EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 30-24
Considerando primero: Que la República Dominicana está localizada en una posición geográfica privilegiada que facilita una excelente conectividad con los países del hemisferio norte y, producto de su infraestructura portuaria, aeroportuaria, carreteras y la disponibilidad de espacios de almacenamiento, le otorga ventajas competitivas y estratégicas para desarrollar centros logísticos y empresas operadoras logísticas;
Considerando segundo: Que la Ley núm.01-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, establece en su objetivo específico 3.3.7 “Convertir el país en un centro logístico regional, aprovechando sus ventajas de localización geográfica”;
Considerando tercero: Que los centros logísticos constituyen una tendencia mundial para facilitar el comercio internacional y reducir costos en la cadena de suministros;
Considerando cuarto: Que la creación y el desarrollo de facilidades logísticas pueden derivar en una importante reducción en los costos de los fletes marítimos y aéreos, dado que generan un incremento en la frecuencia del uso de los medios de transporte internacionales de mercancías;
Considerando quinto: Que los centros logísticos y empresas operadoras logísticas están llamados a reducir costos de inventarios, aumentar la cantidad y la diversidad de bienes e insumos disponibles para el mercado internacional y local, y posibilitan un mejor escenario para el abastecimiento oportuno, en beneficio del sector industrial, comercial y consumidor en general;
Considerando sexto: Que es obligación del Estado crear las condiciones necesarias para el pronto desarrollo de las actividades logísticas ligadas a los centros logísticos y operadores logísticos, lo que permitiría elevar el nivel de competitividad de los exportadores nacionales;
Considerando séptimo: Que los centros logísticos y empresas operadoras logísticas constituyen una fuente para la generación de empleos directos e incremento de los ingresos del Estado como consecuencia de un aumento en el flujo de comercio;
Considerando octavo: Que, en adición a la localización geográfica de los centros logísticos y empresas operadoras logísticas, el éxito de estos no solo depende de los costos de instalación y desarrollo asociados, sino también del uso de controles automatizados, no intrusivos y de procedimientos aduaneros simplificados basados en las mejores prácticas internacionales;
Considerando noveno: Que, en la medida en que los operadores económicos involucrados en la cadena logística internacional ofrezcan a las administraciones de aduanas un nivel elevado de garantías en materia de seguridad, incluyendo su certificación como Operadores Económicos Autorizados (OEA), podrán beneficiarse de procedimientos aduaneros simplificados, previstos en el Acuerdo de Facilitación del Comercio, de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el marco para la Seguridad y Facilitación del Comercio (Marco SAFE, por sus siglas en inglés) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y la Convención Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros Revisada (Convenio de Kioto), de la cual República Dominicana es parte;
Considerando décimo: Que el país dispone de infraestructuras apropiadas, en sus terminales internacionales de carga aérea y marítima para el desarrollo de centros logísticos, empresas operadoras logísticas y cuenta con los actores económicos que podrán sacarle el máximo provecho;
Considerando undécimo: Que es necesario contar con una legislación nacional que promueva la instalación de los centros logísticos y empresas operadoras logísticas, garantizando la seguridad jurídica de sus operaciones, en consonancia con las mejores prácticas en materia de logística;
Considerando duodécimo: Que es responsabilidad de la Dirección General de Aduanas (DGA) asegurar el control aduanero de las operaciones logísticas con miras a garantizar los principios de equidad, igualdad y el comercio legítimo;
Considerando decimotercero: Que es del interés del Estado dominicano el fomento y desarrollo de las actividades logísticas, con la finalidad de estructurar las herramientas locales necesarias, de una manera eficiente, que permita captar una mayor inversión extranjera;
Considerando decimocuarto: Que la actividad logística no está limitada a la creación y habilitación de centros y empresas operadoras logísticas, ni al transporte de bienes, sino que también engloba una serie de servicios conexos tales como: telecomunicaciones, servicios financieros, servicios profesionales y capacitación técnica, además de conectividad, infraestructura portuaria, aeroportuaria y carreteras.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Resolución núm.02-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio.
Vista: La Resolución núm.357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América.
Vista: La Resolución núm.453-08, del 27 de octubre de 2008, Acuerdo de Asociación Económica (AAE) CARIFORO-UE.
Vista: La Resolución núm.119-12, del 19 de abril de 2012, que aprueba el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, celebrado en Kyoto el 18 de mayo de 1973.
Vista: La Resolución núm.616-96, del 16 de diciembre de 2016, que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 27 de noviembre de 2014.
Vista: La Ley núm.70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana.
Vista: La Ley núm.456, del 3 de enero de 1973, que establece los Almacenes Privados de Depósito Fiscal.
Vista: La Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas.
Vista: La Ley núm.11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.84-99, del 6 de agosto de 1999, sobre Reactivación y Fomento de las Exportaciones.
Vista: La Ley núm.146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal.
Vista: La Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA).
Vista: La Ley núm.424-06, del 20 de noviembre de 2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA).
Vista: La Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, Ley de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Vista: La Ley núm.139-11, del 24 de junio de 2007, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación.
Vista: La Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Vista: La Ley núm.12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.
Vista: La Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489 del 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06 del 19 de junio de 2006.
Visto: El Decreto núm.284, del 4 de noviembre de 1974, que crea los Almacenes de Depósito Fiscal.
Visto: El Decreto núm.106-96, del 25 de marzo de 1996, que establece el Reglamento de los Depósitos para la Reexportación de Mercancías.
Visto: El Decreto núm.96-98, del 10 de marzo de 1998, que establece el Reglamento de Consolidadores.
Visto: El Decreto núm.144-12, del 22 de marzo de 2012, que reglamenta las funciones del Operador Económico Autorizado (OEA).
Visto: El Decreto núm.262-15, del 3 de septiembre de 2015, que establece el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Operaciones de las Empresas Operadoras Logísticas.
Visto: El Decreto núm.755-22, del 23 de diciembre de 2022, que aprueba el Reglamento General de Aplicación de la Ley núm.168-21, de Aduanas de la República Dominicana.
Visto: El Reglamento núm.48-99, del 17 de febrero de 1999, para la Operación de Depósitos de Consolidación de Cargas.
Vista: La Norma General núm.01-2019, del 18 de junio de 2019, NORMA SOBRE LAS OPERACIONES LOGÍSTICAS EN EL MARCO DEL DECRETO 262-15.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un marco jurídico para el desarrollo y promoción de la República Dominicana como zona de actividad logística regional, “Hub Logístico” y regular las operaciones de los centros logísticos, de las empresas operadoras de centros logísticos y de las empresas operadoras logísticas, contribuyendo así al desarrollo sostenible del país, aprovechando su ubicación geográfica y su conectividad con los demás países.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica a todas las actividades realizadas en los centros logísticos, las empresas operadoras de centros logísticos y las empresas operadoras logísticas que se desarrollen en el territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para la aplicación de esta ley y sus normas complementarias, se entenderá por:
1) Arancel de Nación Más Favorecida (NMF): Es el arancel normal, no discriminatorio, aplicado a las importaciones, que excluye los aranceles preferenciales previstos en acuerdos de libre comercio y otros regímenes o aranceles aplicables en el marco de los contingentes.
2) Arancel preferencial: Es el aplicado en virtud de las preferencias arancelarias o ventajas especiales que otorga un país importador a ciertos productos originarios de países exportadores con los que mantiene acuerdos o tratados comerciales.
3) Autoridades: Es el conjunto de instituciones gubernamentales que concurran en las actividades de control en un centro logístico o una empresa operadora logística y que se encargarán del control aduanero, tributario, sanitario, fitosanitario, ambiental, seguridad y cualquier otro, que se deba ejercer sobre las mercancías que salen o ingresan, de conformidad con sus competencias, a los centros logísticos y empresas operadoras logísticas.
4) Carga a granel: Es aquella que se transporta en grandes cantidades sin empaquetar ni embalar, donde comúnmente el propio medio de transporte ejerce de recipiente, está constituida por un conjunto de bienes en grandes cantidades; este tipo de carga se divide principalmente en carga a granel sólida o seca y carga a granel líquida o gaseosa.
5) Centro logístico: Es un área ubicada en Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera o su extensión, en el interior de la cual se realizan, por parte de empresas operadoras logísticas, todas las actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución de mercancías, tanto para el mercado nacional como para el mercado internacional.
6) Consignatario: Persona física o jurídica a cuyo nombre está dirigida una mercancía en el conocimiento de embarque o documento de transporte que haga sus veces, incluyendo el centro logístico o la empresa operadora logística.
7) Corredores logísticos: Son el conjunto de medios físicos, tecnológicos y de servicios que facilitan el intercambio y el desarrollo del comercio interno y externo, procurando la comunicación eficiente entre los modos de producción y consumo junto con sus áreas de influencia, sea en tramos urbanos, suburbanos y rurales, así como los medios físicos, tecnológicos y de servicios que los conecte con las infraestructuras de servicios regionales, nacionales e internacionales, dentro de los cuales se incluyen las Zonas Primarias Aduaneras.
8) Control de inventario: Es un mecanismo que garantiza mantener actualizado el manejo de las mercancías por parte de las empresas que están bajo depósitos o algún régimen aduanero.
9) Consignatario No Residente: Es la persona física o jurídica con domicilio en el extranjero que en las operaciones de comercio internacional es el propietario legal de las mercancías; figura en los documentos de transporte como receptor del envío, quien tiene derecho a reclamar la mercancía al transportista o depositario de la misma, ya sea a la llegada a su destino a efectos aduaneros o para ser sometida a uno o varios de los procesos y servicios previstos a ser brindados por las empresas operadoras logísticas.
10) Descripción comercial: Es la identificación comercial de un producto o mercancías, en términos de sus especificaciones, atributos o características visuales o técnicas, por su cantidad y unidad de medida, con el objetivo de individualizarlo e identificarlo, garantizar el control aduanero y un adecuado manejo y almacenamiento, que no implica una declaración aduanera en términos formales.
11) Empresa operadora de centro logístico: Es la persona jurídica, registrada bajo cualquiera de las formas societarias establecidas en la legislación de sociedades, debidamente autorizada por las autoridades competentes, la que tendrá a su cargo proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella misma o a través de terceras personas, el centro logístico, y, en particular, suministrar las infraestructuras y equipamientos comprendidos en la misma; así como los servicios que puedan instalarse o desarrollarse en dichas infraestructuras y equipamientos.
12) Empresas operadoras logísticas: Son aquellas empresas autorizadas por las autoridades competentes para operar como tales y suministrar a terceros los siguientes servicios: almacenaje; administración de inventarios; clasificación, consolidación; desconsolidación y distribución de cargas; empaque, reempaque, etiquetaje, reetiquetaje, embalaje, reembalaje y fraccionamiento de productos; refrigeración, reexportación, separación, transportación; así como cualquier otra actividad propia de la logística que contribuya a facilitar la competitividad de las empresas.
13) Entidades paraaduaneras: Son las instituciones del Estado que ejercen algún rol de control en Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera, vinculado al tipo de mercancía sometida a control aduanero, relativo a su inocuidad, calidad, o seguridad, de conformidad con las normas que le otorgan competencia en la materia.
14) Fianza o garantía: Es aquella que ha de prestarse mediante fianza de seguro, bancaria o cualquier otro tipo, a satisfacción de la autoridad aduanera, para cubrir derechos e impuestos y posibles sanciones, tomando en cuenta el nivel de riesgo del operador aduanero.
15) Garantía de cumplimiento: Es la que tiene por objetivo proteger los intereses fiscales del Estado y el cumplimiento de todas las normativas para la entrada y salida de mercancías del territorio dominicano, la que debe establecerse contractualmente entre las empresas logísticas y la Dirección General de Aduanas (DGA) a fin de establecer responsabilidades adicionales a los operadores logísticos, para poderle delegar total o parcialmente el control aduanero sobre las mercancías bajo su custodia y dominio.
16) Lista de empaque: Es el documento comercial que tiene por objeto detallar las mercancías contenidas en cada bulto.
17) Logística: Es la actividad que comprende todos los procesos necesarios para la administración del flujo de abastecimiento, que comprende el almacenamiento de materias primas, bienes intermedios y productos terminados, de manera que estos estén dispuestos en la cantidad adecuada, en un lugar específico de conveniencia para los operadores de la cadena productiva o de comercio, en el momento apropiado; así como el suministro de los diferentes servicios que forman parte del flujo de enlace entre los procesos.
18) Logística de carga a granel: Es aquella que se aplica al manejo de mercancías sin empacar o embalar, transportada en grandes cantidades, para la que el propio medio de transporte hace las veces de recipiente; la carga a granel puede ser sólida o seca y carga líquida o gaseosa.
19) Medio de transporte internacional: Es cualquier nave marítima, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor de carretera o a cualquier medio que les dé locomoción.
20) Mercancía nacionalizada: Es la mercancía de procedencia extranjera que se encuentra en libre circulación en el mercado nacional, cuya importación definitiva se ha consumado legalmente mediante el pago de los impuestos y los derechos aduaneros correspondientes o la aplicación de la legislación que determine su exención, y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables.
21) Mermas: Son los efectos que se consumen, volatizan o pierden en razón de su naturaleza físico-química durante su depósito o en el desarrollo de los procesos de perfeccionamiento y cuya integración al producto no pueda comprobarse.
22) Operaciones logísticas: Son las operaciones que permiten que las mercancías se declaren con suspensión del pago de derecho e impuestos hasta el vencimiento de los plazos previstos en esta ley y su reglamento, durante el cual los operadores logísticos o consignatarios pueden destinarlas o declararlas a reexportación, consumo o cualquier otro régimen aduanero, y a una o varias de las operaciones previstas en la definición de Empresas Operadoras Logísticas.
23) Procesos u operaciones mínimas o insuficientes: Son aquellas operaciones no consideradas como procesos de manufactura definidas en los Acuerdos Internacionales y los Tratados de Libre Comercio o de Integración Regional ratificados por la República Dominicana.
24) Registro de inventario: Es el documento o archivo informático con el objetivo de llevar el control de la existencia física de las mercancías, mediante el cual el operador logístico presenta a la Dirección General de Aduanas (DGA) las mercancías y las cargas al inventario de depósito según su descripción comercial, cantidad, unidad de medida, utilizando como base la lista de empaque electrónica o documento similar que defina e individualice comercialmente la cantidad y características técnicas de las mismas y cualquier otra información que sea necesaria a requerimiento de la autoridad aduanera. Este registro de inventario se realiza bajo fe de juramento, siendo responsable la empresa operadora logística del contenido de este.
25) Terminales internacionales de carga: Son los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres, previamente habilitados por las autoridades competentes para recibir carga y personas del extranjero; en el caso de las personas, ya sea como tripulantes de los medios de transporte o pasajeros. Toda terminal internacional de carga es zona primaria de jurisdicción aduanera.
26) Transbordo: Es la operación aduanera que permite la transferencia de mercancías de un medio de transporte a otro, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida de dicho territorio, bajo control de la autoridad aduanera.
27) Tránsito aduanero interno: Es la situación en la que se encuentran las mercancías, cuando salen del centro logístico a un depósito logístico ubicado en una jurisdicción diferente a la del centro logístico, o a una terminal internacional de carga localizada en una jurisdicción diferente a la de ubicación del centro logístico. El tránsito aduanero interno se tramitará a través de los sistemas informáticos aduaneros, con base en la información documental de arribo al centro, sin requerir documentos adicionales, en los términos establecidos por la Dirección General de Aduanas (DGA).
28) Tránsito internacional: Es la condición en la que se encuentran las mercancías, así como los barcos y otros medios o unidades de transporte, considerados en tránsito a través de un país o territorio aduanero, cuando el paso por dicho país, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya solo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras del país o territorio aduanero por el cual se efectúe.
29) Zona primaria de jurisdicción aduanera: Es toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero. Es el espacio o demarcación integrado por oficinas administrativas, terminales marítimas, aeroportuarias y fronterizas, depósitos públicos o privados, almacenes, zonas francas, fondeaderos, y en general todos los recintos donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga de mercancías, y donde las que no hayan sido objeto de despacho quedan depositadas bajo resguardo de la autoridad aduanera.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LOGÍSTICA
Artículo 4.- Creación del Consejo Nacional de Logística. Se crea el Consejo Nacional de Logística como órgano dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), responsable de definir y aprobar las políticas, estrategias y planes para el desarrollo de la facilitación de los centros logísticos, empresas operadoras logísticas y empresas operadoras de centros logísticos, su seguimiento y evaluación.
Artículo 5.- Integración. El Consejo Nacional de Logística estará integrado por:
1) El ministro de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), quien lo presidirá, y a falta de este, un viceministro del MICM, designado por el ministro;
2) El ministro de Hacienda, y a falta de este, un viceministro del Ministerio de Hacienda, designado por el ministro;
3) El director general de la Dirección General de Aduanas (DGA), quien ostentará la secretaría del Consejo, y a falta de este, un subdirector de la misma institución designado por el director general;
4) El director general de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a falta de este, un subdirector de la misma institución designado por el director general;
5) El director ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) o su representante;
6) El director general del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) o su representante;
7) El director ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE) o su representante, quien tendrá voz, pero no voto;
8) Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP);
9) Un representante de la Asociación Dominicana de Centros y Operadores Logísticos (ASOLOGIC);
10) Un representante de las empresas operadoras de centros logísticos, elegido por dos (2) años por las demás empresas operadoras de centros logísticos en el país;
11) Un representante de la Asociación de Industrias de la República Dominicana (AIRD); y
12) Un representante de la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA).
Párrafo I.- El modo de elección de los representantes del sector privado establecido en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 de este artículo será definido en el reglamento de esta ley.
Párrafo II.- Los miembros del Consejo serán exoficio, o en virtud del oficio o cargo de cada uno.
Párrafo III.- El director general de la Dirección General de Aduanas (DGA) escogerá como coordinador del Consejo a un subdirector de la misma institución, el cual participará en las reuniones sin voz ni voto.
Artículo 6.- Convocatoria. Las convocatorias a las reuniones del Consejo serán realizadas por su presidente o por el secretario, según corresponda, debiéndose reunir al menos una vez cada dos (2) meses.
Artículo 7.- Quorum y toma de decisiones. Para que el Consejo pueda reunirse válidamente, deberán estar presentes más de la mitad de los miembros, en cuyo caso los representantes del Estado deben estar en mayoría con respecto al sector privado y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los votos presentes.
Párrafo.- En caso de que la votación en una decisión del Consejo sea un empate, el voto decisivo podrá ser emitido por el presidente del Consejo.
Artículo 8.- Invitación a otras instituciones. El presidente del Consejo podrá convocar, en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, al titular de alguna otra institución pública o privada que se estime necesaria, por las funciones que ejerza y su relación con el desarrollo de los asuntos relacionados a la logística.
Artículo 9.- Ausencia del presidente. En caso de ausencia del presidente o de su representante, las reuniones del Consejo serán presididas por el ministro de Hacienda o su representante, y, en su defecto, por el director general de Aduanas o su representante.
Artículo 10.- Atribuciones. El Consejo Nacional de Logística tendrá las siguientes atribuciones:
1) Conocer, evaluar y decidir sobre las solicitudes de instalación de centros logísticos y remitir, cuando proceda, al Poder Ejecutivo, el informe favorable para la emisión del decreto correspondiente de aprobación para la instalación de centros logísticos;
2) Conocer, evaluar, aprobar o rechazar las solicitudes de permisos de instalación de empresas operadoras logísticas y centros operadores logísticos, debiendo, en caso de no aprobar la solicitud, responder a la entidad solicitante en los plazos establecidos por esta ley;
3) Delinear una política integral de promoción y desarrollo del sector logístico a nivel nacional e internacional, en coordinación con las entidades de promoción de inversión y exportación;
4) Coordinar las relaciones entre los centros logísticos, empresas operadoras logísticas, corredores logísticos y su vínculo con el sector industrial y comercial;
5) Establecer los plazos en que se llevarán a cabo las obras de infraestructura para el desarrollo de los centros logísticos, conforme al plan maestro, al presupuesto y al cronograma de inversión, que podrá ser prorrogable por causas justificadas;
6) Aprobar los procedimientos, instructivos y manuales técnicos u operativos por los que habrán de regirse los centros logísticos, las empresas operadoras de centros logísticos, las empresas operadoras logísticas y la modalidad de depósitos logísticos;
7) Realizar los estudios necesarios para emitir resoluciones de preestablecimiento de inversiones en centros logísticos y empresas operadoras logísticas;
8) Dictar las resoluciones de habilitación de los centros logísticos;
9) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley, su reglamento y de las disposiciones legales que rigen la materia.
Párrafo I.- Los aspectos relativos a la operación y funcionamiento interno del Consejo; la ejecución de las atribuciones descritas en este artículo; la emisión de sus resoluciones definitivas; y los requisitos y procedimientos para emitir resoluciones de preestablecimiento de inversiones en centros logísticos y empresas operadoras logísticas serán establecidos en el reglamento de la ley.
Párrafo II.- Para conocer y evaluar la aprobación de corredores logísticos establecidos en el numeral 2 de este artículo, el Consejo convocará, para su opinión, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
CAPÍTULO III
DE LA HABILITACIÓN DE CENTROS LOGÍSTICOS, DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE CENTROS LOGÍSTICOS Y DE LAS EMPRESAS OPERADORAS LOGÍSTICAS
SECCIÓN I
DE LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS LOGÍSTICOS
Artículo 11.- Habilitación centros logísticos. Las solicitudes de instalación de centros logísticos que hayan recibido el informe favorable por parte del Consejo serán objeto de habilitación mediante una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión.
Párrafo.- Las solicitudes de instalación de centros logísticos sometidas para el conocimiento del Consejo Nacional de Logística deberán ser aprobadas o rechazadas en un período que no excederá los noventa (90) días calendarios, por medio de una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión, luego de haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 19.
Artículo 12.- Delimitación y acceso. Las áreas de los centros logísticos deben estar delimitadas por verjas o murallas, por lo que las entradas y salidas de personas, vehículos y cargas deben hacerse solo por accesos vigilados, autorizados y controlados por personal de la Dirección General de Aduanas (DGA).
Párrafo.- En los casos en que las verjas o murallas no se puedan establecer por la naturaleza de la operación del centro logístico, la Dirección General de Aduanas (DGA) definirá las medidas y los procesos necesarios para asegurar la vigilancia, seguridad, registros y controles de centros logísticos.
Artículo 13.- Requisitos de habilitación. La empresa que solicite la habilitación de un centro logístico deberá presentar una solicitud ante el Consejo Nacional de Logística, en la cual acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Presentar los planos del centro logístico, indicando las oficinas, sitios de control aduanero, básculas, estudio de suelo, estudio medioambiental, los planos eléctricos y sistema contra incendios;
2) Presentar un diseño completo del centro logístico incluyendo las zonas de arribo, carga, descarga y almacenamientos ubicados en el centro;
3) Cuando se trate de zonas de almacenamiento, deberá indicarse si se trata de mercancía a granel en estado líquido, sólido, gaseoso, carga suelta, carga rodada o patio de contenedores;
4) Demostrar el cumplimiento de las especificaciones físicas y de seguridad establecidas en esta ley, su reglamento y las legislaciones correspondientes;
5) Demostrar el cumplimiento de las normas medioambientales correspondientes;
6) Presentar un plan de desarrollo del centro logístico, en donde conste el cronograma de desarrollo del centro, el plan de inversiones, el plan urbanístico y de infraestructura que desarrollará y los servicios informáticos con los que contará para facilitar el desarrollo de su operación;
7) Contar con el área necesaria y en las condiciones apropiadas para la permanencia de oficiales de vigilancia del servicio de aduanas y demás autoridades gubernamentales que, por la naturaleza y el tipo de las mercancías que ingresen al centro logístico, sean necesarias dentro de la misma;
8) Dotar de los equipos necesarios para que las instituciones que regulan las operaciones de comercio internacional realicen los controles correspondientes de forma eficiente;
9) Presentar un estudio de viabilidad técnica donde conste:
a) Que, en caso de operar bajo un régimen especial, la obligación de presentar el estudio sobre el impacto social y económico de la existencia del centro logístico para el desarrollo de la región donde se pretende ubicar;
b) La relación de los beneficios económicos que aportará la inversión y el gasto tributario que la misma generará de conformidad al artículo 45 de la Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Hacienda elaborará un análisis costo-beneficio que servirá de base para emitir su no objeción o las observaciones que estime pertinentes; y
c) Las razones de viabilidad técnica del centro logístico, su desarrollo de infraestructura vial, portuaria y aeroportuaria, su cercanía a los lugares de arribo de mercancías y la ubicación geográfica estratégica, incluyendo la zona fronteriza, que permitirán el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Párrafo I.- Los estudios previstos en el numeral 9 de este artículo se someterán al Ministerio de Hacienda para fines de la elaboración del análisis costo-beneficio y emitir su no objeción o las observaciones que estime pertinentes, en un plazo de noventa (90) días calendario.
Párrafo II.- Si cumplido el plazo de noventa (90) días calendario, el Consejo Nacional de Logística no ha emitido una respuesta, el solicitante podrá ejercer todos los recursos que le confiere la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Párrafo III.- En relación con el estudio económico que deben presentar los interesados en desarrollar un centro logístico o una empresa operadora logística, el monto mínimo exigible como inversión inicial será definido según los parámetros establecidos en el reglamento de esta ley, dependiendo del tipo de actividad logística de que se trate, las proyecciones de la empresa y su ubicación geográfica, partiendo de indicadores objetivos que puedan ser ponderados por el Consejo.
Párrafo IV.- Todo lo relativo al estudio de viabilidad técnica será establecido en el reglamento de la ley.
SECCIÓN II
DE LA HABILITACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE CENTROS LOGÍSTICOS
Artículo 14.- Requisitos de operación centros logísticos. Las empresas que opten por operar un centro logístico deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Demostrar la propiedad o posesión legal del área que pretenda habilitarse como centro logístico;
2) Probar que, en los registros de las autoridades competentes, ni la persona jurídica solicitante ni sus socios o accionistas ni los representantes legales hayan sido sancionados en el país durante los diez (10) años anteriores a la solicitud, por delitos o infracciones dolosas al régimen fiscal y aduanero, ni condenados mediante sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada por asuntos relacionados con el narcotráfico, lavado de activos u otros delitos;
3) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales ante los órganos de la Administración Tributaria; y
4) Demostrar que llevará a cabo las obras de infraestructura y de prestación de servicios para el desarrollo del centro logístico, en las condiciones y en los plazos que indique el plan maestro de desarrollo que se presenta con la solicitud.
Artículo 15.- Obligaciones de empresas habilitadas. Las empresas habilitadas por el Consejo Nacional de Logística para operar un centro logístico están en la obligación de:
1) Construir, conservar y mantener una infraestructura física y tecnológica adecuada para el funcionamiento del centro logístico;
2) Garantizar las facilidades de infraestructura y de servicios a las empresas operadoras logísticas que se instalen en el centro logístico;
3) Proveer la infraestructura, equipos y servicios necesarios, tendentes a dotar al centro logístico de todo lo necesario para que las empresas operadoras logísticas puedan desarrollar sus operaciones, incluyendo los servicios de agua, electricidad, telecomunicaciones, laboratorios de medición o de pruebas metrológicas, entre otras, atendiendo a la naturaleza de las mercancías que se pretenda ingresar al centro logístico;
4) Mantener, junto a las autoridades competentes, el control y la seguridad del centro logístico y de todas las áreas que estén bajo su dominio, siendo responsable ante el fisco y demás autoridades nacionales, de la seguridad dentro de sus edificios y respecto del personal bajo su dirección y las mercancías recibidas;
5) Presentar y mantener actualizado un plan contra robos e incendios;
6) Cumplir, en forma permanente, con las normas medioambientales aplicables;
7) Mantener póliza de seguro contra incendios, robos, inundaciones y catástrofes naturales;
8) Cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 171 de la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006, así como las obligaciones establecidas en los artículos 127 y 128 del Decreto núm.755-22, del 23 de diciembre de 2022, que aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley núm.168-21, de Aduanas de la República Dominicana.
Artículo 16.- Certificación. La certificación mediante la cual se otorgue la licencia de operación a la empresa operadora del centro logístico, definirá el espacio físico delimitado en el que se autoriza a realizar las operaciones y servicio logístico medido en metros cuadrados, el cual, además, deberá estar identificado con su ubicación o coordenadas geográficas.
Artículo 17.- Especificaciones técnicas de habilitación. Las especificaciones técnicas para la habilitación a centros logísticos y empresas que operen centros logísticos se establecerán en el reglamento de esta ley.
SECCIÓN III
DE LA HABILITACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS LOGÍSTICAS
Artículo 18.- Habilitación de empresas operadoras logísticas. Las solicitudes de instalación de empresas operadoras logísticas que hayan recibido el informe favorable por parte del Consejo serán objeto de habilitación mediante una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión.
Párrafo.- Las solicitudes de instalación de empresas operadoras logísticas sometidas para el conocimiento del Consejo Nacional de Logística deberán ser aprobadas o rechazadas en un período que no excederá los noventa (90) días por medio de una resolución que contendrá las motivaciones técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión, luego de haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 19.
Artículo 19.- Requisitos. Las empresas operadoras logísticas que pretendan ser habilitadas por el Consejo Nacional de Logística deberán presentar una solicitud acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Estar ubicada dentro de un centro logístico, terminal internacional de carga o zona primaria de jurisdicción aduanera;
2) Presentar estudios económicos y de factibilidad técnica que demuestren la actividad y desarrollo logístico que ofrecerá a terceros;
3) Presentar un estudio de factibilidad que permita establecer la relación de los beneficios económicos que aportará la inversión y el gasto tributario que la misma generará de conformidad al artículo 45 de la Ley núm.253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Hacienda elaborará un análisis costo-beneficio que servirá de base para emitir su No Objeción o las observaciones que estime pertinentes;
4) Probar que, en los registros de las autoridades competentes ni la persona jurídica solicitante ni sus socios o accionistas ni los representantes legales hayan sido sancionados en el país durante los diez (10) años anteriores a la solicitud, por delitos o infracciones dolosas al régimen fiscal y aduanero ni haber sido condenados mediante sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada por asuntos relacionados con el narcotráfico o el lavado de activos u otros delitos;
5) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales ante los órganos de la Administración Tributaria;
6) Contar con un sistema de registro y control de inventario de acuerdo con los requerimientos de la Dirección General de Aduanas (DGA);
7) Poner a disposición de la Dirección General de Aduanas (DGA) y cualquier otra institución de la Administración Tributaria, las informaciones requeridas, así como los accesos a las herramientas de control que la Administración Tributaria estime necesarias;
8) Cumplimiento de las normas medioambientales correspondientes;
9) Suscribir una póliza de seguros, a favor de o endosada a la Dirección General de Aduanas (DGA), por un monto que se definirá y revisará periódicamente en función del volumen de las operaciones proyectadas o realizadas por la empresa operadora logística, para responder por posibles derechos e impuestos de las mercancías en sus instalaciones;
10) Podrán presentar garantías globales acogiéndose a lo establecido en la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Párrafo I.- La fórmula de cálculo de la póliza establecida en el numeral 8 de este artículo, será establecida en el reglamento de la ley.
Párrafo II.- En los casos de estar ubicadas fuera de la zona primaria de jurisdicción aduanera, las empresas logísticas deberán contar con una licencia vigente para operar como almacén fiscal, almacén de reexportación o almacén de consolidación y desconsolidación de carga, con al menos dos (2) años ininterrumpidos de operación.
Párrafo III.- En caso de que la empresa opte por operar bajo un régimen especial de conformidad con la Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas o la Ley núm.12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, deberá presentar los estudios previstos en el numeral dos (2) de este artículo, al Ministerio de Hacienda para fines de la elaboración del análisis costo-beneficio previsto en el artículo 45 de la Ley núm.253-12.
Párrafo IV.- El Ministerio de Hacienda tendrá un plazo de noventa (90) días calendario para emitir su No Objeción o las observaciones que estime pertinentes.
Párrafo V.- Si cumplido el plazo de noventa (90) días calendario, el Consejo Nacional de Logística no ha emitido una respuesta, el solicitante podrá ejercer todos los recursos que le confiere la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Artículo 20.- Obligaciones. Las empresas a las que se les emita la licencia como empresas operadoras logísticas estarán obligadas a:
1) Presentar, ante la Dirección General de Aduanas (DGA), por vía del sistema informático, la carga de inventario según la descripción comercial de las mercancías que ingresarán a depósito a su nombre, utilizando como base la documentación de embarque, según corresponda, tales como: conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte, factura comercial o el documento que haga sus veces y otros documentos que puedan ser establecidos mediante reglamento o norma, antes del arribo del medio de transporte, y en todo caso, a más tardar a los cinco (5) días hábiles de la recepción de las mercancías por parte del operador logístico;
2) Recibir, almacenar, custodiar, conservar las mercancías y prestar todas las informaciones relacionadas a sus actividades requeridas por las autoridades para aduaneras; en caso de realizar procesos de valor agregado o mínimos, dichos procesos deben circunscribirse a lo establecido en esta ley;
3) Instalar y mantener en funcionamiento un sistema informático compatible con el sistema informático de Aduanas y que cumpla con sus requerimientos y garantizar la conectividad permanente y en tiempo real con el mismo;
4) Facilitar el acceso a la Dirección General de Aduanas (DGA) de toda la información relacionada con la entrada, gestión, operación, estatus, inventario y salida de las mercancías;
5) Informar a la Dirección General de Aduanas (DGA) cualquier deterioro o merma sufrida por las mercancías recibidas en sus depósitos;
6) Contar con un sistema de registro y control de inventario de acuerdo con los requerimientos de la Dirección General de Aduanas (DGA), el cual será monitoreado por oficiales de Aduanas expresamente designados a estos fines;
7) Presentar y mantener actualizado un plan contra robos y sistema contra incendios;
8) Cumplir con las normas medioambientales aplicables;
9) Presentar de manera anticipada, a través del sistema informático aduanero las solicitudes de traslado en condición de tránsito aduanero interno de mercancías del Centro Logístico a una terminal internacional de carga, a una zona franca o a un depósito, ubicados en una jurisdicción distinta a la del Centro;
10) Suministrar y mantener, debidamente actualizada, la nómina de todo el personal que labora en la empresa operadora logística;
11) Identificar, de manera visible, al personal que labora en la empresa operadora logística, a los efectos de permitir su movimiento dentro de la zona primaria de jurisdicción aduanera autorizada al operador logístico;
12) Garantizar, en los términos que establezca la ley y las formalidades establecidas por la Dirección General de Aduanas (DGA), el pago de derechos, gravámenes, impuestos, tasas y demás cargas a que estuvieren sujetas las mercancías recibidas en sus instalaciones;
13) Disponer de las herramientas y programas informáticos necesarios;
14) Rendir y mantener una póliza de seguros adecuada contra riesgos de incendio, robo y potenciales averías en las mercancías; y
15) Las demás obligaciones contempladas en el artículo 61 de la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm. 3489 de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Artículo 21.- Servicios. Las empresas operadoras logísticas podrán ofrecer los siguientes servicios:
1) Los relacionados con operaciones de transporte local e internacional, tránsito internacional y transbordo de mercancías, que sean necesarias para la recepción, el control, el almacenamiento, acondicionamiento y la preparación de pedidos para envío al destino final;
2) Los servicios de valor agregado o customización de mercancías o mejora de la presentación tales como: empaque, etiquetado, selección, embalaje, fraccionamiento, limpieza y otros procesos mínimos, con el propósito de acondicionar las mercancías para la entrega, según las necesidades del cliente, en procura de cumplir con los requisitos del mercado de destino, siempre y cuando la transformación se limite a un proceso mínimo que no modifique la naturaleza de la mercancía ni la transforme sustancialmente;
3) Llevar a cabo transformaciones mínimas de las mercancías que se encuentren bajo su custodia, incluyendo las operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, acondicionamiento para su transporte y distribución; así como su fraccionamiento o consolidación en bultos, formación de lotes o cambio de embalaje, etiquetado y montaje;
4) Servicios de coordinación logística de la cadena de abastecimiento, incluyendo coordinar las operaciones de clientes con proveedores logísticos, plantas de producción en el exterior, líneas marítimas, líneas aéreas, operadores de transportes terrestres, agentes de carga, terminales portuarias y aeroportuarias, a fin de optimizar la entrega de las mercancías;
5) Servicios de consolidación y desconsolidación de carga;
6) Ofrecer servicios de preinspección de calidad, sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria, en conformidad con las normativas y el aval del Ministerio de Agricultura o cualquier otro órgano competente en cada caso, para exportadores e importadores de productos, acorde con las exigencias de los mercados internos y de destino;
7) Centros de acopio, selección, distribución y exportación de mercancías;
8) Servicios de exportación y distribución en mercados externos de mercancías producidas bajo régimen ordinario de tributación u otros regímenes aduaneros especiales;
9) Servicio de intermediación para venta de productos para consumo internacional o local; y
10) Otros servicios relacionados con la actividad logística o servicios conexos, previa autorización del Consejo Nacional de Logística.
Artículo 22.- Requisitos especiales. Las empresas que al momento de la solicitud de habilitación o posterior a esta, tengan dentro de sus infraestructuras plataformas para la importación, exportación, expedición o embarque por redes de electricidad, ductos, tuberías o lugares habilitados para el ingreso y salida de combustibles fósiles o derivados del petróleo de los medios de transporte marítimos y aéreos que sean exclusivos para carga, deberán colocarlos bajo control aduanero, debiendo adoptar las medidas que indique la Dirección General de Aduanas (DGA) por la vía de la normativa correspondiente para fines de control, tales como:
1) Contar y poner a disposición de la Dirección General de Aduanas (DGA) equipos de medición, control y procedimientos operacionales de medición que permitan determinar el volumen de los fluidos, energía eléctrica y los equipos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad;
2) Contar con los permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, cuando haya lugar a ello, para la importación, distribución y transporte de energía eléctrica, hidrocarburos, sólidos, líquidos, gaseosos y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos o tuberías;
3) Entregar la información del contrato de suministro o el documento que acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones;
4) Ser avalada por un estudio previo de la estructura de almacenamiento, volúmenes de consumo y el destino de los combustibles, realizado y evaluado por parte de un equipo técnico interinstitucional integrado por representantes del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), la Dirección General de Aduanas (DGA) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el cual verificará lo siguiente:
a) La existencia y conveniencia de las facilidades para el almacenamiento de combustibles, incluyendo los planes operativos de seguridad, contingencia y detalles técnicos relativos al diseño e instalaciones de los equipos de almacenamiento, sistemas de tuberías de recepción, trasiego, operación y despacho de productos, fosas o tanques de recolección y tratamiento de derrames y desechos;
b) Plan de operatividad y proyecciones de la empresa, que indique el alcance estimado de la reexportación, incluyendo los contratos o cartas de intención con líneas marítimas de carga y líneas aéreas de carga; y
c) Contar con contrato de suministro exclusivo con la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA), de otro importador o de un distribuidor mayorista autorizado y vigente por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)) cuando se trate de combustibles fósiles declarados a régimen de consumo o a otro régimen definitivo, con inclusión de otros regímenes liberatorios o suspensivos, distintos al de reexportación.
5) En caso de modificación de las facilidades de almacenamiento, habilitadas para combustibles fósiles y derivados del petróleo y la modificación de los tipos de combustibles, requerirá la solicitud debidamente documentada a la Administración Tributaria, para su aprobación por el equipo técnico interinstitucional establecido en el numeral 4 de este artículo.
Párrafo.- La Dirección General de Aduanas (DGA) podrá establecer, en los manuales técnicos y operativos, otros requisitos técnicos y especiales que garanticen la transparencia de las operaciones, la transmisión de información por vía electrónica de forma ininterrumpida y otros aspectos destinados a mantener el control aduanero.
CAPÍTULO IV
DE LA DELIMITACIÓN DE LAS OPERACIONES EN CENTROS LOGÍSTICOS AMPARADOS BAJO EL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA Y LA LEY DE DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 23.- Delimitación del tipo de operaciones. Dentro de las empresas operadoras de centros logísticos que operan bajo los incentivos del régimen de zonas francas, se delimitarán las operaciones de las empresas operadoras logísticas, de las industrias que se instalen bajo el régimen de zonas francas industriales, las que deberán estar en locales, instalaciones, naves o galpones diferentes y sus operaciones deben estar totalmente separadas de las empresas operadoras logísticas, a fin de garantizar los controles adecuados.
Artículo 24.- Prohibición de transformación o elaboración de las mercancías. En las empresas operadoras logísticas no se permitirán procesos de transformación o elaboración de las mercancías, como las realizadas en las zonas francas industriales; estas se limitarán a los procesos mínimos, definidos conforme a lo establecido en esta ley y sus reglamentos.
Párrafo.- El control aduanero de las empresas operadoras logísticas y las empresas de zonas francas industriales corresponderá a la Dirección General de Aduanas (DGA).
Artículo 25.- Prohibición operación misma razón social o con mismo RNC. Se prohíbe que, bajo una misma razón social o Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), operen empresas operadoras logísticas y empresas de manufactura que se instalen bajo el régimen de zonas francas industriales, ya sea en un mismo centro logístico o en otro centro logístico o parque de zonas francas.
Artículo 26.- Servicios mutuos. En los casos en que, dentro de un mismo centro logístico, empresas operadoras logísticas y zonas francas industriales se demanden servicios mutuos o se suplan mercancías o materiales, deberán cumplir todos los trámites y controles como si no estuviesen dentro de un mismo parque o centro logístico.
Artículo 27.- Acceso a los incentivos Ley núm.8-90 y Ley núm.12-21. En los casos en que las empresas operadoras logísticas pretendan beneficiarse de los incentivos de la Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas o de la Ley núm.12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, estas deberán cumplir con los requisitos y formalidades dispuestas en las precitadas leyes, así como recibir la aprobación de la solicitud por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación o del Consejo de Coordinación para la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, según sea el caso, a través de la emisión de una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su operación conjunta de conformidad a las precitadas leyes y los lineamientos de esta ley.
Párrafo.- Las resoluciones que emita el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación a empresas operadoras logísticas que se instalen bajo los incentivos de la Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas, deberán indicar en su resolución, que su objeto es brindar los servicios logísticos establecidos en esta ley y su reglamento.
Artículo 28.- Delimitación. En adición a lo establecido en el artículo 27, los aspectos procedimentales relativos a la delimitación de las operaciones de los centros logísticos y empresas operadoras logísticas amparados bajo el régimen de la Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas y de la Ley núm.12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, serán establecidos en el reglamento de la ley y en los manuales técnicos y de operaciones.
CAPÍTULO V
DE LAS EXTENSIONES DE ESPACIOS CONTIGUOS O AMPLIACIONES DE CENTROS LOGÍSTICOS Y EMPRESAS OPERADORAS LOGÍSTICAS
Artículo 29.- Habilitación de un centro logístico en una zona geográfica distinta. La empresa que solicite la habilitación de un centro logístico en una localidad o zona geográfica distinta a la de su primera habilitación, deberá presentar una solicitud ante el Consejo Nacional de Logística, en la cual acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de Logística contará con un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles a partir de la solicitud para la emisión de resolución de habilitación del nuevo recinto.
Párrafo II.- Transcurrido el plazo establecido en el párrafo I de este artículo, sin que exista una respuesta por parte del Consejo Nacional de Logística, la empresa solicitante podrá ejercer todos los recursos que le confiere la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Artículo 30.- Habilitación de empresas operadoras logísticas en una zona geográfica distinta. Las empresas operadoras logísticas que pretendan ser habilitadas en una zona geográfica o jurisdicción aduanera distinta a la de su primera habilitación, deberán presentar una solicitud al Consejo Nacional de Logística, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 19.
Párrafo I.- El Consejo contará con un plazo no mayor a noventa (90) días calendario a partir de la solicitud para la revisión y emisión de resolución de habilitación o rechazo de la misma, que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su operación conjunta a las precitadas leyes y los lineamientos de esta ley.
Párrafo II.- En los casos de una segunda habilitación en una zona geográfica distinta, esta podrá realizarse, solo si se dan las mismas condiciones y régimen fiscal de la primera habilitación.
Artículo 31.- Habilitación de espacios contiguos. En caso de expansión dentro del mismo espacio físico bajo licencia, la empresa operadora logística o el centro logístico debe solicitar su aprobación al Consejo Nacional de Logística presentando con anterioridad los planos, distribución de operaciones y demás requisitos necesarios para mantener el control aduanero.
Párrafo I.- Las empresas operadoras logísticas podrán expandirse a espacios colindantes o a otros espacios dentro del mismo centro.
Párrafo II.- Las empresas operadoras logísticas que no estén dentro de un centro logístico también podrán ampliarse a áreas colindantes; en todo caso, deberá solicitarse previamente su aprobación al Consejo Nacional de Logística, presentando con anterioridad los planos, distribución de operaciones y demás requisitos necesarios para mantener el control aduanero.
Párrafo III.- En ambos casos, el Consejo contará con un plazo no mayor a noventa (90) días calendario para la revisión y emisión de resolución de habilitación o rechazo de la misma, que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su operación conjunta a las precitadas leyes y los lineamientos de esta ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS ASPECTOS COMUNES A LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS LOGÍSTICOS, LAS EMPRESAS OPERADORAS DE CENTROS LOGÍSTICOS Y EMPRESAS OPERADORAS LOGÍSTICAS
Artículo 32.- Habilitación de licencias. En cuanto a la habilitación de licencias para centros logísticos, empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, el Consejo Nacional de Logística mediante resolución podrá establecer los lineamientos para que la Dirección General de Aduanas (DGA), mediante la elaboración y aprobación de manuales técnicos, operativos y procedimentales, pueda establecer requisitos específicos que garanticen la preservación e inocuidad de las mercancías almacenadas o por almacenar, así como la protección del medioambiente, acorde con las normas y estándares nacionales e internacionales.
Párrafo.- En relación con los permisos correspondientes de los organismos competentes del Estado se aplicará de igual manera esta medida.
Artículo 33.- Duración de la licencia. Las licencias para centros logísticos, las empresas operadoras de centros logísticos y las empresas operadoras logísticas, serán autorizadas por tiempo indefinido y podrán ser suspendidas o revocadas en cualquier momento por el Consejo Nacional de Logística por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento, previo agotamiento de procedimiento administrativo sancionador, y sujeto a las causales de suspensión y cancelación prevista en la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm. 226-06, del 19 de junio de 2006.
Artículo 34.- Evaluación de desempeño de las empresas. El Consejo Nacional de Logística solicitará a la Dirección General de Aduanas (DGA), evaluar cada tres (3) años el desempeño de las empresas operadoras de centros logísticos y las empresas operadoras logísticas, mediante indicadores objetivos y medibles, de conformidad con el mercado internacional y nacional de los servicios brindados por este tipo de empresa.
Párrafo.- La Dirección General de Aduanas (DGA) establecerá, mediante un manual, los parámetros e indicadores objetivos y para evaluar el cumplimiento de los objetivos de exportación de servicios de las empresas operadoras logísticas.
Artículo 35.- Exención de presentación del estudio económico y de factibilidad técnica. Las empresas que previamente hayan obtenido su licencia para ofrecer servicios logísticos bajo el régimen de zona franca, por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, están exentas de presentar nuevamente al Consejo Nacional de Logística el estudio económico y de factibilidad técnica que demuestren la actividad y el desarrollo logístico que ofrecerán a terceros, previsto en el numeral 2 del artículo 19 y los resultados del análisis costo-beneficio previsto en el artículo 45 de la Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
CAPÍTULO VII
DEL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS A LOS CENTROS LOGÍSTICOS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS LOGÍSTICAS
Artículo 36.- Ingreso de mercancías a las empresas operadoras logísticas.
Las mercancías que se introducen a las empresas operadoras logísticas se consideran ingresadas en una terminal internacional de carga, por lo que no les es exigible el pago de derechos e impuestos hasta el vencimiento de los plazos previstos en esta ley o su reglamento, durante el cual las empresas operadoras logísticas pueden destinarlas o declararlas a reexportación, consumo, o cualquier otro régimen aduanero a los que el importador se encuentre habilitado o a una o a varias de las operaciones previstas a ser realizadas por empresas operadoras logísticas.
Artículo 37.- Tipos de mercancías. Las empresas operadoras logísticas podrán ingresar todo tipo de mercancías, excepto aquellas que por disposiciones legales sean de prohibida importación, exportación o comercialización.
Párrafo I.- Aquellas mercancías sujetas a normas, estándares u obstáculos técnicos al comercio, para su comercialización en el territorio nacional, podrán ser introducidas a empresas operadoras logísticas, a efectos de ser sometidas a uno o a varios de los servicios brindados por estas empresas, siempre que las mismas no estén destinadas al mercado nacional, salvo que cumplan con las obligaciones tributarias, normas, requisitos u obstáculos técnicos exigidos para su nacionalización.
Párrafo II.- Las empresas operadoras logísticas no podrán realizar operaciones o brindar servicios no permitidos o no contemplados en esta ley y en la legislación aduanera vigente.
Párrafo III.- En el caso de mercancías que, por razones necesarias para proteger la salud, la vida de las personas, de los animales y los vegetales, necesiten cuidado especial, la empresa operadora logística deberá tener instalaciones adecuadas que garanticen la preservación e inocuidad de las mercancías almacenadas, la protección del medioambiente, los permisos correspondientes de los organismos competentes del Estado, así como otras que sean establecidas mediante el reglamento de esta ley.
Artículo 38.- Consignación o endoso. Las mercancías que ingresen o salgan de las empresas operadoras logísticas también podrán ser consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre del consignatario de la carga, de un proveedor de logística tercerizada o de la empresa operadora logística siempre y cuando dicho documento lo permita.
Artículo 39.- Plazos mercancías sometidas a depósito. Antes de la llegada de la carga o a más tardar un día hábil a partir de su arribo, la empresa operadora logística deberá cargar el inventario de las mercancías sometidas a depósito y registrarlas en el sistema de registro de inventario, de acuerdo con los requerimientos de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 40.- Plazo recepción. Las mercancías podrán permanecer dentro del centro logístico o de las empresas operadoras logísticas por un plazo de hasta doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la recepción de la carga por parte de la empresa operadora logística.
Párrafo I.- Las empresas operadoras logísticas, atendiendo al tipo de mercancía de que se trate, podrán solicitar a la Dirección General de Aduanas (DGA), el otorgamiento de un plazo especial adicional hasta de seis (6) meses, la cual podrá autorizar o denegar esta solicitud atendiendo a los motivos del caso en particular.
Párrafo II.- Cumplidos los plazos, o si no se hubiere hecho uso de lo que dispone el párrafo I de este artículo, las mercancías pasarán a estado de abandono, procediéndose de conformidad con lo que establece la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley númo.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Párrafo III.- En los casos en que las mercancías destinadas a operaciones logísticas sean trasladadas de una empresa operadora logística a otra, el plazo de permanencia se continúa contando a partir de la fecha en que dichas mercancías fueron ingresadas inicialmente a la primera empresa operadora logística.
Artículo 41.- Pagos de derechos. Las mercancías de origen o procedencia extranjera que se encuentren almacenadas en las empresas operadoras logísticas no estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos aplicables al comercio exterior, hasta tanto se presenten bajo los regímenes u operaciones aduaneras a los que se acogerán según las modalidades establecidas en la legislación aduanera vigente, incluyendo el almacenamiento de las mercancías en recintos habilitados dentro de la zona primaria de jurisdicción aduanera, en condición de depósito logístico.
Artículo 42.- Expedición directa, tránsito y transbordo. El ingreso de las mercancías a una empresa operadora logística, en condición de tránsito internacional, no hará que estas pierdan el carácter de originarias, siempre que las mismas cumplan las condiciones establecidas en el correspondiente tratado internacional para ser consideradas mercancías originarias.
Párrafo I.- La mercancía en condición de tránsito internacional no se considerará que perdió su condición de originaria cuando la misma sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, bajo el control aduanero, dentro de un centro logístico o empresa operadora logística, siempre que cumpla con las reglas de origen y las condiciones establecidas en el tratado internacional de que se trate.
Párrafo II.- La Dirección General de Aduanas (DGA) certificará si una mercancía ha permanecido bajo el control de las autoridades aduaneras, y si se ha sometido a procesos mínimos o de cualquier otro tipo de operación, a solicitud de las partes interesadas.
Artículo 43.- Permisos para el ingreso. Las mercancías de origen o procedencia extranjera que sean ingresadas a los centros logísticos y empresas operadoras logísticas, al considerarse estas dentro de una terminal internacional de carga, no requerirán de los permisos correspondientes para entrada a dichos recintos, salvo los casos en que las autoridades determinen que sea necesario, para su revisión y aprobación por aspectos relacionados a cuestiones fitosanitarias, zoosanitarias, salud pública o de seguridad nacional.
Artículo 44.- Ingreso de mercancías. Se podrán trasladar cargas de circulación nacional o bajo cualquiera de los regímenes aduaneros hacia las empresas operadoras logísticas con previa notificación a la Dirección General de Aduanas, cuando estas tengan como finalidad la realización de los procesos mínimos definidos en esta ley, distribución nacional e internacional, o la redestinación hacia zonas francas industriales, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en las legislaciones que regulan los diferentes regímenes aduaneros.
Párrafo I.- Para exportación o introducción al mercado local de las mercancías, se deberá cumplir con los plazos establecidas en la legislación aduanera vigente.
Párrafo II.- Para los demás regímenes aduaneros especiales se aplicará el plazo de exportación contenido en sus respectivas normativas.
Párrafo III.- Todos los movimientos de mercancías de libre circulación en el mercado nacional o cualquier otro régimen aduanero hacia las empresas operadoras logísticas deben estar soportados por un documento electrónico de registro de inventario establecido por la Dirección General de Aduanas (DGA), que funcione como evidencia de ingreso de mercancías, tomando como base las descripciones comerciales registradas en las facturas o documentos similares, donde conste el valor comercial unitario de las mismas.
Párrafo IV.- Este registro de inventario es realizado bajo fe del juramento por las empresas operadoras logísticas, siendo estas responsables del contenido de este.
Artículo 45.- Traslado de cargas de empresas. Para los fines de traslado de cargas procedentes de empresas de zonas francas hacia empresas operadoras logísticas, estas deben cumplir los mismos requisitos descritos en el artículo 44, además de cumplir con las formalidades y procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas (DGA).
Artículo 46.- Distribución de mercancías de libre circulación en el mercado nacional. En los casos de mercancías de procedencia local o nacionalizadas, que hayan sido destinadas a operaciones logísticas y que requieran retornar al mercado nacional desde estos recintos, las mismas estarán sujetas al pago de las tasas por servicio aduanero.
Párrafo I.- En los casos de que las mercancías de procedencia local o nacionalizadas hayan sido sometidas a algún proceso de valor agregado en una empresa operadora logística, en el cual se hayan utilizado componentes importados, no nacionalizados, dichas mercancías estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos correspondientes por los componentes utilizados para agregar valor a las mismas.
Párrafo II.- En los casos que los componentes importados sean originarios de algún país con los que se tiene un acuerdo comercial bajo el cual se importaron, se les reconocerán las preferencias arancelarias correspondientes.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO Y GESTIÓN DE EMPRESAS INTERNACIONALES PARA EL USO DE REPÚBLICA DOMINICANA COMO CENTRO DE DISTRIBUCIÓN, CONSIGNATARIO NO RESIDENTE
Artículo 47.- Registro de empresas extranjeras como Consignatario No Residente. Las empresas extranjeras que deseen utilizar los beneficios de la República Dominicana como punto estratégico para la distribución de sus mercancías, abaratamiento de costos logísticos, reducción de los tiempos de entrega a sus mercados objetivos y todas las actividades relacionadas a la cadena de abastecimiento, podrán hacerlo contratando servicios con una empresa operadora logística legalmente habilitada en el país y, realizando el registro ante la Dirección General de Aduanas (DGA) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la empresa extranjera como Consignatario No Residente.
Párrafo.- Solo las empresas operadoras logísticas debidamente habilitadas podrán hacer el registro de empresas extranjeras, sin Registro Nacional de Contribuyente (RNC), conforme a lo establecido en esta ley, su reglamento y los procedimientos diseñados por la Dirección General de Aduanas (DGA), en los manuales técnicos y operativos.
Artículo 48.- Operaciones del Consignatario No Residente. Para los efectos de las operaciones logísticas indicadas en esta ley, el Consignatario No Residente es una figura que solo puede realizar, a través de una empresa operadora logística, las operaciones siguientes:
1) Recibir servicios desde una empresa operadora logística, con la finalidad de distribución extranjera de sus mercancías desde estos recintos;
2) Distribuir a un importador nacional las mercancías sometidas a operaciones logísticas, vía una empresa operadora logística;
3) Someter sus mercancías a procesos de valor agregado, realizando los procesos mínimos descritos en esta ley y su reglamento para la distribución de mercancías.
Párrafo.- En el reglamento de esta ley, se establecerán los procedimientos y requisitos para registrar las exportaciones indirectas o el valor agregado nacional de los bienes a exportar, a fin de dar consistencia estadística y trazabilidad a los aspectos documentales diferenciando al expedidor del embarque del exportador indirecto.
Artículo 49.- Requisitos para el registro del Consignatario No Residente. Las empresas operadoras logísticas podrán registrar y evidenciar, ante la Dirección General de Aduanas (DGA), su vinculación o la relación comercial existente entre esta y un Consignatario No Residente, por lo que tendrán que presentar, ante la Dirección General de Aduanas, los siguientes requisitos:
1) Depósito del documento, acuerdo o contrato suscrito entre el Consignatario No Residente y la empresa operadora logística, en donde se delimite las responsabilidades de cada una de las partes y se haga constar que el consignatario cede la responsabilidad a la empresa operadora logística para responder ante la autoridad competente por cualquier contingencia legal que se presente con relación a la carga;
2) Carta de solicitud de creación de perfil para Consignatario No Residente debidamente depositada por el representante en el país, en este caso la empresa operadora logística;
3) Completar el formato de datos generales del Consignatario No Residente.
Párrafo.- Mediante el reglamento de esta ley, podrán establecerse otros requisitos que sean necesarios para el registro del Consignatario No Residente.
Artículo 50.- Responsabilidad de la empresa en su relación con el Consignatario No Residente. La empresa operadora logística es responsable solidaria ante la Dirección General de Aduanas (DGA) y cualquier organismo paraaduanero que corresponda, por cualquier incidencia que ocurra con las mercancías registradas a nombre de un Consignatario No Residente, durante el arribo a territorio dominicano, el tránsito aduanero, recibo y custodia de las mercancías, siempre que la empresa operadora logística haya sido notificada en el documento de embarque por un Consignatario No Residente.
Párrafo I.- Mientras las mercancías consignadas a nombre de un Consignatario No Residente se mantengan en zona primaria de jurisdicción aduanera, la empresa operadora logística mantendrá su responsabilidad ante el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su reglamento y la legislación aduanera vigente, hasta tanto estas sean reexportadas o destinadas a cualquier régimen u operación aduanera.
Párrafo II.- Los operadores logísticos son penal y tributariamente responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa derivadas de sus hechos personales, que lesionen o puedan lesionar los intereses del fisco y de los bienes jurídicos tutelados por las entidades paraaduaneras y que se encuentren previamente tipificados, no pudiendo aplicarse responsabilidad solidaria en caso de que la acción u omisión sea como consecuencia del dolo o culpa del Consignatario No Residente o sus mandantes.
Párrafo III.- En todo caso, se aplicarán las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 356 de la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Artículo 51.- Prevención de lavado de activos en el comercio de bienes. La empresa operadora logística, a los fines de evitar el delito de lavado de activos a través del comercio de bienes, deberá solicitar al Consignatario no Residente, antes de brindarle sus servicios, las informaciones relativas a la licitud de las fuentes de financiamiento y las formas de pago utilizadas para la producción o adquisición de las mercancías puestas en depósitos en manos del operador logístico, así como cualquier otra información que pueda requerirse de conformidad a la Ley núm.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11;
Párrafo I.- Las informaciones requeridas según este artículo deberán ser presentadas por el operador, a requerimiento de la Dirección General de Aduanas (DGA) u otras autoridades competentes, en los plazos establecidos en la Ley núm.155-17, del 01 de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11.
Párrafo II.- La no presentación de la información requerida por las autoridades competentes a la empresa operadora logística, dentro de los plazos establecidos, hará recaer sobre la empresa operadora logística las penalidades establecidas en la Ley núm.155-17, del 01 de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11, así como en la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
CAPÍTULO IX
DE LA GESTIÓN DE LOS INVENTARIOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS OPERADORAS LOGÍSTICAS
Artículo 52.- Responsabilidad en el control de inventario. Es responsabilidad de la empresa operadora logística desarrollar y suplir las herramientas tecnológicas que permitan el correcto enlace y control en línea del manejo de los inventarios o sistema de manejo de inventario, así como un registro sistemático de la trazabilidad de las mercancías.
Párrafo I.- Este sistema de inventarios debe incluir los parámetros requeridos en los manuales técnicos y operativos elaborados y aprobados por la Dirección General de Aduanas.
Párrafo II.- A partir de la información disponible en el registro de inventario de mercancías de la empresa operadora logística, la Dirección General de Aduanas (DGA) podrá realizar comprobaciones físicas y documentales, así como cualquier otro tipo de fiscalización en base al nivel de riesgo de la empresa.
Artículo 53.- Segregación de inventario dentro de la empresa operadora logística. En caso de que, dentro de la empresa operadora logística converjan mercancías destinadas a diferentes regímenes aduaneros, conjuntamente con mercancías cuyo destino aún no esté definido, estas deben estar debidamente identificadas mediante mecanismos que permitan su individualización e identificación, salvo en los casos en que se trate de mercancías líquidas o a granel; dichos mecanismos de control serán establecidos mediante normas generales y en los manuales de procedimientos correspondientes.
Párrafo.- La Dirección General de Aduanas (DGA) establecerá, en los manuales técnicos y de operaciones, los requisitos, equipos, tecnología y demás instrumentos necesarios para que las mercancías bajo cada régimen u operación aduanera se mantengan en correcto cumplimiento de los procesos y normativas a las que han sido sometidas, a fin de llevar un control efectivo.
Artículo 54.- Salida de las mercancías de las empresas operadoras logísticas. Toda salida de mercancías desde las empresas operadoras logísticas deberá estar soportada mediante un registro electrónico que deberá contener toda la información conforme al régimen aduanero u operación a que se acojan las mercancías, en función a lo establecido en los manuales técnicos y operativos de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 55.- Discrepancias en los inventarios. Las empresas operadoras logísticas son las responsables de controlar los volúmenes de entrada, salida y saldos restantes de los inventarios dentro de sus instalaciones, sujeto a la comprobación y requerimientos de información que puedan exigir los órganos fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas (DGA) de conformidad al artículo 29 y siguientes de la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489 de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Párrafo I.- En caso de existir faltantes de mercancías en el inventario de las empresas operadoras logísticas, estas serán las responsables solidarias del debido cumplimiento del pago de los tributos, recargos y sanciones correspondientes, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489 de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Párrafo II.- En caso de existir discrepancias en el momento de la descarga de mercancías en los documentos de embarque, facturas comerciales y cualquier otro documento relacionado con la entrada y salida de las mercancías al registro del sistema de inventario, será responsabilidad de las empresas operadoras logísticas gestionar las correcciones necesarias e informar, de manera oportuna, a la Dirección General de Aduanas, dentro de los plazos y formas que establece la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489 de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Artículo 56.- Plazo para informar discrepancias sobre el recibo de mercancías. Las empresas operadoras logísticas tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para que, luego de recibir las mercancías en sus instalaciones, informen sobre discrepancias existentes en las mercancías recibidas.
Párrafo I.- Salvo en los casos de empresas operadoras logísticas que manejen carga suelta o a granel, sea esta líquida, gas o sólida, cuyo plazo será de ocho (8) días hábiles, a partir de la fecha de salida del medio de transporte, establecida en el documento oficial que compruebe en fecha cierta la salida del buque presentado por la agencia naviera u operador del medio de transporte.
Párrafo II.- Cuando sean comprobadas discrepancias con relación a la cantidad, características técnicas y tipo de mercancías, dentro del inventario de las empresas operadoras logísticas, estas contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles para evidenciar, ante la Dirección General de Aduanas (DGA), las razones de dichas discrepancias y subsanar las mismas.
Párrafo III.- El acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Aduanas (DGA) notifica su decisión, en torno a las razones de las discrepancias expuestas por la empresa operadora logística, podrá ser recurrido mediante los procedimientos establecidos por la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Párrafo IV.- En caso de no ser subsanadas las discrepancias existentes en las mercancías recibidas con evidencia probable ante la Dirección General de Aduanas (DGA), la empresa operadora logística será sometida a las disposiciones y sanciones aplicables en la Ley núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006, sin menoscabo de otras acciones legales a las que pudiera ser sometida.
Artículo 57.- Tolerancias en discrepancias de inventario. La Dirección General de Aduanas (DGA) establecerá en el manual de procedimientos y operaciones los índices de tolerancia correspondientes para los arqueos de inventarios, tomando en cuenta la naturaleza, el tipo de mercancías y el proceso de que se trate.
Artículo 58.- Pérdidas, merma o destrucción de mercancías. Cuando, dentro del inventario de la empresa operadora logística no se encuentre una mercancía, ya sea por merma, pérdida o destrucción de esta, se aplicará lo establecido en el artículo 113 de la Ley núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Artículo 59.- Ajustes por averías. En el caso de ajustes por averías, caducidad y vicios ocultos, se aplicará lo dispuesto en la Ley núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
Párrafo.- Para el caso de ajustes por averías, caducidad y vicios ocultos, la empresa operadora logística debe notificar a la Dirección General de Aduanas (DGA), y realizar los ajustes correspondientes en su sistema de inventario.
Artículo 60.- Avería. Se entiende por avería el deterioro o daño que sufre una mercancía, que impide o limita su funcionamiento, uso o consumo, por cualquier accidente que ocurra desde la descarga hasta su traslado a la empresa operadora logística.
Artículo 61.- Momento de estimación de la avería. La avería en las empresas operadoras logísticas se podrá estimar en tres momentos diferentes:
1) En el momento de recepción de la carga en las instalaciones del operador logístico;
2) Durante la estadía en las instalaciones del operador logístico; y
3) En la salida o expedición de la carga del operador logístico.
Artículo 62.- Reconocimiento de averías. La Dirección General de Aduanas (DGA) reconocerá las averías al momento de la recepción de la carga en las instalaciones del operador logístico, siempre y cuando sean reportadas en el tiempo establecido y validadas por el personal de aduanas correspondiente.
Párrafo.- Para todo lo relativo al reconocimiento de averías al momento de la recepción de la carga, se actuará de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 de la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006; a lo dispuesto en el Decreto núm.755-22, del 23 de diciembre de 2022, que aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley núm.168-21, de Aduanas de la República Dominicana, así como los demás reglamentos de la ley.
CAPÍTULO X
DEL DESPACHO DE MERCANCÍAS Y DE LA LOGÍSTICA DE CARGA A GRANEL
Artículo 63.- Despacho de mercancías. Las mercancías de origen o procedencia extranjera que se encuentren en las empresas operadoras logísticas podrán ser despachadas con destino a cualquier régimen aduanero, aeropuertos, puertos internacionales, pasos fronterizos terrestres legalmente habilitados y a otras empresas operadoras logísticas, para el consumo en el territorio nacional, habiendo cumplido con todas las formalidades y el pago de los tributos correspondientes y para mercados externos, en los términos y condiciones establecidas en esta ley y su reglamento.
Artículo 64.- Unidades de medidas. En el reglamento de esta ley se definirá la forma de declaración de las unidades de medida, en los casos de fraccionamiento o cualquier otra transformación menor de las mercancías que modifique la unidad de medida con la cual ingresaron al inventario de la empresa operadora logística.
Artículo 65.- Carga a granel. La logística de carga a granel es aquella que se aplica al manejo de mercancías sin empacar o embalar, transportadas en grandes cantidades, para la que el propio medio de transporte hace las veces de recipiente; la carga a granel puede ser sólida o seca, carga líquida o gaseosa.
Párrafo I.- En los centros logísticos y empresas operadoras logísticas autorizadas a recibir carga a granel deben estar dotados de silos, tanques, dispositivos, equipos y espacios adecuados para recibir y manejar carga de este tipo, cumpliendo los estándares de inocuidad y seguridad apropiados para recibir las mercancías de que se trate.
Párrafo II.- Los criterios, procedimientos, requisitos y estándares a los cuales estarán sujetos los centros y empresas operadoras logísticas autorizadas a recibir carga a granel, se exigirán y efectuarán conforme se establezcan en el reglamento de esta ley.
Artículo 66.- Combustibles. Los centros logísticos y en las empresas operadoras logísticas cuya actividad sea la distribución y exportación de combustibles, se podrán realizar además de las operaciones y procesos mínimos, otros procesos, tales como: mezclar, agregar aditivos, reformular hidrocarburos o combustibles, así como cualquier otro proceso necesario para acondicionar estos productos a las exigencias de los mercados de destino.
Párrafo.- Para realizar los procesos necesarios para acondicionar los combustibles, en el caso de su despacho al mercado nacional, los centros logísticos y en las empresas operadoras logísticas deberán cumplir con las normas emitidas por el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), así como contar con la autorización del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN FISCAL
Artículo 67.- Régimen fiscal de habilitación. Los centros logísticos podrán instalarse bajo el régimen ordinario de tributación; bajo los incentivos fiscales establecidos en la Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas; o la Ley núm.12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.
Artículo 68.- Régimen fiscal. Las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, que se acojan al régimen de zonas francas, según la Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas y de conformidad con la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, tributarán según el régimen fiscal al cual se acojan.
Artículo 69.- Régimen zonas francas. Las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas que se instalen bajo el régimen de zonas francas, amparadas en la Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas y sus modificaciones, tributarán de conformidad con el artículo 11, de la Ley núm.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación, modificada por la Ley núm.253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, que, por concepto de renta presunta, grava con el tres punto cinco por ciento (3.5%) de su valor, las ventas brutas realizadas en el mercado local.
Párrafo I.- En el caso de las empresas operadoras logísticas, por entender que no son empresas de manufactura, el impuesto establecido en este artículo será aplicado únicamente sobre el valor de los servicios prestados, independientemente de los aranceles de Nación Más Favorecida (NMF) o preferenciales, según aplique y demás tributos que gravan la importación de las mercancías sobre las que se brinden los servicios logísticos.
Párrafo II.- Para el ingreso al mercado local de las mercancías que hayan sido sometidas a procesos u operaciones mínimos o insuficientes por parte de las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, deberán ser nacionalizadas por un sujeto pasivo residente que cuente con su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) correspondiente a persona física o persona jurídica.
Párrafo III.- El sujeto pasivo residente responsable de la obligación tributaria, no estará eximido del pago del impuesto de importación establecido en el Arancel de la República Dominicana para el bien de que se trate según corresponda, sobre el valor ex-fábrica u otros derechos según establezca la normativa correspondiente; el Impuesto Selectivo al Consumo, en caso de que lo hubiera; y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios conforme lo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo IV.- Las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas deberán transparentar en su facturación el valor agregado aportado por las mismas sobre las mercancías bajo su custodia como parte de las operaciones logísticas realizadas, incluyendo, y no limitado al detalle de los insumos que estas suministren cuando las mercancías estén destinadas al mercado local.
Párrafo V.- El uso y contratación de los procesos o servicios provistos por las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas por parte de las empresas operadoras de zonas francas industrial acogidas a la Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas, no libera a dichas empresas de zonas francas de la obligación de pago de la tasa de 3.5% por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas realizadas en mercado local conforme establece la Ley núm.139-11, del 24 de junio de 2007, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación.
Artículo 70.- Ingreso al mercado local de mercancía propiedad de un Consignatario No Residente. La mercancía propiedad de un Consignatario No residente que esté destinada a ser ingresada al mercado local desde los recintos de las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, estará gravada con un impuesto de 3.5% sobre el valor de las ventas brutas, salvo aquella que sea sometida exclusivamente a los siguientes servicios logísticos para su acondicionamiento: almacenaje; administración de inventarios; clasificación; consolidación; des-consolidación y distribución de cargas; empaque; re-empaque, etiquetaje, reetiquetaje, embalaje, reembalaje y fraccionamiento de productos; refrigeración; reexportación; separación y transportación.
Párrafo.- La Dirección General de Impuestos Interno (DGII) como institución responsable de la recaudación y administración del impuesto dispuesto en este artículo, establecerá mediante normativa la aplicación para el cobro de este tributo.
Artículo 71.- Condición originaria de la mercancía. Se considerará que las mercancías bajo la custodia de las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas declaradas al régimen de consumo, mantienen la condición de mercancías originarias otorgadas por los tratados o acuerdos comerciales ratificados por la República Dominicana, exclusivamente por la realización de los procesos mínimos definidos en el tratado internacional bajo el cual se importaron.
Párrafo I.- La mercancía bajo la custodia de las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas solo gozará de las preferencias arancelarias negociadas, una vez que la Dirección General de Aduanas (DGA) verifique y certifique que la misma mantiene su condición originaria por haber sido sometida exclusivamente a los procesos mínimos y acumulación de procesos mínimos definidos en el acuerdo o tratado internacional correspondiente, por no alterar su naturaleza ni haber sufrido una transformación sustancial.
Párrafo II.- Al momento del ingreso de la mercancía al mercado local se aplicará, en la proporción que corresponda, el cobro del arancel de la Nación Más Favorecida (NMF) a los insumos intermedios o finales no originarios que se hayan utilizado en las operaciones logísticas realizadas a la mercancía dentro del recinto de las empresas logísticas, independiente del pago de los otros derechos, impuestos y demás gravámenes que puedan ser aplicables.
Párrafo III.- La mercancía que, como parte de una operación logística, sea sometida a procesos que resulten en un cambio de su naturaleza o transformación sustancial, sin prejuicio de la acumulación de procesos mínimos definidos en el acuerdo o tratado internacional correspondiente, perderá su condición de mercancía originaria, y se le aplicará el arancel de la Nación Más Favorecida (NMF) o preferenciales, según aplique, así como los demás tributos de conformidad a la Ley núm. 139-11, del 24 de junio de 2007, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación.
Artículo 72.- Responsabilidad solidaria. Las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas tendrán responsabilidad solidaria ante la Dirección General de Impuestos Interno (DGII), la Dirección General de Aduanas (DGA) y cualquier otro organismo paraaduanero correspondiente, en lo que respecta a las mercancías que estén bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Tributario Dominicano, la Ley de Aduanas de la República Dominicana, así como los reglamentos, normativas y prácticas tributarias vigentes.
Artículo 73.- Régimen zona fronteriza. En el caso de las cinco (5) provincias fronterizas limítrofes con la República de Haití: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón y Monte Cristi, podrán instalarse centros logísticos y empresas operadoras logísticas, para atender las necesidades del comercio internacional con la vecina República, bajo los incentivos de la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.
Párrafo.- Previo al sometimiento al Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, establecido por la Ley núm.12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, las empresas interesadas en instalarse como empresas operadoras de centros logísticos o empresas operadoras logísticas, deberán presentar el estudio de factibilidad previsto en el artículo 6 de la precitada ley, al Consejo Nacional de Logística, a fin de que este lo evalúe y presente su no objeción, lo que no exime a los interesados de cumplir los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 74.- Régimen ordinario. Las empresas operadoras de centros logísticos y las empresas operadoras logísticas que se instalen en el régimen ordinario de tributación, solo tributarán en la forma prevista en la Ley núm.11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
Artículo 75.- Tasas por servicios. Las tasas por servicios que se aplican en los depósitos fiscales, depósitos de reexportación, empresas operadoras logísticas, depósitos de consolidación y desconsolidación de mercancías, serán específicas y no ad-valorem, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados, no deberán ser utilizadas para proteger indirectamente las mercancías nacionales ni para gravar las importaciones o exportaciones para fines impositivos.
Artículo 76.- Otros regímenes. En caso de que las mercancías se declaren a régimen de consumo o a otro régimen definitivo, con inclusión de otros regímenes liberatorios o suspensivos, distintos al de reexportación, pagarán las tasas por servicio establecidas en la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489 de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006.
CAPÍTULO XII
DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 77.- Responsabilidades ante el fisco. La responsabilidad ante las autoridades tributarias por las mercancías recibidas por las empresas operadoras logísticas concluye:
1) Cuando las mercancías sean reembarcadas, exportadas o reexportadas, siguiendo los procedimientos aduaneros establecidos en cada caso;
2) Cuando las mercancías sean destinadas al régimen de consumo o a cualquier otro régimen aduanero especial vigente, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes;
3) Por el abandono expreso o de hecho de las mercancías o pérdida por fuerza mayor debidamente comprobada;
4) Por la disposición de mercancías o destrucción de las mismas bajo los procesos y procedimientos que establezca la Dirección General de Aduanas (DGA).
Párrafo I.- Si las mercancías dejadas en abandono no tuvieren ningún valor residual o este no alcanzare para cubrir el costo de destrucción, el mismo será asumido por el propietario de las mercancías o las empresas operadoras logísticas, según el caso.
Párrafo II.- La destrucción de mercancías será realizada conforme a lo establecido en la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006 y sus reglamentos.
Artículo 78.- Suspensión o cancelación. La Dirección General de Aduanas, luego de instruir el proceso administrativo sancionador, de conformidad con la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06 del 19 de junio de 2006, solicitará al Consejo Nacional de Logística la suspensión o cancelación de la licencia emitida en caso de que la empresa operadora del centro logístico o la empresa operadora logística incurra en violación a las normas establecidas en la legislación tributaria y aduanera vigente.
Párrafo.- En los casos en que esté en riesgo el control aduanero o la seguridad nacional, la Dirección General de Aduanas (DGA) podrá adoptar las medidas cautelares o de policía, de conformidad con la Ley de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 79.- Habilitación legal. El Consejo Nacional de Logística podrá cancelar o suspender las licencias para operar centros y empresas operadoras logísticas, cuando hayan infringido la legislación aduanera.
CAPÍTULO XIII
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY NÚM. 168-21
Artículo 80.- Modificación de los artículos 15 y 16 de la Ley núm.168-21. Se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06, del 19 de junio de 2006, para que se lean como sigue:
Artículo 15.- Nombramiento. La Dirección General de Aduanas estará dirigida por un director o directora general y por siete (7) subdirectores o subdirectoras generales, quienes serán designados por el presidente de la República y estarán encargados de las distintas áreas administrativas y técnicas de la institución.
Párrafo: El director o la directora general de Aduanas será la máxima autoridad normativa, operativa y ejecutiva de la Dirección General de Aduanas. Es responsable de dirigir las políticas, estrategias, planes y programas administrativos y operativos de la institución, así como el seguimiento y supervisión de la ejecución de las funciones de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 16.- Requisitos para ser director o subdirector. Para ser designado director general se requiere:
1) Ser dominicano de nacimiento u origen;
2) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3) No haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
4) No tener relación de parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive con el presidente de la República, el vicepresidente o el ministro de Hacienda y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Párrafo I: Los subdirectores o subdirectoras generales deberán reunir los mismos requisitos que el director general.
Párrafo II: En adición a lo establecido en el párrafo I, el subdirector o subdirectora general técnico, el subdirector o subdirectora general operativo, subdirector o subdirectora general de fiscalización, el subdirector o subdirectora de logística y almacenes, así como el subdirector o subdirectora general de zonas francas, deberán tener reconocida experiencia técnica en el área aduanera, tributaria o en comercio internacional, de por lo menos cinco años, y en el caso de los demás subdirectores, no será necesaria la experiencia técnica en las áreas mencionadas con anterioridad.
Párrafo III: Al inicio de cada gestión, el director general elegirá, entre uno de los subdirectores, a un subdirector general, quien ejercerá interinamente en caso de ausencia temporal, el cargo de director general, con todas las atribuciones y funciones que esta ley le confiere.
CAPÍTULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 81.- Oficiales de aduanas. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley núm.168-21, de fecha 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm.3489, de 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06 del 19 de junio de 2006, también se considerarán oficiales de aduanas de pleno derecho el subdirector de logística, los encargados de aduanas de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, los oficiales de inventario y los oficiales de operaciones.
Artículo 82.- Administrador de aduanas. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, los centros logísticos, las empresas operadoras logísticas y los depósitos en todas sus modalidades dispondrán de un administrador o encargado de aduanas, designado por la Dirección General de Aduanas, que estará dentro de la jurisdicción de la administración de aduanas más próxima al centro logístico, operador logístico o depósitos aduaneros de que se trate, quienes deberán auxiliarse del personal técnico que fuere necesario, para la aplicación de esta ley y su reglamento.
Artículo 83.- Condición de zona franca. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, las empresas que tengan la condición de zonas francas, como centros logísticos, mantendrán esta condición, en virtud de la Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas.
Artículo 84.- Plazo adecuación empresas. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, y una vez emitido el reglamento correspondiente, las empresas operadoras de centros logísticos y las empresas operadoras logísticas establecidas al amparo del Decreto núm.262-15, del 03 de septiembre de 2015, que establece el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Operaciones de las Empresas Operadoras Logísticas, tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días para adecuarse a los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 85.- Reglamento de la ley. El presidente de la República, en un plazo de ciento veinte días (120), contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, dictará el reglamento de la ley.
Artículo 86.- Derogación. Esta ley deroga el Decreto núm.262-15, del 03 de septiembre de 2015, que establece el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Operaciones de las Empresas Operadoras Logísticas.
Artículo 87.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Melania Salvador Jiménez
Secretaria
Milcíades Franjul Pimentel
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Secretaria
Agustín Burgos Tejada
Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER