d) Cuando haya duda en cuanto a la carga que se ha de admitir sobre un terreno, el Director General de Obras Públicas o su representante autorizado ordenará pruebas e investigaciones que se harán por cuenta del propietario. Estas pruebas se harán en presencia del Director General de Obras Públicas o su representante autorizado y los resultados se archivarán en el Departamento de Obras Públicas.
CONSTRUCCIONES DE MADERA
Art. 59.- GENERAL:
a) Toda la madera que se use en construcciones deberá ser sana y estructuralmente adecuada para su uso.
b) Todos los miembros estructurales de madera tendrán dimensiones suficientemente grandes para que puedan soportar con seguridad todas las cargas a que han de estar sometidas. Al calcular su resistencia se usará las dimensiones reales y no las nominales.
Art. 60.- ESFUERZOS DE TRABAJO:
Se usarán en los cálculos los siguientes esfuerzos de trabajo en kilogramos por centímetros cuadrados.
Pino Tea Maderas Duras.
Compresión paralela a las fibras 60 75.
Compresión perpendicular a éstas 12 15.
Tensión paralela a las fibras 60 75.
Fibras externas en flexión 75 90.
Esfuerzo cortante perpendicular a las fibras 12 15.
a) En miembros de madera no expuestos a la intemperie se admitirá un esfuerzo de trabajo 25% mayor de lo indicado en este artículo (25% más).
Art. 61.- MIEMBROS LARGOS SUJETOS A COMPRESION:
a) Para miembros largos en compresión cuando 1/d sea mayor que 10 se calculará la carga admisible por medio de la fórmula de EULER:
P = P x 274 E
————– A x (1)2
(d) donde p es el esfuerzo de trabajo en compresión, P el esfuerzo de trabajo
—–
A en compresión para miembros cortos, E el módulo de elasticidad de la madera, L la longitud libre del miembro y, de, la dimensión mínima. No se permitirán miembros en compresión con L mayor que 40.
b) Para el módulo de elasticidad de la madera se usará 100.000 kilogramos por centímetro cuadrado.
Art. 62.- PISOS DE MADERA:
a) Los pisos de madera se colocarán a una altura mínima de 20 centímetros sobre la tierra, disponiéndose buena ventilación entre ambos.
b) Las vigas de los pisos no descansarán menos de 7.5 centímetros sobre las paredes y soportes.
CONSTRUCCIÓN Y CÁLCULOS DE CONSTRUCCIONES DE HORMIGÓN Y DE HORMIGÓN ARMADO
Art. 63.- MATERIALES Y PRUEBAS:
a) Los materiales que componen el hormigón y hormigón armado deben llenar todos los requisitos de este artículo y el Director General de Obras Públicas o su representante autorizado, podrán ordenar la prueba de cada uno o de todos los materiales que lo componen cuando haya duda justificada en cuanto a su calidad. Podrá también ordenar de tiempo en tiempo, pruebas del hormigón, para comprobar si los materiales y métodos que se usan producen un hormigón de la calidad necesaria. Las pruebas de los materiales y del hormigón se harán de acuerdo con las normas de la Sociedad Americana para Pruebas de Materiales. Se llevará en el sitio de la obra un registro de las pruebas para que pueda ser inspeccionado en cualquier momento mientras dura la construcción, por el Director General de Obras Públicas o su representante autorizado y este registro lo conservará el Ingeniero o Arquitecto encargado de la obra durante DOS años a partir de la fecha de su terminación.
b) Cemento.- El cemento que se usará debe ser de la mejor calidad y que llene todos los requisitos de las leyes vigentes que rigen la Importación de Cemento y se llevará a la obra en su envoltura original. Se almacenará de manera que permita su inspección y donde quede protegido de la humedad.
c) Agregado fino.- El agregado fino para hormigón consistirá en arena de granos limpios, duros, sin costra, libres de cantidades perjudiciales de limo, mica o materias orgánicas. No contendrá más del uno por ciento (1%) por peso de limo y mica ni más de un dos por ciento (2%) de fango y pasará la prueba colorimétrica. Al hacer el análisis de tamices, pasará por el número 4 no menos de 95% (noventa y cinco por ciento) por peso; por el número 50 entre 10% (Diez por ciento y 30% (Treinta por ciento); y por el número 100 no más del 5% (Cinco por Ciento).
d) Agregado grueso.- El agregado grueso consistirá en pedazos de piedra picada a cantos rodados, duros y sin costra, libres de partes blandas y de materias orgánicas. El tamaño de los cantos o pedazos que se usarán en miembros estructurales armados no será mayor de 1/5 de la dimensión del miembro o de 3/4 del menor espacio libre entre varillas; en hormigón en masa de ocho centímetros, y en hormigón ciclópeo de acuerdo con el carácter de la estructura.
Al hacer el análisis de tamices deberá pasar; por el tamiz del tamaño máximo permitido, 75 por ciento y por el tamiz de la mitad del tamaño máximo permitido 40 a 75 por ciento y por el tamiz número 100, Cinco por Ciento (5%).
e) AGUA.- Toda el agua que se use para mezclar el hormigón y para morteros de cemento será pura, limpia, clara y libre de aceites, ácidos, álcalis o materias orgánicas.
f) ACERO.- Dentro de un año a partir de la publicación de la presente ley, todo el acero que se use para armadura de hormigón deberá estar de acuerdo con las normas para acero de armaduras del país de su procedencia y las cargas de trabajo bajo esta ley serán las mismas que las que le admiten las normas para construcción de hormigón armado del país de procedencia. El Poder Ejecutivo, dictará cualquier reglamento o reglamentos que sean necesarios para establecer un control del acero para armaduras de hormigón que se importe al país. Dentro de este plazo se le atribuirá al acero empleado que no llene los requisitos establecidos en este artículo, un esfuerzo unitario admisible de 1100 kilogramos por centímetro cuadrado.
Art. 64.- PRUEBAS DE CARGA.
a) El Director General de Obras Públicas podrá ordenar pruebas de carga de cualquier porción o de toda la estructura terminada cuando juzgue conveniente determinar la adaptabilidad de la estructura a los fines a que se ha de destinar. La carga de prueba consistirá en una carga superimpuesta igual a una vez y media la sobre carga más la mitad de la carga permanente, aplicada no antes de cuarentidos días después de vaciado el hormigón. La prueba ordinaria será de veinticuatro horas, pero podrá también hacerse la prueba momentánea. En caso de que durante la prueba o al retirar la carga, el miembro o parte de la estructura considerada dé señales de fallar, se harán tantos cambios o modificaciones como sean necesarios para hacer que la estructura pueda servir para los usos a que ha de destinarse, o se establecerá otro uso para la estructura siempre que quede dentro de las cargas admisibles para ese otro uso.
b) Se considerará que la estructura o miembro ha pasado la prueba si la flecha al cabo de las veinticuatro horas no excede del valor D en la fórmula:
D = .001 x L2
————
12t
La flecha para cargas momentáneas será la mitad del valor de la prueba ordinaria. En caso de que la flecha exceda del valor de la fórmula (1) se considerará que la estructura ha pasado la prueba si a las veinticuatro horas después de retirar la carga los miembros recobran no menos del 75% de la flecha observada.
Art. 65.- INSPECCIONES.
a) Toda la obra de hormigón y hormigón armado será inspeccionada por un Ingeniero encargado. Se llevará un registro de esta inspección el cual comprenderá la cantidad y calidad de los materiales y el mesolado y colocación del hormigón de la colocación de la armadura y de la protección que se haya dado al hormigón para curarlo.
b) Este registro estará en todo tiempo a la disposición del Director General de Obras Públicas o su representante autorizado y los conservará el Ingeniero o Arquitecto encargado de la obra durante dos años a partir de la fecha de su terminación.
Art. 66.- CALIDAD DEL HORMIGON:
El valor del esfuerzo de rotura del hormigón, f’c, que se usará para determinar los esfuerzos de trabajos en los cálculos del hormigón se basará en la resistencia a los 28 días, o a la edad en que los miembros han de recibir su carga total. Todos los planos mostrarán los valores del esfuerzo de rotura a la edad determinada que se haya usado en los cálculos.
Art. 67.- DISEÑO DE MEZCLAS DE HORMIGON, PROPORCIONES Y CONSISTENCIA:
a) Todo hormigón se diseñará de acuerdo con la Ley de proporción de agua-cemento. El Ingeniero o Arquitecto encargado de la obra hará el diseño de la mezcla con los agregados que ha de usar y someterá el resultado de sus pruebas al Director General de Obras Públicas.
b) La siguiente tabla de los esfuerzos de rotura atribuidos al hormigón para distintas proporciones de agua-cemento:
________________________________________________________________________
proporción agua-cemento 42.5 pg. Cargas de rotura
________________________________________________________________________ ________
Litro por saco de 42.5 Kg. Kg. x Cm. cuad.
________________________________________________________________________ ________
30.5 110
26.5 140
23.5 160
21.0 180
________________________________________________________________________ ________
NOTA: Al interpretar esta tabla el agua contenida en la superficie de los agregados debe descontarse de la cantidad de agua que se deba añadir.
c) Donde existan máquinas para hacer pruebas de compresión del hormigón podrán diseñarse las mezclas de acuerdo con los métodos recomendados por el Instituto Americano de Hormigón.
d) Las proporciones de agregado a cemento deben ser tales que produzcan un hormigón que penetre fácilmente en los rincones y ángulos de las formaletas y alrededor de la armadura, dado el método de vaciado que se ha de usar en la obra, pero sin permitir que los materiales se disgreguen ni que suba el agua a la superficie.- La proporción entre el agregado fino al total de agregados no debe ser menos de 0.30 ni mayor de 0.50.- Los métodos que se usen para medir los materiales del hormigón deben ser tales que permitan un control fácil y preciso en cualquier momento.
Art. 68.- ESFUERZOS DE TRABAJO DEL HORMIGON:
Los esfuerzos de trabajo que se usarán en todos los cálculos se basarán en el esfuerzo de rotura del hormigón que se ha de usar f’c, como sigue:
Esfuerzo
Descripción de trabajo
Flexión: F’c.
Carga en fibra extrema en compresión media
luz, fc. .35 f’c
Carga en fibra extrema en compresión
adyacente a los soportes en vigas continuas
o empotradas, vc. .40 f’c
Esfuerzos cortantes:
Losas y vigas pequeñas sin armadura en el
alma y sin anclaje especial de la armadura
principal, vc .02 f’c
Losas y vigas pequeñas sin armadura en el
alma, pero con la armadura principal
debidamente anclada, vc .03 f’c
Vigas con armadura en el alma debidamente
diseñada pero sin anclaje especial en la
Esfuerzo
Descripción de trabajo
armadura principal .03 f’c
Vigas con armadura en el alma debidamente
diseñada y armadura principal anclada .10 f’c
Zapatos sin anclaje especial en la armadura
longitudinal, vc. .02 f’c
Zapatas debidamente anclada la armadura
longitudinal, vc. .03 f’c
Adhesión: en vigas, losas y zapatas armadas en
un solo sentido;
Varillas lisas y ramsomes .04 f’c
Varillas deformadas .05 f’c
En zapatas armadas en dos sentidos:
Varillas lisas y ramsomes .03 f’c
Varillas deformadas .0375 f’c
Donde se haga un anclaje especial, estos últimos
valores podrán aumentarse en un 40%:
En toda la superficie, fc .250 f’c
En una tercera parte de la superficie .375 f’c
(Se debe interpolar para superficie mayores de una tercera parte).
Compresión Axial: fc.
En columnas con sunchos .15 f’c
En columnas con armadura helicoidal .20 f’c
Art. 69.- BLOQUES DE HORMIGON:
a) Los materiales para bloques de hormigón se mezclarán a máquina durante no menos de tres minutos para asegurar una mezcla uniforme de los componentes húmedos. No se mezclará cada vez más hormigón que el que se va a usar en los cuarenta y cinco minutos subsiguientes.
b) La mezcla se proporcionará de manera que produzca bloques de una resistencia mayor de 60 kilogramos por centímetros cuadrado de superficie bruta.
c) Los bloques de hormigón se fabricarán en máquina con apisonado mecánico para asegurar su uniformidad y solidez.
d) Los bloques se curarán por lo menos durante tres días, manteniéndolos durante este tiempo húmedo en una cámara cerrada a prueba de corrientes de aire y con tabiques de techos dobles.
e) Los bloques para divisiones que no han de recibir carga deberán tener una resistencia de no menos de 30 kilogramos por centímetro cuadrado de superficie bruta.
Art. 70.- FORMALETAS:
a) Las formaletas tendrán interiormente la misma forma, dimensiones, niveles y aplomos que han de tener los miembros terminados según indiquen los planos. Se construirán de madera o hiervo con juntas que no permitan filtraciones y de tal consistencia que retenga el hormigón sin abultarse y que puedan quitarse sin causar vibraciones ni perjudicar el hormigón. Deben amarrarse y apuntarse en tal forma que soporten la carga del hormigón líquido y una carga de construcción de no menos de 300 kilogramos por metro cuadrado.
b) El Director General de Obras Públicas o su representante autorizado podrá exigir que se calculen las formaletas de modo que no estén sujetas a flexiones indebidas.
c) En formaletas de columnas, muros y vigas de mucha altura se proveerán aberturas provisionales en la parte interior para permitir su limpieza antes de vaciar el hormigón.
d) Cuando hayan de aceitarse las formaletas, debe hacerse antes de colocar la armadura de acero.
e) Las formaletas se quitarán mediante previo aviso al Director General de Obras Públicas o su representante autorizado después que el hormigón tenga la edad que se indica más abajo:
Paredes verticales 24 horas
Trabajos masivos 24 horas
Columnas, costados de vigas 36 horas Losas de 1.5 metros 4 días y un día más por cada 30 Cms. de luz adicionales hasta 28 días.
Vigas y Nervios de 4.00 metros 14 días y un día más por cada 30 Cms. adicionales hasta 28 días.
Párrafo:- La Dirección General podrá modificar estos datos, según la clase de cemento que use.
Art. 71.- ARMADURAS.
a) Toda la armadura, al vaciarse el hormigón, tendrá una superficie limpia y libre de herrumbre escamosa, sucio, pintura, aceite u otra substancia extraña.
b) Los estribos se doblarán sobre un pasador de un diámetro de dos o más veces la dimensión menor de la varilla. Para otras varillas el pasador deberá tener seis veces el diámetro de la varilla.
c) Todas las varillas se doblarán y colocarán exactamente en la forma y dimensiones que indiquen los planos y se amarrarán debidamente con alambre, de manera que mantengan su posición antes y durante el vaciado del hormigón.
d) La protección del hormigón de la armadura no será menor de:
Muros 1.5 centímetros
Vigas 2 ídem
Columnas 2 ídem
Losas 1.5 ídem
Zapatas 5 ídem
Estos valores mínimos deberán aumentarse en 0.5 centímetros para miembros expuestos a la intemperie y en 1.0 centímetros en construcciones expuestas a la brisa del mar. En agua salada la protección no será menor de 6 centímetros.
Art. 72.- MEZCLADO DEL HORMIGON:
a) Mezclado de Máquina: el hormigón se mezclará en una mezcladora mecánica de un tipo que asegure una distribución uniforme de los componentes, durante un tiempo mínimo de uno y medio minuto.
b) Mezclado a Mano: Cuando se mezcle a mano deberá hacerse en una artesa a prueba de agua, suficientemente grande para permitir el volteo perfecto. Se ligarán el cemento y la arena hasta producir un aspecto homogéneo, luego se añadirá el agregado grueso y el agua a medida y se volteará toda la mezcla no menos de dos veces ligándola toda antes de empezar el vaciado. No se vaciará más de un barril de cemento en cada tongada.
c) No se permitirá usar ningún hormigón que haya alcanzado su fraguado inicial.
Art. 73.- VACIADO DEL HORMIGON:
a) Todo el equipo para mezclar y conducir el hormigón debe estar completamente limpio.
b) El hormigón se vaciará sin interrupción e inmediatamente después de mezclado, evitando la separación de los componentes y haciéndolo que llene todos los rincones de las formaletas y alrededor de la armadura.
Art. 74.- CURADO:
Todo el hormigón se mantendrá húmedo, en todo tiempo, hasta la edad de ocho días. Cuando se use cemento de fragüe rápido, se mantendrá el hormigón completamente mojado durante tres días.
Art. 75.- JUNTAS DE CONSTITUCION:
a) Las juntas se determinarán de antemano y se indicarán en los planos. – Cuando no sean indicadas se harán de tal modo que no perjudiquen en nada la solidez de la obra.
b) Las juntas de construcción horizontales de los muros y todas las juntas de construcción en general, se repicarán, se mojarán y se cubrirán con una lechada de cemento puro antes de continuar el vaciado.
c) Las columnas que formen parte de los muros y que reciban una carga concentrada, se vaciarán en una sola operación.
Art. 76.- JUNTAS DE EXPANSION:
Se proveerán juntas de expansión donde sean necesarias y éstas se dispondrán de acuerdo con la mejor práctica.
Art. 77.- EFECTOS DE LA TEMPERATURA:
En aquellas estructuras en las que por su naturaleza o dimensiones los esfuerzos debidos a cambios de temperatura deban ser tomados en consideración, estos serán analizados para una variación de 1 10 C y según el caso se tomarán en cuenta también las diferencias de temperatura entre las fibras superiores e inferiores. Además los efectos de la retracción se consideraran iguales a los producidos por un descenso de temperatura en 15 C.
Art. 78.- GENERALIDADES SOBRE EL CALCULO DE HORMIGON;
a) El diseño de los miembros y estructuras de hormigón armado debe efectuarse considerando las cargas a que han de someterse y los esfuerzos de trabajo admisibles.
b) La teoría de Flexión (de Navier) aceptada generalmente y aplicada al hormigón armado, se usará para el cálculo de todos los miembros y estructuras sometidos a flexión.
c) No se considerará la tracción que pueda tomar el hormigón.
d) El coeficiente de elasticidad del hormigón se tomará como igual a mil veces el esfuerzo de rotura del mismo y el del acero como 2.100.000 kilogramos por centímetro cuadrado.
e) Todo miembro de hormigón armado se calculará para que resista toda la carga permanente, y sobrecarga que le corresponda y también aquellos esfuerzos que puedan venirle debido a deformaciones de otros miembros. Los miembros estructurales se proporcionarán de manera que aporten la rigidez debida a la estructura.
f) Los momentos y esfuerzos cortantes y directos que se originen debido a la fuerza del viento y que se calculen por métodos reconocidos, se añadirán a los esfuerzos máximos obtenidos en cada miembro debido a la carga permanente y a la sobrecarga, cuando sean del mismo signo.
Art. 79.- Aquellos ingenieros que apadrinen cualquier sistema de construcción de hormigón armado que se haya usado o probado con éxito, y cuyo diseño sea conflictivo o no esté cubierto por esta ley, podrán presentar los datos en que se basa su diseño al Director General de Obras Públicas o su representante autorizado, quien investigará los datos sometidos y en caso de otorgar su aprobación, formulará además reglamentos que rijan el diseño y construcción de estos sistemas. Estos reglamentos tendrán la misma fuerza y efecto de la presente ley.
Art. 80.- CALCULOS DE FLEXION:
a) Todos los miembros de hormigón armado sujetos a flexión se calcularán por el principio de la continuidad para que resistan en todas sus secciones los momentos y esfuerzos cortantes producidos por la carga permanente, sobrecarga y fuerza del viento.
b) Al considerar las cargas vivas en construcciones destinadas a habitaciones, se considerará la mitad de la sobrecarga como movible para determinar las condiciones de carga más desfavorables, considerándose la otra mitad como permanente. En almacenes y estructuras sujetas a cargas vivas desfavorables, debe calcularse toda la sobrecarga como movible.
c) Al diseñar miembros sujetos a flexión se usarán los siguientes valores:
1.- En vigas y losas simplemente apoyadas, la luz se tomará como igual a la luz libre más la altura de la viga o losa, pero nunca mayor que la, distancia entre centros de los soportes.
2.- Al calcular la rigidez relativa de pisos y columnas, el valor del momento de inercia de los miembros del piso puede basarse en la sección de hormigón sin considerar la armadura y en las columnas la sección del hormigón más la sección del acero transformada.
3.- Los extremos superiores e inferiores de las columnas pueden considerarse como empotrados.
4.- Los miembros cuya altura se aumente junto a los soportes pueden calcularse como miembros de sección constante, siempre que la altura mínima se use al computar los esfuerzos debidos a la flexión; en caso contrario, se requerirá un análisis completo. Donde se aumente el ancho del miembro junto a los soportes, el ancho adicional no debe considerarse al calcular los esfuerzos debidos a la flexión. En todos los casos puede usarse la sección adicional para resistir el esfuerzo cortante.
6.- Al aplicar el principio de continuidad se usarán distancias de centro a centro de los apoyos en la determinación de los momentos en todos los miembros.
Art. 81.- NOTACION:
Los símbolos y notaciones que se usan en esta ley se definen así:
Ag.- Superficie total de las columnas armadas.
as.- Superficie de la armadura en tensión efectiva en vigas o en compresión en columnas.
b) -Anchura de viga rectangular o de la losa que actúa con una viga en «T».
b’.-Anchura del alma de una Viga T.
d.- Altura de una viga desde la cara comprimida hasta el centro de gravedad de la armadura longitudinal en tensión, la dimensión lateral más pequeña en una columna de hormigón.
D.-Flecha en un miembro sometido a flexión en pruebas.
Ec.-Módulo de elasticidad del hormigón.
Es.-Módulo de elasticidad del acero. f’c.-Esfuerzo de rotura del hormigón en compresión, generalmente a los 28 días de edad.
fs.- Esfuerzo admisible en tensión de la armadura del alma.
h.- Altura de columna o muro.
i.-Momento de Inercia.
j.- Relación entre la distancia desde centro de compresión hasta centro de tensión en vías a la altura efectiva de la viga (d). L.-Luz de viga a losa.
n.- Relación del módulo de elasticidad del acero al del hormigón. O.-Suma de los perímetros de las varillas en un grupo.
pg.- Razón de la sección de la armadura vertical efectiva al área total transversal del hormigón en columnas.
P.-Carga axial total admisible en una columna cuya altura no es mayor de 10 veces la dimensión lateral más pequeña.
P.-Carga axial total admisible en una columna larga.
t.- Espesor de la losa que actúa en vigas en T; altura total de un miembro sometido a flexión en pruebas.
u-Esfuerzo de trabajo en adherencia por unidad de superficie de varilla.
v.- Esfuerzo cortante de trabajo.
vc.- Esfuerzo cortante de trabajo admisible en el hormigón en el alma de una viga. V.-Esfuerzo cortante total.
V’.-Esfuerzo cortante total en exceso del que resiste el hormigón.
Párrafo:- En los cálculos a que se refiere el artículo 10 de la Sección Primera de esta ley, se adoptarán en lo posible las anotaciones establecidas en este artículo.
Art. 82.- VIGAS DE LOSA O VIGAS T:
a) En la construcción de vigas T se vaciarán las vigas al mismo tiempo que las losas o se proveerá una unión efectiva entre ambas. El ancho efectivo de la placa superior será igual o menor que cada uno de los siguientes valores: 4 de, 8b’, 16 t, L/4 y la distancia entre vigas o nervios.
En las vigas de losas en voladizos en uno de sus lados el ancho efectivo será igual o menor que: 1.5d, 3b’, 6 t, L/12 y la mitad de la distancia entre vigas o nervios. Donde la armadura principal de la losa que forma parte de la viga T, es paralela a esta, debe colocarse armadura en varillas más delgadas normales a dicha armadura en la parte superior de la losa a no más de 45 cm. entre varillas y calculadas para tomar la carga en la parte de la losa que se considere que actúa con la viga.
b) Cuando haya que armarse la viga T en los soportes para tomar la compresión adicional, no debe ser la sección del acero en compresión más de 2% (Dos por Ciento) de la Sección del nervio.
c) En vigas aisladas T, la parte saliente de la losa no tendrá un espesor menor de la mitad del ancho del nervio ni menor de 10 centímetros, ni una anchura mayor de 4 veces el ancho del nervio.
Art. 83.- LOSAS CON NERVIOS O VIGUETAS:
a) Las losas con nervios o viguetas no tendrán un espesor menor de 5 centímetros cuando su luz no exceda de 70 centímetros, ni menor de 6.5 centímetros cuando ésta sea de 70 centímetros a un metro. En ningún caso su luz será mayor de un metro.
b) Cuando los nervios sean prevaciados, deberán calcularse para que soporten las cargas de construcción y deberán construirse bajo la vigilancia inmediata de un Ingeniero. El hormigón para estos nervios debe diseñarse para una carga de rotura de 210 kilogramos por centímetro cuadrado.
c) Cada vigueta prevaciada deberá estar marcada con la fecha de su fabricación, momento de resistencia y esfuerzo cortante máximo admisible.
d) Las losas con nervios se armarán en el sentido transversal a los nervios con no menos de 1 (una) varilla de 6 milímetros de diámetro cada 25 centímetros de distancia y a 45 centímetros en la dirección paralela a los nervios, o su equivalente en varillas más delgadas.
Art. 84.- Espesor de losas sólidas:
Las losas sólidas no tendrán un espesor menor de 8 centímetros.
Art. 85.- Armadura de compresión en miembros sometidos a flexión:
Donde sea necesario introducir una armadura de compresión en miembros sometidos a flexión, su carga de trabajo no será mayor de n veces la carga de trabajo del hormigón. Esta armadura se amarrará por medio de estribos de no menos de 6 milímetros de diámetro, repartidos en el espacio donde se requiera dicha armadura y separadas a no más de 20 centímetros.
Art. 86.-Armadura de distribución y de temperatura:
En losas donde la armadura principal se coloque en un solo sentido, se colocarán varillas de distribución y temperatura espaciada a no más de 45 centímetros y en las siguientes proporciones con relación a la sección de la losa.
Losa de pisa de techo
Varillas lisas o ramsomes .0025 .003
Varillas deformadas . 002 .0025
Art. 87.- Distribución de las varillas de la armadura principal en losas: Las varillas de la armadura principal en losas no se espaciarán a más de dos y media veces el espesor de la losa.
Art. 88.- LOSAS SOPORTADAS EN LOS CUATRO LADOS:
En las losas lisas o nervadas soportadas en los cuatro lados, la cantidad de carga trasmitida en cada sentido se calculará tomando en cuenta las flechas correspondientes a los largos de las luces y modo de soporte en cada sentido. Una vez calculadas estas cargas se procederá a aplicar el principio de continuidad. También será admisible usar el sistema de cálculos adoptado por el Instituto Americano de Hormigón. En estas losas la armadura por unidad de ancho en la dirección más larga será, a lo menos, de una tercera parte de la armadura en el otro sentido. La armadura para el momento positivo, solamente, junto y paralelo a un soporte continuo, y en un ancho igual a una cuarta parte de la dimensión más corta del paño podrá reducirse en un 50%. En soportes simples, debe proveerse una armadura para momento negativo igual a no menos de la mitad de la armadura para momento positivo en la dirección normal del soporte.
El espacio entre varillas no será mayor de dos veces y media el grueso de la losa ni su sección menor de .0025 de la sección de la losa.
Art. 89.-Esfuerzo cortante y tensión diagonal:
El esfuerzo cortante unitario se calculará por la fórmula:
V
v = ————- b j d
En vigas T, b se sustituirá por b’. Cuando el valor de v sea mayor que lo admisible para hormigón sin armadura, en el alma, artículo 6 se proveerá la armadura necesaria para tomar el exceso. Esta armadura podrá consistir en: a) estribos perpendiculares al acero longitudinal:
V’ s
Av =————— f v j d
b) varillas longitudinales dobladas de manera que el eje de la porción inclinada forme un ángulo de 15 grados o más con el eje de la porción longitudinal:
.O7 V’ S Av=————- f v j d
Donde se requiera armadura en el alma para los esfuerzos cortantes ésta debe espaciarse de manera que cada línea trazada a 45 grados con el eje central de la viga desde el mismo eje hasta la armadura de tensión, cruce lo menos una varilla de la armadura del alma. Cuando V sea mayor que 0.06 F’c cada línea a 45 grados cruzará a lo menos dos líneas de varillas de dicha armadura.
Toda la armadura del alma debe anclarse en los dos extremos.
Art. 90.- ADHERENCIA: a) En los miembros sometidos a flexión donde el acero sea paralelo a la cara del lado comprimido, es esfuerzo de adherencia en cualquier sección se obtendrá por medio de la fórmula:
V u = ———– o j d
b) En aquellos miembros en que esta fórmula no se aplica, tales como ménsulas, zapatas de cara superior inclinada, etc. etc. se proveerá anclaje especial.
c) Los esfuerzos de adherencia se investigarán en las secciones críticas de cada miembro y ésta no debe exceder los valores admisibles.
d) La armadura para el momento negativo en cualquier clase de miembro deberá tener una longitud de anclaje más allá de la cara del soporte suficiente para desarrollar una adherencia no mayor de lo admisible. No menos de una tercera parte de esa armadura se extenderá a lo largo del lado en tensión del miembro hasta más allá del punto de inflexión y las varitas que no se extienden así, se doblarán a un ángulo no mayor de 45 grados con el eje del miembro y se continuarán como armadura para el momento positivo o se anclarán en una región de compresión.
e) En vigas continuas no menos de una cuarta parte de la armadura para el momento positivo debe extenderse sin doblar más allá de la cara del soporte en 10 diámetros.
f) En vigas no continuas, no menos de la mitad de la armadura para el momento positivo se extenderá en la misma forma.
g) Donde se permitan esfuerzos cortantes y de adherencia más alto debido al uso de anclajes especiales, cada varilla terminará en un gancho en una zona de compresión o se doblará a través del alma en un ángulo no menor de 15 grados con el eje longitudinal de la viga y se continuarán con la armadura de tensión.
h) La armadura del alma se anclará en ambos extremos, por:
1) continuándola con la armadura principal, 2) doblándola alrededor de la misma, 3) por medio de un gancho o 4) extendiéndola suficientemente para que desarrolle el esfuerzo a que está sometida por medio de adherencia en una zona de compresión.
i) Todas las varillas en las zapatas, excepto las varillas longitudinales entre los puntos de carga en zapatas de losas continuas, deben anclarse por medio de ganchos. La cara exterior de estos ganchos no estará a menos de 7, ni más de 15 centímetros del extremo de la zapata.
j) Debe entenderse por «Ganchos» una vuelta semicircular con un radio de no menos de 3, ni más de 6 diámetros más una extensión de no menos de 4 diámetros en el extremo libre de la varilla. En general no se permitirán ganchos en el lado de las vigas que esté sometido a tensión, excepto en los extremos de vigas simples o en voladizos. No se permitirá que ningún gancho lleve una carga que produzca una tensión en la varilla de más de 700 kilogramos por centímetros cuadrado.
Art. 91.-COLUMNAS:
a) Las columnas principales de edificios de hormigón armado tendrán un diámetro o lado mínimo de 25 centímetros. Se considerarán cortas cuando su altura libre no sea mayor de diez veces su diámetro lateral más pequeño. Los postes de carácter secundario en estructura tendrán un diámetro o lado de no menos de 15 centímetros.
b) La carga admisible en columnas cortas armadas con varillas longitudinales y estribos se obtendrá por la fórmula: P=0.8 Ag (0.20 f’c más fs pg)
c) La carga admisible en columnas cortas con armadura helicoidal se obtendrá por la fórmula:
P = Ag (0.22 f’c más fs pg)
- d) En columnas largas la carga admisible se obtendrá por la fórmula:
P = P (1.3-0.03 h)
—– u
e) La sección de la armadura longitudinal será de 0.8 a 4. por ciento de la sección transversal total de la columna y consistirá en no menos de 4 varillas de 12 milímetros de diámetro.
f) Los estribos consistirán en varillas de no menos de 6 milímetros separadas a no más de 12 diámetros de las varillas longitudinales ni más de 20 centímetros.
g) Cuando haya más de cuatro varillas en la armadura longitudinal se proveerán estribos adicionales para que cada varilla quede debidamente amarrada. En las juntas en las varillas longitudinales se yuxtapondrán las varillas 40 diámetros y se hará la junta de acuerdo con la mejor práctica reconocida.
h) Las columnas compuestas, las combinadas y aquellas con armadura helicoidal se calcularán y construirán de acuerdo con el Código de Instituto Americano del Hormigón.
Art. 92.-COLUMNAS SOMETIDAS A COMPRESION AXIAL Y MOMENTO FLEXOR:
En las columnas sujetas a momentos flexores, se seguirán los métodos reconocidos de análisis para calcular los esfuerzos combinados de flexión y axiales.
Art. 93.-Pilares de bloques de hormigón: En los pilares de bloques de hormigón se llenarán todos los huecos con hormigón y se mantendrá la compresión de trabajo dentro de 0.1 de la carga de rotura de los bloques.
Art. 94.-Muros monolíticos de carga:
a) En muros monolíticos de carga, en que la relación de altura a espesor es menor de 10, la compresión admisible en el hormigón será 0.2 f’c de este valor se reducirá de acuerdo con la fórmula para columnas largas.
b) En el caso de cargas concentradas sobre muros, el ancho efectivo del muro no debe exceder la distancia entre cargas concentradas ni será mayor que el ancho de la viga soportada más cuatro veces el espesor del muro.
c) Los muros monolíticos de carga no tendrán un espesor menor que 1/25 de la altura 1 longitud libre. Se usará el espesor menor.
d) Los muros monolíticos de carga se anclarán a los pisos, columnas, pilastras, contrafuertes y muros que les intercepten con una armadura equivalente a varillas redondas de 9 milímetros de diámetro colocadas a no más de 45 centímetros de distancia, o su equivalente en varillas más delgadas.
e) Los muros de carga monolíticos se armarán con una superficie de acero, tanto en sentido vertical como horizontal, de no menos de 0.0025 de la sección del muro. En muros de más de 15 centímetros de espesor se colocarán las armaduras en cada dirección en dos camadas paralelas y a no menos de 5 centímetros ni a más de 1/3 del espesor del muro. La armadura consistirá en varillas de 9 milímetros de diámetro colocadas a no más de 45 centímetros de distancia o su equivalente en varillas más delgadas.
Art. 96.-MUROS DE CARGA DE BLOQUES DE HORMIGON:
a) En muros de carga de bloques de hormigón la compresión de trabajo será de 0.1 de la carga de rotura del bloque, cuando se use mortero de cal con no menos de una sesta parte de cemento.
b) El espesor de los muros no será menor de 1/20 de su altura libre ni menor de 1/25 de su longitud libre.
c) Los bloques se trabarán perfectamente en las esquinas e intercepciones y se armarán con varillas verticales de un diámetro mínimo de 9 milímetros en las mismas y a no más de un metro de distancia a lo largo del muro. Los huecos por donde pasen las varillas se llenarán de hormigón.
d) Los muros de carga de bloques de hormigón se amarrarán en su parte superior por medio de una viga monolítica de no menos de 20 x 20 centímetros en muros de 20 centímetros o de 15 x 30 centímetros en muros de 15 cms., armándose con no menos de 0.0075 de acero o por una losa de hormigón armado, en las cuales se incrustarán los extremos de las varillas verticales.
e) En el caso de cargas concentradas se llenarán los requisitos del artículo 93 de esta Sección.
f) Salvo en construcciones de esqueleto de acero u hormigón armado, los muros de bloques de hormigón tendrán una altura máxima de 12 metros y un espesor mínimo de 20 centímetros en los 8 metros superiores de 30 centímetros en el resto inferior de la altura, debiéndose mantener siempre a compresión de trabajo dentro de los límites indicados en el párrafo (b).- Estos muros deberán amarrarse horizontalmente por medio de vigas o losas monolíticas de acuerdo con el párrafo (b), y verticalmente por medio de muros, contrafuertes, o salientes de un espesor mínimo igual al del muro para quedar dentro de las estipulaciones del párrafo (b).
g) Los huecos de muros se cubrirán con dinteles de hormigón armado o acero.
Art. 96.-MUROS DE DIVISION:
Todo muro de división que no soporte carga deberá amarrarse en sus partes inferiores y superiores y laterales al resto de la obra, y salvo las divisiones de estuco sobre metal desplegado, no tendrá un espesor menor de 8 centímetros ni una altura libre de más de 45 veces su espesor, ni una longitud libre de más de 60 veces su espesor.
Art. 97.-MUROS MEDIANEROS Y DE INCENDIO: El espesor mínimo en muros medianeros y de incendio será igual a lo que se exige para muros de carga, y deben ser continuos y libres de aberturas.
Art. 98.-MUROS DE SOSTENIMIENTOS:
En muros destinados a soportar rellenos o a usos similares, se determinará su estabilidad de acuerdo con las teorías de Rankine o de Coulom y se calcularán para resistir en todo puente los momentos y esfuerzos cortantes y de adherencia que están sujetos.
Art. 99.-CIMENTACIONES:
Las cimentaciones se proporcionarán de manera que no se excedan las cargas admisibles sobre el terreno o pilotillos sobre los cuales descansen y se calcularán para resistir en todo puente los momentos y esfuerzos cortantes y de adherencia a que están sujetas.
Párrafo:-Cuando un edificio descanse parte sobre roca, parte sobre material plástico, el esfuerzo unitario a asumir para este último será solamente la mitad del indicado en el artículo 58 de la Sección Quinta de esta ley.
CONSTRUCCIONES Y CALCULOS PARA CONSTRUCCIONES
DE MAMPOSTERIA DE LADRILLOS Y MAMPOSTERIA
DE LADRILLOS ARMADA
Art. 100.- Toda construcción de muros de ladrillos se hará con ladrillos bien cocidos, de buena calidad, forma regular, que tomen de 5, a 20% de su peso al ser sumergidos en aguas y de una resistencia de no menos de 140 kilogramos por centímetros cuadrados. Cuando se toque un ladrillo con otro debe producir un sonido metálico.
Art. 101.- a) Los ladrillos se colocarán mojados sobre camadas lisas de mortero y se llenarán las juntas verticales cuidadosamente. En general la obra de mano será de primera clase. Los ladrillos se trabarán debidamente en la extensión de los muros y en los ángulos o intercepciones.
El mortero para mampostería de ladrillos podrá ser de las siguientes proporciones: a) una parte de cal y un máximo de tres partes de arena; b) una parte de cemento, una parte de cal y un máximo de seis partes de arena; c) una parte de cemento y un máximo de tres partes de arena a la cual puede agregarse cal o más de quince por ciento del cemento.
b) Los edificios con muros de mampostería de ladrillos no podrán tener más de dos plantas y un máximo de altura de 5 metros en la Primera Planta y de 4 metros en la Segunda.
Si se construyeren de más de dos plantas se harán sobre armazones de columnas y vigas de hormigón armado.
Los muros de carga de mampostería de una sola planta tendrán un espesor mínimo de 30 centímetros. En edificios de dos plantas, los gruesos mínimos serán de 40 centímetros para la Primera planta y de 30 centímetros para la Segunda.
c) El esfuerzo de trabajo, en compresión en muros de mampostería de ladrillos no será mayor de 7 kilogramos por centímetro cuadrado cuando se use mortero de cal y arena, o de 14 kilogramos por centímetro cuadrado cuando se use mortero de cal, cemento y arena, o de 21 kilogramos por centímetro cuadrado cuando se use mortero de cemento y arena. Estos morteros serán de acuerdo con las especificaciones de esta ley.
En pilares se usarán estos mismos esfuerzos de trabajo para casos de columnas cortas, disminuyéndose en la forma que se indica para columnas largas de hormigón armado, Sección V, artículo 91.
En ningún caso los esfuerzos pasarán del 10% de la resistencia del ladrillo, para mampostería con mortero de cemento o el 8% cuando se use mortero de cemento y cal.
d) Los muros de carga de mampostería de ladrillos se amarrarán en su parte superior por medio de una viga monolítica de hormigón o ladrillo reforzado, armada con una sección de acero no menor de .0075 de la sección de la viga, o por una losa de hormigón armado.
e) Los huecos se cubrirán con dinteles de acero u hormigón armado o por medio de arcos o vigas armadas de ladrillos.
f) Las vigas de madera soportadas por muros de mampostería de ladrillos se sujetarán al muro en tal forma que si fueren las vigas destruidas por incendio no produzcan al caer, la caída de los muros.
Art. 102.- a) Se podrá construir muros de mampostería de ladrillos con hueco o en combinación con ladrillos huecos cuando el sistema haya sido aprobado en otras partes y adoptado proporcionalmente los coeficientes de trabajo aceptados en el país de origen, siempre que llene todos los requisitos de la mampostería maciza, previo permiso especial del Director General de Obras Públicas.
b) Se podrán construir muros de carga con ladrillos o bloques huecos, cuando la calidad del material lo permita, siempre que llene los requisitos especiales de resistencia para esta clase de materiales y previo permiso especial del Director General de Obras Públicas.
Art. 103.- a) Los muros de divisiones de no más de 3½ metros de altura que no sean de carga, tendrán un espesor mínimo de 7½ centímetros y descansarán en un apoyo de material no combustible.
b) Podrá usarse ladrillos o bloques huecos para divisiones o tabiques, llenando los requisitos del párrafo anterior.
Art. 104.-MAMPOSTERIA DE LADRILLOS ARMADA:
a) En trabajos de mampostería de ladrillos armada se usarán solamente ladrillos de la mejor calidad colocados con un mortero de cemento y arena según lo indicado en el artículo 101.
b) Las cimbras deben ser rígidas y cubiertas en su superficie por una capa fina de tierra compacta terminada por una superficie de arena fina. Se evitará todo movimiento de las cimbras durante el trabajo. Se dará una comba a las cimbras de 1/100 a 1/500 de la luz. Las cimbras se quitarán a las edades que se indican para las formaletas de hormigón armado, Sección V., artículo 70, Párrafo (e).
c) Los principios de construcción de diseño de mampostería de ladrillos armadas, son idénticos a los de hormigón armado y se regirán por las estipulaciones de esta ley para el mismo usando los siguientes valores para esfuerzos de trabajo.
ACERO: De acuerdo con lo estipulado en la Sección V, artículo 63, Párrafo f).
COMPRESION en la fibra extrema de vigas:- 30 kilogramos por centímetro cuadrado.
COMPRESION en la fibra extrema de LOSAS:- 25 kilogramos por centímetro cuadrado.
ADHERENCIA del acero al mortero; 5,5 kilogramos por centímetro cuadrado.
ESFUERZOS CORTANTES; 2.7 kilogramos por centímetro cuadrado.
ESFUERZOS de rotura de la mampostería; 70 a 100 kg/cm2.
VALOR DE n 50 a 40 kg/cm2.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Art. 105.- En los departamentos de techo horizontal de todas las construcciones, la distancia entre el piso y el techo deberá ser de por lo menos 3.30 metros, cuando dichos departamentos se destinen a habitaciones o a la presencia de personas de un modo frecuente, en actividades o trabajos de cualquier clase.
Art. 106.- Los techos planos de las construcciones, cuando sean de hormigón o de cualquier otro material no refractario al calor, deberán ser protegidos por una capa de ladrillos, asbestos o cualquier otro material que los proteja contra el recalentamiento, a satisfacción de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 107.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los Ayuntamientos, en sus jurisdicciones respectivas, podrán prohibir o no aprobar las construcciones que, a su juicio, sean de una altura excesiva, teniendo en cuenta la extensión del terreno, la situación, la altura o naturaleza de las construcciones adyacentes o cercanas, la anchura de la cal o las calles correspondientes, y otras circunstancias análogas.
Art. 108.- En el caso de que un solar urbano sea, por su extensión excesivamente pequeña o por la anomalía de su configuración, impropio para levantar en él una edificación adecuada al ornato público, cualquier propietario adyacente que se obligue a unirlo a su terreno para levantar una edificación de importancia para el ornato público podrá ser investido, por decreto del Poder Ejecutivo, del derecho de ejercer el dominio eminente sobre el solar de que se trate. El procedimiento se intentará ante el Tribunal competente, el cual decidirá sobre el caso, de acuerdo con la Ley sobre Dominio Eminente.
Art. 109.- Las construcciones que sean visibles desde las carreteras, cuando no sea en secciones de carreteras sujetas a reglas especiales en la parte antecedente de esta ley; podrán ser de madera u otros materiales análogos y de techo no metálico, pero siempre que dichos materiales no sean fáciles al deterioro, putrefacción o descomposición. Sus fachadas, aunque sean sencillas, deben ofrecer un aspecto decente y atractivo. Cuando las construcciones previstas en este artículo no llenen estos requisitos, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas, esta Oficina hará un requerimiento a los propietarios correspondientes para que se pongan de acuerdo con los fines de la Ley, acompañando dicho requerimiento con indicaciones adecuadas sobre el modo de mejorar el aspecto de la construcción de que se trate. Si el propietario rural así requerido no cumpliere las indicaciones recibidas en un plazo de tres meses será sometido a la Alcaldía de su jurisdicción y castigado con una multa de cinco a veinticinco pesos. Si tres meses después de la sentencia la construcción no se ha puesto dentro de los términos arriba indicados, la Dirección General de Obras Públicas podrá ordenar su destrucción sin ningún otro requisito.
Párrafo.- Las demás construcciones rurales se regularán por las reglas que dicten las autoridades municipales.
Art. 110.- (Transitorio).- Los planos y cálculos que hayan sido aprobados de acuerdo con leyes, decretos y reglamentos anteriores, para construcciones no comenzadas a la fecha de la publicación de la presente ley, no podrán ejecutarse sino de acuerdo con las disposiciones que la presente ley establece.
Art. 111.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se castigarán con multa de DIEZ A DOSCIENTOS PESOS ($ 10.00 a $ 200.00) o con prisión de diez días a seis meses o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, y, las sentencias que intervengan podrán ordenar la destrucción de las obras que se ejecuten en contravención con esta ley.
Art. 112.- Esta ley deroga las Leyes No. 5106, del 15 de junio de 1912; No. 142, del 1º de junio de 1931 y sus modificaciones; la No. 292, del 13 de febrero de 1932; y la No. 95, del 3 de octubre de 1942, que derogó y sustituyó la No. 691, del 25 de mayo de 1934, así como cualquier otra ley, decreto, ordenanza o reglamento que sean contrarios a las disposiciones de esta ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
El Presidente,
Porfirio Herrera.
Los Secretarios
Milady Félix de L’Official.
Despradel Batista.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
M. de J. Troncoso de la Concha,
Presidente.
García Mella,
Secretario.
Pablo M. Paulino,
Secretario.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República,
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO