CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Nadie podrá ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, si no es dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y no está en el pleno goce de sus derechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los mecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán serlo a los dieciséis años.
Art. 2.- Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes de haber prestado el juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido.
Párrafo: Del juramento de cada funcionario o empleado judicial se levantará acta, que será firmada por el juramentado y por quien reciba el juramento.
Art. 3.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Todos los funcionarios judiciales están obligados a residir en el lugar en donde ejerzan sus funciones; y los empleados en el lugar en donde esté la oficina en que presten sus servicios; y todos, a cumplir fielmente con los deberes de su cargo y a observar buena conducta.
Art. 4.- Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la Ley Electoral. El funcionario público que acepta otro cargo público, renuncia ipso-facto el cargo judicial que desempeñaba.
Art. 5.- (Mod. por la Ley núm.481 de 1941 G.O. 5606). No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afines en línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el segundo.
Párrafo: (Mod. por la Ley 49 de 1970, G.O. 9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su relación con los jueces a los funcionarios del Ministerio Público, a los jueces de instrucción, a los secretarios, a los jueces de paz y sus suplentes del mismo distrito judicial, y a los alguaciles.
Art. 6.- (Enmendado por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Ni los jueces, ni los funcionarios del Ministerio Público, ni ningún empleado judicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que les distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición no deroga la excepción que establece el Art. 86 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que pueden defender los jueces y los funcionarios del Ministerio Público; pero aún en esos casos, no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones.
Párrafo: (Agregado por la Ley 1372, de 1937, G.O. 5069) La disposición que figura en la primera parte del presente artículo, no comprende a los abogados de Oficio, para los cuales no existe incompatibilidad alguna, fundada en su carácter de empleados del orden Judicial.
Art. 7.- Todo funcionario o empleado judicial que se encontrare sub-júdice, cesará en el ejercicio de sus funciones, y dejará de percibir el sueldo. Si fuere absuelto o descargado, quedará ipso-facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldos que había dejado de percibir. Estas disposiciones sólo son aplicables en caso de crímenes y delitos correccionales que se castiguen con pena de prisión. Se considerará sub-júdice a cualquier funcionario o empleado judicial, en caso de crimen, desde que ha sido preso o se ha dictado contra él mandamiento de conducencia; en materia correccional cuando ha sido preso o citado por el Ministerio Público para ante el tribunal correspondiente, o enviado ante su jurisdicción. La circunstancia de que el funcionario o empleado judicial obtenga libertad condicional bajo fianza, no cambia la condición de estar sub-júdice.
Párrafo: En este caso la citación se hará en el término de cinco días a contar del día en que se hubiere presentado la querella o la denuncia y para comparecer en el término de tres días francos.
Párrafo: La causa siempre se llevará por la vía directa en materia correccional.
Art. 8.- (Mod. por la Ley 511 de 1941 G.O. 5620) Se prohíbe a los jueces y a los funcionarios del Ministerio Público dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter. Sin embargo, los magistrados judiciales, con excepción de los de la Suprema Corte de Justicia, podrán desempeñar las comisiones honoríficas que les encomiende el Poder Ejecutivo, siempre que no se refieran a asuntos que, de adquirir carácter contencioso, recaerían bajo la competencia de dichos magistrados o de las Cortes o tribunales de que forman parte.
Art. 9.- Los jueces, los funcionarios del Ministerio Público y los empleados de los tribunales, están obligados a asistir regular y puntualmente a sus respectivas oficinas.
Art. 10.- Los tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que deben observar sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que establece esta Ley.
Art. 11.- (Mod. por Ley 962 de 1928, G.O. 3978) En las audiencias públicas los jueces, los Procuradores Generales, los Procuradores Fiscales y los abogados estarán obligados a llevar toga y birrete calado.
La toga será de alpaca o seda negra lisa con un cuello cuadrado en la espalda, de 20 pulgadas de largo por 17 pulgadas de ancho y que se continúa en la parte delantera de cada lado de la abertura del frente con una franja de 7 pulgadas de ancho hasta el ruedo y unida al borde de la toga. El cuello y estas franjas serán de tela negra, lisa, brillantes y forrados. La toga será lisa excepto el paño de atrás que será tachonado a partir de la cintura. Las mangas serán tachonadas en el hombro y con una bocamanga de 6 pulgadas de ancho, y de la misma calidad de la tela del cuello y de las franjas.
El color de las bocamangas será como sigue:
- a) Para los jueces de la Suprema Corte, morado obispo;
- b) Para los jueces de las cortes de apelación y del tribunal de Tierras, la mitad superior, morado obispo y la otra mitad negra;
- c) Para los jueces de primera instancia, negra con un filete morado obispo de un cuarto de pulgada de ancho en el borde superior;
- d) Para los Procuradores Generales y Procuradores Fiscales, negra y azulcopenhagueen la forma usada por los jueces de las Cortes o tribunal donde ejercen sus funciones;
- e) Para los abogados la bocamanga será negra.
Párrafo I: El birrete será hexagonal, de color negro y confeccionado con el mismo material del cuello de la toga. Deberá llevar una borla redonda de hilos de seda en el centro de la parte superior. Esta borla será de color morado obispo para los jueces, azul Copenhague para los procuradores generales y los procuradores fiscales, y blanca para los abogados.
Párrafo II: (Mod. por Ley 4997, de 1958, G.O. 8287) Los funcionarios y abogados mencionados en este artículo, usarán en estrados camisa y cuello blancos y corbata negra.
Párrafo III: Los demás empleados y funcionarios judiciales usarán el traje negro.
Párrafo IV: Por cada vez que un magistrado o un juez comparezca en la audiencia sin toga y birrete calado, dejará de percibir el sueldo de un mes y el abogado que incurre en esta misma falta no será admitido en la audiencia.
Párrafo V: Las disposiciones de este artículo comenzarán a regir sesenta días después de la publicación de esta ley.
Art. 12.- Los procuradores fiscales y los jueces de Instrucción usarán como distintivo en el ejercicio de sus funciones una medalla de plata, pendiente de una cinta con los colores nacionales; y que tendrá gravado el escudo nacional y alrededor el título del funcionario.
Art. 13.- La Suprema Corte de Justicia publicará mensualmente un Boletín Judicial en el cual se imprimirán sus sentencias y cualesquiera otros documentos que a juicio de la corte deban publicarse en él.
Art. 14.- En todos los tribunales y las oficinas judiciales, los asuntos se despacharán por su orden; excepto los que sean urgentes y los penales, los cuales tendrán prioridad.
Art. 15.- (Mod. por Ley 962 de 1928, G.O. 3978) En los días de fiestas legales y en los de vacaciones, no se hará ningún acto judicial ni ninguna notificación, excepto con autorización del juez competente, si hubiere peligro en la demora, o en asuntos criminales.
SECCION II
Art. 16.- (Mod. por Ley 12 de 1942, G.O. 5758). Las horas de oficina para los empleados de todas las Cortes y todos los tribunales, serán las mismas que se fijen para los demás empleados del Estado.
Párrafo: Las Cortes y tribunales podrán disponer que sus empleados respectivos trabajen en horas extraordinarias, cuando así convenga al interés de la justicia.
Art. 17.- Las audiencias de todos los tribunales serán públicas, salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en audiencia pública.
Párrafo.- (Agregado por el párrafo 3 del Art. 14, de la Ley núm. 278-04, G.O. 10290). En materia penal el tribunal sesionará con la presencia de quienes deban decidir jurisdiccionalmente y un secretario. La presencia de las partes, incluso de la acusadora, se regula conforme lo previsto por el Código Procesal Penal para cada caso.
Art. 18.- Los libros que se usen en las oficinas judiciales serán de tamaño uniforme. Se tendrá un libro para cada clase de actos.
Art. 19.- (Mod. por Ley 4467 de 1956, G.O. 7993). De toda sentencia dictada por un tribunal se sacarán duplicados, los cuales después de firmados y rubricados por los jueces y los secretarios y sellados en cada hoja, se protocolizarán, de acuerdo con la naturaleza de las sentencias, en orden cronológico. Aparte de su foliación individual, los duplicados protocolizados tendrán una numeración general, y se formarán tantos protocolos en un mismo año como fuere necesario. Cada uno tendrá al final un índice indicativo de los documentos que contiene.
Párrafo I: El primer día de cada año se abrirá el protocolo, antecediendo su primera página con una nota en la que se exprese el año a que corresponde, la cual se fechará con letras, se firmará y rubricará. Una nota análoga se hará para cerrarlo en el último día del año, en la que se expresará el número de duplicados de sentencias que contenga y su naturaleza, también el número de folios. Dicha nota será fechada en letras, firmada y rubricada tanto por el Presidente del tribunal o Juzgado, como por el secretario del mismo.
Párrafo II: Cuando el protocolo anual de duplicados de sentencias, por su volumen, a juicio del Presidente del tribunal o Juzgado, deba encuadernarse en más de un tomo, se cerrará el prime-ro y se empezará el siguiente, con las notas expresadas en el párrafo anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que contiene cada uno. Los diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual debe seguirse la misma numeración de páginas en el segundo y siguientes, debiendo expresarse en la nota al final del último volumen, además del número de duplicados de sentencias y folios, el número de duplicados de sentencias y folios que forman que forman el protocolo general del año.
Párrafo III: Todos los protocolos deberán estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo de piel.
Párrafo IV: El cumplimiento de las disposiciones anteriores está a cargo de los secretarios de los tribunales y juzgados, y sus violaciones serán castigadas con penas de RD$10.00 a RD$50.00 de multa.
Art. 20.- Los libros de las oficinas judiciales serán foliados. Los certificará el empleado que los tenga a su cargo, y los visará el presidente del tribunal o el jefe de la oficina, según el caso.
SECCION III
Art. 21.- El producto de todas las multas que apliquen los tribunales Judiciales, aún en el ejercicio de atribuciones especiales, es un ingreso fiscal o municipal, cuyo cobro será perseguido por el representante del Ministerio Público al cual competa la ejecución de la sentencia.
Art. 22.- Los representantes del Ministerio Público entregarán el producto de las multas, cada vez que las hagan efectivas, al agente del Fisco o del Tesoro Municipal capacitado para recibir-las, el cual agente les dará recibo.
Art. 23.- Los representantes del Ministerio Público enviarán a la oficina fiscal o municipal correspondiente, un estado de las multas cobradas en el trimestre, y otro al Procurador General de la República.
Art. 24.- (Mod. por Ley 735 de 1934, G.O. 4704). La formalidad del registro, por lo que respecta a las sentencias, los autos, las ordenanzas y cualesquiera otros actos que emanen de la autoridad judicial, sólo es obligatoria para las copias expedidas a petición de parte; excepto cuando se ordene la ejecución en minuta, caso en el cual será obligatorio el registro de la minuta.
Art. 25.- (Derogado por el Art. 3 de la Ley 679 de 1934, G.O. 4686). Art. 26.- En todas las oficinas judiciales se enarbolará la bandera nacional todos los días. La bandera se pondrá a media asta, en los días de duelo oficial en todas las oficinas judiciales; y durante tres días en caso de muerte de un alto funcionario de la República.
CAPÍTULO II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art. 27.- (Ver la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia), a seguir:
ORGANICA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
De la Composición de la Suprema Corte de Justicia:
Art. 1.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959) La Suprema Corte de Justicia estará integrada por dieciséis (16) jueces, quienes deberán reunir las condiciones que establece la Constitución de la República, y que serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, después del examen formal de su trayectoria profesional, ciudadana y pública.
Párrafo I.- Cuando la Suprema Corte de Justicia sesione en pleno, el quórum será de un mínimo de doce (12) jueces y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Párrafo II.- En caso de empate, el voto del Presidente será decisorio.
Art. 2.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) La Suprema Corte de Justicia se dividirá en tres (3) salas que se identificarán como Primera Sala, Segunda Sala y Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 3.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) La Suprema Corte de Justicia estará dirigida por un Presidente, y en su defecto por el Primer y el Segundo Sustitutos, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, en virtud de los que dispone el Párrafo I del artículo 180 de la Constitución de la República. El primer y el segundo sustitutos reemplazarán al Presidente, en este mismo orden, en el caso de falta o impedimento de éste.
Art. 4.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) Cada Sala estará compuesta por cinco (5) jueces, nombrados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, a pro-puesta de la última.
Art. 5.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) Al elegir los jueces de cada Sala, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, a propuesta de su Presidente, dispondrá cuál de ellos ocupará la Presidencia de la misma. En caso de falta o impedimento del Presidente de una Sala, desempeñará esas funciones el juez, integrante de la misma, de mayor edad. Sin embargo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuando lo juzgue conveniente, presidirá cualquiera de dichas Salas.
Art. 6.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) Cada Sala podrá integrarse con tres (3) de sus miembros, y en este caso las decisiones deberán ser adoptadas a unanimidad. Sin embargo, cuando un recurso de casación sea conocido sólo por tres (3) jueces, podrá ser fallado por la totalidad de los jueces integrantes de una u otra Sala, siempre que el Presidente de la misma dicte un auto, mediante el cual llame a dichos jueces a unirse a la deliberación y fallo del asunto de que se trate. En este caso, la decisión deberá ser adoptada por mayoría de votos.
Art. 7.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010). La primera sala tendrá competencia para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia civil y comercial.
Art. 8.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) La segunda sala será competente para conocer y fallar los recursos de apelación en materia penal, atribuidos a la Suprema Corte de Justicia, siempre que no sean de los que conoce ésta última como jurisdicción privilegiada. Asimismo, tendrá competencia la Segunda cámara para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez en materia penal.
Art. 9.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) La tercera sala será competente para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso tributario.
Art. 10.- (Mod. por Ley núm. 156-97, del 10/07/97, G.O. 9959; Modificado además por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) Cada sala tendrá un secretario y dos alguaciles de estrado, y los demás empleados que fueren necesarios, nombrados por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 11.- (Derogado por Ley núm. 156-97, del 10/07/ 97, G.O. 9959)
Art. 12.- (Derogado por Ley núm. 156-97, del 10107/97, G.O. 9959) De la Suprema Corte de Justicia
Art. 13.- (Derogado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010)
Art. 14.- (Modificado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) Corresponde, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública; b) Demandas en designación de jueces en todos los casos; c) (Derogado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) d) Casos de recusación e inhibición de jueces; e) Demandas a los fines de que se suspenda la ejecución de sentencias; f) designación de notarios públicos; g) Juramentación de nuevos abogados y Notarios; h) Trazado del procedimiento judicial a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir; i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los tribunales disciplinarios de los colegios de abogados; k) Conocimiento de los Recursos de Apelación en materia de libertad provisional bajo fianza; l) (Derogado por la Ley 278- 04, que Implementa el Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02, G. O. 10290) y m) Todos los asuntos que la ley no ponga a cargo de una de las salas.
Art. 15.- (Modificado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) En los casos de recurso de Casación, las diferentes salas que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán la facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Art. 16.- (Derogado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010).
Art. 17.- (Modificado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) Asimismo, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución. En materia civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictará los autos que autorizan a emplazar. En materia penal, por auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia apoderará según los casos a la Suprema Corte de Justicia en pleno o a la sala que corresponda. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias tanto en materia Civil como en lo Penal en los casos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en plenúm. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá convocar a las salas para el conocimiento de los asuntos independientemente de la facultad del Presidente de cada una de fijar las audiencias.
Art. 18.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia estará facultado y está dentro de sus deberes, de inspeccionar el trabajo de cada una de las cámaras. Estas, a su vez, están en la obligación de rendir al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mes por mes, un informe de toda su actividad, informe que será rendido a través del Presidente de cada cámara.
Disposiciones Generales:
Art. 19.- (Modificado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) La Suprema Corte de Justicia en pleno, así como cada una de sus salas, estarán en la obligación de rendir fallo sobre los asuntos que queden en estado de las mismas, dentro del mes subsiguiente al momento en que quedaron en estado.
Art. 20.- La recusación de uno o varios de los jueces de la Suprema Corte de Justicia será decidida por la Suprema Corte de Justicia en pleno.
Art. 21.- En los casos de impedimento de jueces o de empate, se procederá de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Organización Judicial, y, en su defecto, según las disposiciones y reglas establecidas sobre la materia.
Art. 22.- (Modificado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) En los casos en que la Suprema Corte de Justicia no pueda constituirse por falta de mayoría, así como sus respectivas salas, se completará con los Presidentes o jueces de las cortes de apelación que reúnan las condiciones y requisitos exigidos por la Constitución.
Art. 23.- (Modificado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010) Cada sala se reunirá por lo menos tres veces por semana, pero deberán reunirse cuantas veces lo exija la necesidad de los asuntos pendientes o lo requiera el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. El Presidente podrá convocar reuniones del pleno de magistrados de la Suprema Corte de Justicia cuantas veces lo considere necesario.
Art. 24.- En todos los casos en que la Suprema Corte de Justicia en pleno conozca los casos que le son deferidos por la Constitución en materia Penal, si el asunto asume los caracteres de crimen, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia designará de su seno un magistrado que actuará como juez de instrucción. La cámara de calificación en tal caso será designada por el mismo Presidente. En caso de recurso contra la decisión de la cámara de calificación, el mismo será conocido por una cámara que designarán de común acuerdo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y los Presidentes de cada una de las cámaras.
Art. 25.- En todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional. Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un juez de instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento.
Art. 26.- La Suprema Corte de Justicia editará y publicará un boletín que se denominará Boletín Judicial, en el cual se publicarán las decisiones de cada una de sus cámaras así como de la Suprema Corte de Justicia en plenúm. Este boletín será mensual. Asimismo, se publicarán por disposición del Presidente, que tendrá su dirección, todos aquellos documentos, decisiones o pautas que considere útiles dicho director, la publicación del mismo será considerada como una publicación oficial y será prueba de la orientación jurisprudencial ante cualquier jurisdicción.
Art. 27.- Todos los demás aspectos relacionados con la Suprema Corte de Justicia se regularán de conformidad con la Ley núm. 821 de Organización Judicial, la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación y demás Leyes que modifican y completan las mismas. Igualmente, todas las circunstancias no previstas en la presente Ley, se regirán por el derecho común. La Suprema Corte de Justicia es competente para la interpretación de la presente Ley.
Art. 28.- La presente Ley deroga y sustituye el artículo primero de la Ley núm. 5243 del 24 de octubre de 1959, que modifica el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, reformado anteriormente por las Leyes núm. 1257, del 23 de septiembre de 1946, y 4880 del 25 de marzo de 1958. De igual forma la presente ley deroga y sustituye todas las disposiciones de la vigente Ley sobre Procedimiento de Casación que le sean contrarios. Asimismo, la presente Ley deroga y sustituye toda Ley o parte de ley que le sea contraria.
Art. 28.- (Mod. por la Ley 25 de 1930). La Suprema Corte de Justicia tendrá un secretario y dos alguaciles de estrados que serán nombrados por la misma Corte, la cual podrá destituirlos por causa justificada; y tendrá además, un subsecretario, un auxiliar archivista, un auxiliar mecanógrafo, y los demás empleados que determine la Ley de Gastos Públicos los cuales serán nombrados, por el Poder Ejecutivo.
Art. 29.- (Mod. por la Ley 294 de 1940). Además de las atribuciones que le confieren la Constitución y otras leyes, la Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1) (Derogado por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010).
2) Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no está establecida por la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario.
3) Ordenar siempre que lo estime conveniente la inspección de las cortes de apelación, los tribunales de primera instancia, los juzgados de instrucción, y de cualquier otra oficina sometida a vigilancia de la autoridad judicial.
4) Formar y publicar en el primer trimestre de cada año, el estado general de las causas de que hayan conocido los tribunales en el año anterior, en sus diversas atribuciones, de los procesos pendientes de instrucción; de los asuntos civiles y comerciales pendientes de fallo.
5) Dirimir los conflictos que ocurran entre funcionarios judiciales entre sí, y entre éstos y funcionarios de otros ramos cuando no sean de la competencia de otra autoridad.
Art. 30.- Cuando la Suprema Corte funcione como tribunal represivo lo hará de conformidad con el procedimiento establecido para los tribunales ordinarios.
Art. 31.- Las funciones de Ministerio Público por ante la Suprema Corte de Justicia las ejerce el Procurador General de la República. Las faltas accidentales del Procurador General de la República serán suplidas por un juez de la misma Corte designado por el Presidente.
CAPÍTULO III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Art. 32.- (Mod. por Ley 141-02 del 2002, G.O. 10172). Habrá doce cortes de apelación Ordinarias, siete Cortes de Trabajo y doce Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes. Las doce primeras estarán constituidas cada una por cinco jueces; las siete siguientes también por cinco jueces cada una; y las doce últimas por tres jueces cada una, distribuidas de la siguiente forma:
- Tres en el Distrito Nacional: Una ordinaria, una de trabajo y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, capital de la República, y sus jurisdicciones comprenderán el Distrito Nacional;
- Tres en Santiago: Una ordinaria, una de trabajo y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y sus jurisdicciones comprenderán los Distritos Judiciales de Santiago y Valverde; (Modificado por la Ley 40-91) “La Corte de Apelación de Santiago tendrá dos Cámaras: Una para los asuntos civiles, comerciales, de la calificación de las huelgas laborales y las atribuciones como Tribunal de Confiscaciones y se denominará como Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago y la otra, para los asuntos penales, que incluirá el conocimiento de los recursos en contra de la providencia calificativa de los Juzgados de Instrucción y se denominará, Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago”. (Agregado por la Ley 425-07) La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago estará compuesta por cinco (5) y hasta dieciséis (16) jueces. Una vez apoderadas, mediante la forma que se establecerá más adelante, conocerán de manera colegiada los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión. (Agregado por la Ley 425-07) La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la Cámara Penal de dicha Corte de Apelación, un presidente, primer, segundo y tercer sustituto de presidente, teniendo quien ejerza la presidencia, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los asuntos que deban conocer las salas, las que estarán integradas por cinco jueces cada una, pero que podrán sesionar válidamente con tres miembros, salvo disposiciones contrarias de la ley para algunas materias. (Agregado por la Ley 425-07) En caso de ausencia de su titular, las salas podrán ser presididas por el presidente o por uno de sus sustitutos o por el Juez que designe el presidente. Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la cámara penal de la corte de apelación y de sus salas. (Agregado por la Ley 425-07) Los apoderamientos de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, en todas las materias, deberán ser tramitados, a pena de inadmisibilidad, a su respectivo presidente, quien estará en el deber de remitir los casos para su conocimiento ydecisión a una de las salas de este tribunal de alzada, mediante el sistema aleatorio computarizado. (Agregado por la Ley 425-07) El secretario general de la cámara penal de la corte de apelación correspondiente llevará un registro de la totalidad de los casos asignados a cada sala. En los casos que procedan, el Juez Presidente, por razones atendibles que deberá exponer mediante auto motivado, podrá alterar el orden de distribución aleatorio de expedientes. (Agregado por la Ley 425-07) En cada sala de la cámara penal de la corte de apelación habrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, y los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar adecuadamente las funciones correspondientes. (Agregado por la Ley 425-07) (Transitorio). La actual Cámara Penal de las Cortes de Apelación del Departamento Judicial de Santiago continuará apoderada de los casos que estén en estado de recibir fallo. El presidente de esta corte podrá distribuir entre lasde-más salas aquellos asuntos que no estén en la indicada situación, y sus jueces, secretarios y empleados continuarán en sus respectivas funciones, salvo que la Suprema Corte de Justicia disponga lo contrario. (Agregado por la Ley 425-07) El Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago podrá integrar y presidir cualquiera de las salas de ese tribunal colegiado de segundo grado, las cuales en ningún caso, tendrán más de cinco miembros.
- Tres en La Vega: Una ordinaria, una de trabajo y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de La Concepción de La Vega, y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de La Vega, Espaillat, Sánchez Ramírez y Monseñor Nouel;
- Tres en San Francisco de Macorís: Una ordinaria, una de trabajo y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de San Francisco de Macorís, y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de Duarte, Salcedo, María Trinidad Sánchez y Samaná;
- Tres en San Pedro de Macorís: Una ordinaria, una de trabajo y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de San Pedro de Macorís y La Romana;
- Tres en San Cristóbal: Una ordinaria, una de trabajo y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de San Cristóbal, y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de San Cristóbal, Peravia, Azua y San José deOcoa; (Modificado por la Ley 59-93) La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal tendrá dos (2) cámaras, una para los Asuntos Civiles Comerciales y de Trabajo de la Calificación de las Huelgas Laborales, y la otra para los Asuntos Penales. (Agregado por la Ley 425-07) La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal estará compuesta por cinco (5) y hasta once (11). Una vez apoderadas, mediante la forma que se establecerá más adelante, conocerán de manera colegiada los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión. (Agregado por la Ley 425-07) La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la Cámara Penal de dicha Cortes de Apelación, un presidente, primer, segundo y tercer sustituto de presidente, teniendo quien ejerza la presidencia, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los asuntos que deban conocer las salas, las que estarán integradas por cinco jueces cada una, peroque podrán sesionar válidamente con tres miembros, salvo disposiciones contrarias de la ley para algunas materias. (Agregado por la Ley 425-07) En caso de ausencia de su titular, las salas podrán ser presididas por el presidente o por uno de sus sustitutos o por el Juez que designe el presidente. Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la cámara penal de la corte de apelación y de sus salas. (Agregado por la Ley 425-07) Los apoderamientos de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en todas las materias, deberán ser tramitados, a pena de inadmisibilidad, a su respectivo presidente, quien estará en el deber de remitir los casos para su conocimiento y decisión a una de las salas de este tribunal de alzada, mediante el sistema aleatorio computarizado. (Agregado por la Ley 425-07) El secretario general de la cámara penal de la corte de apelación llevará un registro de la totalidad de los casos asignados a cada sala. En los casos que procedan, el Juez Presidente, por razones atendibles que deberá exponer mediante auto motivado, podrá alterar el orden de distribución aleatorio de expedientes. (Agregado por la Ley 425-07) En cada sala de la cámara penal de la corte de apelación habrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, y los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar adecuadamente las funciones correspondientes. (Agregado por la Ley 425-07) (Transitorio). La actual Cámara Penal de las Cortes de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal continuará apoderadas de los casos que estén en estado de recibir fallo. El presidente de esta corte podrá distribuir entre las demás salas aquellos asuntos que no estén en la indicada situación, y sus jueces, secretarios y empleados continuarán en sus respectivas funciones, salvo que la Suprema Corte de Justicia disponga lo contrario. (Agregado por la Ley 425-07) El Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal podrá integrar y presidir cualquiera de las sa-las de ese tribunal colegiado de segundo grado, las cuales en ningún caso, tendrán más de cinco miembros.
- Dos en Barahona: Una ordinaria y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de Barahona, y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de Barahona, Independencia, Bahoruco y Pedernales;
- Dos en San Juan de la Maguana: Una ordinaria y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de San Juan de la Maguana y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de San Juan y Elías Piña;
- Dos en Montecristi: Una ordinaria y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de San Fernando de Montecristi, y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de Montecristi, Dajabón y Santiago Rodríguez;
- Dos en ElSeybo: Una ordinaria y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de Santa Cruz de ElSeybo, y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de El Seybo, La Altagracia y Hato Mayor;
- Dos en Puerto Plata: Una ordinaria y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, y sus jurisdicciones comprenderán el Distrito Judicial de Puerto Plata;
- Tres en Santo Domingo: Una ordinaria, una de trabajo y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en el municipio de Santo Domingo Este, y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de las provincias de Santo Domingo y Monte Plata”.
Párrafo I: (Transitorio). Mientras no esté funcionando la Corte de Apelación Ordinaria de Puerto Plata y la de Niños, Niñas y Adolescentes, las cortes ordinarias, de trabajo y de niños, niñas y adolescentes de Santiago, tendrán, jurisdicción sobre el Distrito Judicial de Puerto Plata.
Párrafo II: (Transitorio) Mientras no esté funcionando la Corte de Apelación Ordinaria de El Seybo, las cortes de apelación ordinaria, de trabajo y de niños, niñas y adolescentes, de San Pedro de Macorís tendrán jurisdicción sobre los distritos judiciales de La Altagracia, El Seybo y Hato Mayor.
Art. 33.- (Mod. por Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Además de las atribuciones que le confiere la Constitución y otras leyes, las cortes de apelación tienen las siguientes:
1°. Velar por la administración de justicia en su jurisdicción y porque todos los funcionarios y empleados judiciales de la misma cumplan los deberes de su cargo.
2°. Informar a la Suprema Corte de Justicia de las irregularidades y deficiencias de la administración de Justicia en su circunscripción; así como de las faltas graves cometidas por funcionarios judiciales dentro de la misma.
3°. (Mod. por Ley 1080 de 1936, G.O. 4888) Enviar a la Suprema Corte de Justicia dentro de los primeros ocho días de cada mes, un estado de las causas de que hubieren conocido en el mes anterior, con la indicación de las que estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo, si lo hubiere, en el despacho de los asuntos.
4°. Imponer penas disciplinarias, según las reglas que establece la presente Ley.
5°. (Sustituido por Ley 298 de 1943, G.O. 5925) Cuando un juez de primera instancia se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de inhibición o recusación, por licencia o por cualquier otro motivo, la Corte de Apelación de la Jurisdicción correspondiente designará al Alcalde o a uno de los Alcaldes de la Común cabecera del Distrito Judicial del juez suplido o del Distrito de Santo Domingo, que reúna la capacidad requerida por la Constitución.
Párrafo I: Si por cualquier motivo justificado, el o los alcaldes designados se encuentran en la imposibilidad de ejercer las funciones de juez de primera instancia, será designado como sustituto un abogado de los tribunales de la república que reúna la capacidad requerida por la Constitución.
Párrafo II: Los jueces interinos no conocerán sino de los asuntos que puedan despachar en su interinidad; y, si fuere un abogado, no estará obligado a desempeñar el cargo por más de un mes y recibirá del Tesoro Público una compensación proporcional al tiempo que hubiese desempeñado el cargo y al sueldo que corresponda al juez.
Art. 34.- (Mod. por Ley 255 de 1981, G.O. 9550) Las cortes de apelación no pueden funcionar con menos de tres jueces. En consecuencia, cuando tres de los jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un juez de primera instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las cortes de apelación en cuya jurisdicción los tribunales de primera instancia estén divididos en cámaras de distintas competencias, se llamará al juez Presidente de una cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940.
Párrafo I: En los casos previstos por este artículo cuando los jueces de primera instancia de la jurisdicción de las cortes de apelación de que se trate, se encuentren imposibilitados, a su vez, para integrarla como sustitutos, en relación con un caso determinado, se dará cuenta de ello al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que éste funcionario llame por auto a un juez de primera instancia de la jurisdicción de otra Corte de Apelación.
Párrafo II: Todas las veces que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, o un Presidente de la Corte de Apelación, llamen por auto a un juez de primera instancia para integrar una Corte de Apelación, al tenor de las disposiciones anteriores, por la misma decisión llamarán al juez de paz correspondiente para que sustituya a su vez al juez de primera instancia designado para integrar dicha corte, y al suplente del juez de paz para actuar por éste.
Art. 35.- (Mod. por Ley 349 de 1968, G.O. 9097) Cada Corte de Apelación tendrá, por lo menos, un Secretario con su auxiliar correspondiente, y dos alguaciles de estrado, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, así como los empleados que determine la Ley de Gastos Públicos. Cuando haya más de un secretario, su designación indicará las funciones propias de su cargo.
Art. 36.- Las funciones de Ministerio Público en las cortes de apelación son ejercidas por el Procurador General de la misma. El Procurador General será sustituido por un juez de la Corte en caso de impedimento.
Art. 37.- Las cortes de apelación se reunirán diariamente con excepción de los días festivos, de 9:00 A.M. a 12 M.; y, si fuere necesario, de 3:00 P.M. a 5:00 P.M.; debiendo celebrar, por lo menos, 3 audiencias públicas por semana.
Art. 38.- (Mod. por Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Las cortes de apelación harán inspección anualmente, por uno de sus jueces, los Juzgados de primera instancia y los juzgados de instrucción de su jurisdicción; y cuando lo estime necesario, cualesquiera otras oficinas judiciales de la misma.
Art. 39.- (Mod. por Ley 962 de 1928, G.O. 3978) El objeto de la inspección es cerciorarse del buen funcionamiento del tribunal o la Oficina inspeccionada; del estado de su mobiliario y de su archivo; de la regularidad y corrección en el despacho de los asuntos y del número de estos que estén pendientes de fallo, y de la causa de la demora en su resolución, si estuvieran en retardo. Los jueces Inspectores oirán, además, las quejas que se les dirijan contra los jueces y empleados judiciales sometidos a su investigación. De todo darán un informe por escrito, a la Corte respectiva y ésta remitirá una copia del informe a la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO IV
DE LOS PRESIDENTES DE LAS CORTES
Art. 40.- (Mod. por la Ley 2004 de 1949, G.O. 6940) El Presidente de cada corte la representa siempre que es necesario; recibe y contesta la correspondencia; provee los autos de procedimiento; vigila la secretaría y cuida de su buen funcionamiento; autoriza los libros de ésta; les nombra abogados de oficio a los reos que no los tuvieren, en materia criminal, y a los pobres de solemnidad, que lo hubieren menester en materia civil; fija la vista de las causas; ordena la inscripción de los asuntos en estado, en el registro correspondiente; dirige los debates; tiene la policía de las audiencias y del local de la corte; convoca ésta, cuando haya de reunirse extraordinariamente; revisa las liquidaciones y los estados de costos y honorarios, y los aprueba si están conformes con la tarifa de costas judiciales.
Párrafo I: El Presidente de cada corte determinará el orden que debe seguir en el estudio de los expedientes y el tiempo que necesite cada juez para su estudio.
Párrafo II: Para la redacción de las sentencias, el Presidente de la corte hará entre él y los demás jueces una distribución equitativa de los expedientes.
CAPÍTULO V
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Art. 41.- El tribunal de Tierras se organizará y funcionará de acuerdo con las leyes especiales que lo rigen; pero sus magistrados y jueces estarán sometidos a las incompatibilidades y prohibiciones contenidas en los artículos 6 y 8 de la presente ley, y la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo: (Agregado por la Ley 12 de 1942, G.O. 5758) El horario de trabajo de los empleados del tribunal de Tierras se regirá según lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 42.- (Mod. por la Ley 424 de 1969, G.O. 9137) Habrá tantos Distritos Judiciales como establezca la Ley.
Art. 43.- (Mod. por la Ley 266 de 1971, G.O. 9252) En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de primera instancia con plenitud de jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.
Párrafo I.- (Mod. por la Ley 248 de 1981) Los Juzgados de primera instancia de los Distritos judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de la Maguana, San Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Montecristi, estarán divididos en cámaras:
- a) (Mod. por la Ley 141-02 del 2002, G.O. 10172).En el Juzgado de primera instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal.La cámara civil y comercial estará compuesta por seis (6) y hasta doce (12) jueces, y la cámara penal por diez (10) y hasta (20) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se establece más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.
- b) (Mod. por la Ley 141-02 del 2002, G.O. 10172).En el Juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal, compuestas por hasta veintidós (22) jueces cada una, quienes una vez apoderados en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.
- c) (Mod. por la Ley 141-02 del 2002, G.O. 10172).En el Juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de Santiago habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y comercial estará compuesta por cuatro (4) y hasta ocho (8) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se establecerá más adelante, conocerán de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.
- d) En el de La Vega, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y dos penales.
- e) En el de Duarte, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y dos penales.
- f) En el de Puerto Plata, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y una penal.
- g) En el de San Cristóbal, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y una penal.
- h) En el de Barahona, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y dos penales.
- i) En el de San Juan de la Maguana, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y una penal.
- j) En el de ElSeybo, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y una penal.
- k) (Modificado por la Ley 425-07)“En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y comercial estará compuesta por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, y la cámara penal por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, quienes una vez apoderadas en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.”
DE LAS JURISDICCIONES CIVILES Y COMERCIALES (Agregado por la Ley 425-07) La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la cámara civil y comercial supraindicada, un Juez Presidente, un primer y un segundo sustituto de presidente para cada una de ellas, teniendo el Juez Presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deban conocer las mencionadas salas, y del manejo administrativo de las mismas. (Agregado por la Ley 425-07)
Una vez que uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de incompetencia, se considerará el único con aptitud legal para conocer el expediente y los incidentes del mismo. Fundamentado en causas atendibles, el Juez Presidente podrá desapoderarlo mediante auto motivado. (Agregado por la Ley 425-07)
En caso de que por inhibición, recusación, enfermedad, ausencia, imposibilidad definitiva o por cualquier otra causa, el Juez apoderado no pueda continuar el conocimiento del expediente, la parte más diligente solicitará al Juez Presi-dente el apoderamiento de otro Juez para la continuación y fallo del asunto. Esta solicitud será notificada inmediatamente a la contraparte y la decisión que se adopte se impondrá a las partes. (Agregado por la Ley 425-07)
En el caso de ausencia del Juez apoderado durante más de dos meses o por incapacidad temporal, el Juez Presidente designará un sustituto de entre los jueces de su cámara y éste continuará el curso del proceso. Los actos intervenidos en este período no desapoderarán al Juez apoderado inicialmente, quien continuará conociendo del asunto si el Juez sustituto no estatuyó en cuanto al fondo durante su ausencia o incapacidad. (Agregado por la Ley 425-07)
En caso de vacantes definitivas entre los jueces, la Suprema Corte de Justicia designará los sustitutos, pero éstos no reemplazarán de pleno derecho al Juez faltante en los procesos a su cargo, sino que el Juez Presidente de la referida cámara civil y comercial tendrá la facultad de distribuir los expedientes entre los restantes jueces o atribuidos al nuevo Juez, quien conocerá solamente de los casos que, en lo adelante, le sean asignados por el Juez Presidente. (Agregado por la Ley 425-07)
El Juez Presidente podrá equitativamente sortear entre las salas, los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en estado de fallo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís. (Agregado por la Ley 425-07)
En caso de conflictos internos entre los jueces en cuanto a su apoderamiento, el Juez Presidente lo decidirá soberanamente, debiendo continuarse el conocimiento del asunto por el Juez designado por el Juez Presidente. (Agregado por la Ley 425-07)
Las sentencias o las decisiones de cada Juez serán consideradas para todos sus efectos y consecuencias, como dictadas por la cámara civil y comercial. (Agregado por la Ley 425-07)
Toda solicitud de fijación de audiencia depositada en manos del secretario general de la cámara civil y comercial será tramitada al Juez Presidente, quien inmediatamente ordenará la designación del Juez que deberá fijar y conocer el caso, a través del sistema aleatorio computarizado; pero por razón atendible y motivada, el Juez Presidente podrá alterar el orden de distribución de los casos, por el tiempo que juzgue conveniente, con el fin de especializar dichos jueces por materia. (Agregado por la Ley 425-07)
El secretario general llevará un registro en el cual irá asentando los casos asignados a los jueces. (Agregado por la Ley 425-07)
Las solicitudes de fijación de audiencia para casos ya asignados a un Juez deberán indicar el nombre de éste, a falta de lo cual el secretario del Juez apoderado devolverá el expediente a la parte solicitante para el cumplimiento de esta formalidad. (Agregado por la Ley 425-07)
En la cámara civil y comercial habrá un secretario y dos alguaciles de estrado por cada Juez, y el Juez Presidente asignará con carácter permanente el secretario y los alguaciles de cada uno, pudiendo, por razones justificadas, asignarlos a otro Juez. (Agregado por la Ley 425-07)
Corresponde al Juez Presidente estatuir en referimiento, pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o a favor de otro Juez de la misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal. (Agregado por la Ley 42507) (Transitorio).
Los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en curso ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís continuarán a cargo de los mismos jueces que actualmente desempeñan sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo V, del Artículo 2 de esta ley.
DE LAS JURISDICCIONES PENALES (Agregado por la Ley 425-07) La Suprema Corte de Justicia designará, dentro de los jueces de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, un Juez Presidente, un primer sustituto y un segundo sustituto de presidente, teniendo el Juez Presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los casos que deban conocer cada uno de los jueces de la cámara, lo cual se hará mediante un sistema aleatorio computarizado, entre dichos jueces. Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la Cámara. (Agregado por la Ley 425-07)
El Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís en los casos de acción penal y acción pública a instancia privada, cuando lo estime procedente, apoderará de los expedientes, al Juez Presidente de la cámara penal del juzgado de primera instancia, estando este magistrado en el deber de tramitar el caso para su conocimiento al tribunal competente. (Agregado por la Ley 425-07)
En los casos de acción privada, la instancia contentiva de la acusación de la víctima y los documentos de apoyo, si los hubiere, deberán ser deposita-dos ante el Juez Presidente de la cámara penal, quien estará en el deber de tramitarla de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal al tribunal competente para su conocimiento y decisión. (Agregado por la Ley 425-07)
En los casos de solicitud de mandamiento de habeas corpus, se seguirá el procedimiento que establece la ley de la materia. (Agregado por la Ley 425-07)
Los casos de inhibición y recusación se regirán según el procedimiento establecido en los Artículos 78 y siguientes del Código Procesal Penal, remitiendo el asunto al Juez reemplazante para que proceda en consecuencia. (Agregado por la Ley 425-07)
El secretario general de la cámara penal llevará un registro de la totalidad de los casos que se hayan asignado a cada Juez mediante el sistema aleatorio citado. En los casos que procedan, el Juez Presidente por razones que deberá exponer mediante auto motivado, podrá variar el orden de distribución aleatoria de expedientes. (Agregado por la Ley 425-07)
Cada Juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así como los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar a cabalidad las funciones correspondientes”.
- l) En el de La Romana, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y una penal.
- m) En el de Valverde, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y una penal.
- n) En el de Espaillat, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y una penal.
ñ) En el de Montecristi, habrá una cámara civil, comercial y de trabajo y una penal.
Párrafo II: En los distritos judiciales en los cuales los juzgados de primera instancia estén divididos en cámaras, la Cámara Civil y Comercial tendrá atribuciones para conocer de todos los asuntos de esa naturaleza, y las cámaras penales de los asuntos penales, ya sean de carácter criminal o correccional, y los demás asuntos que les atribuya la ley.
Párrafo III: Cada cámara estará presidida por el juez correspondiente. Tendrá, además, un secretario y dos alguaciles de estrados y el personal que fuere necesario, nombrados por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, las cámaras penales del Juzgado de primera instancia del Distrito Nacional tendrán tres alguaciles de estrados cada una.
Párrafo IV: En los cinco Distritos Judiciales, últimamente indicados, los jueces podrán ser trasladados de una cámara a otra por la Suprema Corte de Justicia, cuantas veces sea necesario.
Párrafo V: (Mod. por Ley 4012 de 1954, G.O. 7785). El Procurador Fiscal de los Distritos Judiciales donde hubiere más de una cámara Penal distribuirá la labor entre éstas, apoderándolas sucesivas y equitativamente de los asuntos y procesos que se originen y sean de la competencia del tribunal de primera instancia del cual forma parte, y para lo cual se podrán dictar las reglamentaciones que fueren necesarias.
Párrafo VI: (Mod. por Ley 248 de 1981). Las cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional se denominarán, respectivamente, de la Primera, de la Segunda, de la Tercera, de la Cuarta, y de la Quinta Circunscripción y sus límites jurisdiccionales serán los siguientes:
- a) Para la cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden, en conjunto, a los Juzgados de paz de la Primera y Cuarta Circunscripción.
- b) Para la cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden, en conjunto, a los Juzgados de paz de la Tercera y Séptima Circunscripción.
- c) Para la cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden al Juzgado de paz de la Segunda Circunscripción.
- d) Para la cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden en conjunto, a los Juzgados de paz de la Sexta y Octava Circunscripción.
- e) Para la cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden, en su conjunto, a los Juzgados de paz de la Quinta y Novena Circunscripción.
Párrafo VI: Las cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, se denominarán, respectivamente, de la primera y de la segunda circunscripción, y sus límites jurisdiccionales serán los siguientes:
- a) Para la cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción de Santiago, la zona del municipio de Santiago comprendida por el lado Norte y/o Este de la carretera Puñal, siguiendo hasta la avenida Duarte; las calles Duarte, del Sol, 30 deMarzo, avenida Imbert y la carretera Duarte; los Municipios deJánico y de Tamboril y el distrito municipal de Licey; y
- b) Para la cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción de Santiago, la zona del municipio de Santiago opuesta a la jurisdicción de la primera circunscripción, en toda su extensión por los lados y aceras Sur y/u Oeste de las mismas vías y calles, el municipio de San José de las Matas y los distritos municipales de Villa González y Villa Bisonó.
Párrafo VII: (Mod. por Ley 248 de 1981). Cada cámara conocerá exclusivamente de los asuntos de su competencia surgidos en sus respectivas circunscripciones. Sin embargo, en materia de declaraciones tardías de nacimiento y de rectificaciones de actas del estado civil, las cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional serán apoderadas de la siguiente manera:
- a) La Cámara Civil y Comercial de Primera Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Primera y Cuarta Circunscripciones.
- b) La Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías de Estado Civil de la Tercera y Séptima Circunscripciones.
- c) La Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Segunda Circunscripción.
- d) La Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Sexta y Octava Circunscripciones.
- e) La Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Quinta y Novena Circunscripciones.
Párrafo VIII: En aquellos Juzgados de primera instancia que estuvieren divididos en más de una cámara civil y comercial, éstas conocerán de las apelaciones de las sentencias que dicten en materia civil los juzgados de paz de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo que disponen las leyes de procedimientos y de organización judicial vigentes. Sin embargo, las dos Cámaras Civiles, Comerciales y Trabajo de la Primera y Segunda Circunscripción de Santiago, conocerán de las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por el Juzgado de paz de Trabajo creado por la Ley núm. 5055, de fecha 19 de diciembre de 1958, siendo en estos casos la cámara que tenga jurisdicción territorial sobre el domicilio o residencia del intimado en apelación, la competente para juzgar el asunto en segundo grado. Si hubiere más de un intimado con diferentes domicilios, la apelación se llevará por ante una cualquiera de dichas cámaras.
Art. 44.- (Mod. por la Ley 25 de 1930 y los arts. 73 a 75 de la Constitución de la República del 2002). Los juzgados de primera instancia serán desempeñados por un juez. Cada juez de primera instancia tendrá un secretario y dos alguaciles de estrados, que serán nombrados por el juez, quien podrá destituirlos por causa justificada; y tendrá además un Sub-secretario, un auxiliar archivista, un Auxiliar Mecanógrafo y los demás empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los cuales serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 45.- (Mod. por la Ley 137 de 1931) Con la distinción que se establece en el Art. 43 de esta Ley para los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago de los Caballeros, los juzgados de primera instancia ejercen las siguientes atribuciones:
1°. (Mod. por Ley 845, de 1978, G.O. 9478). Conocer en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no sean de la competencia de los jueces de paz hasta la cuantía de mil pesos, y a cargo de la apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada.
2°. Conocer de las apelaciones de las sentencias de las alcaldías, cuando estuvieren sujetas a ese recurso; y de las de los árbitros, cuando por la cuantía fueren de su competencia.
3°. Conocer de los demás asuntos que le están atribuidos por el código y otras leyes no derogadas por ésta.
4°. Nombrar alguaciles ordinarios, imponer penas disciplinarias y conceder licencias, según las reglas que se establecen en esta Ley.
Art. 46.- (Mod. por la Ley 1080 de 1936, G.O. 4888). Los juzgados de primera instancia enviarán, a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte de Apelación correspondiente, dentro de los primeros ocho días de cada mes, un estado de las causas de que hubieren conocido en el mes anterior, con la indicación de las que estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo, si lo hubiere, en el despacho de los asuntos.
Art. 47.- Los juzgados de primera instancia tendrán audiencia todos los días hábiles de las 9 A.M. a las 12 M., y si fuere necesario para evitar la dilación en el despacho de los asuntos, de las 3:00 P.M. a las 5:00 P.M., excepto los sábados.
Art. 48.- (Derogado por la Ley 298 de 1943).
Art. 49.- Los jueces de primera instancia tienen las atribuciones que según los códigos corresponden a los presidentes del tribunal; y, dentro de los límites de su competencia, tiene iguales atribuciones a las que confiere esta ley a los presidentes de las cortes.
Art. 50.- (Suprimido por la Ley núm. 962 de 1928, G.O. 3978).
Art. 51.- (Mod. por la Ley 4012 de 1954, G.O. 7788). Las funciones de Ministerio Público en los tribunales de primera instancia, serán desempeñadas por el Procurador Fiscal del mismo distrito judicial o por sus ayudantes, quienes deberán reunir las mismas condiciones que aquel.
CAPÍTULO VII
DE LAS ALCALDIAS
Art. 52.- (Mod. por la Ley 25 de 1930 y la Constitución del 2002). En cada común habrá por lo menos, una alcaldía, servido por un alcalde. Cada alcaldía tendrá un secretario y un alguacil de estrados que serán nombrados por el alcalde; y tendrá, además, un escribiente, un conserje y los demás empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los cuales serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 53.- Cada alcalde tendrá dos suplentes, que se denominarán primer suplente y segundo suplente, y en este orden, sustituirán al alcalde cuando éste se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones, o esté vacante la alcaldía. Los suplentes de alcalde deberán reunir las mismas condiciones que se requieren para los Alcaldes.
Art. 54.- (Mod. por la Ley 1080 de 1936, G.O. 4388). Las alcaldías comunales enviarán a la Suprema Corte de Justicia y al Juzgado de primera instancia correspondiente, dentro de los primeros ocho días de cada mes, un estado mensual de los asuntos civiles de que hubieren conocido en el mes anterior, con la indicación de los que estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo, si lo hubiere, en el despacho de los asuntos.
Art. 55.- (Derogado por la Ley 717 de 1934, G.O. 4698). Art. 56.- Cada alcaldía tendrá un libro para asentar las sentencias civiles, otro para las penales, otro para las actas de conciliación y no conciliación, y lo demás que requiera el servicio que les corresponde.
CAPÍTULO VIII
Del Ministerio Público
SECCION I
Art. 57.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
Art. 58.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
Art. 59.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
Art. 60.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
SECCION II
Del Procurador General de la República
Art. 61.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
SECCION III
De los Procuradores Generales de la Corte de Apelación
Art. 62.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
Art. 63.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
Art. 64.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
Art. 65.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221). Art. 66.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
SECCION IV
De los Procuradores Fiscales
Art. 67.- (Derogado por la Ley 78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, G.O. 10221).
CAPÍTULO IX
DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN
Art. 68.- (Derogado por la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, G.O. 10290).
Art. 69.- (Derogado por la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, G.O. 10290).
Art. 70.- (Derogado por la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, G.O. 10290).
CAPÍTULO X
DE LOS SECRETARIOS
Art. 71.- Los secretarios judiciales tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.
Art. 72.- Los secretarios están obligados: 1°. A asistir puntualmente a su oficina y a permanecer en ella en las horas de servicio. 2°. A mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo. 3°. A dar cuenta al tribunal, juez o funcionario del Ministerio Público de quien dependan, de la correspondencia y demás documentos que se le entregan para aquellos, dentro de las veinticuatro horas de haberlos recibido. 4°. A tener al día los libros de la oficina. 5°. A velar porque los empleados de su dependencia desempeñen fielmente sus deberes, y a poner en conocimiento del superior las faltas que tales empleados cometan en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO XI
DE LOS ABOGADOS
Art. 73.- (Ref. Por la Ley 2283 de 1950, G.O. 7088). Para ejercer la abogacía por ante los tribunales de la República se requieren:
1º. Ser dominicano, mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.
2°. Ser doctor o licenciado en derecho de la Universidad de Santo Domingo;
3°. Ser de buenas costumbres y no haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4°. Haber solicitado y obtenido del Poder Ejecutivo el exequátur exigido por la Ley núm. 111, del 3 de noviembre de 1942;
5°. Haber prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia; y 6°. Estar inscrito en el cuadro de abogados de un tribunal de primera instancia.
Art. 74.- (Ref. Por la Ley 2283 de 1950, G.O. 7088) El juramento se prestará ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud de auto del Presidente de la misma, dictado en vista de la solicitud escrita del aspirante y de los documentos comprobatorios de que éste reúne las condiciones y ha cumplido los requisitos requeridos en los incisos 1°, 2°, 3°, y 4°, del artículo 73 de esta Ley.
Art. 75.- (Ref. por la Ley 2283 de 1950, G.O. 7088) La inscripción en el cuadro se hará por el Secretario del tribunal en virtud del auto del juez de primera instancia, dictado en vista de la solicitud escrita del aspirante y de los documentos comprobatorios de que éste ha cumplido los requisitos previstos en los incisos 4° y 5° del artículo 73 de esta Ley. El auto que ordene la inscripción será notificado al aspirante dentro de los tres días de haber sido dado por el juez.
Art. 76.- El cuadro de inscripción de abogados contendrá, en columnas distintas: 1° Los nombres y apellidos del abogado; 2° su edad; 3° el grado académico; 4° la fecha del título; 5° la fecha del juramento; 6° una columna en blanco para las observaciones que puedan proceder.
Art. 77.- (Ref. por la Ley 2283 de 1950, G.O. 7088) La inscripción en el cuadro será comunicada por el secretario del juzgado de primera instancia al de la Corte de Apelación correspondiente y al de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los diez días de la fecha de la inscripción.
Art. 78.- (Ref. por la Ley 97 de 1931) Son deberes de los abogados:
- a) Sustituir a los jueces y los funcionarios del Ministerio Público, en los casos previstos por la Ley.
- b) Proceder en el ejercicio de su profesión con honorabilidad, discreción y actividad.
- c) Expresarse ante los tribunales, y en los escritos que les dirijan a éstos, con respecto y moderación; exponer los hechos fielmente y con claridad y precisión; y no emplear en la defensa de las causas que se les encomiende, medios reprobados por la moral.
- d) Defender y asistir de oficio, cuando fueren designados al efecto por el juez, tribunal o corte competente, ante cualquier tribunal o corte, o en todo estado de causa, y tanto en jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en los actos conservatorios y ejecutorios, a los reos en materia criminal; y en materia civil y comercial, a los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas o morales, establecimientos públicos o de utilidad pública y asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de asistencia y gocen de la personalidad civil, que en razón de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia, ya como demandante o como demandado.
Acápite.- (Agregado por Ley núm. 127 de 1942). Los abogados de oficio pagados por el Estado estarán bajo la dependencia del Presidente de la corte o juez del tribunal de primera instancia ante el cual ejerzan sus funciones, y estarán obligados a hacer una defensa completa por ante la jurisdicción ante la cual actúen, sin solicitar ni percibir de los acusados ni de ninguna otra persona física o moral remuneración alguna por dicha defensa, so pena de acción disciplinaria por falta grave en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo: El juez, tribunal o corte concederá siempre esta asistencia en materia criminal.
Párrafo: Esta asistencia se concederá en materia civil y comercial si del examen del caso y de los recursos del solicitante, el juez, tribunal o corte encuentra que ella procede.
1.- Negada una solicitud de asistencia, el interesado puede solicitarla al Procurador General de la República, quien pedirá la comunicación del expediente y lo deferirá a la jurisdicción del grado que se le siga. Esta resolverá finalmente si hay lugar a la asistencia judicial y procederá a concederla.
2.- Esta asistencia judicial se extiende de pleno derecho a los actos y procedimientos de ejecución que sean necesarios llevar a efecto en virtud de las decisiones en vista de las cuales esta asistencia ha sido acordada. Dicha asistencia puede ser además acordada para todos los actos y procedimientos de ejecución a operar en virtud de las decisiones obtenidas sin el beneficio de esta asistencia o de todos los actos, aún convencionales, si los recursos de la parte que persigue la ejecución son insuficientes.
Párrafo: En estos casos, el juez, tribunal o corte que acuerde la asistencia, debe determinar la naturaleza de los actos de procedimiento de ejecución y convencionales a los cuales la asistencia debe aplicarse.
3.- Para los fines de designación de abogados de oficio, cada juez, tribunal o corte llevará un registro por orden alfabético de todos los abogados con bufete abierto en su jurisdicción y la designación se hará rigurosamente por turno y por casos, salvo aquellos de fuerza mayor debidamente justificada, en los cuales se invertirá este orden.
Párrafo: El abogado cuyos servicios se utilicen en un caso no será ocupado en otros distintos hasta que no haya terminado los procedimientos del que se le ha encomendado defender o asistir.
Párrafo: El abogado designado para defender de oficio a una persona y que se negare a ello, o que descuidare la defensa o dejare de hacerla, sin causa justificada, podrá ser sus-pendido por la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de su profesión, por un período de un mes a seis meses, y si reincide en la falta, deberá ser suspendido durante un año.
- La asistencia o defensa de oficio será pedida por escrito o verbalmente por la o las partes interesadas y acompañarán a la solicitud todos los documentos y piezas justificativas en que se apoye el derecho reclamado. La solicitud se hará al procurador fiscal del distrito judicial donde resida la parte interesada. La instancia que contenga la solicitud se exonera de toda clase de impuestos.
Párrafo: Esta solicitud puede hacerse por intermedio del comisario municipal del lugar donde resida el interesado. Este funcionario tramitará el expediente al Procurador Fiscal en un plazo no mayor de ocho días.
- Si el Procurador Fiscal requerido no fuere el de la jurisdicción competente para conocer del caso, el expediente será remitido al Procurador General de la República para que éste ampare la jurisdicción correspondiente.
- El procurador fiscal o general requerido amparará la jurisdicción correspondiente en un plazo no mayor de quince días después de la fecha de recepción de la solicitud.
Párrafo: La jurisdicción amparada procederá a conceder la asistencia o defensa de oficio, conforme a los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo en un plazo no mayor de 30 días.
Párrafo: En los casos de extrema urgencia se podrá pronunciar la admisión provisoria a la asistencia judicial por el procurador fiscal o general de la jurisdicción competente. El juez, tribunal o corte amparada del caso estatuirá en un breve plazo sobre el mantenimiento o el rehusamiento de la asistencia pedida.
7.- Aquel que haya sido admitido a la asistencia de oficio ante una primera jurisdicción continúa gozando de ella sobre la apelación interpuesta contra él, aún cuando esta apelación fuere incidental. Gozará también sobre el recurso en casación formado en su contra.
8.- Para intentar recursos de apelación y casación, la parte interesada debe pedir de nuevo la asistencia judicial al procurador general correspondiente y la corte la concederá si procede. En este caso el procurador general pedirá que se le comunique el expediente correspondiente y contra el cual se desea intentar el recurso.
Párrafo: Esta comunicación se hará en un plazo no mayor de ocho días.
9.- (Mod. por Ley 278 de 1968). Todo aquel que en materia civil o comercial solicite la asistencia o defensa de oficio debe suministrar:
- a) Una certificación del director general del Impuesto sobre la Renta, en que se haga constar los bienes, rentas o utilidades que el impetrante tenga en la República;
- b) Sendas certificaciones del Registrador de Títulos y del Conservador de Hipotecas correspondientes, en que figuren los bienes o créditos registrados o inscritos en favor del solicitante;
- c) Una certificación expedida por el juez de paz del municipio o distrito municipal en donde tenga su domicilio el interesado, en que se compruebe su estado de indigencia y se consigne que está en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia. Para el efecto, el solicitante deberá prestar ante dicho juez de paz, la correspondiente declaración jurada acerca de sus medios de subsistencia. Todos estos documentos serán liberados, provisionalmente, del pago de impuestos, registro, honorarios o tasa de cualquier naturaleza.
10.- El juez, tribunal o corte concederá la defensa o asistencia judicial en vista de estas certificaciones y si ellas comprueban el estado de indigencia o escasez de recursos del impetrante.
11.- El o los asistidos judicialmente serán dispensados provisionalmente del pago de las sumas debidas al fisco por derechos de sellos, registros, impuestos y multas.
Párrafo: También se dispensará provisionalmente del pago de las sumas debidas a los secretarios, oficiales ministeriales, abogados, notarios y directores de Registro y Conserva-dores de Hipotecas, por sus derechos, emolumentos y honorarios que legalmente les corresponden.
Párrafo: Los actos de procedimiento hechos a requerimiento del asistido serán visados para los sellos de Rentas Internas y registrados a débito. Este viso se hará en el original en el momento del registro.
Párrafo: Los actos y títulos producidos por el asistido para justificar sus derechos y calidades serán también visados para los sellos de Rentas Internas y registros a debe. Párrafo: El viso para los sellos de Rentas Internas y el registro a debe, deben mencionar la fecha de la decisión del juez, tribunal o corte que admite el beneficio de la asistencia judicial. Este viso y registro no tendrá efecto respecto de los actos y títulos producidos por el asistido, sino para el proceso en el cual la producción ha tenido lugar.
12.- Los gastos de transporte de jueces, de oficiales ministeriales, de abogados, de expertos y de todos los terceros no oficiales ministeriales cuyos servicios sean necesarios en la causa que se ventila, serán avanzados por el Tesoro Público.
13.- Los notarios y todos los depositarios públicos están obligados a entregar gratuitamente las copias y actos requeridos por el asistido, mediante auto de juez competente.
14.- Es obligatorio la comunicación al Ministerio Público de todo proceso o materia en el cual una de las partes haya sido admitida al beneficio de la asistencia judicial.
15.- En caso de condenación a las costas pronunciadas contra el adversario del asistido, si este adversario no fuere también asistido judicialmente, la tasa comprenderá todos los derechos, gastos de toda naturaleza, honorarios y emolumentos a los cuales el asistido hubiera tenido derecho a reclamar si no hubiera sido asistido judicialmente.
16.- En el caso previsto por el párrafo precedente, la condenación se pronunciará y la ejecutoria se expedirá a nombre del director del registro, quien perseguirá el cobro como en materia de registro, salvo el derecho para el asistido de concurrir a los actos de persecución conjuntamente con el director del registro cuando así sea necesario para ejecutar las decisiones rendidas y conservar sus efectos.
Párrafo: Los gastos hechos bajo el beneficio de la asistencia judicial por los procedimientos de ejecución y por las instancias relativas a esta ejecución entre el asistido y la parte perseguida que hayan quedado interrumpidos o suspensos durante más de un año, se reputarán debidos por la parte perseguida, salvo justificación o decisiones contrarias.
Párrafo: El director del registro hará inmediatamente una distribución de las sumas cobradas entre las diversas partes que tengan derecho a ellas.
17.- Los secretarios estarán en la obligación en el mes de rendida una sentencia que contenga liquidación de costos o tasa de gastos, de transmitir al director del registro el extracto de la sentencia o ejecutoria, bajo pena de cinco pesos de multa por cada sentencia o ejecutoria no transmitida en dicho plazo.
18.- El beneficio de la asistencia judicial puede ser retirado en todo estado de causa en los casos siguientes:
1°. Si al asistido le sobrevienen recursos reconocidos suficientes.
2°. Si ha sorprendido la decisión del juez o tribunal con una declaración fraudulenta.
Art. 79.- Los abogados están sometidos al poder disciplinario de los tribunales de primera instancia, de las cortes de apelación y de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo: Cuando un abogado cometa una o más faltas en el ejercicio de su profesión, la Suprema Corte de Justicia podrá suspenderlo en dicho ejercicio profesional, por un tiempo que fluctuará entre uno y seis meses.
Art. 80.- (Ref. por la Ley 97 de 1931). Cuando una persona necesitare constituir abogado, y ninguno de los que residan en el lugar en donde deba hacerse la constitución quisiera prestarle sus servicios, podrá solicitar del juez de primera instancia o del presidente de la corte, según el caso, que se le designe un abogado para que le defienda su causa; y el juez de primera instancia o el presidente de la corte, lo hará así. El abogado designado no podrá negarse a prestar sus servicios sin excusa justificada a juicio del juez que hubiere hecho la designación, y si descuidare la defensa o dejare de hacerla, podrá ser suspendido por la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de su profesión, por un período de un mes a seis meses y si reincide en la falta, deberá ser suspendido durante un año.
CAPÍTULO XII
DE LOS ALGUACILES
Art. 81.- Sólo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios.
Art. 82.- Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan; a menos que sean comisionados por algún tribunal, o con permiso de éste, por causa de necesidad.
Párrafo: (Agregado por la Ley 44, del 9 de julio de 1963). En los juzgados de primera instancia divididos en cámaras, con idénticas o con distintas atribuciones o competencias, los alguaciles que actúen en ellas, ejercerán sus funciones en toda la demarcación territorial que constituya el distrito judicial a que estos tribunales pertenezcan.
Art. 83.- Los alguaciles no pueden negarse a hacer ningún acto de su competencia, sin excusa legal, bajo pena de destitución.
Art. 84.- Los alguaciles no pueden ejercer sus funciones en servicio o en contra de sí mismos, ni de sus ascendientes y descendientes, ni de sus parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive, ni de los afines en el segundo grado.
Art. 85.- Los alguaciles de estrado están obligados, ante todo, al servicio del tribunal a que pertenecen. Deben asistir puntualmente a la oficina y permanecer en ella, siempre que el desempeño de sus funciones en asuntos del tribunal o permiso del juez o presidente de la corte, no justifique su ausencia.
Art. 86.- Los alguaciles de estrado tienen a su cargo el registro de inscripción de las causas en estado, las cuales llaman a la vista, en la audiencia, cuando se lo ordene el presidente de la corte o el juez a quien corresponde y velan por el orden interior del tribunal.
Art. 87.- Para ser nombrado alguacil se requiere, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 1° de esta Ley, que el aspirante pruebe satisfactoriamente, a juicio de tribunal que deba nombrarlo, su capacidad para el desempeño del cargo.
Párrafo I: (Mod. por la Ley núm. 367 de 1981). En la Suprema Corte de Justicia y en la Corte de Apelación de Santo Domingo podrán ser nombrados hasta ocho alguaciles Ordinarios y en cada Juzgado de paz de Santo Domingo, podrán ser nombrados hasta seis alguaciles Ordinarios. En los demás tribunales de la República el número de ellos podrá elevarse hasta cuatro. Los alguaciles ordinarios reemplazarán a los de Estrados cuando sea necesario y estarán sujetos a los mismos requisitos de capacidad y deberes que estos últimos.
Párrafo II: (Agregado por la Ley núm. 69 de 1987, G.O. 9722). En lo adelante y a partir de la fecha de la presente Ley, las designaciones que se hagan de alguaciles ordinarios o de estrado se exigirá como requisito previo, además de los requisitos que actualmente exige la Ley, que los mismos sean bachilleres o estudiantes de derecho en cualquiera de nuestras universidades.
CAPÍTULO XIII
DE LOS EXPEDIENTES
Art. 88.- Todos los asuntos que cursen en los tribunales y los juzgados de instrucción darán lugar a la formación de expedientes.
Art. 89.- Para cada asunto se formará un expediente que comprenderá todos los documentos del caso.
Art. 90.- Los documentos de los expedientes se coserán o unirán entre sí, de cualquier modo, para evitar su dispersión.
Art. 91.- Cada expediente formará uno o varios legajos, según la cantidad de documentos que lo constituyan.
Art. 92.- Cada expediente y cada legajo de un mismo expediente, llevará una cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se pondrá el número de orden que le corresponda, la fecha en que se inició el asunto, la naturaleza de éste, los nombres de las partes, los de los abogados, y la indicación de la decisión que recayere sobre el caso. Cuando el expediente constare de varios legajos, en la cubierta de cada uno de éstos se pondrán las mismas anotaciones. Además, cada legajo llevará un número o una letra distintiva.
Art. 93.- Cada legajo llevará un índice de los documentos que lo componen.
Art. 94.- El desglose de los expedientes, de los documentos que hayan sido sometidos como comprobantes, será acordado por los tribunales a petición de la parte que los hubiere producido.
Art. 95.- Cada oficina judicial tendrá un libro índice de los expedientes que se formen en ella, en el cual se anotarán la fecha en que se inició el expediente o en que entró en la oficina, la de salida y la decisión que hubiere recaído sobre el asunto.
Art. 96.- En los expedientes que emanen de oficinas judiciales se empleará papel de tamaño uniforme, y en cada hoja se dejará un margen suficiente para que, al unir las piezas del expediente no se haga difícil o imposible la lectura.
Art. 97.- Los originales de las sentencias se harán manuscritos y con tinta indeleble.
CAPÍTULO XIV
DE LOS OFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL
Art. 98.- Los comisarios, oficiales, y agentes de la Policía, como agentes de la policía judicial, tienen el deber de perseguir las infracciones y de someter a los autores de ellas a la justicia; y el de prestar a las autoridades judiciales su concurso, cuando lo requieran en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO XV
DE LOS INTÉRPRETES JUDICIALES
Art. 99.- (Mod. por el Art. 80 de la Ley núm. 327-98). Los intérpretes judiciales serán designados por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 100.- Los intérpretes judiciales deben ser dominicanos, mayores de edad; poseer, por lo menos, los idiomas francés e inglés; y ser de buenas costumbres.
Art. 101.- Toda traducción escrita, hecha por un intérprete judicial, será firmada y certificada por él como fiel y conforme con el original.
Art. 102.- En los distritos judiciales en donde hubiere intérprete judicial, no se admitirá en juicio ni en ninguna oficina judicial ninguna traducción que no haya sido hecha por dicho intérprete, o certificada por él como fiel y conforme con el original; a menos que la traducción haya sido hecha de algún idioma que el intérprete judicial no posea.
Art. 103.- Los intérpretes judiciales pueden exigir de las personas particulares que requieran sus servicios, el pago de sus honorarios, al devolverle los documentos con su traducción.
Art. 104.- (Ref. por la Ley 980 de 1935). Los intérpretes judiciales llevarán un registro autorizado por el juez de primera instancia y foliado, en el cual anotarán sumariamente, por orden de fecha, las traducciones que hicieren, con especial indicación del lugar, la fecha, el número y el folio del registro, así como el valor y el número de los sellos de rentas internas aplicados.
Art. 105.- Los intérpretes prestarán juramento por ante el juzgado de primera instancia.
Art. 106.- Además de las traducciones que deban hacer, los intérpretes están obligados a asistir a los tribunales, juzgados de instrucción y oficinas del Ministerio Público, cuando fueren re-queridos para hacer alguna traducción, en asunto del servicio judicial.
Art. 107.- A falta de intérprete judicial, pueden los tribunales nombrar intérprete adhoc, en caso necesario, a cualquier persona que posea el idioma del cual haya de hacerse la traducción, y el castellano, sin más condiciones que ser mayor de edad y prestar juramento por ante la autoridad judicial que lo nombre.
Párrafo: La disposición del artículo anterior se aplicará también en el caso en que se trate de hacer alguna traducción de un idioma que no sea de los que posee el intérprete judicial.
Art. 108.- En el mismo caso podrán los tribunales aceptar la traducción de documentos hecha por persona de reconocida honorabilidad, firmada y jurada o afirmada por ella como fiel y conforme con el original.
CAPÍTULO XVI
DE LOS MEDICOS LEGISTAS
Art. 109.- (Mod. por la Ley núm. 46, del 19 de julio de 1963). En cada distrito judicial habrá los médicos legistas que el servicio requiera, los cuales serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 110.- Para ser médico legista se requiere ser dominicano, mayor de edad, tener el grado de doctor o licenciado en Medicina y ser de buenas costumbres.
Art. 111.- Los médicos legistas prestarán juramento por ante el juzgado de primera instancia.
Art. 112.- Los médicos legistas están obligados a dar a las autoridades judiciales los informes facultativos que les pidan en caso de investigación judicial; así como acudir al llamamiento de la policía judicial para las comprobaciones o la asistencia necesaria en caso de crímenes o delitos, o de accidentes que puedan dar motivo a persecución judicial.
CAPÍTULO XVII
DE LOS VENDUTEROS PUBLICOS
Art. 113.- (Mod. por el Art. 80 de la Ley 327-98). Los venduteros públicos serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 114.- (Enmendado por la Ley 962, del 28 de mayo de 1928, G.O. 3978). Sólo los venduteros públicos pueden hacer ventas de muebles en pública almoneda, dentro de los límites de su jurisdicción, pero el alguacil que haya practicado un embargo ejecutivo, puede hacer la venta en almoneda de los efectos embargados.
Art. 115.- (Mod. por la Ley 325 de 1943, G.O. 5947). Los venduteros públicos cuyas actividades lo justifiquen, a juicio del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, deberán prestar la fianza que fije dicho funcionario.
Art. 116.- Habrá tres venduteros públicos en la capital, dos en San Pedro de Macorís, dos en Puerto Plata, uno en cada una de las otras cabeceras de provincia, y uno en cada puerto habilitado para el comercio exterior. Este número puede ser aumentado por el Poder Ejecutivo.
Art. 117.- Los venduteros públicos no pueden ser comerciantes.
Art. 118.- Los venduteros públicos no pueden hacerse adjudicatarios de los efectos que deban vender en almoneda, ni hacer ventas privadas de esos efectos; no pueden tampoco hacer pujas por personas no presentes a la venta; todo, a pena de destitución y de nulidad de la venta y adjudicación que hicieren en contra de lo prescrito en este artículo.
Art. 119.- Toda venta en almoneda se iniciará por pregón con campanilla, por carteles fijados en lugares públicos o por algún periódico del lugar, tres días antes, por lo menos, del fijado para la venta.
Art. 120.- Las adjudicaciones sólo se harán a personas presentes, mayores de edad o menores emancipados, después que su oferta de precio haya sido repetida tres veces, en alta voz, por el pregonero y no se haya hecho oferta superior.
Art. 121.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Las ventas en almonedas son al contado. Los adjudicatarios pagarán en manos del vendutero público, o del alguacil que practique la venta, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la venta, el precio de su adjudicación, más el 10% sobre ese precio. De ese 10% corresponde la mitad al Tesoro Público y la mitad al vendutero o al Alguacil.
Art. 122.- Los venduteros públicos entregarán a la oficina de Hacienda correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la venta, el 5% que corresponde al Tesoro Público.
Art. 123.- Los venduteros públicos llevarán un libro en el cual anotarán los efectos que se les entreguen para ser vendidos; y otro para asiento de las ventas que efectúen, en el cual se designarán claramente los objetos vendidos, el precio y el nombre del adquiriente. Las anotaciones deberán hacerse en este libro con tinta negra y sin raspaduras ni enmiendas.
Art. 124.- Si el adquiriente lo requiere, el vendutero público le dará un certificado de adquisición en el cual constarán la naturaleza del objeto, el precio por el cual fue adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de la adjudicación. Por esta certificación cobrará el vendutero público en su provecho, cincuenta centavos oro.
Art. 125.- Los venduteros públicos tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.
Art. 126.- Los venduteros públicos prestarán juramento por ante el Juzgado de primera instancia en cuya jurisdicción habrán de ejercer sus funciones.
Art. 127.- Los libros de los venduteros públicos serán foliados y deberán ser autorizados y legalizados por el juez de primera instancia o por el alcalde, fuera de las cabeceras de provincias.
CAPÍTULO XVIII
DEL COLEGIO DE ABOGADOS
Art. 128.- (Derogado por la Ley 91 de 1983).
Art. 129.- (Derogado por la Ley 91 de 1983).
Art. 130.- (Derogado por la Ley 91 de 1983).
Art. 131.- (Derogado por la Ley 91 de 1983).
Art. 132.- (Derogado por la Ley 91 de 1983).
Art. 133.- (Derogado por la Ley 91 de 1983).
CAPÍTULO XIX
DE LOS OFICIALES DEL ESTADO CIVIL
Art. 134.- Los oficiales del Estado Civil son nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 135.- Los oficiales del Estado Civil enviarán al tribunal de primera instancia estados trimestrales de los actos inscritos durante el trimestre vencido. El envío de este estado deberá hacerse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a cada trimestre y anualmente, en el mes de enero enviarán a la corte de apelación, el estado de los actos inscritos en el año anterior.
Art. 136.- A falta del oficial del estado civil desempeñará sus funciones el juez de paz.
CAPÍTULO XX
DE LA DISCIPLINA JUDICIAL
Art. 137.- El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las cortes de apelación y en los tribunales o juzgados de primera instancia.
Párrafo: Este poder consiste en las amonestaciones y suspensión a los oficiales ministeriales, en amonestaciones a los abogados y magistrados.
Art. 138.- El objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observación de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales, por parte de los funcionarios y empleados judiciales, los abogados, y los oficiales públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial.
Art. 139.- El poder disciplinario se ejerce por todos los tribunales judiciales sobre sus propios empleados, y dentro de los límites de su jurisdicción sobre todos los oficiales públicos de la misma que estén sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial, según las distinciones que establece esta Ley.
Art. 140.- Las penas disciplinarias para los jueces son: la admonición, la suspensión, sin goce de sueldo, que no podrá exceder de un mes, y la destitución.
Art. 141.- Las penas disciplinarias para los empleados de nombramientos de los tribunales son: la admonición, la suspensión, sin sueldo, por un mes y la destitución.
Art. 142.- (Derogado expresamente por el literal f) del Art. 3 de la Ley núm. 91 de 1982 que instituye el Colegio de abogados de la República Dominicana).
Acápite.- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 127 de 1942). Las penas disciplinarias para los abogados de oficio pagados por el Estado son: la admonición, el llamamiento al orden y la suspensión sin sueldo por un mes. Estas penas disciplinarias serán impuestas por los tribunales o las cortes a que corresponda dicha acción, sin perjuicio de serles aplicadas las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 25, del año 1930.
Art. 143.- Las penas de admonición y de suspensión sin sueldo, por un mes, podrán ser impuestas por las cortes de apelación, a los jueces de primera instancia, a los jueces de instrucción y a los alcaldes.
Art. 144.- Sólo la Suprema Corte puede imponer a los jueces la pena de destitución.
Esta pena sólo se impondrá:
1°. en caso de condenación judicial por crimen, o por delito que se castigue con pena de prisión;
2°. por inconducta notoria;
3°. por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
Art. 145.- Excepto en el primer caso del artículo anterior, la pena de destitución no se impondrá sino después de haberse oído al acusado en su defensa, por sí o por mandatario especial, o de haber sido debidamente llamado a exponer sus medios de defensa, y habérsele comunicado los cargos que existiesen contra él.
Art. 146.- La pena de destitución podrá ser impuesta a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, a los de la corte de apelación, a los de primera instancia, a los de Instrucción y a los jueces de paz.
Art. 147.- (Mod. por la Ley núm. 273, de 1964, G.O. 8863). Se prohíbe a los jueces, representantes del Ministerio Público y funcionarios o empleados judiciales, servir intereses de partidos políticos, en el ejercicio de sus funciones o deberes fuera de este ejercicio.
Párrafo: En razón de que los empleados y funcionarios del servicio judicial deben mantener la independencia del Poder Judicial, cualquiera que infrinja esta disposición será destituido inmediatamente, previa comprobación.
Art. 148.- Para los alguaciles y notarios, las penas disciplinarias son la multa y la destitución. Esta última pena sólo podrá ser aplicada a los notarios por la corte de apelación correspondiente; excepto el caso de condenación del notario por crimen o delito, en el cual la destitución será pronunciada por la sentencia que lo condena.
Art. 149.- La multa será de cinco a veinticinco pesos para los alguaciles, y de veinticinco a cien pesos para los Notarios. En caso de reincidencia, la multa podrá aumentarse hasta el doble.
Art. 150.- Los procuradores generales de las cortes de apelación, los procuradores fiscales y demás representantes del Ministerio Público, así como los oficiales y agentes de policía judicial, podrán ser amonestados por el Procurador General de la República.
Art. 151.- La destitución del Procurador General de la República, de los procuradores generales de las cortes de apelación y de los Procuradores Fiscales será pronunciada por el tribunal que los condene por crimen, o por delito que se castigue con prisión correccional; y por decreto del Poder Ejecutivo en caso de inconducta notoria o de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
Art. 152.- Las penas disciplinarias para los intérpretes, los médicos legistas, los venduteros públicos y los oficiales del Estado Civil son la multa y la destitución. La multa será de veinte a cincuenta pesos, y en caso de reincidencia podrá llegar hasta cien.
Art. 153.- La multa será impuesta por el tribunal en cuya jurisdicción ejerza sus funciones cualesquiera de los oficiales públicos mencionados en el artículo anterior, o a requerimiento del Ministerio Público o de oficio.
CAPÍTULO XXI
DEL REGIMEN INTERIOR DE LOS TRIBUNALES
Art. 154.- (Suprimido por la Ley 962, del 28 de mayo de 1928, G.O. 3938).
Art. 155.- (Suprimido por la Ley 962, del 28 de mayo de 1928, G.O. 3938).
Art. 156.- (Suprimido por la Ley 962, del 28 de mayo de 1928, G.O. 3938).
CAPÍTULO XXII
DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS
Art. 157.- Todos los tribunales de la República tendrán las vacaciones siguientes desde el Sábado de Pasión hasta el primer día de pascuas inclusive; y desde el veinticuatro de diciembre hasta el seis de enero siguiente, inclusive.
Art. 158.- Las licencias a funcionarios y empleados judiciales sólo se concederán por causa justificada.
Art. 159.- (Mod. por la Ley 1840 del 1948, G.O. 6856). Las licencias a los jueces de las cortes y tribunales del orden judicial serán concedidas, mediante solicitud escrita que la justifique y hasta por siete días, del siguiente modo:
1.- A los jueces de paz, por los jueces de primera instancia del Distrito Judicial correspondiente.
2.- A los jueces de primera instancia y jueces de Instrucción, por el Presidente de la Corte de Apelación del departamento correspondiente.
3.- A los jueces del tribunal de Tierras, residentes y de jurisdicción original, por el Presidente del tribunal Superior de Tierras.
4.- A los magistrados del tribunal Superior de Tierras, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
5.- A los jueces de las cortes de apelación y a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo: Las licencias que excedan del término de siete días sólo podrán ser concedidas a los jueces de las cortes y tribunales por la Suprema Corte de Justicia, mediante solicitud escrita que la justifique.
Art. 160.- (Mod. por la Ley 1840, de 1948, G.O. 6856). Las licencias de los procuradores generales de las cortes de apelación, el Abogado del Estado ante el tribunal de Tierras, los procuradores fiscales y todos los demás funcionarios o empleados, excepto los jueces, cuando no excedan de siete días, serán concedidas por el Procurador General de la República, mediante solicitud escrita que la justifique.
Párrafo: Las licencias de los funcionarios y empleados previstos en este artículo que excedan de siete días, y las del Procurador General de la República por cualquier tiempo, sólo podrán ser concedidas por el Poder Ejecutivo, mediante los mismos requisitos.
Art. 161.- (Mod. por la Ley 1840, de 1948, G.O. 6856). Las licencias previstas en los artículos 159 y 160 podrán concederse con disfrute de sueldo, siempre que no beneficien a un mismo funcionario por un período que exceda, en conjunto, de treinta días durante cada año calendario.
CAPÍTULO XXIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 162.- Además de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 427 del Código Civil, están dispensados de la tutela; el vicepresidente de la República, los senadores, los jueces y los procuradores generales de las cortes de apelación.
Art. 163.- (Ref. por Ley 294 de 1940, G.O. 5464). Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 164.- (Ref. por Ley 294 de 1940, G.O. 5464). Todas las facultades y atribuciones que por los códigos y otras leyes anteriores a la Constitución de 1908, tenían la Suprema Corte de Justicia y su ministerio fiscal, corresponden a las cortes de apelación y sus procuradores generales respectivamente; excepto en los casos que necesariamente deban ser de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, tales como los de designación de jueces; las apelaciones de sentencias de cortes de apelación sobre recusación de jueces de las mismas; y las demandas en responsabilidad civil contra jueces de las cortes de apelación.
Art. 165.- (Mod. por la Ley 1021 de 1935, G.O. 4841). Los jueces de las cortes y tribunales de la República deberán fallar los asuntos civiles y comerciales de que conozcan dentro de los noventa días de la vista de la causa, bajo pena de soportar al percibir sus sueldos el descuento correspondiente a cada día de retardo. La Suprema Corte de Justicia determinará el modo de hacer efectiva esta sanción.
Art. 166.- (Suprimido por la Ley 962 de 1928, G.0.3978).
Art. 167.- La presente ley deroga toda otra ley o disposición que le sea contraria.