EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 30-26
Considerando primero: Que la Constitución de la República Dominicana en el artículo 75.6 establece como deberes fundamentales tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas;
Considerando segundo: Que la Constitución de la República Dominicana consagra el deber del Estado de promover el desarrollo sostenible, el bienestar general y el fortalecimiento de las condiciones que permitan el crecimiento económico y social de la Nación;
Considerando tercero: Que la estabilidad fiscal y económica constituye un elemento esencial para preservar la confianza en las instituciones y propiciar un entorno favorable para la inversión, la generación de empleos y el desarrollo productivo Nacional;
Considerando cuarto: Que, ante un contexto internacional marcado por la incertidumbre económica y financiera, resulta necesario adoptar medidas orientadas a fortalecer la disciplina fiscal, la sostenibilidad de las finanzas públicas y la previsibilidad en la gestión económica, a fin de robustecer la capacidad del Estado para responder de manera eficiente y oportuna a los cambios y desafíos del entorno económico nacional e internacional;
Considerando quinto: Que la seguridad jurídica y la estabilidad de las políticas públicas constituyen pilares fundamentales para fomentar un clima de negocios competitivo y garantizar la confianza de los contribuyentes y de los ciudadanos en las decisiones adoptadas por el Estado;
Considerando sexto: Que resulta necesario promover buenas prácticas e instrumentos normativos orientados a fortalecer la sostenibilidad fiscal, el manejo responsable de los recursos públicos y el cumplimiento tributario, sobre la base de los principios de equidad, progresividad y capacidad de pago;
Considerando séptimo: Que resulta de interés nacional adoptar medidas orientadas a facilitar el cumplimiento tributario y crear condiciones favorables para aumentar la presión tributaria de largo plazo.
Vista: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024;
Vista: La Ley núm. 2569, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de fecha 4 de diciembre de 1950;
Vista: La Ley núm. 351, que autoriza la expedición de licencia para el Establecimiento de Salas de Juego de Azar, de fecha 6 de agosto de 1964;
Vista: La Ley núm. 199-67, de fecha 9 de mayo de 1967, que autoriza el uso de Tarjeta de Turismo;
Vista: La Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales; Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de fecha 4 de marzo de 1986;
Vista: La Ley núm. 96-88, que autoriza a los Casinos de Juegos a Operar Máquinas Tragamonedas, de fecha 31 de diciembre de 1988;
Vista: La Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm. 204-97, del 22 de julio de 1997, que dispone la Exención del Salario núm.13;
Vista: La Ley núm. 80-99, del 29 de julio de 1999, que dispone un aumento general de salarios de un 65% del sueldo mensual al personal médico, enfermeras, bioanalistas, odontólogos, psicólogos y farmacéuticos de la SESPAS, del IDSS, del Instituto Dermatológico y Cirugía de Piel, del Instituto Dominicano de Cardiología y a los médicos veterinarios que laboran en las Secretarías de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura;
Vista: La Ley núm. 112-00, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, de fecha 29 de noviembre del 2000;
Vista: La Ley núm. 146-00, sobre modificación de Estructura Arancelaria, de fecha 11 de diciembre de 2000;
Vista: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha 24 de abril de 2001;
Vista: La Ley núm. 2-04, que establece un recargo transitorio del 2% sobre todos los bienes importados a la República Dominicana, y una tasa o contribución de salida de US$20.00 o su equivalente en pesos dominicanos, de fecha 4 de enero de 2004;
Vista: La Ley núm. 3-04, de fecha 9 de enero del 2004, que modifica los Artículos 367 y 375 del Código Tributario de la República Dominicana (Impuesto Selectivo al Consumo);
Vista: La Ley núm. 557-05, sobre Reforma Tributaria y modifica las leyes núms.11-92 del año 1992; 18-88 del año 1988; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00 del año 2000;
Vista: La Ley núm. 29-06, que modifica varios artículos de la Ley núm. 351 del 1964, que autoriza la Expedición de Licencias para el Establecimiento de Juegos de Azar;
Vista: La Ley núm. 495-06 de Rectificación Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006;
Vista: La Ley núm. 173-07, de Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio del 2007;
Vista: La Ley núm. 225-07, que modifica el Impuesto a la Circulación de Vehículos, de fecha 5 de septiembre de 2007;
Vista: La Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), del 30 de diciembre de 2008;
Vista: La Ley núm. 179-09, sobre Deducción de Gastos Educativos, de fecha 22 de junio de 2009;
Vista: La Ley núm. 139-11, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos a la educación, de fecha 24 de junio de 2011;
Vista: La Ley núm. 1-12, sobre Estrategia Nacional de Desarrollo, de fecha 25 de enero de 2012;
Vista: La Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, de fecha 13 de noviembre de 2012;
Vista: La Ley núm. 99-25, que aprueba el Presupuesto General del Estado para el año 2026, del 17 de diciembre de 2025;
Visto: El Decreto núm. 402-05, que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos, de fecha 26 de julio de 2005.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 1.- Se introduce el artículo 2-1 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
“Artículo 2-1.- Régimen tributario aplicable. Los contribuyentes podrán acogerse al régimen tributario que estimen más conveniente. No obstante, no podrán beneficiarse simultáneamente de más de un régimen de incentivos respecto de una misma actividad económica, inversión u operación”.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 16 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Del pago. El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
Párrafo I.- El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la ley, reglamento o norma que regula el tributo.
Párrafo II.- Las deudas tributarias determinadas por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, así como cualquier otro crédito tributario respecto del cual no exista especificación expresa sobre su plazo de pago en la ley, deberán ser pagados dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de determinación o, en su caso, de la resolución que decida el recurso de reconsideración de la obligación tributaria.
Párrafo III.- Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece este Código.
Párrafo IV.- El sujeto pasivo podrá, dentro de los plazos legales correspondientes, consignar ante la DGII el monto equivalente a la deuda tributaria requerida e interponer a la vez los recursos que considere pertinentes, a fin de evitar la adopción de medidas conservatorias y la imposición de sanciones pecuniarias, sin que dicho pago implique aceptación tácita de la obligación tributaria ni renuncia a su derecho de defensa. Este pago no implica que para interponer los recursos haya que pagar previamente el monto de la deuda tributaria”.
Artículo 3.- Se introduce el artículo 17-1, en el Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
“Artículo 17-1.- Acuerdos de Pagos. Los sujetos pasivos podrán solicitarle a la Administración Tributaria un acuerdo de pago en relación con los tributos, interés indemnizatorio, recargos moratorios adeudados, y sanción pecuniaria precedentes al acuerdo.
Párrafo I.- Los acuerdos de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
1) Pagar de inmediato no menos de quince por ciento (15%) de lo adeudado como inicial.
2) Otorgar garantías reales o personales sobre el restante adeudado, que satisfaga a la Administración Tributaria.
3) Pagar intereses indemnizatorios sobre el resto adeudado.
4) El resto adeudado deberá pagarse mediante cuotas mensuales, consecutivas e ininterrumpidas.
5) La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas hará perder el beneficio del término y ocasionará la rescisión inmediata y de pleno derecho del acuerdo de pago, con la consecuente pérdida de los beneficios por pronto pago, estando la Administración Tributaria habilitada para iniciar el cobro coactivo de la deuda y la ejecución de la garantía.
Párrafo II.- Los contribuyentes no podrán solicitar, aplicar o tener vigentes más de un acuerdo de pago por el total de impuestos adeudados.
Párrafo III.- La Dirección General de Impuestos Internos determinará vía norma general las formas de aplicación y plazos para el establecimiento de los acuerdos de pago, sin embargo, éstos no podrán superar el plazo de doce (12) meses, salvo que la deuda corresponda a periodos fiscales superiores a 12 meses, no debiendo nunca superar los veinticuatro (24) meses para la ejecución del pago”.
Artículo 4.- Se adiciona el literal c) al numeral 2) al artículo 24 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
“c) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de pago de la deuda tributaria correspondiente”.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 26 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 26.- Del recargo moratorio. El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria o el pago realizado con posterioridad a la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga o facilidades de pago antes de su vencimiento, constituye en mora tributaria imputable al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.
Párrafo I.- La mora constituye una infracción tributaria y genera la aplicación de los recargos moratorios como consecuencia del incumplimiento, sin perjuicio de los intereses indemnizatorios y demás sanciones previstas en este Código.
Párrafo II.- La mora hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar los recargos moratorios previstos en este Código, aplicables sobre el monto de los tributos dejados de pagar.
Párrafo III.- Los recargos derivados de la infracción de mora son independientes de los intereses indemnizatorios previstos en el presente Código.
Párrafo IV.- La mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria el cobro de la deuda tributaria, así como la exigibilidad de los recargos moratorios previstos en el presente artículo.
Párrafo V.- La aplicación de recargos moratorios no excluye la imposición de otras sanciones contempladas en este Código, cuando correspondan.
Párrafo VI.- Sin perjuicio de otras sanciones contempladas en este Código, los recargos moratorios serán también aplicables a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción”.
Artículo 6.- Se modifica el artículo 27 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 27.- Del interés indemnizatorio. Se establece un interés indemnizatorio por mes o fracción de mes de mora, igual al promedio anual de la tasa activa nominal promedio cobrada por los bancos múltiples según publicación del Banco Central de la República Dominicana más 30 puntos básicos, devengable desde la fecha en que debió honrarse la obligación tributaria según la ley hasta el momento de su extinción. El interés indemnizatorio no es una sanción ni está sujeta a procedimiento sancionador, su carácter es accesorio a la obligación tributaria.
Párrafo.- La Administración Tributaria establecerá, al inicio de cada año calendario, el porcentaje de interés indemnizatorio aplicable a cada mes o fracción de mes”.
Artículo 7.- Se modifica el artículo 252 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 252.- Sanción por mora. La infracción de mora dará lugar a la aplicación de recargos moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) por cada mes o fracción de mes en mora, calculados sobre el monto de los tributos dejados de pagar, sin que su acumulación pueda exceder del cien por ciento (100%) de los tributos adeudados.
Párrafo I.- Suspensión de recargos por fiscalización. Se suspenderá la aplicación de recargos moratorios, desde la notificación del inicio de fiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.
Párrafo II.- Descuentos por pronto pago. Cuando un contribuyente pague de forma inmediata y definitiva los impuestos determinados por la Administración Tributaria, podrá beneficiarse de:
a) Una reducción del noventa por ciento (90%) de los recargos moratorios, cuando presente voluntariamente su rectificación sin previo requerimiento de la Administración.
b) Una reducción del setenta por ciento (70%) de los recargos moratorios, cuando, iniciada una auditoría respecto del impuesto o período correspondiente, el contribuyente acepte voluntariamente la deuda potencial determinada y rectifique voluntariamente los períodos fiscalizados.
c) Una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los recargos moratorios, cuando, habiendo sido notificada una resolución de determinación producto de un proceso de auditoría, haga el pago de manera oportuna dentro del plazo de los treinta (30) días de periodo voluntario.
d) Una reducción del treinta por ciento (30%) de los recargos moratorios, cuando, habiendo interpuesto un recurso administrativo o judicial dentro de los plazos legales establecidos contra la resolución de determinación de la obligación tributaria, desista formalmente de su recurso y pague de manera inmediata y definitiva la deuda determinada.
e) No podrán beneficiarse de los descuentos por pronto pago los contribuyentes cuyo incumplimiento tributario constituya defraudación tributaria.
Párrafo III.- La Administración Tributaria, de manera excepcional y mediante resolución motivada de carácter general, podrá otorgar facilidades de pago respecto de deudas tributarias, consistente en la reducción parcial de los recargos moratorios.
Artículo 8.- Se concede una amnistía fiscal en favor de los sujetos pasivos en los siguientes términos y alcances:
Párrafo I.- Los contribuyentes con deudas de impuestos determinadas por la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de determinación y fiscalización, que se encuentren bajo conocimiento de recurso en sede administrativa o judicial, podrán ser saldadas mediante el pago del impuesto adeudado y de una suma equivalente de hasta un año de los intereses indemnizatorios determinados por la Administración Tributaria en la resolución que da origen a la deuda tributaria. Los contribuyentes deberán desistir, de manera expresa y sin reservas, de los recursos administrativos o judiciales interpuestos.
Párrafo II.- Los contribuyentes con deudas de impuestos de cualquier naturaleza pendientes de pago que hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada (morosos), podrán honrar sus obligaciones fiscales mediante el pago de los impuestos adeudados más la suma de hasta un año de recargos moratorios e intereses indemnizatorios determinados.
Párrafo III.- Los contribuyentes que hayan omitido la presentación de declaraciones de impuestos correspondientes a periodos no prescritos podrán acogerse a la amnistía establecida en el presente artículo pagando únicamente los impuestos derivados de las declaraciones omitidas más la suma de hasta un año de recargos moratorios e intereses indemnizatorios determinados.
Párrafo IV.- Los contribuyentes que se acogieren a esta amnistía podrán pagar de manera fraccionada la deuda tributaria correspondiente en las formas y plazos establecidas por la Administración Tributaria, siempre que este plazo no exceda de doce (12) meses.
Párrafo V.- El incumplimiento de las condiciones de pago de la deuda tributaria beneficiada con las condiciones del presente artículo, producirá la pérdida automática de los beneficios previstos en el presente artículo.
Párrafo VI.- Las disposiciones del presente artículo serán aplicables hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026.
Párrafo VII.- La Administración Tributaria dispondrá, mediante norma general, los procedimientos, requisitos y condiciones para la aplicación del presente artículo.
Artículo 9.- Se modifica el artículo 45 de la Ley núm.253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 45. Las instituciones gubernamentales que administren leyes que contemplen exenciones o exoneraciones a favor de determinados sectores o grupos sociales deberán someter al Ministerio de Hacienda y Economía, previo el conocimiento de la solicitud de clasificación, el estudio de factibilidad para que se elabore un análisis costo beneficio de los incentivos que se otorgarán.
Párrafo.- Si a juicio del Ministerio de Hacienda y Economía una solicitud de clasificación no cumple con los requisitos para acceder a los incentivos fiscales, éste deberá recomendar al Poder Ejecutivo, mediante informe técnico motivado, que objete la clasificación del solicitante como beneficiario de dichos incentivos”.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 10.- Se modifica el artículo 296 del Código Tributario, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 296.- Tasa del Impuesto de las Personas Físicas. A partir del ejercicio fiscal 2027, las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva la siguiente escala:
Rentas hasta los RD$480,000.00 Exentas
Rentas desde RD$480,000.01 hasta RD$685,000.00: 15% del excedente de RD$480,000.01
Rentas desde RD$685,000.01 hasta RD$910,000.00: RD$30,750.00 más el 20 % del excedente de RD$685,000.01
Rentas desde RD$910,000.01 hasta RD$4,800,000.00: RD$75,750.00 más el 25% del excedente de RD$910,000.01
Rentas desde RD$4,800,000.01 en adelante: RD$1,048,250.00 más el 27% del excedente de RD$4,800,000.01
Párrafo I.- La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana”.
Artículo 11.- Se modifica el literal o) del artículo 299 del Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante indique:
“o) La renta neta anual de las personas naturales residentes o domiciliadas en la República Dominicana, hasta la suma considerada renta exenta de acuerdo con la escala progresiva establecida en el artículo 296”.
Artículo 12.- Se modifica el artículo 269 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante indique lo siguiente:
“Artículo 269.- Rentas gravadas del contribuyente domiciliado o residente en la República Dominicana. Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana, proveniente de inversiones, ganancias financieras y servicios de asistencia técnica.
Párrafo I.- Se entiende por “asistencia técnica” la prestación de servicios independientes de gestión, técnicos y de consultoría en los que proporcionan conocimientos no patentables.
Párrafo II.- Sin que esta enunciación se considere limitativa, la asistencia técnica podrá comprender servicios de asesoría, gestión, análisis, diseño, planificación, supervisión, implementación, soporte, capacitación, evaluación o consultoría en materias legales, financieras, contables, tributarias, administrativas, comerciales, operativas, actuariales, económicas, de recursos humanos, mercadeo, logística, ingeniería, arquitectura, telecomunicaciones, informática y tecnologías de la información y la comunicación (TIC); incluyendo el desarrollo, programación, mantenimiento y actualización de software y aplicaciones, administración y gestión de bases de datos, ciberseguridad, computación en la nube, inteligencia artificial, ciencia y análisis de datos, automatización de procesos, infraestructura tecnológica, transformación digital, gestión de proyectos tecnológicos y cualquier otra actividad profesional, técnica o especializada que implique la aportación de conocimientos, experiencia o capacidades para apoyar la gestión, operación, desarrollo o mejora de una organización, proyecto o actividad económica. La enumeración precedente es ilustrativa y no deberá interpretarse como restrictiva o excluyente de otros servicios de naturaleza análoga”.
Artículo 13.- Queda derogado el párrafo del artículo 274 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones.
Artículo 14.- Se introduce el artículo 296-1 al Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, el cual establecerá lo siguiente:
“Artículo 296-1.- Ganancias de capital de rentas inmobiliarias. Las ganancias de capital generadas en la enajenación de bienes inmuebles propiedad de personas físicas estarán sujetas al pago de este impuesto a tasa de diez por ciento (10%) como pago único y definitivo.
Párrafo I.- Este impuesto deberá ser liquidado dentro del plazo de los seis (6) meses contados a partir del momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto traslativo de propiedad.
Párrafo II.- Las ganancias de capital obtenidas por una persona física con ocasión de la transferencia de un bien inmueble que constituya su vivienda habitual, estarán exentas de este impuesto cuando el importe total obtenido en la transferencia sea reinvertido en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro del plazo de los seis (6) meses contados a partir del momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto traslativo de propiedad.
Párrafo III.- Cuando la reinversión se efectúe únicamente sobre una parte del importe obtenido, la exención se aplicará de forma proporcional a la cuantía efectivamente reinvertida.
Párrafo IV.- Podrán acogerse al tratamiento previsto en este artículo las personas jurídicas o entidades cuya actividad consista exclusivamente en la tenencia de bienes inmuebles, siempre que dichos bienes no sean destinados al desarrollo de actividades comerciales”.
Artículo 15.- Se modifica el artículo 297 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 297.- Tasa del Impuesto de las Personas Jurídicas. A partir del ejercicio fiscal 2026, las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el veintisiete por ciento (27%) sobre su renta neta gravable.
A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:
a. Las sociedades comerciales, accidentales o en participación y las empresas individuales de responsabilidad limitada.
b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el artículo 299 de este título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.
c. Las sucesiones indivisas.
d. Las sociedades de personas.
e. Las sociedades de hecho.
f. Las sociedades irregulares.
g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
Párrafo I.- La tasa establecida en este artículo aplicará para todos los demás artículos que establecen tasas en el Título II del Código Tributario, a excepción de los artículos 296, 305-1, 305-2, 306, 306 Bis, 308 y 309.
Párrafo II.- De manera transitoria y únicamente aplicable para los periodos fiscales 2026, 2027 y 2028, los contribuyentes que presenten ingresos a partir de los mil millones de pesos dominicanos 00/100 (RD$1,000,000,000.00) deberán pagar el treinta por ciento (30%) de su renta gravable”. A partir del periodo fiscal 2029, estos contribuyentes pagarán la tasa establecida en la parte capital de este artículo”.
Artículo 16.- Se modifican los literales k) y m) del artículo 299 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, sobre Rentas no Sujetas al Impuesto sobre la Renta, señalando que:
“k) Las indemnizaciones de pre-aviso, auxilio de cesantía y asistencia económica, conforme a lo establecido en el Código de Trabajo y las leyes sobre la materia.
m) Estarán exentas las ganancias de capital derivadas de la transferencia de la vivienda habitual realizada por personas físicas mayores de sesenta y cinco (65) años”.
Artículo 17.- Se modifica el párrafo del artículo 309 del Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Párrafo.- La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de las rentas brutas que a continuación se indican:
a) 15% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles provistos por personas físicas, con o sin bienes muebles accesorios, con carácter de pago único y definitivo.
b) 15% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta.
c) 25% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, lotos quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de campañas promocionales o publicitarias o cualquier otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago definitivo.
Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en los deportes y bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:
i) Los premios de más de RD$200,001.00 hasta RD$600,000.00 pagarán un 15%.
ii) Los premios de más de RD$600,001.00 pagarán 25%.
d) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en máquinas tragamonedas, con carácter de pago definitivo que se pagará mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
e) 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta. A los contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicarán la retención del impuesto al monto de la comisión regulada conforme norma o resolución, previa autorización de la Administración Tributaria. Se exceptúan de esta retención los contribuyentes del sector agropecuario.
La Tesorería Nacional, antes de efectuar los pagos correspondientes por la adquisición de bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del literal e), y pagar dicha retención como pago a cuenta del proveedor.
Las instituciones que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean a través de la Tesorería Nacional estarán obligadas a transferir los montos retenidos a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de esa institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención.
f) 15% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones, con carácter de pago a cuenta.
Artículo 18.- Se modifica el literal f) artículo 272 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“f) La renta proveniente de servicios de asistencia técnica que se utilicen en el país, constituirán renta de fuente dominicana para el prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se realice en el exterior”.
Artículo 19.- Se modifica el literal e) del artículo 289 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“e) Activo de capital. El concepto » Activo de Capital» significa todo bien, incluyendo bienes digitales y criptoactivos, en poder del contribuyente en conexión o no con su negocio. Dicho concepto no incluye existencias comerciales que sean susceptibles de ser inventariadas y bienes poseídos principalmente con fines de venta a clientes en el curso ordinario del negocio, bienes depreciables o agotables, y cuentas o notas por cobrar adquiridas en el curso ordinario del negocio por servicios prestados, o provenientes de la venta de activos susceptibles de ser inventariados o bienes poseídos para ser vendidos en el curso ordinario del negocio”.
Artículo 20.- Se modifica el artículo 305 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente forma:
“Artículo 305.- Pagos al exterior de rentas gravadas. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, la misma tasa establecida en el artículo 297 del presente Código Tributario. Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta”.
Artículo 21.- Se introduce el artículo 305-1 en el Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
“Artículo 305-1.- Pagos al exterior de regalías o derechos. Quienes paguen o acrediten en cuenta regalías o derechos a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el 15% del valor bruto”.
Artículo 22.- Se introduce el artículo 305-2 en el Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
“Artículo 305-2.- Pagos al exterior de licencias de software, servicios de publicidad en línea y almacenamiento de datos. Quienes paguen o acrediten en cuenta a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país las licencias de software, servicios de publicidad en línea, derecho a uso o almacenamiento de datos, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el 15% del valor bruto.
Párrafo.- Los pagos al exterior por concepto de adquisición de software no estarán sujetos a la retención establecida en el presente artículo, siempre que se trate efectivamente del traspaso de derecho de propiedad por parte del desarrollador o propietario del programa”.
Artículo 23.- Se modifica el artículo 314 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm. 11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 314. Pago de anticipos. Aquellos contribuyentes que fueren personas jurídicas y entidades clasificadas como medianas y grandes empresas cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. Aquellos cuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior.
Párrafo I.- En el caso de las personas jurídicas y entidades clasificadas como medianas y grandes empresas, cuyos ingresos provienen de comisiones o de márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para calcular los anticipos será la del total de sus ingresos brutos generados por esas comisiones o por los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De igual manera, si se tratase de intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de bienes de terceros pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), establecido en la parte capital del presente artículo, calculado sobre el total de sus ingresos provenientes de las comisiones que obtengan en la mencionada actividad.
Párrafo II.- En el caso de las personas jurídicas, entidades y negocios de único dueño clasificados como pequeñas empresas, así como las personas físicas y sucesiones indivisas pagarán los anticipos sobre la base del 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior y pagados en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimosegundo mes 20%.
Párrafo III.- En el caso de las personas jurídicas y negocios de único dueño clasificados como microempresas quedan exentas del pago de anticipos.
Párrafo IV.- Las personas físicas no pagarán el anticipo establecido en el presente artículo cuando la totalidad de sus ingresos haya pagado impuesto sobre la renta por la vía de la retención. Cuando sólo una parte de las rentas de la persona física haya pagado el impuesto por la vía de la retención, el anticipo se aplicará sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención.
Párrafo V.- Si al final del período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultará un saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos sobre Impuesto sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos establecido en los artículos del 401 al 408 del Código Tributario, sin perjuicio del derecho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo establecido para estos fines por este Código.
Párrafo VI.- Los contribuyentes que demuestren una reducción de sus rentas en el ejercicio corriente superior al 30% del ejercicio anterior podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria deberá acoger esta solicitud siempre que verifique, de manera fehaciente, la reducción de los ingresos; quedando a potestad de la Administración el porcentaje de reducción de los anticipos, no pudiendo ser este menor a la reducción de los ingresos.
Párrafo VII.- Los contribuyentes del sector agropecuario quedan exentos del pago de anticipos.
Párrafo VIII.- La Administración Tributaria utilizará la clasificación empresarial de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) relativa solo a los niveles de ingresos, publicada mediante resolución por el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las MIPYMES. Las personas jurídicas y negocios de único dueño que superen los umbrales clasificatorios de MIPYMES serán consideradas empresas grandes.
Párrafo IX.- Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor a partir del periodo fiscal 2027”.
Artículo 24.- Se adiciona el numeral IX al literal e) del artículo 287 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con la siguiente disposición:
“IX. Las personas jurídicas citadas en el artículo 297 podrán depreciar de forma acelerada el valor de la maquinaria y equipos adquiridos, aplicando el doble de los porcentajes establecidos en el numeral IV del presente literal. Los bienes que podrán acogerse a esta disposición deberán reunir las siguientes características:
1) Que se encuentren clasificados en los capítulos 84 y 85 del Arancel de Aduanas de la República Dominicana estructurado en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
2) Que sean bienes nuevos;
3) Que su vida útil normal sea igual o superior a cinco (5) años;
4) Que sean destinados a uso industrial; y
5) Que no constituyan piezas ni partes.
La Administración Tributaria establecerá, mediante norma general, la lista de bienes que podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada previsto en el presente numeral”.
Artículo 25.- Se modifica el artículo 290 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 290. Régimen simplificado. Se establece un Régimen Simplificado de Tributación (RST) para la determinación de las obligaciones del Impuesto sobre la Renta (ISR) de las personas físicas, jurídicas, entidades y negocios de único dueño que decidan acogerse de manera voluntaria bajo las modalidades de ingresos y compras.
Párrafo I.- Para la modalidad basada en ingresos, pueden aplicar:
i) las personas jurídicas y negocios de único dueño con actividades económicas de servicios y producción de bienes, siendo el total de sus ventas a consumidores finales y cuyos ingresos brutos anuales no superen los treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00).
ii) las personas físicas con ingresos provenientes de servicios profesionales u oficios independientes y personas físicas o jurídicas del sector agropecuario, cuyos ingresos brutos anuales no superen los quince millones de pesos (RD$15,000,000.00).
Párrafo II.- Para la modalidad basada en compras, pueden aplicar las personas físicas, jurídicas o negocios de único dueño dedicadas a actividades de comercio de bienes cuyas compras e importaciones anuales no superen los sesenta millones de pesos (RD$60,000,000.00).
Párrafo III.- Los montos a que se refiere este artículo serán ajustados anualmente al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC), según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo IV.- Para ingresar a este régimen, en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la autorización previa de la DGII, la cual deberá ser solicitada a más tardar el 31 de diciembre del año en que deberá presentar la declaración.
Párrafo V.- El año fiscal de los contribuyentes acogidos al RST comienza el 1ero. de enero y termina el 31 de diciembre.
Párrafo VI.- Podrán acogerse a este régimen las personas físicas, negocios de único dueño, empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), y las personas jurídicas constituidas como sociedades de responsabilidad limitada (SRL) cuyos socios sean todos personas físicas, siempre que sus activos estén relacionados a su actividad económica y sean utilizados para generar renta gravada.
Párrafo VII.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria establecerá el procedimiento, formas de determinación de los impuestos, frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicación del Régimen Simplificado de Tributación (RST)”.
Artículo 26.- Se modifica el artículo 3 de la Ley núm.179-09 y sus modificaciones, de 22 de junio de 2009, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 3.- Las personas físicas que declaren de manera individual el Impuesto sobre la Renta podrán utilizar como gasto deducible de su ingreso bruto sujeto al Impuesto sobre la Renta, en adición a la exención contributiva, los gastos educativos documentados.
Párrafo I.- La deducción por gastos educativos procederá siempre que la prestación de servicio haya sido efectivamente facturada por la entidad educativa en comprobante fiscal válido para el crédito fiscal y hasta un máximo de diez por ciento (10%) del ingreso gravado. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, dicha deducción no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del mínimo exento previsto en el artículo 296 del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo II.- La deducción prevista en el párrafo I de este artículo podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) del mínimo exento establecido en el artículo 296 del Código Tributario de la República Dominicana cuando los gastos educativos se realicen en beneficio de personas con discapacidad o trastornos del neurodesarrollo. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) coordinará con el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) el procedimiento para certificar el diagnóstico de las personas con trastornos del neurodesarrollo.
Párrafo III.- Cuando resultare un saldo a favor del contribuyente será compensado por el empleador en el o los meses subsiguientes, hasta que éste se extinga.
Párrafo IV.- La Dirección General de Impuestos Internos verificará si los gastos corresponden a pagos por servicios al contribuyente o sus dependientes directos no asalariados”.
Artículo 27.- Se modifica el artículo 1 de la Ley núm.139-11, que a su vez modifica el artículo 14 de la Ley núm.351, de fecha 6 de agosto de 1964, modificada por la Ley núm.29-06, de fecha 16 de febrero de 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 14.- Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta a la operación de los Casinos de Juego legalmente establecidos, basado en el número de mesas en operación, según la siguiente escala:
a. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán mensualmente setenta mil pesos (RD$70,000.00) por cada una de las mesas.
b. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente ochenta mil pesos (RD$80,000.00) por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.
c. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante pagarán mensualmente cien mil pesos (RD$100,000.00) por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.
Párrafo I.- Durante el horario autorizado en que el casino de juegos se encuentre abierto al público, y dentro de los horarios autorizados de operación, la operadora podrá retirar o incorporar mesas de juegos por períodos trimestrales regulados por la Comisión Nacional de Casinos, previa solicitud con un mínimo de diez (10) días de antelación al término del trimestre fiscal y aprobación de esta por la Comisión Nacional de Casinos.
Párrafo II.- Estos impuestos serán pagados mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos, con remisión de copia del pago por parte del contribuyente a la Comisión Nacional de Casinos. La Dirección General de Impuestos Internos dispondrá todo lo relativo a la percepción de dicho impuesto, cuyo cobro estará sujeto a las medidas coercitivas que regula la percepción de impuestos.
Párrafo III.- Los impuestos establecidos para las mesas de juego tendrán una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC), según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana”.
Artículo 28.- Se modifican la parte capital y el párrafo III del artículo 2 de la Ley núm.139-11, que a su vez modifica el artículo 36 de la Ley de Rectificación Tributaria, núm.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, para que en adelante establezcan lo siguiente:
“Artículo 36.- Se establece un impuesto único de ochenta y cinco mil pesos (RD$85,000.00) anuales a las bancas de lotería.
Párrafo III.- Las bancas de lotería debidamente autorizadas a aperturar deberán pagar al Estado dominicano, a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de Registro o Pago Inicial de Operaciones”.
Artículo 29.- Se modifican la parte capital y el párrafo II del artículo 3 de la Ley núm.139-11, que a su vez modifica el artículo 4 de la Ley núm.80-99, de fecha 29 de julio del año 1999, modificado por el artículo 1 de la Ley núm.140-02, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Las bancas de apuestas a los deportes radicadas en el país deberán pagar al Estado dominicano anualmente un impuesto por operación, según la escala que se indica a continuación:
a) Las bancas deportivas radicadas en las áreas metropolitanas del Distrito Nacional, provincia Santo Domingo, San Cristóbal, Santiago de los Caballeros, San Francisco de Macorís, Puerto Plata y La Vega, deberán pagar quinientos mil pesos (RD$500,000.00) anuales.
b) Las restantes bancas deportivas radicadas en cualquier otro punto geográfico de la Nación pagarán al Estado dominicano trescientos mil pesos (RD$300,000.00).
Párrafo II.- Las bancas deportivas debidamente autorizadas a aperturar deberán pagar al Estado dominicano, por concepto de registro o pago inicial de operaciones, la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00)”.
Artículo 30.- Se modifica el artículo 5 de la Ley núm.139-11, que a su vez modifica el artículo 3 de la Ley núm.96-88, de fecha 31 de diciembre de 1988, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta por cada máquina tragamonedas en operación e instalada legalmente, el cual será pagado mensualmente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), según la escala que se indica a continuación:
Zona Impuesto sobre base presunta
Santo Domingo y Santiago RD$18,000.00
Resto RD$15,000.00
Párrafo I.- Estos montos tendrán una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC), según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo II.- Se establece que todo plan de premios para las máquinas tragamonedas no podrá ser menor de un ochenta y cinco por ciento (85%) como devolución al público”.
Artículo 31.- Eliminación de la exoneración para la importación de maquinarias de juegos de azar. Queda eliminada la exoneración prevista en el artículo 2 de la Ley núm.96-88, del 31 de diciembre de 1988, y sus modificaciones, que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas; en lo referente a la importación de máquinas tragamonedas, las partes, piezas, repuestos y equipos accesorios, así como cualesquiera otros artefactos mecánicos, eléctricos o electrónicos empleados en estos juegos de azar.
Párrafo.- Quedan vigentes los controles, autorizaciones y registros previstos en la Ley núm.96-88, del 31 de diciembre de 1988, y sus modificaciones, y los establecidos a través de cualquier otro instrumento jurídico vigente.
Artículo 32.- Se adiciona el párrafo IV al artículo 406 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con la siguiente disposición:
“Párrafo IV.- Se dispone la exención del Impuesto a los Activos para las empresas del Sector Agropecuario».
Artículo 33.- Se modifica el artículo único de la Ley núm.204-97, que dispone la exención del salario 13, de fecha 14 de octubre de 1997, para que en lo adelante disponga:
“ARTÍCULO ÚNICO: Se le agrega un párrafo al artículo 222, para que en lo adelante diga:
PÁRRAFO: Esta disposición se aplica al salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de que el monto pagado sea mayor a los cinco (5) salarios mínimos legalmente establecidos”.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES SOBRE EL ITBIS
Artículo 34.- Se introduce el artículo 354-1 en el Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, relativo al régimen de percepción del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) en las importaciones, el cual indicará lo siguiente:
“Artículo 354-1. Percepción del ITBIS importadores informales. Se establece un régimen de percepción del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) aplicable a las operaciones de importación de bienes gravados, el cual será administrado por la DGA en coordinación con la DGII.
Párrafo I.- La DGA aplicará la percepción al momento de la declaración aduanera, respecto de todos los bienes sujetos al ITBIS que ingresen al territorio nacional por todo importador que no esté registrado como contribuyente, conforme el artículo 5 de la presente ley.
Párrafo II.- Es un importador informal aquellas personas que no están debidamente incorporadas al Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) con una actividad económica que los hace sujetos pasivos de la obligación del ITBIS.
Párrafo III.- La percepción se calculará sobre la base imponible del ITBIS más un treinta (30%) de valor agregado bruto. La DGII, mediante resolución motivada, podrá actualizar el porcentaje de valor agregado.
Párrafo IV.- El importador informal que pase a ser contribuyente del ITBIS podrá acreditar el importe percibido por la DGA en sus declaraciones periódicas de ITBIS, siempre que corresponda a periodos fiscales no prescritos.
Párrafo V.- La DGII y la DGA emitirá, de manera conjunta, las normas complementarias necesarias para la correcta aplicación del presente artículo”.
Artículo 35.- Se modifican los literales d) y e) del artículo 340 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“d) El Régimen Simplificado de Tributación (RST) establecido en el artículo 290 de este Código Tributario para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto Sobre la Renta, también se aplicará a las obligaciones de ITBIS para los contribuyentes acogidos a este régimen que sean sujetos pasivos de este impuesto.
Párrafo.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria establecerá el procedimiento, determinación, frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicación del RST.
e) Para el caso de las empresas del sector hotelero de todo incluido, los valores que se hayan determinado de acuerdo con el literal a) del párrafo V del artículo 281 bis de este Código Tributario servirán de base para la determinación de este impuesto en las operaciones que corresponda”.
Artículo 36.- Se adiciona a la lista de bienes exentos establecida en el artículo 343 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, las siguientes subpartidas arancelarias:
Código arancelario Descripción
Manufacturas de asfalto, cemento asfáltico y similares
2715.00.90
Los demás siempre que sean manufacturas de asfalto utilizados en pavimentación vial, cemento asfáltico AC 30, Hormigón Asfáltico Caliente (HAC), Asfalto modificado con polímetros PG-76-20 y demás derivados del AC 30.
Camiones de bomberos, recogedores de basura con compactadoras y ambulancias
8703.21.10 Coches ambulancias de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3.
8703.22.10 Coches ambulancias de cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3.
8703.23.10 Coches ambulancias de cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
8703.24.40 Coches ambulancias de cilindrada superior a 3,000 cm3.
8703.31.40 Coches ambulancias con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi diésel) de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3.
8703.32.11 Coches ambulancias con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi diésel) de cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.
8703.33.40 Coches ambulancias con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi diésel) de cilindrada superior a 2,500 cm3.
8703.40.11 Coches ambulancias con motor de émbolo (pistón), encendido de chispa y motor eléctrico, excepto los que puedan cargarse por conexión de una fuente externa de alimentación eléctrica.
8703.50.11 Coches ambulancias con motor de émbolo (pistón), encendido por compresión (diésel o semi diésel) y motor eléctrico, excepto los que puedan cargarse por conexión de una fuente externa de alimentación eléctrica.
8703.60.11 Coches ambulancias con motor de émbolo (pistón), encendido de chispa y motor eléctrico que puedan cargarse por conexión de una fuente externa de alimentación eléctrica.
8703.70.11 Coches ambulancias con motor de émbolo (pistón), encendido por compresión (diésel o semi diésel) y motor eléctrico que puedan cargarse por conexión de una fuente externa de alimentación eléctrica.
8703.80.11 Coches ambulancias propulsados únicamente con motor eléctrico.
8704.21.70 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas.
8704.22.50 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, de peso total con carga máxima superior a 5 toneladas, pero inferior o igual a 20 toneladas.
8704.23.50 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, de peso total con carga máxima superior a 20 toneladas.
8704.31.70 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, con motor de émbolo (pistón) de encendido de chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas.
8704.32.50 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, con motor de émbolo (pistón) de encendido de chispa, de peso total con carga máxima superior a 5 toneladas.
8704.41.16 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi diésel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas.
8704.42.14 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi diésel), de peso total con carga máxima superior a 5 toneladas, pero inferior o igual a 20 toneladas.
8704.43.14 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi diésel), de peso total con carga máxima superior a 20 toneladas.
8704.51.16 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, con motor de émbolo (pistón) de encendido de chispa y con motor eléctrico, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas.
8704.52.14 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, con motor de émbolo (pistón) de encendido de chispa y con motor eléctrico, de peso total con carga máxima superior a 5 toneladas.
8704.60.15 Camiones de recogida de basura con dispositivo de carga, únicamente propulsados con motor eléctrico.
8705.30.00 Camiones de bomberos.
Artículo 37.- Exención de arancel a la importación. Los camiones de bomberos, recogedores de basura con compactadoras y ambulancias, comprendidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 36 de la presente ley, estarán exentos del pago de los derechos arancelarios, así como de cualesquiera otros impuestos o gravámenes aplicables con ocasión de su importación.
Artículo 38.- Se adiciona a la lista establecida en el párrafo III del artículo 343 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, las siguientes subpartidas arancelarias:
Código arancelario Descripción
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
2201.10.11 Agua natural y agua mineral natural embotellada o no, excluida el agua mineral artificial y glaseada, sin adición de azúcar y otro edulcorante ni aromatizado; hielo y nieve.
1902.11.00 y 1902.19.00 Las demás pastas alimenticias
Artículo 39.- Se modifica el párrafo V y se incluye el párrafo VI al artículo 343 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante indiquen:
“Párrafo V.- Cuando el productor de los bienes indicados en los párrafos III y IV del presente artículo haya pagado el ITBIS en la adquisición en el mercado local o importación de las materias primas, material de empaque e insumos utilizados directamente en su proceso de producción, dicho ITBIS podrá ser deducido del impuesto cobrado en el periodo fiscal en que se trate.
Párrafo VI.- La Administración Tributaria reglamentará la aplicación de los párrafos anteriores”.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS IMPUESTOS SELECTIVOS AL CONSUMO
Artículo 40.- Se modifica el artículo 382 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante instituya lo siguiente:
“Artículo 382. Se establece un impuesto del 0.002 (2.0 por mil) sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las entidades de intermediación financiera, así como los pagos realizados a través de transferencias electrónicas. Las transferencias por concepto de pagos a la cuenta de tercero en un mismo banco se gravarán con un impuesto del 0.002 (2.0 por mil).
Párrafo.- De este gravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias, las transferencias bancarias entre cuentas de una misma persona, el consumo de las tarjetas de crédito, los pagos a la Seguridad Social, las transacciones y pagos realizados por los fondos de pensiones, los pagos hechos a favor del Estado dominicano por concepto de impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos y las transacciones realizadas por el Banco Central. Este impuesto se presentará y pagará en la DGII, en la forma y condiciones que ésta establezca”.
Artículo 41.- Se modifican los literales b) y c), y se incluye el literal e) del artículo 367 del Código Tributario, modificado por la Ley núm.3-04, de fecha 9 de enero del 2004 y modificado por el artículo 14 de la Ley núm.557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005, para que digan de la siguiente manera:
“b) Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas:
1) Se tomará como base imponible específica el volumen de litros de alcohol absoluto de cada producto transferido o importado por el fabricante o importador; y
2) Para la aplicación del componente ad-valorem, establecido en este título, se considerará como base imponible el precio de venta al por menor del producto.
I. A los fines de interpretación y aplicación de este literal, se establece de manera expresa que el precio de venta al por menor corresponde al precio final al consumidor, incluyendo de manera integral y sin excepción todos los componentes, costos y elementos incorporados al producto para su comercialización, independientemente de su naturaleza o forma de facturación.
II. En consecuencia, dicho precio comprenderá, entre otros, el valor atribuible al líquido alcohólico, envases, empaques, etiquetas, tapas, cierres, envolturas, presentaciones comerciales, servicios conexos, así como cualquier otro insumo o elemento accesorio que forme parte del producto final ofrecido al consumidor.
III. La forma de determinación, cálculo y documentación del precio de venta al por menor será establecida mediante el reglamento de aplicación de este impuesto y las normas que emita la Administración Tributaria, en tanto no contravengan lo dispuesto en el presente artículo.
IV. Queda prohibida cualquier deducción, exclusión, segmentación o fraccionamiento del precio de venta al por menor para fines de la determinación de la base imponible del componente ad-valorem.
c) Cuando se trate de cigarrillos:
1) Se tomará como base imponible específica la cantidad de cajetillas de este producto transferido o importado por el fabricante o importador; y
2) Para la aplicación del componente ad-valorem, establecido en este título, se considerará como base imponible el precio de venta al por menor del producto.
I. A los fines de interpretación y aplicación de este literal, el precio de venta al por menor será determinado conforme a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, entendiéndose como el precio final al consumidor, incluyendo de manera integral todos los componentes, costos y elementos incorporados al producto para su comercialización.
II. La forma de determinación, cálculo y documentación del precio de venta al por menor será establecida mediante el reglamento de aplicación de este impuesto y las normas que emita la Administración Tributaria, en tanto no contravengan lo dispuesto en el presente artículo.
III. Queda prohibida cualquier deducción, exclusión, segmentación o fraccionamiento del precio de venta al por menor para fines de la determinación de la base imponible del componente ad-valorem.
e) Cuando se trate de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 8543.40.11, 8543.40.12, 2404.12.11 y 3824.99.94, correspondientes a cigarrillos electrónicos personales, dispositivos de vaporización eléctricos personales, así como las preparaciones líquidas con o sin nicotina utilizadas como carga o relleno de dichos dispositivos, se considerará como base imponible del componente ad-valorem el precio de venta al por menor del producto.
I. A los fines de interpretación y aplicación de este literal, el precio de venta al por menor será determinado conforme a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, entendiéndose como el precio final al consumidor, incluyendo de manera integral todos los componentes, costos y elementos incorporados al producto para su comercialización, independientemente de su naturaleza o forma de facturación.
II. La forma de determinación, cálculo y documentación del precio de venta al por menor será establecida mediante el reglamento de aplicación de este impuesto y las normas que emita la Administración Tributaria, en tanto no contravengan lo dispuesto en el presente artículo.
Queda prohibida cualquier deducción, exclusión, segmentación o fraccionamiento del precio de venta al por menor para fines de la determinación de la base imponible”.
Artículo 42.- Se modifican los párrafos III, VIII y IX del artículo 375 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante diga de la siguiente manera:
“Párrafo III.- Los montos del impuesto selectivo al consumo, establecidos en el párrafo I del presente artículo, serán ajustados anualmente a partir del año 2027 a la tasa de inflación del año anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo VIII.- En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo VII, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo IX. Los montos del impuesto selectivo al consumo, establecidos en el párrafo VII del presente artículo, serán ajustados anualmente a partir del año 2027 a la tasa de inflación del año anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana”.
Artículo 43.- Se incluye el párrafo XI al artículo 375 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, mediante el cual se establece lo siguiente:
“Párrafo XI.- Cuando se trate de cigarrillos electrónicos personales bajo la partida arancelaria 8543.40.11, dispositivos de vaporización eléctricos personales bajo la partida 8543.40.12, así como las preparaciones líquidas con o sin nicotina utilizadas como carga o relleno de dichos dispositivos comprendidas en las partidas arancelarias 2404.12.11 y 3824.99.94, estarán sujetos a un impuesto selectivo al consumo ad valorem del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el precio de venta al por menor, determinado conforme a lo establecido en el artículo 367 del presente Código y las normas reglamentarias que dicte la Administración Tributaria”.
Artículo 44.- Se modifica el artículo 376 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones para que diga lo siguiente:
“Artículo 376.- Ningún producto del alcohol, del tabaco, cigarrillos electrónicos, dispositivos de vaporización eléctricos personales, ni las preparaciones líquidas con o sin nicotina utilizadas como carga o relleno de dichos dispositivos, podrá ser producido en la República Dominicana ni importado al territorio nacional, a menos que la persona física o jurídica que desee elaborar, fabricar o importar dichos productos, independientemente del régimen tributario o aduanero al que esté acogido, se haya previamente registrado ante la Administración Tributaria, haya suministrado la fianza correspondiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en este capítulo, y obtenga la licencia oficial de fabricante, productor o importador, según corresponda.
Párrafo.- La emisión, renovación, suspensión y cancelación de dicha licencia, así como los requisitos, condiciones y procedimientos aplicables, serán establecidos en el reglamento de aplicación de este impuesto y en las normas que emita la Administración Tributaria, en tanto no contravengan lo dispuesto en el presente artículo”.
Artículo 45.- Queda derogado el artículo 378 del Código Tributario.
Artículo 46.- Se modifica el artículo 379 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante diga lo siguiente:
“Artículo 379.- Definición de Productos Derivados del Alcohol, del Tabaco y Dispositivos de Vaporización y sus Insumos. A los fines de este impuesto, “productos derivados del alcohol” son los incluidos en las partidas arancelarias 22.03, 22.04, 22.05, 22.06, 22.07 y 22.08 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. A los fines de este impuesto, “productos derivados del tabaco” son los incluidos en las partidas arancelarias 24.02 y 24.03 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
A los fines de este impuesto, se entenderá por “dispositivos de vaporización y sus insumos” como cigarrillos electrónicos, dispositivos de vaporización eléctricos personales y sus consumibles, comprendidos en las partidas arancelarias 8543.40.11, 8543.40.12, 2404.12.11 y 3824.99.94 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo los dispositivos de un solo uso o reutilizables, así como las preparaciones líquidas con o sin nicotina utilizadas como carga o relleno de dichos dispositivos”.
Artículo 47.- Se modifica el artículo 380 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante diga de la siguiente manera:
“Artículo 380.- De los Mecanismos de Control y Seguridad Fiscal del Impuesto Selectivo al Consumo. La Administración Tributaria estará facultada, mediante norma general, para establecer mecanismos de control y seguridad fiscal aplicables a los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, así como a los procesos vinculados a su producción, importación, almacenamiento, transporte y comercialización, con el propósito de asegurar la correcta determinación, declaración y pago de dicho impuesto.
Párrafo I.- La Administración Tributaria podrá disponer la utilización de sellos fiscales, marcajes de trazabilidad o cualquier otro mecanismo físico o tecnológico adherido a los bienes producidos localmente o importados, destinados a su comercialización en el territorio nacional, como instrumentos de control fiscal.
Párrafo II.- La Administración Tributaria podrá establecer mecanismos de seguridad fiscal sobre los procesos de producción, importación, almacenamiento, transporte y comercialización realizados por los contribuyentes que produzcan o importen bienes gravados por este impuesto, a fin de fortalecer la fiscalización y reducir los riesgos de evasión y elusión tributaria.
Párrafo III.- Los mecanismos de control fiscal que se implementen deberán ser compatibles con la tecnología disponible y propia del proceso productivo de cada categoría de bienes gravados, y no podrán imponer requisitos diferenciados entre fabricantes e importadores que operen dentro de una misma categoría de productos y sin importar el régimen tributario o aduanero en el que operen.
Párrafo IV.- Los mecanismos de control y seguridad fiscal también se aplicarán a los combustibles fósiles gravados con el Impuesto Específico al Consumo, conforme a la Ley núm.112-00, sobre Hidrocarburos y sus modificaciones, y con el impuesto ad-valorem establecido en el artículo 23 de la Ley núm.557-05, modificado por la Ley núm.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, y la Ley núm.253-12, de fecha 9 de noviembre de 2012. Para esos fines, el Ministerio de Hacienda y Economía coordinará con el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA).
Párrafo V.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto y a propuesta de la Administración Tributaria, fijará el valor de las tasas a pagar por la implementación y utilización de los mecanismos de control y seguridad fiscal establecidos conforme al presente artículo. Las sumas efectivamente pagadas por los contribuyentes por concepto de dichas tasas constituirán crédito del Impuesto Selectivo al Consumo y podrán ser imputadas en la declaración jurada correspondiente al período en que se realice el pago, conforme a los procedimientos de revisión, control y autorización que establezca la Administración Tributaria”.
Artículo 48.- Se incluye el párrafo IV al artículo 383 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para establecer lo siguiente:
“Párrafo IV.- A partir del año 2027, la tasa del Impuesto Selectivo a los Servicios de Seguros a los seguros de vida se aplicará de la forma siguiente:
Ejercicio fiscal 2027: 11%
Ejercicio fiscal 2028: 6%
A partir del ejercicio fiscal 2029, los seguros de vida quedan exentos del referido impuesto”.
Artículo 49.- Sobre la contribución por cada tonelada métrica (TM) de Gas Licuado de Petróleo. Se establece un monto de contribución por cada tonelada métrica (TM) de Gas Licuado de Petróleo (en lo adelante, contribución del GLP).
Párrafo I.- La contribución del GLP es un tributo, por lo cual queda supeditada a las disposiciones generales, procedimientos y sanciones establecidas por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, así como a las demás normativas que le sean aplicables.
Párrafo II.- La obligación del pago de la contribución del GLP se origina al momento de la importación del Gas Licuado de Petróleo o de sus componentes (Propano y Butano). Asimismo, la base imponible a la cual deberá aplicarse el monto de la contribución del GLP será la unidad de masa de Gas Licuado de Petróleo o sus componentes (Propano y Butano), expresada en tonelada métrica (TM).
Párrafo III.- El monto de la contribución del GLP será de ciento setenta y cuatro dólares estadounidenses con 50/100 por tonelada métrica (US$174.50/TM) de Gas Licuado de Petróleo o sus componentes (Propano y Butano).
Párrafo IV.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) será el sujeto activo de la obligación tributaria, estableciendo los medios para la recaudación de la citada contribución.
Párrafo V.- La liquidación y pago de la presente contribución debe efectuarse semanalmente, respecto a las importaciones de GLP realizadas la semana anterior.
Párrafo VI.- La Dirección General de Aduanas (DGA) deberá verificar y controlar los volúmenes importados de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o sus componentes (Propano y Butano). Asimismo, tanto la Dirección General de Aduanas (DGA) como la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrán implementar los mecanismos fiscales de trazabilidad que sean necesarios para el control y verificación de los volúmenes importados y comercializados, según lo dispuesto en la ley que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, núm.112-00, del 29 de noviembre de 2000, y el Decreto núm.307-01, del 2 de marzo de 2001, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley núm.112-00. Estos volúmenes fiscalizados por la Dirección General de Aduanas (DGA) para cada importación, serán los oficiales para la liquidación de la contribución del GLP.
Párrafo VII.- La Dirección General de Aduanas (DGA) notificará a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), cada vez que sea realizada una importación de GLP o sus componentes, al día hábil siguiente de la importación, informando nombre del importador, Registro Nacional de Contribuyente (RNC), Declaración Única Aduanera (DUA) asociada a la importación, volumen importado (Toneladas Métricas) y cualquier otra información que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) entienda pertinente para la administración y control de esta contribución.
Artículo 50.- Cobro de la Dirección General de Aduanas del impuesto adicional a las gasolinas y gasoil. Se dispone que el cobro de los dos pesos dominicanos (RD$2.00) por galón al consumo de gasolina y gasoil, regular y premium, indicado en el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, sea realizado por la Dirección General de Aduanas (DGA) cuando el referido combustible sea importado, previo a la desaduanización.
Artículo 51.- Se introduce el artículo 380-1 en el Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
“Artículo 380-1. Devolución del ISC por Fabricación de Medicamentos. Cuando el alcohol etílico gravado con el Impuesto Selectivo al Consumo sea adquirido por fabricantes de medicamentos debidamente autorizados para los fines, y dicho alcohol sea destinado exclusivamente como insumo o materia prima en el proceso de elaboración, formulación o acabado de medicamentos para uso humanos, se procederá a la devolución del impuesto selectivo efectivamente pagado.
Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos establecerá el procedimiento de devolución, tomando en consideración, sin que esta lista sea limitativa, acreditación documental del volumen adquirido, inventario de control, proporción de uso, constancia de incorporación en el proceso, entre otros.
Párrafo II.- En ningún caso, esta disposición constituirá una exención previa, la devolución operará únicamente después del pago del impuesto correspondiente y habiéndose verificado la correcta aplicación y uso del insumo”.
Artículo 52.- Del reembolso a exportadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Tributario y sus modificaciones, las personas jurídicas o entidades que exporten a terceros mercados tendrán derecho al reembolso de los impuestos Selectivo al Consumo a los Seguros, el Selectivo Específico al Consumo de los Combustibles y el Selectivo ad-valorem a los Combustibles, en un porcentaje igual al porcentaje que represente los ingresos por exportaciones del total de ingresos por ventas en un período. El reembolso será calculado sobre la base de los pagos que las empresas realicen por estos impuestos.
Párrafo.- Los impuestos reembolsados no podrán ser deducidos para la determinación y pago del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 287 del Código Tributario y sus modificaciones.
Artículo 53.- Queda derogada la Ley núm.859, de Impuesto sobre Fósforos, G. O. núm.4777, de fecha 19 de marzo de 1935.
Artículo 54.- Queda derogada la Ley núm.279, sobre Control de Estampillas, de fecha 29 de junio de 1966.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE LOS IMPUESTOS A LA TENENCIA O TRANSMISION DEL PATRIMONIO
Artículo 55.- Se modifica el artículo 8 de la Ley núm.2569, de fecha 4 de diciembre de 1950, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 8.- Están exentos de pago del Impuesto Sucesoral:
1. Las transmisiones cuyo valor total sea inferior a un millón de pesos (RD$1,000,000.00) y, cuando se trate de parientes en línea directa del De-Cujus, aquellas cuyo valor total sea inferior a dos millones de pesos (RD$2,000,000.00);
2. El bien de familia instituido por la Ley núm.1024, de fecha 24-10-28, modificado por la Ley núm.5610, de fecha 25-8-61;
3. Los seguros de vida del causante; y
4. Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
Párrafo.- Los montos establecidos en el presente artículo serán ajustados por la tasa de inflación anual según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana”.
Artículo 56.- Se modifica el artículo 21 de la Ley núm.2569, de fecha 4 de diciembre de 1950, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 21.- Están exentas del pago del impuesto, estas donaciones:
1. Las que no alcancen el valor establecido en el mínimo exento del Impuesto sobre la Renta del artículo 296 del Código Tributario.
2. Las que sean hechas a los establecimientos públicos e instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocidas por el Estado; y
3. Las que sean hechas para crear o fomentar el bien de familia.
Párrafo I.- En caso de donaciones sucesivas hechas por una misma persona en provecho de otra, el impuesto se aplicará en cuanto la suma anual de los valores donados supere el mínimo exento del Impuesto sobre la Renta del artículo 296 del Código Tributario”.
Artículo 57.- Se incluye el párrafo III al artículo 17 de la Ley núm.2569, de fecha 4 de diciembre de 1950, para que diga lo siguiente:
“Párrafo III.- Para los supuestos previstos en la parte capital de este artículo, la tasa de impuestos sobre donaciones será la equivalente a la tasa de impuestos sobre sucesiones”.
Artículo 58.- A partir del año 2027, queda derogado el artículo 10 de la Ley núm.173-07, de Eficiencia Recaudatoria que, a su vez, modifica el artículo 9 de la Ley núm.1041, del 21 de noviembre de 1935, de Reformas al Código de Comercio, mediante el cual se establece el impuesto de uno por ciento (1%) por constitución de compañías en comandita por acciones, compañías por acciones y los aumentos de capital.
Párrafo.- Los aportes de activos de capital para la constitución de compañías o para aumentos de capital estarán sujetos a los impuestos sobre las transferencias correspondientes dependiendo del tipo de activo aportado, según se establece en la legislación tributaria dominicana.
Artículo 59.- A partir del año 2027, la tasa del impuesto unificado de un dos por ciento (2%) ad-valorem a todas las demás operaciones inmobiliarias gravadas por las leyes Nos.2914, del 21 de junio de 1890, sobre Registro y Conservación de Hipotecas; establecida en el artículo 8 de la Ley núm.173-07, de Eficiencia Recaudatoria, se reduce a uno por ciento (1%). A partir del año 2028, queda eliminado el referido impuesto.
Artículo 60.- Se modifica el artículo 2 de la Ley núm.2-04 que establece un recargo transitorio del 2% sobre todos los bienes importados a la República Dominicana, y una tasa o contribución de salida de US$20.00 o su equivalente en pesos dominicanos, de fecha 4 de enero de 2004, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Se establece una tasa o contribución de salida de treinta dólares estadounidenses (US$30.00) o su equivalente en pesos dominicanos, establecido según el tipo de cambio del mercado, determinado por el Banco Central de la Republica Dominicana, a todas las personas que salgan del país por cualquier sitio habilitado para estos fines.
Parrafo I.- Las personas físicas o jurídicas que transporten pasajeros hacia el exterior del país quedarán constituidas en agentes de percepción de la tasa o contribución establecida en el presente artículo.
Parrafo II.- La administración de la tasa o contribución de salida estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos”.
Artículo 61.- Se modifica el artículo 4 de la Ley núm.6-86, de fecha 18 de febrero de 1986, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 4.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) tendrá a cargo la recaudación de estos fondos, los cuales se enviarán al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a las administradoras de riesgos de salud (ARS) correspondiente, al mes vencido a más tardar el día 30 del siguiente mes.
Párrafo.- La TSS tendrá a cargo el recaudo, distribución y pago de estos fondos conforme las disposiciones de la Ley núm.87-01, de Seguridad Social. Para estos fines, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas para la administración y recaudo de estos fondos”.
Artículo 62.- Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurrido los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria
Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera
Secretaria
Julio Emil Durán Rodríguez
Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER