EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 163-21
Considerando primero: Que como resultado de la crisis sanitaria y el nuevo panorama económico mundial generado a raíz de la pandemia del COVID-19, se impone la necesidad de implementar e impulsar instrumentos y herramientas que fomenten e incentiven una mayor participación del sector privado en la recuperación económica, diversifiquen el acceso al mercado de capitales y promuevan una mayor democratización de las oportunidades que genera el mercado de valores.
Considerando segundo: Que los países donde existen grandes mercados de capitales, contaron en sus inicios, con incentivos directos, tanto para las empresas emitir acciones, como para los inversionistas invertir en acciones, muchos de los cuales aún se mantienen en economías sólidas, maduras y desarrolladas.
Considerando tercero: Que la promoción de los mercados de capitales permite a las empresas acceder a nuevas fuentes de ingr esos, generar una cultura de transparencia y, a la vez, democratizar la distribución de los ingresos de las grandes sociedades comerciales, al permitir a pequeños inversionistas ser parte de su crecimiento.
Considerando cuarto: Que para lograr este crecimiento, debe promoverse la captación e inversión de recursos a través de la colocación y comercialización de valores de oferta pública de renta variable a través de las bolsas de valores, para lo cual es necesario incentivar y promover la participación de un mayor número de empresas e inversionistas en este tipo de transacciones, lo que contribuye al fortalecimiento y crecimiento de la economía del país.
Considerando quinto: Que la Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de la República Dominicana se aprobó con el propósito de desarrollar y promover la organización, eficiencia y transparencia en el mercado de valores, con miras a afianzar la protección de los derechos del público inversionista, disminuir el riesgo sistémico, promover la sana competencia y salvaguardar la confianza en el mercado de valores de la República Dominicana.
Considerando sexto: Que es de interés del Estado dominicano, que los recursos canalizados a través del mercado de valores de la República Dominicana, amplíen su alcance de manera exponencial en el financiamiento de actividades productivas y de desarrollo en diversos sectores del país.
Considerando séptimo: Que para alcanzar estos objetivos, se precisa la creación de mecanismos que permitan que el régimen tributario aplicable a la emisión de acciones comercializadas en el mercado de oferta pública de valores, sea cónsono con las características de dicho mercado y su funcionamiento.
Considerando octavo: Que el gobierno corporativo proporciona la estructura a través de la cual se establece la relación entre la dirección de la sociedad, su consejo de administración, sus accionistas y otros actores interesados.
Considerando noveno: Que los emisores de valores de oferta pública, tratándose de entidades que persiguen su crecimiento y financiación a través de este mercado con la emisión de valores, no constituyen sociedades exclusivas del mercado de valores, tratándose de entidades que persiguen su crecimiento y financiación a través de este mercado con la emisión de valores; razón por la cual, es necesario otorgar un tratamiento regulatorio diferenciado temporal, que permita su adecuación al régimen de gobierno corporativo vigente para los participantes del mercado de valores.
Considerando décimo: Que resulta conveniente otorgar el referido tratamiento regulatorio, que permita la adecuación de los potenciales emisores de acciones al régimen de gobierno corporativo y orientar la cultura de la empresa al desarrollo de actividades sectoriales reguladas y fiscalizadas, para lograr una mayor promoción del mercado de valores.
Considerando decimoprimero: Que el Congreso Nacional tiene la competencia para crear o suprimir impuestos, así como establecer regímenes tributarios especiales en aras de atraer inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional.
Considerando decimosegundo: Que el mercado de valores de la República Dominicana ha experimentado en los últimos años un importante avance, mayormente en instrumentos representativos de deuda, sin negociar instrumentos representativos de capital, debido, sobre todo, a la escasa cultura bursátil, a la concentración accionaria familiar y a la cultura cortoplacista de los ahorristas, por lo que se amerita identificar acciones tendentes a incentivar que las empresas utilicen el mercado accionario como mecanismo de financiamiento de proyectos de inversión que contribuyan con su crecimiento.
Considerando decimotercero: Que al momento de la aprobación por las cámaras legislativas de la Ley No.249-17, del 19 de noviembre de 2017, se denominó impropiamente como “Ley de Modificación de la Ley No.19-00, del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000”.
Considerando decimocuarto: Que el título atribuido a la nueva ley deja la impresión errada de que la ley aprobada en el año 2000 está parcialmente vigente, sin embargo, la nueva ley, Ley No.249-17, del 19 de noviembre de 2017 dispuso la sustitución y derogación expresa de la Ley No.19-00, del 8 de mayo de 2000, del Mercado de Valores de la República Dominicana; por consiguiente, se hace necesario disponer la corrección del título de la Ley No.249-17, del 19 de noviembre de 2017, y así dotar de mayor certeza y seguridad jurídica a los operadores y destinatarios de la norma.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
Vista: La Ley Monetaria y Financiera No.183-02, del 21 de noviembre de 2002.
Vista: La Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal.
Vista: La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No.479-08, del 11 de diciembre de 2008.
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
Vista: La Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley No.19-00, del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000.
Visto: El Decreto No.664-12, del 7 de diciembre de 2012, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.
Vista: La Resolución Única No.R-CNMV-2019-24-MV, del 15 de octubre de 2019, del Consejo Nacional del Mercado de Valores, que aprueba el Reglamento de Oferta Pública.
Vista: La Certificación de la Primera Resolución núm. R-CNMV-2021-11-MV adoptada por el Consejo Nacional del Mercado de Valores en fecha 4 de mayo de 2021, mediante la cual se toma conocimiento del anteproyecto de Ley de Fomento a la Colocación y Comercialización de Valores de Oferta Pública en el Mercado de Valores de la República Dominicana, presentado por el Superintendente del Mercado de Valores.
Vista: La Primera Resolución, del 7 de junio de 2021, adoptada por la Junta Monetaria, que aprueba el anteproyecto de Ley de Fomento a la Colocación y Comercialización de Valores de Oferta Pública en el Mercado de Valores de la República Dominicana.
Vista: La Norma General No.07-2011, del 8 de julio de 2011, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que designa como agente de retención a las personas jurídicas, sociedades o empresas que adquieran acciones o cuotas sociales.
Vista: La Norma General No.01-2021, del 2 de febrero de 2021, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para el fomento y la optimización tributaria del mercado de valores.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, INTERÉS GENERAL Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto el fomento a la colocación y comercialización de valores de oferta pública en el Mercado de Valores de la República Dominicana.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el ámbito nacional.
Artículo 3.- Declaratoria de interés nacional. Se declara de interés nacional el fomento y desarrollo de la oferta pública de valores, como mecanismo de financiamiento de los proyectos de inversión, emprendimientos y las sociedades comerciales para contribuir con la dinamización de diversos sectores de la economía nacional.
Artículo 4.- Definiciones. Para la aplicación de la presente ley regirán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley No.249-17, del 19 de noviembre de 2017 del Mercado de Valores de la República Dominicana y las dispuestas en la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
CAPÍTULO II
DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS AL AUMENTO DE CAPITAL, DE LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS, DE LA GANANCIA DE CAPITAL Y DEL EFECTO NEUTRO
Artículo 5.- Exención de impuestos al aumento de capital. El aumento de capital que realicen las sociedades cotizadas, mediante oferta pública de acciones, durante los tres años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, estará exento de impuesto.
Artículo 6.- Retención de impuestos. Los montos que sean percibidos o devengados por un vendedor de acciones inscritas en el Registro del Mercado de Valores, las cuales se suscriban o negocien en el mercado de valores y que sean parte de una oferta pública, no estarán sujetos a ninguna retención por concepto de impuesto sobre la ganancia de capital en dichas operaciones y cualquier ganancia de capital que se produzca, deberá ser reportada por el vendedor en su declaración jurada anual de impuestos.
Párrafo.- Para los fines de facilitar la eventual fiscalización de las operaciones establecidas en este artículo, los puestos de bolsa, las bolsas de valores y los depósitos centralizados de valores, estarán obligados a remitir a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), las informaciones concernientes a las operaciones que involucren la compra y venta de acciones, con la frecuencia y en los formatos que ésta establezca.
Artículo 7.- Tasa de impuesto a la ganancia de capital. La tasa del impuesto sobre las ganancias de capital al vendedor de acciones inscritas en el Registro del Mercado de Valores, que se suscriban o negocien en el mercado de valores y sean partes de una oferta pública, será del quince por ciento exclusivamente durante un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Párrafo.- Una vez transcurrido dicho plazo, las ganancias de capital serán gravadas con la tasa de impuesto establecida por el Código Tributario vigente.
Artículo 8.- Efecto neutro fiscal. El impuesto sobre la renta por concepto de ganancia de capital, se generará al momento de la venta de las acciones, nunca mientras las acciones permanezcan en manos del mismo titular, independientemente de las variaciones que puedan ocurrir en su valor de mercado.
Párrafo.- Este efecto neutro fiscal aplicará tanto a las acciones inscritas como a las no inscritas en el Registro del Mercado de Valores.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD
Artículo 9.- Régimen especial de responsabilidad. Los adquirientes de acciones inscritas en el Registro del Mercado de Valores, que se suscriban o negocien en el Mercado de Valores y que sean parte de una oferta pública no serán considerados como responsables solidarios de las obligaciones tributarias del vendedor ni de la sociedad cotizada emisora.
Párrafo.- El régimen especial de responsabilidad establecido en este artículo no será aplicable a aquellos accionistas que, directa o indirectamente, participen en la administración de la sociedad comercial objeto de inversión o ejerzan, de manera directa o indirecta, el control de la administración y gestión de la misma en la forma dispuesta por la Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de la República Dominicana, y sus reglamentos de aplicación.
Artículo 10.- Gobierno Corporativo. El Consejo Nacional del Mercado de Valores, tendrá competencias para conceder tratamientos regulatorios diferenciados temporales para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 7) del artículo 216; artículo 217; numeral 3) del artículo 219; artículos 224 y 225 y el párrafo del artículo 226 de la Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de la República Dominicana, por parte de las sociedades que soliciten la autorización e inscripción en el Registro del Mercado de Valores de una oferta pública de acciones.
Párrafo.- Las competencias dadas al Consejo Nacional del Mercado de Valores podrán ser ejercidas dentro de un plazo de tres años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 11.- Ejercicio de competencias. El Consejo Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer de oficio, con alcance general, la competencia a que se refiere el artículo 10, o de manera particular, cuando las sociedades interesadas en obtener dicho tratamiento regulatorio diferenciado, formulen sus solicitudes por escrito exponiendo las razones que motivan su requerimiento.
Párrafo I.- El Consejo emitirá la decisión a que se refiere este artículo tomando en consideración los efectos o posibles efectos sobre los aspectos siguientes:
1. Proteger los derechos e intereses del público inversionista.
2. Minimizar el riesgo sistémico.
3. Fomentar una sana competencia.
4. Preservar la confianza en el mercado de valores.
5. Garantizar que el tratamiento otorgado sea aplicado a las sociedades que reúnan características y condiciones similares.
Párrafo II.- El tratamiento regulatorio diferenciado, que sea otorgado de manera particular, será solicitado previo a la inscripción de las acciones en el Registro del Mercado de Valores y, de acogerse la solicitud, la sociedad cotizada revelará dicha información en el prospecto de emisión.
Párrafo III.- El tratamiento regulatorio diferenciado temporal que otorgue el Consejo Nacional del Mercado de Valores, prescribirá al cumplirse un plazo de tres años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Párrafo IV.- Las sociedades que hayan sido beneficiadas con el tratamiento regulatorio diferenciado se adecuarán al Régimen de Gobierno Corporativo contemplado en la Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de la República Dominicana, en un plazo máximo de tres años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12.- Modificación de la Ley No.249-17, del Mercado de Valores de la República Dominicana. Se modifican los artículos 330, en su párrafo I, y artículo 331 de la Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, para que en lo adelante se lean de la manera siguiente:
“Artículo 330.- Tributación de patrimonios autónomos. La transferencia de bienes o activos para la conformación de un patrimonio autónomo, no estará sujeta al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), ni al impuesto sobre transferencia inmobiliaria.
Párrafo I: Para la aplicación de la exención de los impuestos señalados en la parte capital de este artículo, en el caso de los fondos de inversión, se considerará que la conformación del patrimonio comprende un período de tres (3) años, contado desde la primera emisión de cuotas del fondo en el Registro del Mercado de Valores para fines del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS); asimismo, un período de seis (6) años, contado a partir de la primera emisión de cuotas del fondo en el Registro del Mercado de Valores para fines del impuesto sobre transferencia inmobiliaria.
Párrafo II: Las rentas obtenidas por el patrimonio autónomo no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta. No obstante, la sociedad que administre el patrimonio autónomo o aquel que disponga la Administración Tributaria mediante norma general, deberá retener el impuesto sobre la renta aplicado a los rendimientos que obtengan los inversionistas en dicho patrimonio autónomo, de acuerdo a la tasa de tributación que dispone el Código Tributario para las rentas de capitales.
Párrafo III: La restitución o devolución de bienes o activos que conforman el patrimonio autónomo, al momento de su extinción, no estará sujeta, según la naturaleza del bien o activo, al impuesto de ganancia de capital, Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), impuesto sobre transferencia inmobiliaria, impuesto sobre emisión de cheques y transferencias bancarias, siempre que sean transferidos a los beneficiarios del patrimonio autónomo.
Párrafo IV: El régimen tributario especial establecido en este artículo sólo alcanza al patrimonio autónomo y no a terceros que contraten con el patrimonio”.
“Artículo 331.- Impuesto sobre la emisión de cheques y transferencias electrónicas. Las transferencias de valores que realicen los inversionistas mediante cheques o transferencias electrónicas para suscribir o adquirir valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, tanto para las inversiones a través de vehículos de inversión colectiva como las realizadas desde o hacia cuentas bancarias o de corretaje de un mismo titular no están sujetas al pago del impuesto sobre la emisión de cheques y transferencias electrónicas, en virtud del artículo 382 del Código Tributario”.
Artículo 13.- Modificación del título la Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017. Se dispone la modificación del título de la Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, de Modificación de la Ley No.19-00, del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000, para que se lea, entienda y se cite en lo adelante de la manera siguiente:
“Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de la República Dominicana, que deroga y sustituye la Ley No.19-00, del 8 de mayo de 2000”.
Artículo 14.- Transitorio. Plazo para el disfrute de las exenciones. Las sociedades cotizadas que se acojan a las disposiciones de los artículos 5 y 7 de la presente ley, disfrutarán del régimen de exención por el plazo de tiempo que quede vigente hasta la llegada del término de la vigencia de la exención correspondiente.
Artículo 15.- Vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Secretaria
Agustín Burgos Tejada
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria
Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER