EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que existe una amplia corriente que promueve, en la mayoría de los países de América Latina, la reforma del sistema judicial;
CONSIDERANDO: Que siendo el Ministerio Público uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de la investigación hasta la ejecución de la sentencia, tiene una responsabilidad de primer orden en este proceso, lo que demanda su fortalecimiento institucional, para que le sea posible asumir, mediante una organización sólida y funcional, las delicadas tareas de dirigir la investigación de los hechos punibles, formular la acusación o requerir la absolución, ejercer la acción pública, defender los intereses sociales, ofrecer adecuada asistencia a la víctima y testigos, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos humanos;
CONSIDERANDO: Que la evolución de los sistemas penales propende a asignar al Ministerio Público las funciones de dirigir las investigaciones, lo que demanda su fortalecimiento en variados aspectos institucionales, una formación y capacitación adecuadas, así como la uniformidad de las reglas que gobiernan la institución, de tal modo que sean determinadas sus verdaderas funciones, desde una perspectiva de carrera;
CONSIDERANDO: Que como la institución del Ministerio Público debe responder a las expectativas de la sociedad en su rol de contribuir a la reducción de la impunidad, es necesario que su actuación se realice por medio de una eficiente labor coordinada con los estamentos investigativos de la policía y demás organismos afines del Estado, que asegure el ejercicio de la acción pública con criterios de objetividad, con el propósito de que permita una justa aplicación de la ley penal en defensa del interés general;
CONSIDERANDO: Que el propósito anteriormente enunciado aseguraría la eficacia de la investigación, para lo cual es necesario la organización de un cuerpo policial especializado en proceso de profesionalización permanente que estará bajo la dirección del Ministerio Público, a fin de enfrentar el desafío y la creciente complejidad de las conductas criminales que contribuyan al cumplimiento de las grandes tareas que tiene a su cargo el Ministerio Público, que incluyen la ejecución de la política contra la criminalidad que formule el Estado y sobre la administración del sistema carcelario;
CONSIDERANDO: Que el rol que corresponde al Ministerio Público como resultado del proceso de reforma requiere su independencia funcional y presupuestaria, la definición de sus atribuciones, el establecimiento de jerarquías y la delimitación de su responsabilidad penal, civil y disciplinaria;
CONSIDERANDO: Que, como garantía del fortalecimiento del Ministerio Público, se impone consagrar la inamovilidad de sus miembros, un sistema de reclutamiento, ascensos, capacitación permanente y la estructuración de sus diferentes órganos de expresión;
CONSIDERANDO: Que, para promover el establecimiento de la carrera del Ministerio Público, es preciso fomentar la estabilidad o inamovilidad; pero esta condición no significa permanecer en el cargo de manera automática, sino que el funcionario debe merecer ese derecho, demostrando calidad, seriedad, responsabilidad y rendimiento en la función, lo cual se medirá por medio de mecanismos de evaluación determinantes para la permanencia en la carrera;
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, como órgano multidisciplinario, encargado de la defensa de los intereses de la sociedad y del Estado, ejerce sus funciones en las jurisdicciones ordinarias y de excepción de los tribunales que conforman el sistema judicial de la República Dominicana, lo que hace impostergable formar y capacitar a sus miembros en todas las áreas de las ciencias jurídicas, razones por las cuales se requiere el establecimiento de un centro de formación especializado para alcanzar estos fines;
CONSIDERANDO: Que, como expresión del mejor sentido democrático y procurando que las decisiones de trascendencia sean el fruto del debate de las ideas y la confrontación de criterios diversos, es aconsejable establecer órganos colegiados para la adopción de medidas que incidan en el funcionamiento de la institución;
CONSIDERANDO: Que, en el orden administrativo, es pertinente disponer una redistribución de responsabilidades entre los distintos órganos y miembros del Ministerio Público, que asegure la identificación de los servicios auxiliares eficientes y necesarios para hacer posible una mejor administración de justicia.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY SOBRE EL ESTATUTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- La presente ley y sus reglamentos constituyen el Estatuto del Ministerio Público y tienen por objeto garantizar la idoneidad, estabilidad e independencia de sus miembros en el ejercicio de sus respectivas funciones, y constituyen, junto a la ley 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento de aplicación No.81-94, las normas reguladoras de las relaciones de trabajo entre éstos y el Estado.
Artículo 2.- En consecuencia, en virtud de la presente ley, queda consagrado el Estatuto del Ministerio Público, cuyas disposiciones regularán las características y tipificaciones propias de los representantes de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
Artículo 3.- A partir de la publicación de la presente ley, los miembros del Ministerio Público quedan incorporados a la Carrera Especial del Ministerio Público, y, como tales, sus respectivos cargos son instituidos como de carrera. A estos fines deberán cursar los estudios que se establecerán en virtud del reglamento que se dictará para el funcionamiento de la Escuela Nacional del Ministerio Público.
Artículo 4.– La Procuraduría General de la República, como el órgano de máxima autoridad dentro del Ministerio Público, tendrá a su cargo la dirección del sistema de carrera de la institución.
Artículo 5.- En cuanto a su ingreso, permanencia, ascenso y cualquiera otra situación, el personal administrativo y de apoyo técnico al Ministerio Público está sujeto a las normas establecidas a tales fines por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento de aplicación.
TÍTULO II
DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS
ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN
Artículo 6.- El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad; de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN SUS ACTUACIONES
Artículo 7.- Principio de legalidad.- El Ministerio Público deberá someter sus actuaciones a los dictados de la Constitución, de las leyes y a lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana.
Artículo 8.- Principio de unidad de actuaciones.- El Ministerio Público, como institución que ejerce la función requirente de justicia ante los tribunales de la República, es único para todo el territorio nacional. El Procurador General de la República es el máximo representante del organismo. Tiene la dirección, orientación y supervisión de todos los funcionarios del mismo, los cuales le están subordinados y actúan siempre por su delegación y bajo su dependencia.
Artículo 9.- Principio de indivisibilidad.- Cada oficial del Ministerio Público deberá cumplir su cometido en forma coordinada, de manera que uno cualquiera de sus miembros pueda continuarlas y ejecutarlas con la virtualidad de surtir los mismos efectos.
Artículo 10.- Principio de jerarquía.- Dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, las autoridades del Ministerio Público deben ejercer el control jerárquico de funcionamiento de la institución. Este control comprende tanto la legalidad y oportunidad de las actuaciones procesales, como la eficiencia y eficacia administrativa del órgano.
No obstante lo anterior, los representantes del Ministerio Público dirigirán las investigaciones, ejercerán la acción penal pública y sostendrán la pretensión penal en el juicio con el grado de independencia y autonomía que esta ley establece.
En el marco de las investigaciones que realicen los representantes del Ministerio Público podrán impartir órdenes directas a los miembros de la Policía Judicial, la que debe cumplir las mismas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.
Artículo- 11.- Principio de objetividad.- Los representantes del Ministerio Público desarrollarán las tareas que son de su incumbencia con criterios que permitan investigar, tanto los hechos y circunstancias que fundamenten y agraven, como los que eximan, extingan o atenúen la responsabilidad de quien es imputado o acusado de una infracción penal, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley.
Artículo 12.- Principio de responsabilidad.- Los representantes del Ministerio Público serán sujetos de responsabilidad penal, civil y disciplinaria de conformidad con las normas legales correspondientes.
Artículo 13.- Principio de independencia.- En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público desarrollará sus atribuciones con independencia funcional de los demás órganos de los poderes del Estado. Sin embargo, sin menoscabo de su independencia, prestará su colaboración al ejercicio de la facultad de investigar que corresponda a los cuerpos legislativos nacionales o sus comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales.
Párrafo I.- Asimismo constituirá el órgano o canal para la conformación y ejecución de la política del Estado contra la criminalidad, bajo la dirección del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Las autoridades de la República le prestarán el concurso que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes, al ser requeridos a estos fines, negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes de su cargo.
Artículo 14.- Principio de probidad.- Los funcionarios del Ministerio Público sujetarán sus actuaciones estrictamente a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia, así como el uso de recursos que administren. En el ejercicio de la función pública que cumplen, desarrollarán sus potestades y atribuciones, adoptando las medidas administrativas que tiendan a asegurar el adecuado acceso a los funcionarios del Ministerio Público por cualquier interesado, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos que se adopten en el ejercicio de ella.
Sus actos administrativos son públicos, así como los documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, salvo las reservas o secretos establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, o en virtud del desarrollo de investigaciones en la fase de instrucción.
Artículo 15.- Principio de oportunidad.- El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas provistas en el Código Procesal Penal. Asimismo promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten el interés público.
TÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 16.- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos punibles de la acción pública;
b) Representar y defender el interés público con respecto a todas las infracciones y asuntos que se requieran conforme a la ley;
c) Velar por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas fundamentales en todo el territorio nacional, procurando su respeto y proveyendo la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en los procesos en que estén comprometidos o afectados el orden público y las buenas costumbres;
d) Garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso legal, protegiendo y respetando la dignidad humana, sin discriminación alguna;
e) Ejercer la dirección funcional y coordinar las investigaciones de los hechos delictivos por parte de la Policía Judicial y de cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado y supervisar la legalidad de sus actuaciones;
f) Ejercer, para estos fines, la facultad de habilitar a los oficiales de la Policía Judicial para desempeñar esta función o de retirarles esta calidad;
g) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda;
h) Apoderar directamente al tribunal para el conocimiento del fondo de las diferentes infracciones de acuerdo con sus respectivas competencias. Igualmente, apoderar al juez de instrucción que tendrá a su cargo instruir la sumaria correspondiente;
i) Custodiar y conservar, sin menoscabo alguno, todos los objetos e instrumentos, armas de fuego o de cualquier naturaleza, equipos, bienes muebles e inmuebles en general, dinero en moneda nacional o extranjera, documentos, títulos de propiedad o de cualquier otra clase; en fin, todos los activos calificados como cuerpo de delito que hayan sido ocupados como consecuencia de la investigación y que así figuren en la documentación y en el expediente correspondiente;
De tal obligación son responsables, penal y civilmente, en forma concurrente, los miembros del Ministerio Público, de la Policía Judicial o cualesquiera otras autoridades que hayan intervenido en las pesquisas y que tengan bajo su custodia los objetos constitutivos de los cuerpos de delito señalados;
Quedan únicamente exceptuadas de las anteriores disposiciones las drogas y sustancias controladas, cuya custodia debe ser mantenida en la forma que establecen las leyes;
j) Adoptar las medidas para proteger las víctimas de las infracciones y a los testigos, cuando fuere necesario, para la seguridad personal de ellos o de sus familiares;
k) Representar los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción cuando sea requerido de conformidad con la ley que rige la materia;
l) Adoptar medidas para proteger los intereses de los menores, los incapaces y los indigentes;
m) Trazar y ejecutar la política carcelaria y penitenciaria, administrar y velar por el buen funcionamiento del sistema penitenciario, procurando el correcto cumplimiento de las leyes y garantizando el respeto de los derechos humanos en esos recintos;
n) Vigilar que en los cuarteles y destacamentos policiales, en los institutos de reeducación para menores y cualesquier otros recintos destinados a la detención de personas sean respetados los derechos humanos, y, de igual manera, vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos en los mismos; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las prerrogativas inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido menoscabadas o violadas. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entorpezcan, en alguna forma, este ejercicio incurrirán en responsabilidad disciplinaria;
ñ) Garantizar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;
o) Ejercer los recursos contra las decisiones judiciales, cuando fuere de lugar;
p) Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública para garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales;
q) Ejercer, a través de los representantes del Ministerio Público especializado, las atribuciones señaladas en las leyes de su creación;
r) Las demás atribuciones que establezcan las leyes.
TÍTULO IV COMPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I INTEGRANTES
Artículo 17.- El Ministerio Público está integrado por los siguientes funcionarios:
1) El Procurador General de la República, quien lo encabeza;
2) Un Primer Procurador General Adjunto;
3) Un Segundo Procurador General Adjunto;
4) Los Procuradores Generales Adjuntos, cuyo número no será menor de siete (7);
5) Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelación;
6) Los Procuradores Adjuntos de Cortes de Apelación, cuyo número no será menor de dos;
7) Los Procuradores Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia;
8) Los Fiscales Adjuntos, cuyo número será determinado por el Procurador General de la República de acuerdo con las necesidades del servicio;
9) Los Fiscalizadores ante los Juzgados de Paz Ordinarios.
CAPÍTULO II
OTROS INTEGRANTES
Artículo 18.- También integran el Ministerio Público:
1) Los abogados del Estado ante los Tribunales Superiores de Tierras y sus adjuntos;
2) El Procurador General del Medio Ambiente y sus adjuntos;
3) El Procurador General ante el Tribunal Contencioso-Tributario y sus adjuntos;
4) El Procurador General Administrativo ante la Cámara de Cuentas y sus adjuntos;
5) Los Defensores Públicos y de Menores;
6) El Procurador General de Corte Laboral por ante la Corte de Apelación de Trabajo y sus adjuntos;
7) El Procurador Fiscal Laboral ante el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo y sus adjuntos;
8) El Fiscalizador ante los Juzgados de Paz Especiales.
CAPÍTULO III
DE LOS ADJUNTOS
Artículo 19.- El número de los Adjuntos, en todas las jurisdicciones, podrá ser aumentado por el Presidente de la República, a solicitud del Procurador General de la República, según las necesidades del servicio.
Artículo 20.- Los adjuntos, en cualesquiera jurisdicciones, tendrán las atribuciones siguientes:
1) Sustituir interinamente, de pleno derecho, al titular cuando proceda;
2) Ejercer directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que les sean asignados;
3) Dirigir la investigación de los hechos punibles que les sea delegada;
4) Cumplir las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades legales, les impartan los titulares del Ministerio Público que tengan la calidad de superiores jerárquicos;
5) Ejercer las demás atribuciones con arreglo a lo establecido en el presente Estatuto, en las demás leyes y en los reglamentos.
TÍTULO V
DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 21.- El Procurador General de la República será designado libremente por el Presidente de la República, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en el Artículo 41 del presente Estatuto.
Artículo 22.- El Procurador General de la República tendrá, por lo menos, nueve (9) Procuradores Generales Adjuntos, con las calificaciones y jerarquías que se establecen en el presente Estatuto, que serán designados por el Presidente de la República, previa recomendación del titular de la Procuraduría General de la República. Para ésto se tendrá en cuenta las evaluaciones de la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.
Artículo 23.- Estos funcionarios deberán reunir las mismas condiciones que el Procurador General de la República.
Artículo 24.- Los demás integrantes del Ministerio Público serán designados por el Presidente de la República de acuerdo con el listado que le someta el Consejo Nacional de Procuradores de los optantes evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.
Párrafo.- Las listas de que se trata deberán contener por lo menos los nombres de tres (3) optantes, allí donde los hubiere.
TÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 25.- El Ministerio Público tendrá los siguientes organismos:
1) El Consejo General de Procuradores;
2) El Consejo Superior Disciplinario y
3) El Consejo Disciplinario Departamental.
CAPÍTULO I
EL CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES
Artículo 26.- El Consejo General de Procuradores estará integrado por:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá. En caso de ausencia o imposibilidad lo sustituirá el Adjunto que corresponda;
2) Dos Procuradores Adjuntos del Procurador General de la República, elegidos por mayoría de votos de sus similares, los cuales se integrarán al Consejo en forma rotatoria anualmente.
3) Dos Procuradores Generales de Cortes de Apelación, elegidos en forma rotatoria anual por mayoría de votos de sus similares.
SECCIÓN I
FUNCIONES
Artículo 27.- El Consejo General de Procuradores cumplirá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General de la República en el establecimiento de los criterios de política contra la criminalidad y de política penitenciaria;
b) Resolver las diferencias que tengan lugar entre los miembros subalternos del Ministerio Público entre sí, o con los Procuradores Fiscales o con los Procuradores Generales de Cortes de Apelación y tribunales equivalentes, con relación al cumplimiento de las decisiones relativas a la investigación de los hechos punibles o con el ejercicio de la acción pública, de conformidad con las reglas de este Estatuto y las demás leyes;
c) Designar al jurista que conformará parte del Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público;
d) Designar al Director y al Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público, conforme a las normas establecidas en el presente Estatuto;
e) Colaborar en los trabajos de la Dirección Nacional de Ministerios Públicos dentro de su departamento, y ponderar las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;
f) Recomendar la creación o el incremento del número y la asignación de representantes del Ministerio Público de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio;
g) Presentar al Poder Ejecutivo el listado de los demás integrantes del Ministerio Público de acuerdo al Artículo 24;
h) Cumplir las demás funciones que le asigne ésta o cualquier otra ley.
SECCIÓN II
CONVOCATORIA
Artículo 28.- El Consejo General de Procuradores sesionará, de manera ordinaria, cada dos (2) meses, por convocatoria del Procurador General de la República, o de quien lo sustituya, que deberá ser cursada con antelación de diez (10) días.
En los casos de urgencia, sesionará extraordinariamente, cuantas veces lo exijan las necesidades del servicio, cuya convocatoria, para sesionar en un plazo no mayor de cinco (5) días, será hecha a iniciativa del Procurador General de la República o por quien lo sustituya, o por solicitud escrita que le formulen tres (3) de sus miembros.
Artículo 29.- El Consejo General de Procuradores sesionará válidamente, a puertas cerradas o de manera pública, con un quórum de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Establecerá soberanamente la modalidad de las votaciones y las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes.
En ambas categorías de sesiones se requerirá el mismo quórum y nivel de votación.
Las sesiones podrán ser celebradas indistintamente, tanto en la sede de la Procuraduría General de la República como en la de cualquier Departamento Judicial, según se haga constar en la convocatoria.
CAPÍTULO II
CONSEJO DISCIPLINARIO
SECCIÓN I
INTEGRACIÓN
Artículo 30.- El Consejo Superior Disciplinario estará compuesto de la manera siguiente:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2) Los Adjuntos del Procurador General de la República que no hayan participado en la investigación de la denuncia o queja, uno de los cuales será designado por el titular, como fiscal ad-hoc;
3) Tres Procuradores Generales de Cortes de Apelación que no correspondan al Departamento Judicial del prevenido. Los Procuradores Generales de Cortes podrán ser representados por sus Adjuntos, si fuere de lugar;
4) Un Secretario que será seleccionado ad-hoc por el Presidente del Consejo;
5) Un representante de las escuelas jurídicas de las universidades públicas y uno de las privadas;
6) Un representante independiente a éstas, propuesto por el Colegio de Abogados de la República.
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES
Artículo 31.- El Consejo Superior Disciplinario tendrá las siguientes atribuciones:
1) Conocer en segundo grado de las quejas, denuncias y querellas de carácter disciplinario que se les imputen a los miembros del Ministerio Público, y en única instancia las quejas, denuncias y querellas que se les imputen al Procurador General de la República y a sus adjuntos, al Procurador General de la Corte de Apelación y a sus adjuntos y a los demás miembros superiores del Ministerio Público;
2) Celebrar las sesiones a los fines indicados a puertas cerradas, con apego irrestricto a las normas del debido proceso de ley;
3) Aplicar las sanciones disciplinarias que se establecen más adelante;
4) Verificar el cumplimiento de las sanciones que hayan sido impuestas.
Párrafo.- En el caso de que se vayan a conocer quejas o faltas disciplinarias referentes al Procurador General de la República, presidirá el Consejo Superior Disciplinario el Adjunto del Procurador General de la República de mayor edad.
SECCIÓN III
CONVOCATORIA
Artículo 32.- El Consejo Disciplinario Departamental fungirá como Tribunal de primer grado y estará integrado de la siguiente manera:
1) El Procurador General de la Corte, quien lo presidirá;
2) Un adjunto del Procurador General de la Corte, que fungirá como secretario, sin voz ni voto; y
3) Dos (2) procuradores fiscales del departamento judicial correspondiente, ajenos al Distrito Judicial donde ocurrió la falta disciplinaria.
Párrafo.- El Consejo Departamental Disciplinario no sesionará sin la totalidad de sus integrantes.
Artículo 33.- El Consejo Disciplinario Departamental tendrá las siguientes atribuciones:
1) Conocer en primer grado de las quejas, denuncias y querellas de las características disciplinarias que se les imputen a los miembros del Ministerio Público del departamento judicial correspondiente;
2) Celebrar las sesiones a los fines indicados a puertas cerradas, con apego irrestricto a las normas del debido proceso de ley; y
3) Aplicar las sanciones disciplinarias que establecen los Artículos 88 y siguientes hasta el Artículo 95 del presente Estatuto.
Artículo 34.- El Consejo Superior Disciplinario sesionará por convocatoria hecha por el Procurador General de la República, con quince (15) días de antelación, la cual será tramitada a través de la Secretaría General de la Procuraduría General de la República.
Párrafo.- De igual manera sesionará el Consejo Disciplinario Departamental por convocatoria del Procurador General de la Corte con diez (10) días de antelación tramitada a través de la Secretaría de la Procuraduría General de dicha Corte.
Artículo 35.- Las citaciones a los prevenidos serán notificadas por conducto de la Secretaría de la Procuraduría General de la República y/o de la Secretaría de la Procuraduría General de la Corte de Apelación, según sea el caso, con un plazo no menor de cinco (5) días para comparecer.
Párrafo.- Las decisiones tomadas por el Consejo Disciplinario Departamental podrán ser recurridas en un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación.
Artículo 36.- Las citaciones a los prevenidos serán notificadas por conducto de los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de los Departamentos Judiciales correspondientes, quienes estarán en la obligación de hacerlas de conocimiento de los interesados y de remitir las constancias, en un plazo no mayor de diez (10) días a la Secretaría General.
Artículo 37.- El Consejo Disciplinario sesionará de acuerdo a los requerimientos del servicio y sus miembros serán convocados a tales fines por el Procurador General de la República, por lo menos con cinco (5) días de antelación. Las sesiones se llevarán a cabo en la sede de la Procuraduría General de la República, a puertas cerradas, en los días y horas fijados por la convocatoria, con apego irrestricto a las normas del debido proceso.
Artículo 38.- Se requerirá un quórum no menor de siete (7) de sus integrantes y las decisiones serán adoptadas válidamente por la mayoría simple de los concurrentes.
TÍTULO VII
PRESUPUESTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 39.- El Ministerio Público tendrá una partida propia en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, cuyos recursos administrará con total autonomía, sin perjuicio de los controles establecidos en la Constitución y en las leyes.
Artículo 40.- La Procuraduría General de la República preparará cada año su presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ejecutivo para su incorporación al correspondiente proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, que someterán a la consideración del Congreso Nacional.
TÍTULO VIII
REQUISITOS PARA SER DESIGNADO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 41.- Para ser designado Procurador General de la República deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad;
b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
c) Ser licenciado o doctor en derecho;
d) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de la Suprema Corte de Justicia, de Corte de Apelación, de Primera Instancia, del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales como titular o adjunto, o ante aquellas jurisdicciones especiales equivalentes en igual calidad. Los períodos en que se hayan ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse;
e) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades establecidas en la presente ley.
Artículo 42.- Los funcionarios del Ministerio Público tendrán, en sentido general, la representación del Procurador General de la República ante la Suprema Corte de Justicia y ante cualesquiera otras jurisdicciones en que sean designados por el titular para desempeñar las funciones de Ministerio Público. Asimismo lo asistirán en los diferentes asuntos y servicios propios de la oficina, así como en aquellos otros que les sean encomendados de manera especial.
Artículo 43.- En caso de ausencia temporal del Procurador General de la República, será sustituido, de pleno derecho y en forma sucesiva, por el Primer y Segundo Sustitutos respectivamente, mientras dure su ausencia. En caso de ausencia o imposibilidad de estos últimos, por el Procurador General Adjunto que el titular designe.
Artículo 44.- Duración en el cargo.- Los miembros del Ministerio Público serán inamovibles durante el término de su elección, que tendrá la misma duración del período presidencial en que fueron designados. Podrán ser reelectos por un período igual.
Párrafo.- En el caso de los miembros del Ministerio Público que hayan sido designados de los recomendados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, permanecerán en sus funciones y sólo cesarán en la misma en la forma que preceptúa el Artículo 45.
TÍTULO IX
CESACIÓN EN FUNCIONES
Artículo 45.- Todos los miembros del Ministerio Público, titulares y adjuntos cesarán en sus funciones por una de las causas siguientes:
a) Por cumplir 75 años de edad;
b) Muerte;
c) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable;
d) Evaluación deficiente en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el reglamento que sea dictado al efecto y las recomendaciones de la Dirección Nacional de Ministerios Públicos;
e) Incapacidad o incompatibilidad que sobrevenga dentro del desempeño de sus funciones en los casos que corresponda;
f) Renuncia;
g) Abandono del cargo;
h) Destitución por la comisión de faltas graves;
i) Cualesquiera otras contempladas en el presente estatuto y en las demás leyes.
Artículo 46.- Al cesar en sus funciones por una causa diferente a la destitución por la comisión de faltas graves, y sin haber llegado a la edad del retiro, cualquier representante del Ministerio Público podrá optar por otras posiciones en los diferentes niveles de la institución, de acuerdo a las previsiones de la Carrera Especial del Ministerio Público.
TÍTULO X
ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 47.- El Procurador General de la República, un ente unitario, con jurisdicción nacional, cuyo asiento estará en la capital de República, además de las funciones que le fueron transmitidas por la Ley No.485, del 10 de noviembre de 1964, y las que ejerce en virtud de las demás disposiciones legales, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
1) Seleccionar entre sus Adjuntos quiénes fungirán como Primer y Segundo Sustitutos;
2) Representar, por sí mismo o a través de sus Adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia;
3) Asumir la dirección de las investigaciones y determinar la puesta en movimiento y el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos en que el inculpado tenga privilegio de jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a la Constitución de la República;
4) Coordinar el trabajo del Ministerio Público con los otros poderes del Estado;
5) Dirigir la política del Estado contra la criminalidad, en coordinación con los lineamientos trazados a tales fines por el Poder Ejecutivo;
6) Dictar las instrucciones generales sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, en cuanto al ejercicio de la acción penal y su oportunidad, y en cuanto a la protección de víctimas y testigos;
7) Crear unidades especializadas que asuman la investigación de los delitos complejos;
8) Crear las unidades administrativas de apoyo que sean necesarias para el buen funcionamiento administrativo de la institución;
9) Dictar las instrucciones generales y reglamentos para el buen funcionamiento administrativo de la institución;
10) Presidir el Consejo General de Procuradores;
11) Presidir el Consejo Superior Disciplinario;
12) Fijar, conjuntamente con el Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público, los criterios operativos para reclutar, capacitar y evaluar el personal del Ministerio Público, así como los que se aplicarán en materia de recursos humanos, remuneraciones, inversiones, planificación del desarrollo y de la administración en general;
13) Someter al Director Nacional de Presupuesto la propuesta anual de gastos de la institución;
14) Dictar el reglamento interno del Ministerio Público;
15) Remitir al Congreso Nacional, cuando lo juzgue conveniente, su opinión sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el Ministerio Público y la Administración de Justicia y sugerir las reformas legislativas tendentes a mejorarlos;
16) Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente al interés público, en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial por ante cualquier tribunal del territorio nacional, con el objeto de poner en movimiento o ejercer la acción pública en el proceso de que se trate. Podrá también designar, mediante poder especial a uno de sus Adjuntos o a uno cualquiera de los demás funcionarios del Ministerio Público, con calidad jerárquica para actuar ante el tribunal de que se trate, para ejercer aquella atribución;
17) Dar instrucciones a cualquier miembro del Ministerio Público para que coopere con otro de la misma o distinta circunscripción o lo reemplace en los casos que estime de lugar;
18) Definir y ejecutar la política penitenciaria del Estado a través de la Dirección General de Prisiones, de acuerdo con los lineamientos trazados para el funcionamiento del régimen penitenciario, previsto o instaurado por la Ley 224, del 26 de junio de 1984 y cualesquier otros instrumentos afines;
19) Intervenir, por sí o por medio de cualquier otro representante del Ministerio Público, en cualquier lugar del territorio nacional en los asuntos propios de su ministerio;
20) Delegar en funcionarios del Ministerio Público de su despachado determinadas atribuciones para el mejor funcionamiento del organismo. También podrá delegar en algunos de esos funcionarios la firma de los asuntos de su incumbencia;
21) Designar los empleados administrativos de la Procuraduría General de la República, sus dependencias y los directores de los Departamentos y Direcciones Generales que dependan de ella;
22) Nombrar los médicos legistas o forenses en los diferentes distritos judiciales y recomendar a la institución que proceda la designación de los médicos especialistas que prestarán servicio en el Instituto Nacional de Patología Forense;
23) Conceder licencia a los miembros del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos, conforme a lo que establece el presente Estatuto, cuando excedan de siete (7) días;
24) Rendir cuenta al Poder Ejecutivo de las actividades realizadas por el Ministerio Público en el año anterior, a fin de que éste haga el depósito correspondiente al presentar la memoria anual ante el Congreso Nacional, según lo estipula la Constitución de la República;
25) Ordenar traslados y cambios de ubicación de los miembros del Ministerio Público;
26) Presidir el Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público;
27) Convocar a los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de los distintos Departamentos Judiciales y a los de jurisdicciones equivalentes para que elijan a su representante ante el Consejo Directivo de la Escuela Nacional de Ministerio Público y para elegir a sus dos (2) representantes ante el Consejo General de Procuradores;
28) Convocar al Consejo General de Procuradores para elegir al jurista que formará parte del Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público y para elegir al Director y al Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público;
29) Podrá suspender en funciones, con o sin disfrute de sueldo, a cualquier miembro del Ministerio Público, durante el tiempo de la investigación de la queja o querella presentada en su contra por la supuesta comisión de falta disciplinaria y hasta que se decida sobre la misma;
30) Otorgar poder a funcionarios del Ministerio Público y abogados en ejercicio para que asuman la presentación del Estado Dominicano ante la justicia, como demandante o demandado, de conformidad con la Ley No.1486, del 20 de marzo de 1938;
31) Contratar el personal técnico, a los consultores y especialistas requeridos para el funcionamiento de las diferentes unidades y dependencias previstas en el presente estatuto;
32) Firmar los convenios internacionales relacionados con las actividades a desarrollar por la Escuela Nacional del Ministerio Público.
TÍTULO XI
UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y DEPENDENCIAS
CAPÍTULO I
UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 48.- La Procuraduría General de la República contará con las siguientes unidades administrativas internas:
a) Secretaría General;
b) Departamento de Recursos Humanos;
c) Departamento Administrativo y Financiero;
d) Departamento de Contabilidad;
e) Departamento de Informática;
f) Departamento de Relaciones Públicas;
g) Departamento de Estadística y Planificación;
h) Departamento de Multas;
i) Departamento de Capacitación, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;
j) Departamento de Archivo y Correspondencia;
k) Departamento de Legalizaciones;
l) Departamento de Edificaciones y Mantenimiento;
m) Cualesquiera otras que fueren necesarias para la buena marcha de los trabajos y cumplimiento de los fines de la institución.
CAPÍTULO II
DEPENDENCIAS
Artículo 49.- También estarán bajo la dependencia de la Procuraduría General de la República, las instituciones siguientes:
1) La Dirección General de Prisiones, cuyas funciones están determinadas por la Ley 224, del 26 de junio del año 1984, que establece el Régimen Penitenciario, y por los reglamentos dictados al efecto;
2) Departamento de Prevención contra la Corrupción Administrativa;
3) Escuela Nacional del Ministerio Público;
4) Dirección Nacional del Ministerio Público;
5) Unidad de Familia y de Menores.
TÍTULO XII
DE LOS PROCURADORES GENERALES DE CORTES DE APELACIÓN
Y SUS EQUIVALENTES
CAPÍTULO I
Artículo 50.- Los Procuradores Generales de Cortes de Apelación, así como los que ejercen esas funciones ante las jurisdicciones equivalentes a éstas, representan al Ministerio Público ante dichos órganos y son responsables de su buen funcionamiento en el Departamento Judicial bajo su incumbencia.
Artículo 51.- Los Procuradores Generales de Cortes de Apelación tendrán por lo menos dos adjuntos, quienes deberán reunir las mismas condiciones que el titular, y lo sustituirán en caso de ausencia temporal. Serán designados en la misma forma y por el mismo tiempo que el titular.
Artículo 52.- En todos los casos, el Adjunto representará al titular ante el tribunal en que ejerce sus funciones, cuantas veces este último lo crea necesario, y lo asistirá en los diferentes asuntos y servicios administrativos de la oficina, lo que realizará bajo la dirección inmediata del titular.
CAPÍTULO II
REQUISITOS
Artículo 53.- Requisitos: Para ser nombrado Procurador General de Cortes de Apelación o ante tribunales equivalentes, o Adjuntos de éstos, se requiere cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser dominicano de nacimiento u origen;
b) Tener por lo menos treinta (30) años de edad;
c) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d) Ser licenciado o doctor en derecho;
e) Haber ejercido durante cuatro años, por lo menos, la profesión de abogado o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Corte de Apelación, de Primera Instancia, del Tribunal de Tierras o de aquellas jurisdicciones especiales equivalentes a las anteriores, o haberse desempeñado como representante del Ministerio Público ante cualquiera de las mismas por igual período. Los períodos en que se hayan ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse;
f) Haber sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio Público de acuerdo con las normas que se establecerán más adelante;
g) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades establecidas en el presente Estatuto y en las demás leyes.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES
Artículo 54.- Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelación y los que ejercen dichas funciones ante las jurisdicciones especiales equivalentes, tendrán, dentro del marco de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones:
1) Representar al Ministerio Público ante la Corte de Apelación por ante las cuales están destacados y cumplir esa misma función en los tribunales especiales equivalentes;
2) Colaborar y asesorar al Procurador General de la República, a través del Consejo General de Procuradores, en la fijación de los criterios de política criminal de la institución;
3) Hacer cumplir las instrucciones del Procurador General de la República en el Departamento Judicial de su jurisdicción;
4) Conocer y resolver, en los casos previstos por el presente Estatuto y las demás leyes, las reclamaciones que cualquier parte interviniente en un procedimiento penal formule por escrito respecto de un Adjunto que se desempeñe en el Departamento Judicial bajo su incumbencia, las cuales deberán ser resueltas dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles;
5) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de los Procuradores Fiscales que dependan de su Departamento Judicial;
6) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y de la adecuada administración de los recursos materiales y económicos de la oficina y en lo concerniente a los cuerpos de delitos;
7) Proponer al Procurador General de la República la distribución de los Adjuntos y demás funcionarios del Departamento;
8) Rendir cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en el Departamento bajo su jurisdicción, que deberá ser remitida al Procurador General de la República, a más tardar el 15 de octubre de cada año;
9) Presidir el Consejo Disciplinario Departamental o designar a uno de sus adjuntos para que lo presida;
10) Ejercer las atribuciones que, en sentido general, les acuerdan el presente Estatuto y las demás leyes a los representantes del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 55.- La Procuraduría General de cada Corte de Apelación, o su equivalente, contará con las unidades administrativas de apoyo que sean necesarias para el desempeño de sus labores, previa aprobación del Procurador General de la República.
Artículo 56.- El Procurador General de la Corte de Apelación, o su equivalente ante las jurisdicciones especiales, será sustituido, en caso de ausencia temporal, por el Adjunto que él designe. De lo contrario, será sustituido por el que designe el Procurador General de la República. En estos casos, el Adjunto ejercerá las mismas funciones y atribuciones que el titular.
TÍTULO XIII
DE LOS PROCURADORES FISCALES
Artículo 57.- Los Procuradores Fiscales son los representantes del Ministerio Público ante los Juzgados de Primera Instancia de los diferentes Distritos Judiciales del país. Desarrollan sus labores de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, las leyes que lo complementan y modifican y lo prescrito en el presente Estatuto.
CAPÍTULO I
REQUISITOS
Artículo 58.- Para ser designado Procurador Fiscal se requiere reunir las condiciones siguientes:
a) Ser dominicano de nacimiento u origen;
b) Tener por lo menos veinticinco (25) años de edad;
c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d) Ser licenciado o doctor en derecho;
e) Haber ejercido durante dos años, por los menos, la profesión de abogado o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o Fiscalizador ante cualesquiera otras jurisdicciones de orden superior. Los períodos en que se hayan ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse;
f) No estar afectado por ninguna de las incapacidades o incompatibilidades establecidas en el presente Estatuto y en las demás leyes;
g) Haber sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio Público conforme a las normas que se establecerán más adelante.
CAPÍTULO II
DE LOS ADJUNTOS
Artículo 59.- El Procurador Fiscal tendrá el número de Adjuntos que se requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales deberán reunir los mismos requisitos que éste y serán designados en la misma forma.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR FISCAL
Artículo 60.- El Procurador Fiscal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar al Ministerio Público ante los Juzgados de Primera Instancia;
b) Investigar las infracciones de su competencia;
c) Ejercer la acción penal pública cuando corresponda;
d) Dar protección a víctimas y testigos;
e) Sostener la pretensión penal ante el tribunal de su jurisdicción;
f) Hacer cumplir las instrucciones impartidas por el Procurador General de la República dentro de su jurisdicción o ante cualesquiera otras que éste indique;
g) Colaborar con el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente cuando le sea solicitado;
h) Ejercer las demás atribuciones que el presente Estatuto acuerde a los miembros del Ministerio Público y las contenidas en las demás leyes.
CAPÍTULO IV
SUSTITUCIÓN DEL PROCURADOR FISCAL
Artículo 61.- En caso de ausencia temporal o definitiva del Procurador Fiscal, o de uno o varios de sus adjuntos, el Procurador General de la Corte de Apelación correspondiente hará las designaciones para cubrir interinamente las vacantes, debiendo designar a uno de los adjuntos del Procurador Fiscal de que se trate, de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General de la República para su ratificación.
Párrafo.- En caso de ausencia definitiva la vacante será cubierta en la forma establecida en el Artículo 24 de este Estatuto.
TÍTULO XIV
DE LOS FISCALIZADORES
Artículo 62.- Los Fiscalizadores representan al Ministerio Público ante los Juzgados de Paz. Dirigen e investigan las infracciones de su competencia; ponen en movimiento la acción pública y ejercen la acción penal ante dichos tribunales. Además, en el marco de su competencia, tienen las atribuciones establecidas en este Estatuto, en el Código Procesal Penal y en las demás leyes.
CAPÍTULO I
REQUISITOS
Artículo 63.- Para ser nombrado Fiscalizador se requieren las condiciones siguientes:
a) Ser dominicano por nacimiento u origen;
b) Tener por lo menos veintitrés (23) años de edad;
c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d) Ser licenciado o doctor en derecho;
e) No estar afectado por ninguna de las incapacidades o incompatibilidades establecidas en el presente Estatuto y en las demás leyes;
f) Haber sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL FISCALIZADOR
Artículo 64.- El Fiscalizador tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar al Ministerio Público ante los Juzgados de Paz;
b) Ejercer las atribuciones conferidas al Ministerio Público, en el marco de su competencia, establecidas en el presente Estatuto, el Código Procesal Penal y en las demás leyes.
CAPÍTULO III
SUSTITUCIÓN TEMPORAL DEL FISCALIZADOR
Artículo 65.- En caso de ausencia temporal del Fiscalizador, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente designará, mediante auto, un sustituto que reúna las condiciones requeridas para el cargo, de todo lo cual informará al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente.
TÍTULO XV
CONVOCATORIA PARA CUBRIR CARGOS VACANTES
Artículo 66.- Al producirse una vacante en cualquier nivel del Ministerio Público, el Procurador General de la República hará publicar un aviso en un periódico de circulación nacional, convocando a los interesados en optar por el o los cargos vacantes a depositar sus credenciales en la Escuela Nacional del Ministerio Público, para su correspondiente tramitación conforme a lo especificado en el presente Estatuto.
Párrafo I.- La publicación aludida deberá ser efectuada en dos fechas distintas con un intervalo de cinco (5) días entre cada una. Las credenciales deberán ser depositadas en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la última convocatoria.
Párrafo II.- El Procurador General de la República podrá designar, interinamente, a cualquier miembro del Ministerio Público que reúna las condiciones exigidas para el cargo, hasta que se cubra la vacante, respetando el procedimiento establecido en el presente Estatuto.
Párrafo III.- En caso de que no sea posible la designación en la forma antes señalada, el Procurador General de la República podrá escoger, interinamente, a un profesional del derecho que reúna las condiciones exigidas para el cargo.
TÍTULO XVI
INHABILITACIONES, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 67.- Ningún miembro del Ministerio Público podrá dirigir las investigaciones ni ejercer la acción pública en relación con determinados hechos delictivos, si a su respecto se configuran una o varias de las causales que se establecen en los párrafos siguientes:
a) Si es parte o tiene interés en el caso bajo su investigación; o si es cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad en línea directa o en cualquier grado, y colateral de algunas de las partes hasta el segundo grado, inclusive, o de sus representes legales;
b) Si es cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad en línea directa y en cualquier grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado del juez o jueces del tribunal que deba conocer del caso, así como tutor o curador de algunas de las partes. Cuando se trate de un tribunal colegiado, basta la inhibición del juez o jueces que se encuentren en la situación señalada;
c) Ser o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, herederos o legatarios de algunas de las partes o viceversa; o tener pendiente con ellas alguna litis civil o penal;
d) Ser socio de alguna compañía o entidad con algunas de las partes, u ostentar esa calidad su cónyuge, ascendiente, descendiente o colaterales;
e) Tener enemistad capital con algunos de los interesados o con sus abogados; o haber recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o colaterales, estos últimos hasta el segundo grado, beneficios de importancia; o cuando el funcionario del Ministerio Público o los parientes señalados hayan aceptado dádivas o servicios de las partes;
f) Si los involucrados en el caso tienen relación laboral con el miembro del Ministerio Público o si este funcionario es su deudor o acreedor.
Artículo 68.- Los miembros del Ministerio Público estarán afectados de las mismas incompatibilidades e incapacidades que inhabilitan a los jueces para desempeñarse como tales. Además, sus actuaciones estarán regidas por las previsiones del Código de Ética del Servidor Público.
Artículo 69.- Los representantes del Ministerio Público se inhibirán o podrán ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad de su desempeño.
La recusación o inhibición serán planteadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo 70.- Las funciones del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, por tanto, son incompatibles con toda otra función o empleo remunerado, excepto el ejercicio de actividades docentes.
TÍTULO XVII
REMUNERACIONES E INCENTIVOS
Artículo 71.- Los miembros titulares del Ministerio Público percibirán las mismas remuneraciones que corresponda al Presidente del Tribunal ante el que ejerzan sus funciones, incluyendo todas las asignaciones e incentivos que correspondan a dicho cargo.
Párrafo I.- El Primer y Segundo Adjunto del Procurador General de la República percibirán un salario igual al del Primer y Segundo Sustitutos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo II.- Los demás Adjuntos del Procurador General de la República percibirán un salario igual al de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo III.- En ningún caso los salarios señalados serán menores que los que dichos funcionarios perciben en la actualidad.
Artículo 72.- El Primer y Segundo Adjuntos del Procurador General de la Corte de Apelación percibirán un salario igual al del Primer y Segundo sustitutos, respectivamente, del Presidente de la Corte de Apelación ante la cual ejerza sus funciones, incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo I.- Los demás Adjuntos del Procurador General de Corte de Apelación, si los hubiere, percibirán la misma remuneración que la de los jueces de ese tribunal, incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo II.- En ningún caso los salarios señalados serán menores que los que dichos funcionarios perciban en la actualidad.
Artículo 73.- Los Adjuntos de los Procuradores Fiscales percibirán un salario equivalente al del Juez de Instrucción del Distrito Judicial en el que ejerzan sus funciones, pero en ningún caso será inferior al que perciben en la actualidad.
TÍTULO XVIII
DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DERECHOS GENERALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 74.- Son derechos generales de los representantes del Ministerio Público:
a) Percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo cargo fije la ley y los demás beneficios de carácter económico que establezca la misma;
b) Recibir capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y poder participar en los concursos y procesos que le permitan obtener promociones y otras formas de mejoramiento dentro del servicio judicial;
c) Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que se establezcan para los servidores públicos en general;
d) Disfrutar anualmente de vacaciones pagadas de quince (15) días laborables, las cuales aumentarán según la escala establecida en el Artículo 26 de la Ley 14-91, del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa. Para tales fines, se tomarán las previsiones presupuestarias de lugar. La Procuraduría General de la República elaborará un programa a los fines de procurar que el servicio no sufra demoras ni perjuicios;
e) Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su favor consagra esta ley;
f) Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de sueldos que periódicamente se determinen en atención al alza del costo de la vida y otros factores relevantes.
CAPÍTULO II
DERECHOS ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 75.- Son derechos especiales de los representantes del Ministerio Público, una vez que ingresan a la carrera, los siguientes:
a) La garantía de inamovilidad consagrada en la presente ley;
b) Ser ascendidos por sus méritos a otros cargos de mayor nivel y remuneración, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de la institución;
c) Recibir, en la medida de las posibilidades del Estado, los bienes y servicios necesarios para su defensa y custodia personal y familiar;
d) Todos los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a que el Estado les suministre un arma corta de cualquier calibre para su defensa personal y el personal correspondiente para su seguridad acorde con su función;
e) A partir de los dos años de su designación, tendrán derecho a la importación libre de gravamen de un vehículo de motor no suntuario y a otra importación igual, cinco años después de la primera para el desempeño de sus funciones;
f) Usar en los vehículos de motor a su servicio las placas oficiales rotuladas correspondientes, de conformidad con las normas que rigen la materia. Para tales fines, la Dirección General de Impuestos Internos, previa solicitud del Procurador General de la República, expedirá las placas correspondientes;
g) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Pasaportes, en relación con el Procurador General de la República, todos los demás miembros del Ministerio Público a que se refiere la presente ley y sus respectivos cónyuges e hijos menores de edad tendrán derecho al uso de pasaportes oficiales mientras presten servicios en el Ministerio Público;
h) Los miembros del Ministerio Público carentes de viviendas adecuadas deberán ser incluidos entre los beneficiarios de las viviendas que construya el Gobierno Central, de conformidad con la relación que le sea presentada al Poder Ejecutivo por el Procurador General de la República.
Artículo 76.- Los beneficios establecidos a favor de los representantes del Ministerio Público en los incisos c) y e) del artículo anterior son totalmente intransferibles.
Cualquier acto violatorio a esta disposición será nulo de pleno derecho y se sancionará con las penas que la ley determina para los casos similares.
CAPÍTULO III
OTROS DERECHOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 77.- Derecho a la protección contra atentados personales y familiares.- Los representantes del Ministerio Público estarán protegidos contra las amenazas y ataques de cualquier naturaleza de que puedan ser objeto en el ejercicio de sus funciones. El Estado deberá reparar el perjuicio directo que pudiere resultar de ello, en todos los casos no previstos por la legislación de pensiones.
Artículo 78.- Derecho a exigir defensa institucional.- Los representantes y funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que los defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o síquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.
Artículo 79.- Seguro médico y seguro de vida.- Los representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público tendrán derecho a un seguro médico de la más amplia cobertura nacional para ellos y su familia. Se reglamentará el alcance de los beneficios del cónyuge y los hijos menores o solteros hasta los 21 años y los discapacitados que vivan bajo el mismo techo del beneficiario del seguro médico.
Igualmente, los representantes del Ministerio Público tendrán derecho a un seguro de vida de amplia cobertura y gozarán de los beneficios de la previsión y seguridad social que instituirá la Procuraduría General de la República. Para estos fines el Procurador General de la República, por medio de un reglamento, establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación, eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales de los miembros del Ministerio Público.
Artículo 80.- Bono navideño.- Los representantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con un año por lo menos en servicio, recibirán un bono equivalente a un mes de su último sueldo, libre de descuento en el mes de diciembre, como bono navideño. Los que tengan menos de un año en el servicio recibirán la parte proporcional a los meses en servicio.
TÍTULO XIX
PROHIBICIONES GENERALES PARA LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 81.- A los representantes del Ministerio Público les está prohibido:
a) Incurrir en los actos que el presente Estatuto califica como faltas disciplinarias;
b) Realizar actividades ajenas a sus funciones regulares durante la jornada de trabajo, y abandonar o suspender las mismas sin aprobación previa de su superior inmediato;
c) Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les corresponden;
d) Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración judicial cuando no estén facultados para hacerlo;
e) Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de representantes del Ministerio Público;
f) Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de servidor de la función judicial;
g) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a su investidura;
h) Haber sido abogado de cualesquiera de las partes interesadas en el caso que maneje el funcionario, o si el abogado de las partes es cónyuge, hermano, hijo o pariente hasta el tercer grado, inclusive, del funcionario del Ministerio Público actuante;
i) Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por las leyes;
j) Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas contra las cuales dicho representante del Ministerio Público haya puesto en movimiento la acción pública mediante cualquiera de los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas que en el momento estén sometidas a la consideración del representante del Ministerio Público en razón de su competencia;
k) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
l) Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter;
m) Las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria, o que resulten del buen entendimiento y observancia de la ética social y administrativa.
TÍTULO XX
LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 82.- Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los miembros del Ministerio Público, son las siguientes:
a) Licencia ordinaria, sin disfrute de sueldo, hasta por sesenta (60) días al año continuos o descontinuos, prorrogables por treinta (30) días más, por causa justificada;
b) Licencia por enfermedad o por maternidad con disfrute de sueldo;
c) Licencia para realizar estudios, investigaciones o para atender invitaciones, en el país o en el extranjero, con disfrute de sueldo, con el objeto de recibir formación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del cargo de que se es titular o en relación con los servicios del organismo al cual pertenezca el beneficiario;
d) Licencias especiales, con o sin disfrute de sueldo, que por circunstancias extraordinarias, puedan ser concedidas a solicitud de parte interesada.
Artículo 83.- Cuando excedan de siete (7) días, las licencias especificadas anteriormente serán otorgadas por el Procurador General de la República. En caso contrario, de acuerdo con la jerarquía del solicitante, tanto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente como por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de que se trate.
Artículo 84.- Los permisos de inasistencia al trabajo, por causa justificada, que no excedan de tres (3) días, serán concedidos por el superior jerárquico inmediato del interesado.
TÍTULO XXI
TRASLADOS Y CAMBIOS
Artículo 85.- Los miembros del Ministerio público podrán ser trasladados provisional o definitivamente por el Procurador General de la República, en los casos siguientes:
a) Por solicitud de parte interesada, cuando a juicio del Procurador General de la República el solicitante haya acumulado méritos suficientes en el ejercicio del cargo, siempre que el cargo a que aspire se encuentre vacante y el traslado no constituya ningún inconveniente para el servicio de la administración de justicia;
b) Cuando se considere conveniente al servicio, por resolución motivada, la cual no debe dar lugar a dudas de que no se trata de una sanción;
c) Cuando existan razones atendibles o causas justificadas;
d) Cuando a juicio del Procurador General de la República dicho traslado sea conveniente al servicio.
Artículo 86.- El Procurador General de la República, a solicitud de los interesados, podrá autorizar cambios entre miembros del Ministerio Público, de la misma jerarquía, aunque pertenezcan a distintos Departamentos o Distritos Judiciales, siempre que la medida no perjudique la naturaleza del servicio que presta el Ministerio Público.
TÍTULO XXII
FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 87.- El poder disciplinario consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes, así como en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas.
Artículo 88.- Las sanciones disciplinarias que podrán ser aplicadas conforme a las normas del presente Estatuto son: amonestación, suspensión o destitución.
Artículo 89.- Los representantes del Ministerio Público sujetos a la presente ley, incurren en falta disciplinaria en los casos siguientes:
a) Si dejan de cumplir sus deberes y las normas establecidas para la prestación de servicios;
b) Por ejercer incorrectamente o en forma desviada sus derechos y prerrogativas;
c) Por desconocer las órdenes legítimas de sus superiores jerárquicos;
d) Por incurrir en cualquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en el presente Estatuto y sus reglamentos o en la violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades competentes.
Artículo 90.- Los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones que cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas serán administrativamente responsables y, en consecuencia, sancionados, sin perjuicio de otras responsabilidades penales, civiles o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones.
Artículo 91.- Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones:
1) Amonestación oral;
2) Amonestación escrita;
3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días;
4) Destitución.
Párrafo I.- Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del miembro del Ministerio Público sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos.
Párrafo II.- No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias hechas en interés del servicio.
Artículo 92.- Son faltas que dan lugar a amonestación oral, las siguientes:
1) Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;
2) Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;
3) Suspender las laborales sin causas justificadas;
4) Descuidar la guarda, vigilancia y orden de los expedientes, materiales, bienes y equipos puestos bajo su cuidado;
5) Desatender o atender con negligencia o en forma indebida a las partes en los procesos judiciales y a los abogados;
6) Dar trato manifiestamente descortés a los subordinados, a las autoridades superiores y al público que procure informaciones;
7) Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;
8) Cualesquier otros hechos u omisiones menores, que, a juicio de la autoridad sancionadora, sean similares por naturaleza a las anteriores y que no ameriten sanción mayor.
Artículo 93.- Son faltas que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes:
1) Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un (1) día, sin justificación;
2) Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables;
3) Cometer una segunda falta de una misma naturaleza;
4) Cualesquier otros hechos u omisiones, calificables como faltas que, a juicio de autoridad sancionadora, sean similares a las anteriores y que no ameriten sanción mayor.
Artículo 94.- Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:
1) Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado;
2) Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los superiores jerárquicos, a los subalternos y al público;
3) Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales;
4) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;
5) Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta debida a descuido;
6) No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley;
7) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo;
8) Realizar actividades partidarias, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos en los lugares de trabajo;
9) Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados y funcionarios;
10) Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos, cuyo manejo le haya sido confiado en el curso de la investigación;
11) Cualesquier otros hechos u omisiones que, a juicio de la autoridad competente, sean similares o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente artículo y que no ameriten sanción mayor.
Artículo 95.- Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue el Consejo Disciplinario, las siguientes:
1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie, o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que desempeñe. A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones, dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme al presente Estatuto las sumas de dinero o bienes en especie que, por tales conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias, o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción;
2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;
3) Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a su cargo;
4) Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando el miembro del Ministerio Público apoderado del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas;
5) Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales;
6) Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago, por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio;
7) Incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses de la institución del Ministerio Público;
8) Ser condenado penalmente, por delito o crimen, a una pena privativa de libertad;
9) Aceptar de un gobierno extranjero cargo, función, honor o distinción de cualquier índole sin previo permiso del Gobierno Nacional;
10) Realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos al sistema de justicia y a la colectividad;
11) Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días consecutivos, injustificadamente, incurriendo así en el abandono del cargo;
12) Reincidir en faltas que hayan sido causa de suspensión de hasta treinta (30) días;
13) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes;
14) Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza y gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora.
Párrafo I.- Las citaciones para comparecer ante el Consejo Disciplinario se harán con un plazo no menor de diez (10) días y harán constar las causas y motivos de la citación, el lugar donde debe comparecer el requerido y la calidad de éste.
Párrafo II.- El procedimiento que seguirá el Consejo Disciplinario para conocer los casos de su incumbencia será fundamentalmente oral y se levantará un acta general de las actuaciones, que firmarán los que hubiesen declarado y los integrantes de dicho Consejo, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan.
Párrafo III.- La persona destituida por haber cometido cualquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa, a juicio del Procurador General de la República, quedará inhabilitada para prestar servicios al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución.
TÍTULO XXIII
DE LA ESCUELA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 96.- Se crea la Escuela Nacional del Ministerio Público, adscrita a la Procuraduría General de la República, la cual tendrá a su cargo la capacitación de los miembros del Ministerio Público en servicio y la formación de los aspirantes a ingresar a la carrera.
Artículo 97.- La Escuela Nacional del Ministerio Público tendrá los siguientes objetivos generales y específicos:
1.- Objetivos Generales:
Establecer e institucionalizar un Plan Único Nacional de Formación para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, que permita su realización en forma integral, sistemática y progresiva y al que se acogerían las instituciones nacionales e internacionales que apoyen los esfuerzos de desarrollo del Ministerio Público.
2.- Objetivos Específicos:
a) Garantizar la calidad en el servicio que presta el Ministerio Público en todo el país, a través de la formación permanente de sus funcionarios y empleados;
b) Garantizar la unidad de criterios y procedimientos en todos los Ministerios Públicos del país;
c) Ejercer un control de calidad sobre los contenidos y materiales utilizados en los cursos de formación;
d) Contar con un equipo de formadores internos y/o externos que permitan el desarrollo del Plan Nacional de Formación del Ministerio Público;
e) Desarrollar un método pedagógico específico y práctico para la formación de los servidores del Ministerio Público;
f) Contar con un instrumento de medición y evaluación de las calidades de los funcionarios y empleados que laboran en el Ministerio Público, así como de los optantes a estos cargos.
Artículo 98.- A los fines indicados en el párrafo anterior, la Escuela Nacional del Ministerio Público elaborará y pondrá en ejecución una metodología didáctica científica, fundamentada en los principales avances de la tecnología, que permita a todos los miembros del Ministerio Público y a todos los profesionales del derecho interesados en ingresar a la carrera, no importa el lugar del país en que se encuentren, seguir los estudios y participar de la experiencia docente y de las pruebas previstas por la institución.
Artículo 99.- Asimismo, el equipo docente de facilitadores y formadores contratados por la Escuela Nacional del Ministerio Público se trasladará, con la periodicidad que sea necesaria, a los departamentos y Distritos Judiciales para desarrollar los programas de inducción, capacitación, perfeccionamiento, habilidades y especialización.
Artículo 100.- Conforme a los criterios didácticos científicos precitados, la Escuela Nacional del Ministerio Público reglamentará las normas de medición y evaluación de las calidades de los docentes facilitadores y formadores, miembros activos del Ministerio Público y optantes para ocupar los diferentes puestos de la función o interesados en ingresar en la carrera.
Párrafo.- De igual forma, habrá una política de formación de los funcionarios y empleados administrativos del Ministerio Público para asegurar la eficiencia y garantizar la permanencia y el ascenso de todos éstos en base a méritos y al cumplimiento de responsabilidades, de acuerdo con los conocimientos y habilidades adquiridos.
Artículo 101.- No obstante lo anteriormente establecido, podrán optar por los cargos dentro del Ministerio Público los abogados de reconocida capacidad y solvencia moral, que aunque no hayan ingresado a la carrera, demuestren mediante la evaluación a la que serán sometidos sus expedientes, que reúnen los méritos para desempeñar las referidas funciones.
Artículo 102.- El plan de capacitación se desarrollará dentro de la Escuela Nacional del Ministerio Público sobre la base de las cuatro fases siguientes:
1.- La fase de inducción: Tendrá por objeto que el funcionario y empleado que ingrese a la institución o que siendo antiguo no lo haya recibido, sea introducido en el conocimiento de la institución para la cual trabajará.
2.- Perfeccionamiento.- Esta fase tendrá por objeto que el funcionario perfeccione sus conocimientos, básicamente en materia constitucional y en Derecho Penal y Procesal, especialmente en aquellos temas que tengan que ver con el ejercicio del cargo.
3.- Desarrollo de habilidades.- Esta fase tendrá por objeto que el funcionario desarrolle las habilidades y destrezas que requerirá para cumplir su papel de acuerdo con el perfil del cargo.
4.- Especialidades.- Fase dirigida a aquellos funcionarios asignados a dependencias del Ministerio Público de acuerdo con la naturaleza de su función especial.
Artículo 103.- Para el logro de los objetivos enunciados precedentemente, y sin que la presente enumeración sea limitativa, la Escuela Nacional del Ministerio Público tendrá concentraciones en Derecho Constitucional, Penal, Procesal, Comparado, de la Familia, Civil, Jurisprudencia, Criminología, Criminalística, Tierra, Administrativos, Tributario, Laboral, y en todas aquellas áreas que enfaticen la metodología de la investigación criminal.
Artículo 104.- La Escuela Nacional del Ministerio Público tiene categoría de centro de educación superior y, en consecuencia, está autorizada a expedir títulos y certificados en la rama de la administración del Ministerio Público con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las instituciones oficiales o autónomas de educación superior.
Artículo 105.- Es requisito esencial para los aspirantes a ingresar a la Escuela Nacional del Ministerio Público haber obtenido en un centro de estudios universitarios, con calidad para expedirlo, el título de Doctor o Licenciado en Derecho, estar provisto de exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo y haber prestado el juramento de ley ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 106.- La categoría de estudios superiores a que se refiere este artículo no implica sustitución de las escuelas jurídicas universitarias, lo que no obsta para que participe en la evaluación del pénsum de la carrera de Derecho y de las que se relacionen con su ejercicio.
Artículo 107.- La Escuela Nacional del Ministerio Público tendrá a su cargo las funciones y responsabilidades siguientes:
1) Fortalecer el nivel de conocimiento jurídico de los miembros del Ministerio Público, haciendo énfasis en su aspecto técnico y cultural;
2) Propiciar el adiestramiento del personal técnico y administrativo del Ministerio público;
3) Desarrollar actividades orientadas a la ampliación de conocimientos, en forma de talleres, disertaciones, seminarios, simposios y otros eventos similares;
4) Fomentar el intercambio de experiencias con entidades similares del país y del extranjero y el canje de publicaciones científicas que promuevan el mejoramiento integral de la administración de justicia;
5) Cualesquiera otras tareas que le sean asignadas por la Procuraduría General de la República y su organismo rector.
Artículo 108.- La Escuela Nacional del Ministerio Público estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá, pudiendo delegar sus funciones en el primero y a falta de éste en el segundo Procurador General Adjunto;
2) Por otro Procurador General Adjunto distinto de los dos anteriores, que será elegido por todos los Adjuntos por el período de su ejercicio;
3) Por un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus similares, por el período de su ejercicio;
4) Por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;
5) Por el Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o, en su lugar, un miembro designado por la Junta Directiva de dicho Colegio;
6) Por un jurista de reconocida capacidad y solvencia moral, preferiblemente con experiencia docente, elegido por el Consejo General de Procuradores, por un período de dos (2) años.
Artículo 109.- El Consejo Directivo, mediante un reglamento que será dictado al efecto, formulará, orientará y dictará las políticas académicas generales que normarán la Escuela Nacional del Ministerio Público y determinará la organización, operación y funcionamiento de la misma.
Artículo 110.- De igual manera, el Consejo Directivo, previo concurso de expedientes, someterá una lista al Procurador General de la República, contentiva de los nombres de las personas que aspiran a ocupar las posiciones de Director y Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público, con el objeto de que este funcionario convoque al Consejo General de Procuradores que deberá realizar las designaciones definitivas, en atención a las siguientes condiciones y requisitos aplicables a ambos funcionarios:
1) Ser de nacionalidad dominicana, con no menos de treinta y cinco (35) años de edad;
2) Ser licenciado o doctor en derecho y tener doce (12) años de experiencia acumulada en el ejercicio profesional o como juez o representante del Ministerio Público y/o en la docencia universitaria. El tiempo de ejercicio en la magistratura, el ejercicio profesional y la docencia pueden acumularse;
3) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4) No tener parentesco hasta el tercer grado con el Procurador General de la República.
Artículo 111.- El Director y Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público serán electos por un período igual al ejercicio del Procurador General de la República. Su mandato podrá ser renovado por otro período igual.
Párrafo.- Al cesar en sus cargos, ambos funcionarios quedarán automáticamente incorporados a la carrera del Ministerio Público, con calidad para optar por desempeñar cualquier función dentro de la misma.
Artículo 112.- Con el objeto de propiciar la capacitación y formación del personal que requiere el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República proveerá los medios necesarios para institucionalizar, organizar y desarrollar dichas actividades, para lo cual hará los arreglos presupuestarios de lugar.
Artículo 113.- Para la realización de las actividades propias de su naturaleza, la Escuela Nacional del Ministerio Público podrá recibir donaciones en la forma que se señala más adelante. Podrá recomendar al Procurador General de la República la formalización de convenios con centros educativos e instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con el objeto de procurar asesoramiento a los fines de proveer la formación y la capacitación objeto de su creación y acordes con las necesidades del Ministerio Público.
Artículo 114.- La Escuela Nacional del Ministerio Público elaborará los reglamentos de su funcionamiento, los programas sobre los contenidos de sus diferentes temáticas, y cualesquier otros necesarios para el cumplimiento de sus fines, los cuales someterá a la aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 115.- La Escuela Nacional del Ministerio Público, además de los recursos que le sean asignados en el presupuesto de la Procuraduría General de la República, podrá recibir donaciones y aportes voluntarios provenientes de personas físicas y morales, instituciones nacionales e internacionales y de gobiernos extranjeros debidamente aprobados por el Consejo Directivo de dicha Escuela.
Artículo 116.- Los programas, proyectos, convenios, documentos, archivos y bibliotecas de la Unidad de Capacitación del Ministerio Público, pasarán a formar parte de la Escuela Nacional del Ministerio Público una vez que la misma entre en operación, a fin de darle continuidad y unidad a la labor realizada por dicho departamento.
TÍTULO XXIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 117.- Los miembros del Ministerio Público que se encuentren en funciones a la entrada en vigencia del presente Estatuto permanecerán en sus cargos hasta el término del presente período presidencial, salvo que incurran en algunas de las faltas disciplinarias previstas anteriormente que conlleven su destitución.
TÍTULO XXV
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 118.- La presente ley deroga cualquier otra ley o parte de ley que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Julián Elías Nolasco Germán Carlos José Ramón Martínez Arango
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
José Alejandro Santos Rodríguez Celeste Gómez Martínez
Secretario Secretaria
HIPÓLITO MEJÍA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJÍA